ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA MORA JUDICIAL / IMPEDIMENTO – Resuelto en un término razonable / DESIGNACIÓN DE CONJUEZ – En trámite y dentro del plazo razonable Los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por la tardanza en la que supuestamente incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la designación del conjuez en el trámite de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) la Sala observa que la demanda fue radicada el 1 de abril de 2019 y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Cali.
Mediante providencia de 10 de abril de 2019, el titular de ese despacho judicial se declaró impedido para conocer el asunto y, en consecuencia, el 5 de agosto de 2019 remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo de su competencia. El expediente fue radicado el 9 de agosto de 2019 en el Tribunal accionado, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Magistrado Jhon Erick Chávez Bravo.
El 12 de agosto de 2019 pasó al despacho para decidir y el 21 de enero de 2020 se resolvió aceptar el impedimento presentado por el Juez Quinto Administrativo Oral de Cali. (…)En definitiva, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca conoció del impedimento presentado por el titular del Juzgado Quinto Administrativo del Valle del Cauca el 9 de agosto de 2019, es decir, que al momento de la presentación de la solicitud de amparo -16 de diciembre de 2019- habían transcurrido cuatro (4) meses y siete (7) días, término que no se torna desproporcionado o irrazonable, a partir de las condiciones precisadas en la jurisprudencia para determinar si hubo o no mora judicial.
Ahora bien, la decisión sobre el impedimento se adoptó el 22 de enero de 2020, y se encuentra en trámite el sorteo del conjuez, lo que también se encuentra en curso y dentro del plazo razonable, con el que cuenta la autoridad judicial accionada para tal efecto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05266-00(AC) Actor: DIANA MARÍA LÓPEZ AGUIRRE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Mora judicial en nombramiento de conjuez en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial.
No se desatendió la noción de plazo razonable. Niega las pretensiones SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por Diana María López Aguirre, Javier Alberto Romero Jiménez, Luis Carlos Rincón Amézquita, Nelly Amparo de la Cruz Gómez, Julián Andrés Durán Puentes y Yari Viviana Pérez Salazar, a través de apoderado, contra la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la tardanza en el nombramiento de un conjuez, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los accionantes para acceder al reconocimiento y pago de la prima especial consagrada en la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de prestaciones sociales.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Afirmaron que el 9 de agosto de 2019 presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, con el fin de acceder al reconocimiento y pago de la prima especial consagrada en la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de prestaciones sociales. Señalaron que el conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Oral Administrativo de Cali, sin embargo, el titular de ese despacho judicial se declaró impedido para conocer del proceso dado su interés directo en el resultado del mismo y, en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para el trámite correspondiente.
Aseveraron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el impedimento y dispuso la designación de un conjuez, teniendo en cuenta que todos los jueces administrativos del circuito de Cali se declararon impedidos para conocer esa clase de procesos. Informaron que el conjuez designado no aceptó el nombramiento, por lo que según el relato de los accionantes, el expediente fue remitido nuevamente al Tribunal para una nueva designación. Sostuvieron que al momento de la presentación de la demanda -16 de diciembre de 2019-, habían transcurrido seis meses sin que se hubiese nombrado un nuevo conjuez.
Manifestaron que presentaron una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, el director ejecutivo de Administración Judicial y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con el fin de que se adoptaran las medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes presentan demandas de carácter laboral contra la Rama Judicial, el cual resulta lesionado por causa de los impedimentos que presentan los jueces administrativos en la mayoría de los casos, por tener interés directo en el resultado del proceso.
Agregaron que el Consejo Superior de la Judicatura no dio respuesta. Señalaron que “el director ejecutivo de Administración de Justicia Seccional Cali, mediante oficio DESAJCL 019-5509 de 30 de julio del presente año, señaló que la solicitud debía elevarla ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y la Sala de Consulta Civil según sea el caso”.
Afirmaron que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dio respuesta a la solicitud señalando que se ha impartido el trámite correspondiente para la designación de conjueces y que los nueve conjueces que conforman la lista “atienden la totalidad de los expedientes que se tramitan en la jurisdicción contenciosa administrativa del distrito judicial del Valle del Cauca”. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con la tardanza en la designación de un conjuez dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación, Rama Judicial, para acceder al reconocimiento y pago de la prima especial consagrada en la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de prestaciones sociales. 3.
Pretensiones Los accionantes formularon en el escrito de tutela las siguientes: “1. Se tutele el derecho fundamental al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, de que tratan los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional, respectivamente, vulnerados por la entidad accionada. 2. Que como consecuencia de lo anterior se tomen las medidas pertinentes para que se haga efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia en cabeza de mis representados, que a juicio del suscrito, podrían ser algunas de las siguientes opciones a saber: 2.1.
Que, dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la presente tutela, se designe un conjuez y/o conjueces, que acepten inmediatamente el nombramiento para conocer del asunto de la referencia. 2.2. Que la Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Nacional, nombre por un término perentorio a un juez individual o colegiado que se dedique únicamente y exclusivamente a conocer de ese tipo de acciones contra la Rama Judicial tal como ocurrió en el Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca. 2.3.
Y/o las que a bien tengan, pero solucionen el caso concreto. 3. Se exhorte a la entidad para que no siga incurriendo en conductas como las que son materia en esta acción”. 4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Solicitud dirigida al “director ejecutivo seccional de administración judicial-valle del Cauca”. • Oficio DESAJCLO 19-5509 de 30 de julio de 2019, por medio del cual se da respuesta a petición anterior. • Respuesta expedida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca a la petición 22 de julio de 2019. 5.
Trámite procesal Por auto de 13 de enero de 2020, la Magistrada Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela interpuesta por la actora y ordenó que se notificara el contenido de esa providencia a los accionantes, a las autoridades accionadas, y como tercero interesado al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 2180 a 2186 de 16 de enero de 2020, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El Magistrado titular del Despacho que tiene a su cargo el trámite del impedimento presentado por el Juez Quinto Administrativo de Cali, informó que mediante auto de 22 de enero de 2020 se declaró fundado el impedimento dentro del proceso radicado bajo el Nº 2019-00072-01, y se ordenó que por Presidencia de esa Corporación se realizara el sorteo para el nombramiento del conjuez que conocerá dicho asunto.
Precisó que no es cierto lo manifestado por los accionantes en el escrito de tutela, respecto a que el impedimento formulado dentro del proceso en mención hubiese sido objeto de decisión antes de la citada providencia y, por lo tanto, tampoco ha habido designación de conjuez y menos un rechazo del nombramiento. 6.2. Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali El titular de ese despacho judicial manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en tanto se han adoptado las decisiones respectivas bajo la noción de plazo razonable.
Informó que mediante providencia de 10 de julio de 2019, manifestó el impedimento para conocer la demanda promovida por los actores, por lo que el 5 de agosto de la misma anualidad se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo de su competencia, trámite que para entonces no había culminado. 6.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca La directora de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el nombramiento de conjueces no es una competencia asignada a esa entidad y, por lo tanto, la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo no deriva de una actuación u omisión de su parte.
Explicó que conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la encargada de administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial. En todo caso se refirió a la problemática que se puso de presente en la solicitud de amparo. Afirmó que la demanda fue radicada el 9 de agosto de 2019, fecha cercana a la radicación de la tutela y dado lo reciente de la misma no ha sido objeto de pronunciamiento alguno. En todo caso, advirtió que los accionantes pueden solicitar la vigilancia judicial consagrada en el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996. 6.4.
Respuesta de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura La directora de la entidad consideró que la acción de tutela es improcedente respecto del Consejo Superior de la Judicatura, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de las funciones de esa entidad consagradas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, no está la de nombrar conjueces.
Explicó que la figura del conjuez constituye una institución procesal empleada para garantizar la imparcialidad en la función judicial y el derecho de acceso a la administración de justicia. Agregó que quien acepta la designación como conjuez adquiere el estatus de servidor público y las potestades y facultades derivadas de la función de administrar justicia. Informó que en todo el territorio nacional hay 3.411 expedientes pendientes por decisión de fondo, en procesos que están a cargo de conjueces, encontrándose el mayor número en Medellín y Bogotá. Añadió que en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca existen 232 procesos judiciales pendientes por decisión de fondo en procesos que están a cargo de conjueces.
Adujo que para superar la problemática derivada de las demandas presentadas contra la Rama Judicial que ponen de presente reclamaciones prestacionales y salariales, se dispuso la creación de juzgados administrativos para el conocimiento específico de esos asuntos. Esa medida estuvo vigente hasta el 13 de diciembre de 2019. Del mismo modo, se refirió a la pretensión formulada en la solicitud de amparo referente a la creación de cargos de juez para conocer las demandas laborales promovidas contra la Rama Judicial en Cali.
Explicó que es una facultad autónoma del Consejo Superior de la Judicatura para lo cual debe contar con un certificado de disponibilidad presupuestal, por cuanto no se pueden establecer obligaciones a cargo del tesoro público que excedan el monto global fijado. En ese marco, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la creación de cargos en la Rama Judicial por cuanto esto requiere estudios previos y el aval de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, con la tardanza en el nombramiento de un conjuez dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación, Rama Judicial, para acceder al reconocimiento y pago de la prima especial consagrada en la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de prestaciones sociales. 3.
De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia[1].
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 2001[2], indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.
Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles, no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo[3].
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[4], indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables[5].
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial[6]. La Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) [7], en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas.
En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.
La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua[8], donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”[9] Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia[10], en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.
En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 4. Estudio y solución del caso concreto Los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por la tardanza en la que supuestamente incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la designación del conjuez en el trámite de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación, Rama Judicial, para acceder al reconocimiento de la prima especial consagrada en la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de prestaciones sociales.
Frente a ello, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que mediante auto de 22 de enero de 2020 se declaró fundado el impedimento presentado por el Juez Quinto Administrativo de Cali dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Diana María López Aguirre y otros, radicado Nº 760013333005-2019-00072-01, y se ordenó que por la Presidencia de esa Corporación se efectuara el sorteo del nombramiento del conjuez.
De acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Justicia XXI[11], esa providencia fue notificada el 28 de enero de 2020. En efecto, la Sala observa que la demanda fue radicada el 1º de abril de 2019 y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Cali. Mediante providencia de 10 de abril de 2019, el titular de ese despacho judicial se declaró impedido para conocer el asunto y, en consecuencia, el 5 de agosto de 2019 remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo de su competencia. El expediente fue radicado el 9 de agosto de 2019 en el Tribunal accionado, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Magistrado Jhon Erick Chávez Bravo.
El 12 de agosto de 2019 pasó al despacho para decidir y el 21 de enero de 2020 se resolvió aceptar el impedimento presentado por el Juez Quinto Administrativo Oral de Cali. De lo anterior, la Sala evidencia que existen imprecisiones en el relato efectuado por la parte actora en el escrito de tutela, tales como: (i) Señalaron que el 9 de agosto de 2019 presentaron demanda cuando de acuerdo con la información del Sistema de Gestión Judicial Justicia XXI la misma se radicó el 10 de abril de 2019.
Lo que ocurrió en la primera fecha fue la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para el trámite del impedimento. (ii) Se hizo referencia a solicitudes formuladas ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin embargo, se aportaron escritos correspondientes a otros procesos judiciales[12].
(iii) Exponen que el conjuez que había sido nombrado no aceptó la designación, y el expediente fue devuelto para surtir de nuevo el trámite ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cual de acuerdo con el relato de los accionantes llevaba seis meses en trámite. Al respecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la existencia de esas actuaciones.
En efecto, la Sala advierte que ello no se encuentra consignado en la información sobre el proceso judicial, pues al momento en que se presentó la acción de tutela -16 de diciembre de 2019-, el impedimento aún no había sido aceptado, ya que esto ocurrió el 21 de enero de 2020. En definitiva, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca conoció del impedimento presentado por el titular del Juzgado Quinto Administrativo del Valle del Cauca el 9 de agosto de 2019, es decir, que al momento de la presentación de la solicitud de amparo -16 de diciembre de 2019- habían transcurrido cuatro (4) meses y siete (7) días, término que no se torna desproporcionado o irrazonable, a partir de las condiciones precisadas en la jurisprudencia para determinar si hubo o no mora judicial.
Ahora bien, la decisión sobre el impedimento se adoptó el 22 de enero de 2020, y se encuentra en trámite el sorteo del conjuez, lo que también se encuentra en curso y dentro del plazo razonable, con el que cuenta la autoridad judicial accionada para tal efecto. De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que las circunstancias señaladas por los accionantes no dan cuenta de la vulneración de los derechos fundamentales invocados o una grave amenaza de los mismos, no habría razón para efectuar un análisis sobre las medidas que, a su juicio, corresponden adoptarse para superarla.
En consecuencia, la Sala negará las pretensiones formuladas por Diana María López Aguirre, Javier Alberto Romero Jiménez, Luis Carlos Rincón Amézquita, Nelly Amparo de la Cruz Gómez, Julián Andrés Durán Puentes y Yari Viviana Pérez Salazar, por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por Diana María López Aguirre, Javier Alberto Romero Jiménez, Luis Carlos Rincón Amézquita, Nelly Amparo de la Cruz Gómez, Julián Andrés Durán Puentes y Yari Viviana Pérez Salazar, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Exp. 2012-00052-01(AC). [2] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [3] Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [4] M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. [6] En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [7] Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). [8] Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. [9] Cfr. Ibídem, Corte EDH;
Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. [10] Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. [11] Consulta efectuada el 29 de enero de 2020 a las 3:22 p.m. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=xzkTh2dYtelkS607CsdIdoNEE84%3d [12] Folios 12 a 17 del cuaderno de tutela.