ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO INTERLOCUTORIO – Que resuelve sobre la admisión de la demanda de nulidad / PUBLICACIÓN Y TITULACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO – No vulnera derechos fundamentales / INFORMACIÓN CONSAGRADA EN LA PROVIDENCIA DE RECHAZO DE LA DEMANDA – Es veraz y conforme con la realidad / PUBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Obligación en desarrollo del acceso a la administración de justicia / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUTO PUBLICADO EN EL PORTAL WEB DEL CONSEJO DE ESTADO - No impuso una sanción / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL HABEAS DATA [E]n el caso concreto se observa que en el auto del 20 de marzo de 2019, la Sección Primera se pronunció sobre la admisión de la demanda de simple nulidad que interpuso el señor [S.E.V.V.] contra el Consejo Superior de la Judicatura (…) se observa que la autoridad judicial accionada, contrario a lo afirmado por el tutelante, no indicó que aquel fuera en la actualidad objeto de alguna sanción, sino que lo había sido, conforme lo indicaban los fallos disciplinarios por él demandados.
En ese sentido, es claro que la información relatada como parte del objeto a resolver en el medio de control de simple nulidad no falta a la verdad, no fue recogida de manera ilegal o sin el consentimiento del titular del dato, pues se reitera el actor presentó la demanda contra los mencionados fallos disciplinarios, no es errónea, así como tampoco recaer sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente.
Tampoco se advierte una afectación al buen nombre del actor, pues en ningún momento la autoridad judicial accionada se pronunció sobre su desarrollo como abogado, el ejercicio de su profesión o algún aspecto relativo con dicha órbita. Por el contrario, se limitó a resolver sobre la admisión del medio de control que había sido puesto en su conocimiento, concluyendo que los fallos demandados no eran susceptibles de control judicial (…) la relatoría de la Corporación garantizará el archivo, titulación y publicación ordenada, en la sede electrónica del Consejo de Estado, en condiciones de calidad, integridad, autenticidad, seguridad, disponibilidad y accesibilidad, de todas las sentencias y demás providencias judiciales, así como de los salvamentos y aclaraciones de voto.
En cumplimiento de dicha obligación, la Relatoría de la Sección Primera publicó la providencia mencionada, en el portal web correspondiente para el efecto (…) En concreto, se advierte nuevamente que la Relatoría no expuso que el tutelante estuviera siendo objeto de una sanción disciplinaria, sino simplemente indicó temas claves relacionados con el auto que rechaza la demanda precisamente contra fallos disciplinarios que impusieron una sanción. Ahora, la Constitución Política proscribe las penas perpetuas, como lo manifiesta el actor al alegar la violación directa del artículo 28, por lo que esta Sección considera que dicha inconformidad encaja en la causal de procedibilidad específica de la acción de tutela contra providencia judicial denominada violación directa de la Constitución (…)En consecuencia, la información consagrada en la providencia de rechazo no tiene la implicación que pretende hacer ver la parte actora, pues no es una sanción indefinida que esté siendo impuesta por la Sección Primera, sino que por el contrario representa el actuar claro y transparente de la autoridad judicial accionada en el ejercicio de su actividad de administrar justicia. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, la Sala manifiesta que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del actor al buen nombre y al habeas data al negar la solicitud de suprimir la publicación del auto que rechazó la demanda CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05354-00(AC) Actor: SERGIO VILLAMIZAR VILLAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial – habeas data y buen nombre SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Sergio Villamizar Villar contra la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón integrante de la Sección Primera de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 18 de diciembre de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Sergio Villamizar Villar, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón integrante de la Sección Primera de esta Corporación, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la “privacidad e intimidad”, a la “honra” y al trabajo. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto del 22 de noviembre de 2019 mediante el cual se negó la solicitud del actor tendiente a que se eliminara la publicación y titulación del auto interlocutorio proferido el 20 de marzo de 2019 por la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, mediante el cual se rechazó la demanda que presentó el señor Sergio Villamizar Villar en ejercicio del medio de control de nulidad contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) 1. La supresión total de la publicación del auto interlocutorio en internet; 2. La supresión total del título: SANCIONES POR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y las palabras clave del auto interlocutorio relacionados con mis nombres y apellidos, que en nada afectan el conocimiento de la línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado; 3.
Solicito por favor de manera subsidiaria la supresión relativa de mis datos personales del auto, al tratarse de datos personales, si se considera que el fallo es de importancia jurídica y debe estar publicado, lo cual puede hacerse oscureciendo el nombre o haciéndolo borroso; 4. Solicito si se realiza la supresión relativa, que el buscador no arroje esa búsqueda relacionada con mi nombre, por lo cual solicito la supresión de mis nombres y apellidos, respecto a las palabras claves del auto interlocutorio;”[2]. 2.
Hechos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Sergio Ernesto Villamizar Villar, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda ante la Sección Primera del Consejo de Estado, tendiente a obtener la nulidad de la sentencia del 13 de febrero de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la sentencia del 7 de julio de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, lo sancionó con amonestación, como responsable de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia, prevista en el artículo 50 del Decreto 196 de 12 de febrero de 1971. 6.
Mediante providencia del 20 de marzo de 2019 la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón resolvió rechazar la demanda antes mencionada debido a que “la decisión demandada constituye una sentencia judicial proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en ejercicio de función jurisdiccional, en un asunto de naturaleza disciplinaria de los abogados en el ejercicio de su profesión, y, de ahí que no sea susceptible de control judicial.” 7.
La providencia se notificó a través de anotación en estado de 5 de abril de 2019 y contra ella no se interpusieron recursos. 8. El señor Sergio Ernesto Villamizar Villar, en escrito radicado el 10 de octubre de 2019, solicitó retirar de internet la publicación del auto interlocutorio que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, en su criterio, tiene consecuencias negativas para su honra, buen nombre y habeas data, en la medida que: “[…] cualquiera que quiera contratar mis servicios y busque mí nombre en la barra de Google encontrará junto a mis artículos publicados, datos profesionales y logros académicos, este auto que sin duda perpetúa una sanción que no existe en la legislación colombiana y el título no deja mucho a interpretación: Sanciones por el ejercicio de la profesión”. 9.
En auto interlocutorio del 22 de noviembre de 2019 la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió no acceder a dicha solicitud, para lo cual expuso: “En lo que tiene que ver con la divulgación de las sentencias y los autos interlocutorios proferidos por el Consejo de Estado, el artículo 62 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[3], por cual se expide el reglamento interno de la Corporación, prevé que la Relatoría “garantizará el archivo, titulación y publicación ordenada, en la sede electrónica del Consejo de Estado, en condiciones de calidad, integridad, autenticidad, seguridad, disponibilidad y accesibilidad, de todas las sentencias y demás providencias judiciales […].
La sede electrónica permitirá identificar, consultar y obtener copia de todas las sentencias y demás providencias judiciales, así como de los salvamentos y aclaraciones de voto, conceptos no sujetos a reserva y decisiones sobre conflictos de competencia de la Corporación siempre y cuando se aseguren los estándares que se mencionan en el inciso precedente” (Negrillas fuera de texto).
Asimismo, con ocasión de la implementación del Modelo de Gestión Integral de Procesos -MGIP-, en lo que tiene que ver con el fortalecimiento del acceso al servicio de justicia y su mejoramiento, se estableció un procedimiento para la titulación de las providencias proferidas por el Consejo de Estado, cuyo objetivo es “[…] titular el 100% de los autos interlocutorios, sentencias, conceptos y decisiones de definición de conflictos de competencias, salvamentos y aclaraciones de voto, con el fin de garantizar de forma oportuna y efectiva su divulgación […]” (Negrillas fuera de texto).
Para tal efecto, “[…] los relatores y servidores designados, realizan la lectura, análisis, titulación y sistematización. Culmina con la divulgación de la misma a través del cargue de información en el sistema “Administrador” a través de los programas especiales de divulgación […]” (Negrillas fuera de texto). De lo anterior se infiere que todas las providencias, ya sean autos o sentencias, los conceptos y las decisiones de definición de conflictos de competencia, salvamentos y aclaraciones de voto, que profiera el Consejo de Estado, serán publicados en la sede electrónica de la Corporación con el propósito de que sean divulgadas de manera oportuna y efectiva.
Lo anterior, pone de manifiesto que la divulgación de la providencia de 20 de marzo de 2019, de manera alguna vulnera los derechos fundamentales que invoca el actor, toda vez que la publicación de la providencia aludida se realizó con el fin de garantizar el fortalecimiento del acceso al servicio de justicia y su mejoramiento. Además, la decisión publicada en la sede electrónica de la Corporación no divulga la situación aludida por el actor, esto es, la sanción de amonestación que le fue impuesta, sino la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda que él promovió en ejercicio del medio de control, situación que descarta la afectación de los derechos fundamentales alegados.
Ahora, frente a la petición subsidiaria invocada por el actor, concerniente a que en caso de no acceder al retiro de la publicación de la providencia referida, de la misma se supriman sus datos personales relacionados con nombres y apellidos, se advierte que si bien la Corporación en algunas ocasiones ha utilizado la política de anonimización de datos, ello ha tenido lugar en los casos de personas que por sus especiales circunstancias no deben ser identificadas, tales como sujetos privados de la libertad o menores de edad, supuesto que no se cumple en el caso sub examine.” 3.
Fundamentos de la vulneración 10. La parte actora alegó la configuración de un defecto sustantivo por la indebida aplicación del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, pues el mismo no se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda de nulidad que interpuso contra los fallos sancionatorios. 11. Por otro lado, manifestó que se configuró el defecto por violación directa de la Constitución pues la publicación del auto del 20 de marzo de 2019 en internet viola el artículo 28 de la Carta, el cual establece que en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 12.
Lo anterior debido a que el auto del 20 marzo de 2019 fue titulado como “Sanciones en el ejercicio de la profesión”, motivo por el cual, a su juicio, el hecho de que el mismo esté publicado en la red hace que la sanción impuesta por las autoridades disciplinarias siga vigente y en ese sentido, la Sección Primera debía acceder a su solicitud. 13.
Concretamente, expuso que ninguna norma manda a titular así el hipervínculo de búsqueda, por lo que debe ser cambiado para que su nombre no sea asociado a las sanciones de las cuales pueden ser objeto los abogados. 14. Puso de presente que la sanción impuesta estuvo publicada por el término de 5 años, como lo exige la ley, razón por la cual, no puede continuar publicada indefinidamente. 15.
Por último argumentó que, si el auto debe permanecer en internet, lo mínimo sería ocultar su nombre para que no sea asociado por el público a ninguna sanción, ya que esto afecta su derecho al trabajo. 4. Trámite de la acción de tutela 16. Mediante auto del 20 de enero de 2020[4], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó su notificación al actor y a la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado, como autoridad accionada. 17.
Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Relatoría de la Sección Primera del Consejo de Estado, a la Oficina de Sistemas de esta Corporación y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 4.1. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 44 a 49 se presentaron las siguientes intervenciones. 4.1.1.
La Relatoría de la Sección Primera del Consejo de Estado: con escrito radicado el 29 de enero de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación, expuso que de conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 80 de 2019, de la Sala Plena del Consejo de Estado, corresponde a la Relatoría garantizar la titulación y publicación ordenada de todas las sentencias y demás providencias judiciales.
Así mismo, que de conformidad con el proceso de Gestión de Divulgación Jurisprudencial y al procedimiento para la titulación de providencias, la Relatoría tiene el objetivo de divulgar de manera eficaz las providencias. 18. En ese sentido, la titulación y publicación del auto debía efectuarse en cumplimiento de las normas y procedimiento establecidos. 4.1.2.
El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria: alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que ninguna de las pretensiones de la tutela cuestionan las decisiones adoptadas por dicha Corporación. 4.1.3. Oficina de Sistemas del Consejo de Estado: expuso que el Acuerdo 9783 de 2012 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura determinó las funciones de los Jefes de Sistemas de las Oficinas de Sistemas de las Altas Cortes, entre las que se encuentra la de administrar la base de datos del Software de Gestión Justicia XXI, sin que ello implique ninguna acción de alimentación del sistema como adición, modificación o supresión de los datos o documentos incorporados a ella por los funcionarios y empleados de los diferentes despachos de la Corporación. 4.1.5.
Sección Primera del Consejo de Estado – Magistrada Nubia Margoth Peña: manifestó que la titulación de la providencia no fue realizada por el despacho, sino por la Relatoría de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, sobre divulgación de sentencias y autos interlocutorios proferidos por la Corporación y, con ocasión de la implementación del Modelo de Gestión Integral de Procesos – MGIP, en lo referente al fortalecimiento, para lo cual se estableció un procedimiento para la titulación de las providencias. 19.
En ese sentido afirmó que, la divulgación de la providencia del 20 de marzo de 2019 en ninguna manera vulnera los derechos fundamentales que invoca el actor, pues su publicación se realizó con el fin de garantizar el fortalecimiento del acceso al servicio de justicia y su mejoramiento. 20. Además, puso de presente que la decisión publicada en la sede electrónica de la Corporación no divulga la situación aludida por el actor, esto es, la sanción de amonestación que le fue impuesta, sino la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda que él promovió en ejercicio del medio de control. 21.
Frente a la petición subsidiaria del tutelante, manifestó que si bien la Corporación en algunas ocasiones ha utilizado la política de anonimización de datos, ello ha tenido lugar en los casos de personas que por sus especiales circunstancias no deben ser identificadas, tales como sujetos privados de la libertad o menores de edad. 22. Finalmente consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra el auto que rechazó la demanda es procedente el recurso de súplica de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Sergio Villamizar Villar contra la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa 24. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria: alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que ninguna de las pretensiones de la tutela cuestionan las decisiones adoptadas por dicha Corporación. 25. Al respecto la Sala manifiesta que la mencionada autoridad fue vinculada al trámite constitucional de la referencia en calidad de tercero con interés de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991y no como demandado, razón por la cual su petición será negada. 3.
Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial? 27. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá: • ¿Vulneró la Sección Primera del Consejo de Estado los derechos fundamentales al buen nombre, a la “privacidad e intimidad”, a la “honra” y al trabajo del tutelante, con ocasión del auto interlocutorio del 22 de noviembre de 2019 mediante el cual se negó la solicitud del actor tendiente a que se eliminara la publicación y titulación del auto interlocutorio proferido el 20 de marzo de 2019? 28.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente; y (iii) análisis del caso concreto. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 29. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[6] 30.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[7] 31. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 32.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 33.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 5.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 5.1. Relevancia constitucional 34. En el sub judice se advierte que el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad del auto del 22 de noviembre de 2019, pues violando lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política, se negó a suprimir la publicación en internet del auto del 20 de marzo de 2019 mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad presentada por el actor contra unos fallos disciplinarios.
Así mismo, por cuanto dicha decisión se sustentó en un Acuerdo del Consejo de Estado que no estaba vigente al momento en el que se presentó la demanda, razón por la cual no era aplicable. 35. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión[9], pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la “privacidad e intimidad”, a la “honra” y al trabajo debido a que, en su criterio, la negativa de retirar el auto de internet, o cambiar su titulación u ocultar su nombre, implica que la sanción que había sido impuesta hace muchos años se encuentre vigente, cuando la misma ya no lo está. 36.
En ese sentido, los argumentos que a juicio del tutelante son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente a su derecho al bien nombre y al habeas data, permiten que en la actualidad se le asocie con una sanción de forma indefinida, por lo que la Sección Primera habría omitido el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 37.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al aplicar un acuerdo que no estaba vigente y al desconocer el mandato superior del artículo 28 de la Carta, vulneró sus derechos fundamentales antes mencionados, lo que a su vez implica una afectación al derecho al trabajo, pues afirma que nadie lo contrata debido a la asociación que se hace con su nombre y la sanción. 38.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 39.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el buen nombre, el habeas data y el derecho al trabajo. 5.2.
Tutela contra tutela 40. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad instaurado contra cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5.3.
Inmediatez 41. En relación con el acatamiento de este requisito, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado fue dictada el 22 de noviembre de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 18 de diciembre de 2019, lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional. 42.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[11] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 5.4.
Subsidiariedad 43. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa, la Sala observa que dicho requisito se encuentra configurado, pues contra la providencia que negó la solicitud de no divulgar el auto de rechazo de la demanda no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios. 6. De las generalidades del defecto sustantivo 44.
La Corte Constitucional[12], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[13]. 45. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[14] o porque ha sido derogada[15], es inexistente[16], inexequible[17] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[18]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[19]. c) La disposición aplicada es regresiva[20] o contraria a la Constitución[21]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[22]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[23]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 46.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 7. Análisis del caso en concreto 47. Para analizar el problema jurídico planteado, la Sala analizará en primer lugar, los derechos al buen nombre y el habeas data, con el fin de determinar si su núcleo esencial se vio afectado ante la negativa de la Sección Primera de esta Corporación de retirar del Sistema Judicial Siglo XXI el auto del 20 de marzo de 2019, modificar su titulación o no hacer referencia al nombre del actor en el mismo. 48.
El derecho al buen nombre es reconocido en el artículo 15 de la Constitución Política frente al cual existe un deber del Estado de respetar y hacerlo respetar y hace referencia al concepto que se forman los demás sobre una persona. 49. Concretamente, la Corte Constitucional ha definido el derecho al buen nombre como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás” y “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”[24] 50.
Este derecho puede ser vulnerado tanto por autoridades públicas como por particulares, siempre que se divulgue información falsa o errónea, lo que conlleva a que la reputación o el concepto que se tiene de la persona se distorsionen, afectando también su dignidad humana. 51. Al respecto, la Corte ha sostenido que: “En suma, el derecho al buen nombre debe ser objeto de protección constitucional cuando se divulgan públicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente para constatar una eventual vulneración al buen nombre es preciso examinar el contenido de la información, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas.
Para el mismo efecto resulta imprescindible establecer si las expresiones cuestionadas corresponden al ejercicio de la libertad de información o se inscriben en el ámbito de la libertad de opinión.”[25] 52. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que parte del núcleo esencial de derecho al buen nombre se encuentra la dignidad humana, cuya tutela judicial efectiva implica que, el juez de tutela debe hacer un análisis conjunto de ambas garantías constitucionales. 53.
Por su parte el derecho al habeas data[26] encuentra una regulación constitucional en el mencionado artículo 15 de la Constitución Política el cual dispone que las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. 54.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-082 de 1995 estableció lo siguiente sobre el habeas data: “El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas (…): a) El derecho a conocer las informaciones que a [las personas] se refieren; b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.” (Sentencia SU-082/95 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía) Para que exista una vulneración del derecho al habeas data, la información contenida en el archivo debe haber sido recogida de manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), ser errónea (ii) o recaer sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente (iii).” (Sentencia T-176/95 M.P.Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) El derecho al habeas data es, entonces, un derecho claramente diferenciado del derecho a la intimidad, cuyo núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informativa que implica, como lo reconoce el artículo 15 de la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas las personas de “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.” 55.
Es evidente entonces que el derecho al habeas data es una garantía constitucional autónoma e independiente del buen nombre, sin embargo, su afectación está directamente relacionada con la vulneración del derecho a la dignidad humana, como sucede con el buen nombre, resultando necesario que la información que se publica sobre las personas sea veraz y conforme con la realidad. 56.
Ahora, en el caso concreto se observa que en el auto del 20 de marzo de 2019, la Sección Primera se pronunció sobre la admisión de la demanda de simple nulidad que interpuso el señor Sergio Ernesto Villamizar Villar contra el Consejo Superior de la Judicatura, por tanto al momento de establecer el asunto a tratar indicó. “El ciudadano SERGIO ERNESTO VILLAMIZAR VILLAR, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, confirmó la sentencia dictada el 7 de julio de 20015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, lo sancionó con amonestación, como responsable de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia, prevista en el artículo 50 del Decreto 196 de 12 de febrero de 1971, (núm. único de radicación 68001110200020030019501).” 57.
De lo anterior se observa que la autoridad judicial accionada, contrario a lo afirmado por el tutelante, no indicó que aquel fuera en la actualidad objeto de alguna sanción, sino que lo había sido, conforme lo indicaban los fallos disciplinarios por él demandados. 58. En ese sentido, es claro que la información relatada como parte del objeto a resolver en el medio de control de simple nulidad no falta a la verdad, no fue recogida de manera ilegal o sin el consentimiento del titular del dato, pues se reitera el actor presentó la demanda contra los mencionados fallos disciplinarios, no es errónea, así como tampoco recaer sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente. 59.
Tampoco se advierte una afectación al buen nombre del actor, pues en ningún momento la autoridad judicial accionada se pronunció sobre su desarrollo como abogado, el ejercicio de su profesión o algún aspecto relativo con dicha órbita. 60. Por el contrario, se limitó a resolver sobre la admisión del medio de control que había sido puesto en su conocimiento, concluyendo que los fallos demandados no eran susceptibles de control judicial.
En otras palabras, en ningún momento la autoridad judicial accionada afirmó que el tutelante es actualmente sujeto pasivo de una sanción, sino que simplemente se limitó a establecer que el señor Villamizar demandó en simple nulidad dos fallos disciplinarios, siendo por tanto, en el caso concreto, el actor y parte activa del proceso. 61. Ahora, de conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 80 de 2019 del Consejo de Estado, la relatoría de la Corporación garantizará el archivo, titulación y publicación ordenada, en la sede electrónica del Consejo de Estado, en condiciones de calidad, integridad, autenticidad, seguridad, disponibilidad y accesibilidad, de todas las sentencias y demás providencias judiciales, así como de los salvamentos y aclaraciones de voto. 62.
En cumplimiento de dicha obligación, la Relatoría de la Sección Primera publicó la providencia mencionada, en el portal web correspondiente para el efecto, la cual se encuentra titulada de la siguiente manera: “TEMA: SANCIONES POR EJERCICIO DE LA PROFESIÓN – Abogado / DECISIÓN PROFERIDA EN EJERCICIO DE FUNCIÓN JURISDICCIONAL – No es pasible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / DECISIÓN PROFERIDA EN EJERCICIO DE FUNCIÓN JURISDICCIONAL – No constituye acto administrativo / DECISIÓN PROFERIDA EN EJERCICIO DE FUNCIÓN JURISDICCIONAL – Hace tránsito a cosa juzgada / DECISIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Las dictadas en materia disciplinaria no son susceptibles de control judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser la decisión demandada susceptible de control judicial” 63.
En concreto, se advierte nuevamente que la Relatoría no expuso que el tutelante estuviera siendo objeto de una sanción disciplinaria, sino simplemente indicó temas claves relacionados con el auto que rechaza la demanda precisamente contra fallos disciplinarios que impusieron una sanción. 64. Ahora, la Constitución Política proscribe las penas perpetuas, como lo manifiesta el actor al alegar la violación directa del artículo 28, por lo que esta Sección considera que dicha inconformidad encaja en la causal de procedibilidad específica de la acción de tutela contra providencia judicial denominada violación directa de la Constitución, ya que, como lo indicó la Corte Constitucional[27] en la sentencia SU 198 del 11 de abril de 2013, el mencionado defecto se presenta cuando la autoridad judicial deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto tratándose de una garantía constitucional de aplicación inmediata, como ocurre en el sub judice frente al buen nombre y habeas data contemplados en el artículo 15[28] de la Carta Política. 65.
Sin embargo, lo anterior no implica, como lo pretende hacer ver la parte actora que, al resolver sobre la admisión de la demanda de simple nulidad, la autoridad judicial no pudiera hacer referencia al objeto sobre el cual recaía dicha nulidad, es decir, los fallos disciplinarios, pues era precisamente sobre ello que debía pronunciarse. 66.
En consecuencia, la información consagrada en la providencia de rechazo no tiene la implicación que pretende hacer ver la parte actora, pues no es una sanción indefinida que esté siendo impuesta por la Sección Primera, sino que por el contrario representa el actuar claro y transparente de la autoridad judicial accionada en el ejercicio de su actividad de administrar justicia. 67.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, la Sala manifiesta que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del actor al buen nombre y al habeas data al negar la solicitud de suprimir la publicación del auto que rechazó la demanda, pues en efecto, su publicación no implica afectación alguna al núcleo esencial de dichas garantías constitucionales, máxime cuando es una obligación en desarrollo del acceso a la administración de justicia, como se observa de la lectura de la providencia censurada: “En lo que tiene que ver con la divulgación de las sentencias y los autos interlocutorios proferidos por el Consejo de Estado, el artículo 62 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, por cual se expide el reglamento interno de la Corporación, prevé que la Relatoría “garantizará el archivo, titulación y publicación ordenada, en la sede electrónica del Consejo de Estado, en condiciones de calidad, integridad, autenticidad, seguridad, disponibilidad y accesibilidad, de todas las sentencias y demás providencias judiciales […].
La sede electrónica permitirá identificar, consultar y obtener copia de todas las sentencias y demás providencias judiciales, así como de los salvamentos y aclaraciones de voto, conceptos no sujetos a reserva y decisiones sobre conflictos de competencia de la Corporación siempre y cuando se aseguren los estándares que se mencionan en el inciso precedente” (Negrillas fuera de texto).
Asimismo, con ocasión de la implementación del Modelo de Gestión Integral de Procesos -MGIP-, en lo que tiene que ver con el fortalecimiento del acceso al servicio de justicia y su mejoramiento, se estableció un procedimiento para la titulación de las providencias proferidas por el Consejo de Estado, cuyo objetivo es “[…] titular el 100% de los autos interlocutorios, sentencias, conceptos y decisiones de definición de conflictos de competencias, salvamentos y aclaraciones de voto, con el fin de garantizar de forma oportuna y efectiva su divulgación […]” (Negrillas fuera de texto).
Para tal efecto, “[…] los relatores y servidores designados, realizan la lectura, análisis, titulación y sistematización. Culmina con la divulgación de la misma a través del cargue de información en el sistema “Administrador” a través de los programas especiales de divulgación […]” (Negrillas fuera de texto). (…) Lo anterior, pone de manifiesto que la divulgación de la providencia de 20 de marzo de 2019, de manera alguna vulnera los derechos fundamentales que invoca el actor, toda vez que la publicación de la providencia aludida se realizó con el fin de garantizar el fortalecimiento del acceso al servicio de justicia y su mejoramiento.” 68.
Se reitera que no se trata de una pena perpetua que hubiera sido aplicada por la autoridad judicial accionada, pues a través del mencionado auto no se sancionó en ningún sentido al tutelante, razón por la cual, el hecho de que esta providencia permanezca de forma indefinida en el portal web establecido para el efecto, no quiere decir que aquel se encuentre actualmente sancionado por algún actuar irregular en el ejercicio de la profesión. 69.
Por otro lado, en relación con la aplicación del Acuerdo 80 de 2019, la Sala advierte que el mismo se expidió en ejercicio de la facultad que le atribuyen los artículos 237 numeral 6 de la Constitución Política; 35 numeral 8 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; 109 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 a la Sala Plena del Consejo de Estado. 70.
Ahora, de conformidad con su artículo 82 relativo a la vigencia, el mismo regía a partir de su publicación en el Diario Oficial, por lo que al momento en que la Sección Primera se pronunció sobre la solicitud de eliminar del sistema la publicación del auto del 20 de marzo de 2019, debía aplicarlo ya que se encontraba vigente y era de obligatoria observancia para la autoridad judicial acusada. 71.
En ese sentido, el defecto sustantivo alegado por la parte actora no está llamado a prosperar, pues la aplicación e interpretación que hizo la Sección Primera sobre el mencionado acuerdo al caso concreto es razonable y conforme al ejercicio propio de la administración de justicia bajo el marco del reglamento interno de la Corporación, el cual no podía válidamente ser desconocido. 8.
Conclusión 72. Así las cosas, la Sala concluye que la Sección Primera de esta Corporación no incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución, debido a que en el auto publicado en el portal web no se impuso una sanción al tutelante, sino que por el contrario, se hizo alusión a los fallos disciplinarios por él cuestionados, siendo lo anterior indispensable para resolver la cuestión puesta en conocimiento de la autoridad judicial, es decir, pronunciarse sobre la admisión de la demanda de simple nulidad. 73.
Así mismo, no se configura el defecto sustantivo, pues el Acuerdo 80 de 2019 se encontraba vigente al momento en el cual la Sección Primera resolvió la solicitud del actor y se pronunció sobre la admisión de la mencionada demanda, razón por la cual, al ser este el Reglamento Interno del Consejo de Estado, debía ser aplicado para el caso concreto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Sergio Villamizar Villar, respecto a los defectos alegados, de conformidad con las razones esbozadas en el presente proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Folio 19 del expediente. [3] Publicado en el Diario Oficial núm. 50.913 de 1o. de abril de 2019. [4] Folio 43. [5] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [8] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Ver al respecto las sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 25 de abril de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019- 01128-00, 31 de octubre de 2019..P. Rocío Araújo Oñate.
Rad. 11001-03-15- 000-2019-04148-00, 23 de octubre de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03479-0020 de noviembre de 2019. M.p. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-04092-00 y Rad. 11001-03-15-000-2019-04124- 00, entre otras. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [12] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [18] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [19] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. [24] Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-977 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-405 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T- 634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
T-117/18 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) [25] Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa). [26] Ver al respecto las Sentencias del Consejo de Estado del, 22 de marzo de 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 25000-23-37-000-2017-01765- 01, 4 de abril de 2017. M.P. César Palomino Cortés. Rad. 05001-23-33-000- 2017-00160-01, del 18 de octubre de 2018.
M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad. 13001-23-33-000-2018-00226-01, del 3 de octubre de 2019. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Rad. 17001-23-33-000-2019-00384-01, del 16 de agosto de 2017. M.P. César Palomino Cortés. Rad. 25000-23-36-000-2017-01067- 01 en relación con el derecho al habeas data. [27] Corte Constitucional, Sentencia SU – 198 del 11 de abril de 2013.
M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. “CARACTERIZACION DE LA CAUSAL DE VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.” [28]
ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de õ?Hemn¥¸ÕÙÚâû+- v’“©ªmp~íÜʸʧ–§¸Ê„ʸʸʖ§ÊnÊn§\§Ê§datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.
Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.