ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE NIEGA PRÁCTICA DE UN NUEVO DICTAMEN PERICIAL - Para controvertir el rendido en la acción popular / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN – Decretado por el juez se suscita en la audiencia de pruebas / PROCEDIMIENTO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL DECRETADA DE OFICIO – En la ley 1437 de 2011 no prevé que pueda hacerse a través de la petición de uno nuevo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [A]l analizar las normas y el sustento de las providencias reprochadas, se tiene ajustado el análisis hecho por el tribunal demandado, pues la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” frente a la prueba pericial (…)no reguló la contradicción del dictamen pericial, por lo cual, es necesario acudir al artículo 44 ibídem que dispone: “En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.
En el caso, al remitirse a las reglas del CPACA para identificar el procedimiento de contradicción de la prueba pericial, se tiene que el artículo 220 establece que la contradicción del dictamen aportado por las partes se surte en la audiencia inicial, y que en este evento, la objeción podrá sustentarse con otro dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de uno nuevo; y cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el juez, como ocurrió en el presente caso, la contradicción sobre el mismo se suscitará en la audiencia de pruebas.
En igual sentido, advierte la Sala que si los procuradores tutelantes con base en el artículo 234 del CGP solicitaron el decreto de un nuevo dictamen para controvertir el rendido, se tiene que precisamente fue sobre ese mismo presupuesto legal que el Tribunal Administrativo de Caldas decretó con antelación la prueba de oficio pericial; así las cosas, no es dable en principio un nuevo informe técnico o dictamen en iguales circunstancias, y por la misma razón se entiende que el artículo 228 ibídem no lo contempla.
(…)Así la cosas, la Sala encuentra razonada la negativa a la solicitud de la práctica de pruebas de un nuevo dictamen pericial para controvertir el rendido dentro de la acción popular, bajo el argumento de (i) ser analizado en la etapa probatoria aquel que se presentó por el profesional [C.A.D.] en la acción popular 2012-00137-00, y (ii) la norma que solicita sea aplicada (artículo 220 del CPACA) para acceder al mismo, no prevé que la contradicción del dictamen que fue decretado de oficio, pueda hacerse a través de la petición de uno nuevo.
Así mismo, tampoco se encuentra posible la remisión al Código General del Proceso porque las normas procesales del CPACA hacen referencia a las etapas de audiencia inicial y audiencia de pruebas, advirtiendo que el procedimiento especial consagrado para la acción de grupo no contempla aquella. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 220 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 234 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De los procuradores / FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO - Interponer acciones de tutela en defensa del ordenamiento jurídico y para la defensa de las garantías y derechos fundamentales [C]on fundamento en las facultades legales y constitucionales, previstas en los artículos 118 y 27 de la Constitución Política y 46 del Código General del Proceso que disponen la facultad del Ministerio Público de interponer acciones de tutela en defensa del ordenamiento jurídico y para la defensa de las garantías fundamentales, los procuradores judiciales pueden actuar de manera directa en las acciones constitucionales.
Ello se explica en que, el interés directo que tienen los agentes del Ministerio Público, en virtud de la agencia especial otorgada, busca proteger no solo las garantías fundamentales sino la defensa del ordenamiento jurídico, más aun cuando consideran que se vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Caldas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00092-00(AC) Actor: DIEGO FERNANDO TRUJILLO MARÍN Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS TEMAS: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el doctor Diego Fernando Trujillo Marín en calidad de Procurador Delegado en Asuntos Ambientales y Agrarios y la doctora Lina Clemencia Duque Sánchez, actuando como Procuradora Judicial Ciento Ochenta (180) para Asuntos Administrativos de Manizales, contra el Tribunal Administrativo de Caldas. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los accionantes con escrito radicado el 15 de enero de 2020[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado presentaron acción de tutela con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Tales garantías constitucionales las consideraron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión (i) del auto de 18 de octubre de 2019[2], que negó la práctica de un nuevo dictamen pericial para controvertir el rendido por el profesional Cesar Augusto Duque Castrillón en el marco de la acción popular identificada con el radicado No. 17-001-23- 33-000-2012-00137-00 en la cual fungen como coadyuvantes de la parte actora; y (ii) el proveído de 12 de noviembre de 2019, que resolvió no reponer la anterior decisión. 2.
Hechos De la solicitud de tutela se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • La Procuradora 180 Judicial I para Asuntos Administrativos, actúa como coadyuvante de la parte demandante en la acción popular con radicado No. 17-001-23-33-000-2012-00137-00 que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Caldas. • Dentro del trámite de la referida acción constitucional, el Magistrado Ponente a través de proveído de 8 de julio de 2013 decretó de oficio “la práctica de un informe técnico por parte de un funcionario de la Dirección de Bosques y Biodiversidad, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”, e indicó de manera concreta los puntos sobre los cuales debía referirse. • Cumplido lo anterior, mediante auto de 11 de julio de 2019, la mencionada autoridad judicial ordenó correr traslado a las partes del dictamen pericial practicado por el profesional Cesar Augusto Duque Castillo; vencido el término concedido, la Procuradora 180 Judicial I para Asuntos Administrativos mediante escrito del 19 de julio de 2019, se pronunció y además solicitó la práctica de uno nuevo, conforme al artículo 234 del Código General del Proceso. • La petición sobre la realización de un nuevo dictamen pericial fue negada por el Tribunal Administrativo de Caldas con auto de 18 de octubre de 2019, por considerar que para la contradicción de aquel que fue aportado “según el artículo 228 del Código General del Proceso, la parte puede aportar otro dictamen pericial y la norma no prevé que pueda pedirse uno nuevo”.
En la misma providencia fijó fecha para “audiencia de contradicción del dictamen pericial”. • Frente a la decisión anterior la Procuraduría Judicial 180 para Asuntos Administrativos presentó recurso de reposición, argumentando que en el trámite de la acción popular se debe aplicar para la contradicción de un dictamen pericial el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y, en ese sentido debió decretarse la prueba solicitada. • El anterior recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas en proveído de 12 de noviembre de 2019, bajo el asidero de que los artículos 5, 29 y 44 de la Ley 472 de 1998, disponen remisión normativa en lo allí no regulado al Código General del Proceso. 1.3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora aduce que en las decisiones de 18 de octubre de 2019 y 12 de noviembre del mismo año proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas “se incurrió en defectos sustantivo y procedimental al acudir a las normas procesales del Código General del Proceso cuando correspondía aplicar lo correspondiente al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.” Para sustentar su dicho señala que el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, dispone que en las acciones populares se debe aplicar en los aspectos no regulados, las disposiciones del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción ante la cual se esté tramitando.
Que en tal sentido, se debe considerar que por tratarse de una acción popular que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativa, la contradicción al dictamen pericial debe ceñirse a los postulados del artículo 220 de Ley 1437 de 2011, que difiere del trámite de la contradicción que consagra el artículo 228 del Código General del Proceso, y que fue el sustento de las providencias controvertidas. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela objeto de estudio son: “PRIMERA: Que se tutelen los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia en el trámite procesal que se adelanta en la Acción Popular con Radicado No. 17-001-23-33-000-2012- 00137-00.
SEGUNDO: Que se ordene dejar sin efectos el Auto Interlocutorio 504 del 18 de octubre de 2019 y el Auto Interlocutorio 536 del 12 de noviembre de 2019 que resolvió el Recurso de Repo sición interpuesto contra el primero.
TERCERO: Que se ordene dentro del proceso de Acción Popular que se adopten las decisiones debidamente motivadas que en derecho correspondan, garantizando el trámite procesal para este tipo de acciones, como lo es la aplicación de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), tal como lo dispone el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.” 1.5. Trámite de la acción Con auto de 20 de enero de 2020[3], el Magistrado Ponente admitió la solicitud de amparo; negó la medida provisional solicitada por los accionantes; ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas; vincular a los señores Alfonso Gómez Ramírez, Omar Vargas López y Jorge Hernán Blandón Ramírez (parte demandante dentro de la acción popular identificada con el radicado Nº. 17-001-23-33-000-2012-00137-00), a la Nación - Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Municipio de Manizales, al Concejo de Manizales, a Corpocaldas, a la Constructora CFC, a Vélez Uribe Ingeniería y a Aguas de Manizales (parte demandada en la acción popular censurada); y ordenó su publicación. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Por conducto de su representante legal, con escrito de 24 de enero de 2020[4], señaló que “no tiene pronunciamiento frente a los hechos narrados por la parte actora”. 1.6.2. La Nación – Ministerio de Desarrollo y Ambiente Sostenible Mediante escrito de 24 de enero de 2020[5], su apoderada judicial manifestó que dicha cartera no es el sujeto o parte legitimada para responder por los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, en consecuencia, indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita su desvinculación. 1.6.3.
Construcciones CFC & Asociados S.A. y Vélez Uribe Ingeniería S.A.S. Mediante apoderada judicial presentaron escrito el 23 de enero de 2020[6] donde señalan que lo fundamentado por los accionantes, no se enmarca en un defecto sustantivo ni procedimental, pues es “diáfana la normatividad al facultar aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que se relaciona con los medios de prueba en tratándose de las acciones populares”.
Agrega que los tutelantes invocan vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia sin que dicho alegato tenga fundamento jurídico y fáctico, pues el juez de conocimiento no está en la obligación de acceder a todas solicitudes que presenten las partes. Luego, trascribió apartes de la sentencia T – 799 de 2011[7], para hacer referencia a la noción de la mencionada garantía constitucional, y concluyó que en el proceso adelantado por la autoridad accionada no se ha desatendido, y por el contrario, han obtenido de manera oportuna respuesta a cada una de las peticiones, recursos y requerimientos presentados. 1.6.4.
Tribunal Administrativo de Caldas Por conducto del Magistrado Ponente de la decisión censurada, con escrito de 24 de enero de 2020[8], solicitó declarar improcedente la tutela, por no superar el requisito de la subsidiaridad, toda vez que la acción popular censurada se encuentra en trámite, aún no se ha surtido la etapa probatoria donde podrá decretar, de ser necesario, un nuevo dictamen pericial.
Precisado lo anterior, respecto del fondo del asunto insiste en que, la norma aplicable es el artículo 228 del C.G.P., que dispone: “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.”, y no se prevé la posibilidad de solicitar la práctica de un nuevo dictamen.
Agregó que, si en gracia de discusión se aceptara dar aplicación a las normas del C.P.A.C.A. que regulan la prueba pericial, se debe tener en cuenta que, el numeral 3º del artículo 220 ibídem señala: “Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el Juez, se cumplirá el debate de que trata el numeral anterior en la audiencia de pruebas.
En esa misma audiencia, las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 222 de este Código”, es decir, tampoco dispuso la posibilidad de solicitar la práctica de un nuevo dictamen. 1.6.5. Los señores Juan David Castaño Álvarez, Erika Muñoz Villareal, Olga Clemencia Urrea Giraldo, Martha Cecilia Duque, y Juan Gabriel Arango Martínez En calidad de coadyuvantes dentro de la acción popular 2012-00137-00 enviaron escrito el 31 de enero de 2020[9], en el cual manifestaron que para el caso concreto debe primar la aplicación del derecho público sobre el derecho privado, porque no se debaten intereses subjetivos sino colectivos, en ese entendido, debe aplicar las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Agrega se vulneró el debido proceso al aplicar normas del Código General del Proceso, pues esto condujo a que la autoridad judicial accionada elevara a la categoría de dictamen, documentos aportados por una sociedad constructora que actúa como parte demandada en la acción popular. Por último, trajo a colación doctrina[10] para fundamentar la prelación entre las “normas procesales civiles y administrativas”. 1.6.6.
Municipio de Manizales El mencionado ente territorial allegó escrito el 23 de enero de 2020[11], en el cual adujo que, quien profirió los autos cuestionados fue el Tribunal Administrativo de Caldas, y no el alcalde del municipio de Manizales, razón por la cual, es el Magistrado Ponente de dichas decisiones quién debe exponer a los cuestionamientos formulados en la presente tutela; por lo anterior, considera que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita su desvinculación. 1.6.7.
Los señores Alfonso Gómez Ramírez, Omar Vargas López y Jorge Hernán Blandón Ramírez (parte demandante dentro de la acción popular identificada con el radicado No. 2012-00137-00), el Concejo de Manizales, y Corpocaldas (demandados en la acción popular censurada), pese a que fueron debidamente notificados[12], guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada el Procurador Delegado en Asuntos Ambientales y Agrarios, y la Procuradora Judicial Ciento Ochenta (180) para Asuntos Administrativos de Manizales, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa El Ministerio de Desarrollo y Ambiente Sostenible y el municipio de Manizales solicitaron su desvinculación del trámite constitucional, por estimar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, es preciso señalar que dicha cartera y el mencionado ente territorial son parte demandada dentro de la acción popular que censura la parte actora.
En ese sentido, existe justificación para mantenerlos como terceros con interés y, en consecuencia, se les negará su petición. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornen procedente la acción de tutela. En el evento de encontrarse acreditados los presupuestos, se estudiará los defectos sustantivo y procedimental alegados por la parte tutelante respecto del auto de 18 de octubre de 2019, que negó la práctica de un nuevo dictamen pericial para controvertir el rendido en la acción popular con el radicado No. 2012-00137-00, y del proveído de 12 de noviembre de 2019, que resolvió no reponer la anterior decisión. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) legitimación en la causa por activa de los procuradores, (ii) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y;
(iii) del caso concreto. 2.3.1. Legitimación en la causa por activa de los procuradores Según se tiene, la doctora Lina Clemencia Duque Sánchez, actuando como Procuradora Judicial Ciento Ochenta (180) para Asuntos Administrativos de Manizales impetró la acción de tutela de la referencia, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consideración a la agencia otorgada por el procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación. Así, con fundamento en las facultades legales y constitucionales, previstas en los artículos 118 y 27 de la Constitución Política y 46 del Código General del Proceso que disponen la facultad del Ministerio Público de interponer acciones de tutela en defensa del ordenamiento jurídico y para la defensa de las garantías fundamentales, los procuradores judiciales pueden actuar de manera directa en las acciones constitucionales.
Ello se explica en que, el interés directo que tienen los agentes del Ministerio Público, en virtud de la agencia especial otorgada, busca proteger no solo las garantías fundamentales sino la defensa del ordenamiento jurídico, más aun cuando consideran que se vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Caldas.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en punto de la legitimación en la causa por activa de la Procuraduría General de la Nación para presentar acciones de tutela, ha precisado lo siguiente: “(…) la Corte consideró que no existe, prima facie, un límite a las acciones o incidentes que la Procuraduría General pueda ejercer para desarrollar su facultad de intervención, por lo menos en lo que a la jurisdicción constitucional se refiere.
En este sentido, el último inciso del artículo 277 de la Constitución expresa que “(…) para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría (…) podrá interponer las acciones que considere necesarias”. Desde una interpretación formal, esta norma sólo comprendería las acciones judiciales. Sin embargo, desde una hermenéutica sistemática, en concordancia con los numerales contemplados en el mencionado artículo, el término “acción” incluye tanto los diferentes recursos como los diversos incidentes.
En este sentido, y para ilustrar lo anterior, basta indicar que el verbo del numeral 7 mencionado es intervenir, cosa que se hace en un proceso ya iniciado y en curso, donde operan los diferentes recursos e incidentes existentes dentro de cada trámite jurisdiccional. Adicionalmente, la facultad de intervención encuentra sustento legal en el Decreto Ley 262 de 2000 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, en el que también se evidencia la doble esfera de la referida potestad, es decir, la subjetiva y objetiva.
El artículo 7 de este Decreto contempla las funciones del Procurador General de la Nación, dentro de las cuales, específicamente en el numeral 12, se encuentra la facultad con que cuenta dicha autoridad pública para solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de los fallos de tutela cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías fundamentales.
Como se observa, las primeras dos hacen referencia a la esfera objetiva, mientras que la última se circunscribe a conflictos de derechos fundamentales y sus ámbitos de protección, es decir, a la esfera subjetiva. Así mismo, el numeral 17 del mentado artículo establece la competencia del Procurador para intervenir ante cualquier autoridad judicial cuando la naturaleza o la importancia del asunto así lo requieran.
Esto conlleva a que el sustento jurídico para ejercer esta facultad no se reduzca a un momento procesal específico o a una causal determinada, pues es eminentemente discrecional, que no arbitrario. Finalmente, estas funciones pueden ser desarrolladas directamente por el Procurador General de la Nación o por quien él delegue, posibilidad que la Corte Constitucional encontró exequible mediante sentencia C-429 de 2001, cuando analizó la constitucionalidad del artículo mencionado.
El Decreto 262 de 2000 desarrolla, a modo de enunciación – a partir del artículo 23 -, las funciones de las procuradurías delegadas, entre ellas las de “(…) protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales (…)”. En este orden de ideas, el parágrafo del artículo 28 consagra la potestad para intervenir en el trámite especial de tutela ante cualquier autoridad, en defensa del orden jurídico (cosa que se pretende mediante la instauración de incidentes de nulidad), del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, incluidos los de segunda y tercera generación”[13].
En tales condiciones, los procuradores judiciales tutelantes se encuentran legitimados en la causa por activa para interponer la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las facultades legales y constitucionales enunciadas anteriormente y en la agencia especial otorgada por el procurador delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación. 2.3.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[14] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[15] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[16].
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[17], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.3.
Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.3.1 Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías constitucionales cuya protección pretende la parte accionante tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de las decisiones y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.3.3.2 La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias que se censuran fueron proferidas en el marco de la acción popular identificada con el radicado No. 17-001-23-33-000-2012-00137-00. 2.3.3.3 Tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que el auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto de 18 de octubre de 2019, que negó la práctica de un nuevo dictamen pericial, fue proferido el 12 de noviembre de 2019, mientras que la acción de tutela fue presentada el 15 de enero de 2020, lo que desde ya implica un término razonable para acudir al juez constitucional. 2.3.3.4 Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, se tiene que contra el auto de 18 de octubre de 2019, por el cual se que negó la práctica de un nuevo dictamen pericial, los actores interpusieron recurso de reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable a través del auto de 12 de noviembre de 2019.
Así mismo, es improcedente el recurso extraordinario de revisión debido a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, para el caso concreto, la providencia acusada no corresponde a una sentencia ejecutoriada.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 4.
Caso concreto A juicio de la parte actora las decisiones proferidas el 18 de octubre de 2019 y el 12 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de las cuales negó la práctica de un nuevo dictamen pericial para controvertir aquel que presentó el profesional César Augusto Duque en la acción popular 2012-00137-00 que fue decretado de oficio “se incurrió en defectos sustantivo y procedimental al acudir a las normas procesales del Código General del Proceso cuando correspondía aplicar lo correspondiente al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.” Nótese que el sustento de los dos defectos alegados corresponde a un solo argumento, por la misma razón, se procederá a su análisis de manera conjunta.
Pues bien, esta Sala considera que las providencias cuestionadas no incurrieron en los defectos alegados, toda vez que, como pasará a explicarse, de manera razonada concluyeron que la solicitud de la práctica de un nuevo dictamen no era procedente en esa etapa procesal, y que para controvertir el ya efectuado, las disposiciones del Código General del Proceso no lo prevén. Al respecto es importante revisar el contenido del auto de 18 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Superior de Caldas, que en lo que interesa al caso sostuvo: “2.- Consideraciones Tratándose del trasladó del dictamen pericial decretado de oficio, conforme los artículos 5, 29 y 44 de la Ley 472 de 1998, la norma procedimental aplicable, es lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), que prescriben respectivamente: i) que los principios generales del Código de Procedimiento Civil son aplicables cuando no se contraponga a la naturaleza de las acciones por ella reguladas, en este caso, a la acción popular,(ii) que para estas acciones son procedentes los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y (iii) que en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo anterior, la Sala debe precisar lo siguiente: 2.1. Frente a la solicitud del municipio de Manizales. Los Procuradores Judiciales que actúan en calidad de coadyuvantes, solicitaron que fuese decretada prueba pericial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del C.G.P. No obstante lo anterior, debe indicarse que sí lo pretendido es la contradicción del dictamen pericial rendido por el profesional César Augusto Duque, cabe advertir que el artículo 228 ibídem, dispone que para la contradicción, la parte podrá aportar otro dictamen pericial, no obstante la norma no prevé que pueda pedirse la práctica de uno nuevo, en esa medida se torna improcedente la solicitud de oficiar a otra entidad para la práctica de otro dictamen pericial.” Posteriormente, los tutelantes interpusieron recurso de reposición en el cual, pese a que la solicitud inicial de la práctica de un nuevo dictamen la fundamentaron en el artículo 234 del C.G.P., aducen que se debe aplicar el artículo 220 del CPACA, frente a lo cual la autoridad judicial accionada mediante providencia de 12 de noviembre de 2019, reiteró los argumentos expuestos en auto de 18 de octubre de 2019 y, además hizo hincapié en lo siguiente: “[…] lo pretendido es la contradicción del dictamen pericial rendido por el profesional César Augusto Duque, debe aplicarse lo establecido en el artículo 228 del C.G.P., y su normativa en general, por lo tanto no se encuentra previsto que se decrete la práctica de otro dictamen pericial para ese efecto.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades oficiosas en materia probatoria, con las que cuenta el fallador al momento de decidir, ello sí se llegase a considerar necesario […]”. Así las cosas, al analizar las normas y el sustento de las providencias reprochadas, se tiene ajustado el análisis hecho por el tribunal demandado, pues la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” frente a la prueba pericial dispuso: “ARTICULO 32.
PRUEBA PERICIAL. En el auto en que se decrete el peritazgo se fijará la fecha de entrega del informe al juzgado y a partir de esta fecha estará a disposición de las partes durante cinco (5) días hábiles. El informe del perito deberá rendirse en original y tres copias. Los informes técnicos se valorarán en conjunto con el acervo probatorio existente, conforme a las reglas de la sana crítica y podrán tenerse como suficientes para verificar los hechos a los cuales se refieren.
El segundo dictamen es inobjetable y el juez podrá acogerlo en su sentencia.
PARAGRAFO 1 o. Los impedimentos deberán manifestarse en los tres (3) días siguientes al conocimiento del nombramiento. La omisión en esta materia, hará incurrir al perito en las sanciones que determina esta ley.
PARAGRAFO 2 o. El juez podrá imponer al perito, cuando se violen estas disposiciones, las siguientes sanciones: - Ordenar su retiro del registro público de peritos para acciones populares y de grupo. - Decretar su inhabilidad para contratar con el Estado durante cinco (5) años. - Ordenar la investigación disciplinaria y/o penal correspondiente” (Destacado fuera de texto) La norma trascrita no reguló la contradicción del dictamen pericial, por lo cual, es necesario acudir al artículo 44 ibídem que dispone: “En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.
En el caso, al remitirse a las reglas del CPACA para identificar el procedimiento de contradicción de la prueba pericial, se tiene que el artículo 220 establece que la contradicción del dictamen aportado por las partes se surte en la audiencia inicial, y que en este evento, la objeción podrá sustentarse con otro dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de uno nuevo; y cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el juez, como ocurrió en el presente caso[18], la contradicción sobre el mismo se suscitará en la audiencia de pruebas.
En igual sentido, advierte la Sala que si los procuradores tutelantes con base en el artículo 234 del CGP solicitaron el decreto de un nuevo dictamen para controvertir el rendido, se tiene que precisamente fue sobre ese mismo presupuesto legal que el Tribunal Administrativo de Caldas decretó con antelación la prueba de oficio pericial; así las cosas, no es dable en principio un nuevo informe técnico o dictamen en iguales circunstancias, y por la misma razón se entiende que el artículo 228 ibídem no lo contempla.
Por último, se recalca que las partes, terceros y/o coadyuvantes podrán controvertir el dictamen rendido en la acción popular, obtener respuesta a las aclaraciones presentadas y todo aquello que consideren sobre el mismo, en la audiencia fijada por la autoridad judicial accionada. Así la cosas, la Sala encuentra razonada la negativa a la solicitud de la práctica de pruebas de un nuevo dictamen pericial para controvertir el rendido dentro de la acción popular, bajo el argumento de (i) ser analizado en la etapa probatoria aquel que se presentó por el profesional César Augusto Duque en la acción popular 2012-00137-00, y (ii) la norma que solicita sea aplicada (artículo 220 del CPACA) para acceder al mismo, no prevé que la contradicción del dictamen que fue decretado de oficio, pueda hacerse a través de la petición de uno nuevo.
Así mismo, tampoco se encuentra posible la remisión al Código General del Proceso porque las normas procesales del CPACA hacen referencia a las etapas de audiencia inicial y audiencia de pruebas, advirtiendo que el procedimiento especial consagrado para la acción de grupo no contempla aquella. Por todo lo anterior, para la Sala encuentra razonable el análisis que hizo la autoridad judicial para negar la solicitud de un nuevo dictamen pericial para controvertir el rendido en la acción popular 2.4.
Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala niega la solicitud de amparo toda vez que el Tribunal Administrativo de Caldas no incurrió en los defectos sustantivo y procedimental alegados. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Manizales y el Ministerio de Desarrollo y Ambiente Sostenible, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por el doctor Diego Fernando Trujillo Marín en calidad de Procurador Delegado en Asuntos Ambientales y Agrarios y la doctora Lina Clemencia Duque Sánchez, actuando como Procuradora Judicial Ciento Ochenta (180) para Asuntos Administrativos de Manizales, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación, CORREGIR tanto en el software de gestión judicial como en la carátula del expediente de la tutela de la referencia, el nombre de los accionantes por el de Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y Procuraduría Judicial 180 para Asuntos Administrativos de Manizales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 7 [2] Folios 9 a 10. [3] Folios 64 y 65 [4] Folio 99 [5] Folios 106 a 108. [6] Folios 116 a 118. Ambas sociedades otorgaron poder a la doctora Liliana Patricia Muriel Serrano (fls. 119 a 124) [7] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [8] Folios 126 y 127 [9] Folio 142 a 146 [10] A folio 144 expresó: “El Doctor Ramiro Bejarano Guzmán, director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia al conceptuar sobre la prelación de normas contenidas en los estatutos procesales vigentes, civil y administrativos, es tajante al afirmar, como lo han hecho otros tratadistas, que "las disposiciones que regulan el procedimiento contencioso administrativo deben ser observadas con mayor celo, pues en dichos foros se debate el estatus jurídico de las entidades públicas y la disposición de los recursos del erario.
Por tanto, la aplicación analógica y ligera de otras disposiciones, especialmente aquellas de derecho privado, desconocen la especialidad y prevalencia de los asuntos del derecho público." [11] Folios 83 y 84 [12] Folios 68, 69, 70,76, 77 y 179. [13] Corte Constitucional, auto 038 de 2012. [14]Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01.
ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [15] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [16] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [17] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Auto de 8 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas a folios 11 a 13.