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11001-03-15-000-2019-05265-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-02-20

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Olga Cristina García Agudelo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO – Aunque fue tardío se realizó en el trámite de la tutela / IMPEDIMENTO – Se encuentra surtiendo el trámite correspondiente En el caso bajo examen, esta Sala evidencia que: i) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de esta petición de amparo, se radicó el 13 de abril de 2018, ii) el 11 de marzo de 2019 el apoderado de la parte actora solicitó darle impulso procesal; iii) al momento de ejercer la presente acción de tutela, esto es el 16 de diciembre de 2019, aún no se había radicado impedimento alguno; iv) ello se hizo hasta el 27 de enero de 2020, mediante auto según el cual manifestaron encontrarse en la causal de impedimento prevista en el artículo 141, numeral 1º, por asistirles interés directo en el resultado del proceso.

Lo anterior, evidentemente se hizo en un plazo excesivamente tardío e injustificado, lo cual sin duda configuraba una mora judicial; no obstante, comoquiera que el Tribunal, en el trámite de la tutela hizo lo que le correspondía, la Sala concluye que se está ante el fenómeno de la carencia de objeto por hecho superado. (…)Ahora bien, de la revisión del expediente allegado en calidad de préstamo, se evidencia que los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestaron impedimento hasta el 27 de enero de 2020, y en ese mismo auto ordenaron la remisión al Consejo de Estado para que lo resolviera; sin embargo, el 29 siguiente, esa autoridad judicial accionada envío, en calidad de préstamo a esta acción de tutela, el referido proceso, el cual, luego de ser devuelto por la empresa de correspondencia, finalmente llegó a esta Corporación el 18 de febrero de 2020, para ser valorado en el trámite de la presente acción constitucional.

En este orden de ideas, fuerza concluir que, si bien ningún conjuez ha asumido el conocimiento del asunto, lo cierto es que, cualquier orden dirigida a la autoridad judicial accionada relativa a lo solicitado en la tutela, carecería de objeto por hecho superado, pues, aunque de manera tardía e injustificada, dicho tribunal manifestó impedimento, en el marco de sus competencias y ordenó su remisión al Consejo de Estado para que lo resolviera; lo que implica que mientras ello no sea definido, no está facultado para realizar otra actuación DESIGNACIÓN DE CONJUEZ EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Pretensión escapa de las competencias y facultades del juez de tutela / CREACIÓN DE JUECES COLEGIADOS / EXHORTO – Al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que en adelante se abstenga de incurrir en conductas contrarias al correcto funcionamiento de la administración de justicia Esta Sala precisa que las dos primeras pretensiones señaladas, referidas a que en tutela se designen directamente a los conjueces, o que se ordene la creación de unos jueces colegiados para que resuelvan estos asuntos exclusivamente, escapan a las competencias y facultades del juez de tutela, entre otras razones porque la autoridad competente para resolver los impedimentos, aún no se ha pronunciado, por ello éstas serán negadas.

Y, en relación con la tercera petición, esta Sala considera que le asiste la razón a la parte actora, en consideración a que no existe justificación alguna para que, pasados casi 1 año y 9 meses con el expediente al despacho, esa autoridad no haya manifestado el respectivo impedimento, y solo con ocasión de la tutela, realizara la actuación correspondiente, por lo que se exhortará al Tribunal accionado para que en adelante se abstenga de incurrir en estas conductas contrarias al correcto funcionamiento de la administración de justicia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05265-00(AC) Actor: OLGA CRISTINA GARCÍA AGUDELO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Tema: Tutela por mora judicial – Carencia de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela formulada por los señores Olga Cristina García Agudelo, Remberto Quiñones Albán, Omar Fabio Saa Valencia, Diego Fernando Gutiérrez Orrego, Andrés Fernando Díaz Gutiérrez y Javier Rosero Echeverry contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Seccional Cali, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores Olga Cristina García Agudelo, Remberto Quiñones Albán, Omar Fabio Saa Valencia, Diego Fernando Gutiérrez Orrego, Andrés Fernando Díaz Gutiérrez y Javier Rosero Echeverry, actuando a través de apoderado judicial y con escrito radicado el 16 de diciembre de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentaron acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De conformidad con el escrito de tutela, consideran que tales garantías fueron vulneradas por cuanto hace más de un año presentaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “identificado con el radicado Nº 76001-23-33-009-2018-00382-00”, promovido por los actores contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional Cali, “sin que haya sido posible la designación de un conjuez que continúe con el trámite pertinente”. 2.

Hechos Los hechos relatados en la acción de tutela se narran a continuación • El 13 de abril de 2018, los tutelantes, por conducto de apoderado judicial, presentaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cali, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una prima especial contenida en la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de otras prestaciones sociales. • Afirman que, comoquiera que los demandantes son servidores judiciales, el juez titular del despacho a quien le correspondió por reparto el proceso, se declaró impedido para conocer del asunto por tener interés directo en el resultado, se remitió e el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para que resolviera si aceptaba o no el impedimento. • Señalan que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca aceptó el impedimento y nombró un conjuez, de modo que remitió el expediente al despacho de origen para que se hiciera la respectiva comunicación y el conjuez tomara posesión del nombramiento. • Manifestaron que el conjuez designado no aceptó el nombramiento, y el proceso se remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que realizara nuevamente el sorteo. • En el escrito de tutela, expresan los accionantes que “[…] esto mismo ocurrió y ha venido ocurriendo de manera sucesiva desde hace más de un año sin que haya sido posible la designación de un conjuez que continúe con el trámite pertinente […]”. • Adicionalmente, advierten que presentaron derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Director Ejecutivo de Administración de Justicia Nacional y Seccional, y ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el cual solicitaron que tomaran las medidas pertinentes para que se hiciera efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia. • No obstante, el Director Ejecutivo de la Seccional de Cali, a través de Oficio DESAJCL 019-5509 de 30 de julio de 2019, expresó que la solicitud “[…] debía elevarla ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y la Sala de Consulta y Servicio Civil según sea el caso […]”. • Indicó que el Secretario General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó lo siguiente: “[…] A los procesos relacionados por usted en su escrito, se le ha dado el trámite respectivo para la elección, sorteo y reemplazo del conjuez que debe conocer de los procesos a su cargo y luego dijo que por ultimo cabe resaltar, que la Secretaría general de esta Corporación, periódicamente viene realizando el sorteo de conjueces, a fin de darle impulso y celeridad a las etapas procesales reglamentadas en la ley […]”. 3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora señaló que su petición se sustenta en: “La Constitución Política; Ley 1437 de 2011; Ley 1577 de 2015 y demás normas concordantes. Antecedentes jurisprudenciales Sentencia T-421/18, Magistrada ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. ‘El acceso a la justicia en términos constitucionales es un derecho fundamental en sí mismo y un derecho garantía. En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia, se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor.

Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este servicio público’.”[2] 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] 1. Se tutele el derecho fundamental al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, de que tratan los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional, respectivamente, vulnerados por la entidad accionada. 2. Que como consecuencia de lo anterior se tomen las medidas pertinentes para que se haga efectivo, el derecho de acceso a la administración de justicia en cabeza de mis representados, que a juicio del suscrito, podrían ser algunas de las siguientes opciones a saber: 2.1.

Que, dentro del término prorrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la presente tutela, se designe un conjuez, y / o conjueces que acepte (n) inmediatamente el (sus) nombramientos (s) para conocer del asunto de la referencia. 2.2. Que la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia Nacional, nombre por un término perentorio a un juez individual o colegiado que se dedique únicamente y exclusivamente a conocer de ese tipo de acciones contra la Rama Judicial tal como ocurrió en el Consejo Seccional de Judicatura (sic) Cundinamarca. 2.3.

Y/o los que bien tengan, pero solucionen el caso concreto. 3. Se exhorte a la entidad para que no siga incurriendo en conductas como las que son materia de esta acción […]” 5. Trámite de la acción Mediante auto de 19 de diciembre de 2019[3], el Magistrado Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, así como vincular en calidad de tercero con interés al Consejo Superior de la Judicatura para que ejerciera su derecho a la defensa. 6.

Contestaciones Librados los oficios correspondientes, los cuales obran a folios 21 a 27 del expediente, fueron allegadas las siguientes: 1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca A través de oficio enviado a la Secretaría General de esta Corporación el 15 de enero del presente año, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, expreso que algunos de los accionantes, acudieron ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa de forma innecesaria, toda vez que están demandando la prima especial de servicios a que tienen derecho los funcionarios, y que se encuentra establecida en el Ley 4 de 1992, “cuando este ya es un asunto CONCILIABLE para la Nación – Rama Judicial”.

Advirtió que los señores Olga Cristina García Agudelo, Remberto Quiñones Albán y Javier Rosero Echeverry actualmente están desvinculados de la Rama Judicial, de modo que pueden presentar una fórmula de conciliación en sede extrajudicial, con el fin de evitar un desgaste administrativo y judicial Adicionalmente, hizo un recuento detallado de los hechos que suscitaron la presente acción de tutela e indicó que en este caso se configura la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, con ocasión a que los derechos que alegan como transgredidos, “[…] no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Seccional de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, dirigida a la entidad que represento […]” Finalmente solicitó la desvinculación de la entidad a este proceso. 2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Nación - Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Nacional-Seccional Cali, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que los accionantes consideran vulnerados, con ocasión a “la falta de designación o sorteo de conjueces para tramitar el proceso” por parte del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado Nº 76001-23-33-009-2018-00382-00, promovido por los actores contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Nacional-Seccional Cali, “sin que haya sido posible la designación de un conjuez que continúe con el trámite pertinente”.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (iii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iv) la mora judicial justificada; y (v) el caso concreto. 2.3. Cuestión previa La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca – solicitó ser desvinculada de la presente petición de amparo.

Al respecto, se advierte que esta petición será negada, teniendo en cuenta que la vinculación al trámite de la referencia se hizo en calidad de tercera con interés en el resultado del proceso, en la medida en que integra el extremo demandado dentro del trámite judicial objeto de censura en sede de tutela. En ese sentido, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no prospera. 2.4.

Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.5.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución[4], del derecho fundamental al debido proceso[5] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[6].

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley[7].

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”[8].

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[9] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”[10]. 2.6. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[11].

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “[…] atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales […]”[12]. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones […]”.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha expuesto de manera reiterada que la mora judicial[13] se materializa en aquellos casos en los que se evidencia una dilación injustificada por parte del juez para resolver los asuntos sometidos a su competencia, que de acreditarse, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.

Caso concreto A juicio de la parte actora se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado Nº 76001-23-33-009-2018-00382-00, promovido por los actores contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional Cali, “sin que haya sido posible la designación de un conjuez que continúe con el trámite pertinente”.

Ahora bien, para la Sala es importante precisar que los hechos expuestos en el escrito de tutela, no corresponden a lo ocurrido en el proceso identificado con el radicado Nº 76001-23-33-009-2018-00382-00. Al respecto, el escrito de tutela dice textualmente: “Hechos 1. El 13 de abril de 2018, en representación de la persona que enuncié en la parte superior de este escrito, presenté medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una prima especial de que trata la ley 4º de 1992 y la reliquidación de unas prestaciones sociales, que por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle sección II bajo el radicado 76001-23-33-009-2018-00382-00.

Cuyo demandado es la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2. Como dichas demandas son presentadas por funcionarios judiciales, por obvias razones, el juez titular del despacho se ha declarado impedido para conocer del asunto, por tener interés directo en las resultas del proceso, en consecuencia, se remitió el expediente ante el Tribunal Administrativo para que resolviera si aceptaba o no el impedimento. 3.

El Tribunal Contencioso Administrativo aceptó el impedimento y nombró conjuez y remitió el expediente al despacho de origen para se hicieran los comunicados y el conjuez tomara posesión del nombramiento. 4. El conjuez designado no aceptó el nombramiento por las razones que obran en el expediente y el proceso fue remitido de nuevo al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para que se repitiera el proceso descrito en el hecho supra mentado. 5.

Esto mismo sucedió y ha ocurrido de manera sucesiva desde hace más de 1 año…”. No obstante, al revisar el expediente allegado en calidad de préstamo, la información contenida en la página de consulta de procesos de la rama judicial, y el informe mediante el cual el Tribunal accionado le dio respuesta a la petición elevada por los accionantes, visible a folio 15, esta Sala advierte que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº 76001-23-33-009-2018-00382-00 no fue asignado por reparto a ningún juzgado, y tampoco el Tribunal se pronunció para aceptar impedimento alguno, como se señala en los hechos de la tutela, pues éste, a diferencia de otras demandas, en las cuales el apoderado de los actores también funge como abogado, se radicó directamente ante el Tribunal.

En el informe que la autoridad judicial accionada le remitió al referido apoderado se indicó el trámite dado a cada uno de los procesos en los que el mismo abogado actúa, y señaló que se encontraban en el siguiente estado: “En ese orden de ideas, relacionamos la lista de proceso de su interés: |Radicación: |76001-33-33-006-2018-00192-01 | |Acción: |Nulidad y Restablecimiento del Derecho | |Demandante: |Martha Cecilia Hunter Hernández y Otros | |Demandado: |Rama Judicial-Dirección de Administración | | |Judicial-Deaj | |Estado: |Pendiente de nombrar Conjuez | | | | |Radicación: |76001-33-33-012-2018-00083-01 | |Acción: |Nulidad y Restablecimiento del Derecho | |Demandante: |Diego Fernando Calvache | |Demandado: |Rama Judicial-Dirección de Administración | | |Judicial-Deaj | |Estado: |Enviado al juzgado de origen con sorteo de Conjuez el| | |03 de mayo de 2019. | |Radicación: |76001-33-33-021-2017-00327-01 | |Acción: |Nulidad y Restablecimiento del Derecho | |Demandante: |Fabio Hernán Bastidas Villota y Otros | |Demandado: |Rama Judicial-Dirección de Administración | | |Judicial-Deaj | |Estado: |Se allega expediente nuevamente a esta Corporación | | |para sorteo de Conjuez el 03 de julio de 2019. | |Radicación: |76001-23-33-009-2018-00382-00 | |Acción: |Nulidad y Restablecimiento del Derecho | |Demandante: |Olga Cristina García Agudelo y Otros | |Demandado: |Rama Judicial-Dirección de Administración | | |Judicial-Deaj | |Estado: |A Despacho para formular el impedimento de los | | |Magistrados de esta Corporación el 30 de abril de | | |2018. | |Radicación: |76001-23-33-009-2016-01891-00 | |Acción: |Nulidad y Restablecimiento del Derecho | |Demandante: |María Stella Andrade y Otros | |Demandado: |Rama Judicial-Dirección de Administración | | |Judicial-Deaj | | Estado: |Pendiente de aceptación por parte de Conjuez | | |nombrados y en lista para sortear y relevar conjueces| | |que no aceptaron su designación desde el 12 de agosto| | |de 2019. | |Radicación: |76001-23-33-010-2016-01675-00 | |Acción: |Nulidad y Restablecimiento del Derecho | |Demandante: |Rubiel Velandia Lotero y Otros | |Demandado: |Rama Judicial-Dirección de Administración | | |Judicial-Deaj | |Estado: |Pendiente de aceptación por parte de Conjuez | | |nombrados y en lista para ser sortear y relevar | | |conjueces que no aceptaron su designación desde el 12| | |de agosto de 2019. | |Radicación: |76001-23-33-010-2018-00383-00 | |Acción: |Nulidad y Restablecimiento del Derecho | |Demandante: |Héctor Hugo Bravo | |Demandado: |Rama Judicial-Dirección de Administración | | |Judicial-Deaj | |Estado: |Pendiente de aceptación por parte de Conjuez | | |nombrados y en lista para ser sortear y relevar | | |conjueces que no aceptaron su designación desde el 12| | |de agosto de 2019. | Así las cosas, es evidente que si bien, en otros procesos ha sucedido lo que el apoderado alegó en la presente tutela, es decir, que se han designado conjueces que no han aceptado y ello se ha presentado en varias oportunidades, lo cierto es que el proceso No. 76001-23-33-009-2018-00382- 00 adelantado por “Olga Cristina García Agudelo y Otros” que es el que corresponde a los accionantes en esta petición de amparo, siempre estuvo al despacho, pues desde el 30 de abril de 2018 estaba pendiente de que se manifestara el impedimento y, la demanda se radicó el 13 de abril anterior, de lo cual es posible concluir que no corresponde a la realidad del proceso los hechos que sustentaron la presente acción. Ahora bien, al verificar en la página de consulta de procesos de la rama judicial, se advierte que el trámite dado a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-009-2018-00382-00, es el siguiente: [pic] De conformidad con la anterior información, que sí es la que corresponde al proceso iniciado por los actores, la Sección deberá determinar si en efecto, el Tribunal accionado incurrió en mora judicial injustificada.

Esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades[14] se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[15] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).

“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[16]».

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».[17] (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: «[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.

“Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado” y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.

De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”[18]».

En el caso bajo examen, esta Sala evidencia que: i) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de esta petición de amparo, se radicó el 13 de abril de 2018, ii) el 11 de marzo de 2019 el apoderado de la parte actora solicitó darle impulso procesal; iii) al momento de ejercer la presente acción de tutela, esto es el 16 de diciembre de 2019, aún no se había radicado impedimento alguno; iv) ello se hizo hasta el 27 de enero de 2020, mediante auto según el cual manifestaron encontrarse en la causal de impedimento prevista en el artículo 141, numeral 1º, por asistirles interés directo en el resultado del proceso.

Lo anterior, evidentemente se hizo en un plazo excesivamente tardío e injustificado, lo cual sin duda configuraba una mora judicial; no obstante, comoquiera que el Tribunal, en el trámite de la tutela hizo lo que le correspondía, la Sala concluye que se está ante el fenómeno de la carencia de objeto por hecho superado. En efecto, el artículo 131 del CPACA, dispone: “ARTÍCULO 131.

TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite” (Negrillas fuera de texto). Ahora bien, de la revisión del expediente allegado en calidad de préstamo, se evidencia que los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestaron impedimento hasta el 27 de enero de 2020, y en ese mismo auto ordenaron la remisión al Consejo de Estado para que lo resolviera; sin embargo, el 29 siguiente, esa autoridad judicial accionada envío, en calidad de préstamo a esta acción de tutela, el referido proceso, el cual, luego de ser devuelto por la empresa de correspondencia, finalmente llegó a esta Corporación el 18 de febrero de 2020, para ser valorado en el trámite de la presente acción constitucional.

En este orden de ideas, fuerza concluir que, si bien ningún conjuez ha asumido el conocimiento del asunto, lo cierto es que, cualquier orden dirigida a la autoridad judicial accionada relativa a lo solicitado en la tutela, carecería de objeto por hecho superado, pues, aunque de manera tardía e injustificada, dicho tribunal manifestó impedimento, en el marco de sus competencias y ordenó su remisión al Consejo de Estado para que lo resolviera; lo que implica que mientras ello no sea definido, no está facultado para realizar otra actuación. Por último, la parte actora también solicitó en su escrito de tutela que, “2.1.

(…) dentro del término prorrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la presente tutela, se designe un conjuez, y / o conjueces que acepte (n) inmediatamente el (sus) nombramientos (s) para conocer del asunto de la referencia. 2.2. Que la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia Nacional, nombre por un término perentorio a un juez individual o colegiado que se dedique únicamente y exclusivamente a conocer de ese tipo de acciones contra la Rama Judicial tal como ocurrió en el Consejo Seccional de Judicatura (sic) Cundinamarca.

(…)2.4. Se exhorte a la entidad para que no siga incurriendo en conductas como las que son materia de esta acción […]”. Esta Sala precisa que las dos primeras pretensiones señaladas, referidas a que en tutela se designen directamente a los conjueces, o que se ordene la creación de unos jueces colegiados para que resuelvan estos asuntos exclusivamente, escapan a las competencias y facultades del juez de tutela, entre otras razones porque la autoridad competente para resolver los impedimentos, aún no se ha pronunciado, por ello éstas serán negadas.

Y, en relación con la tercera petición, esta Sala considera que le asiste la razón a la parte actora, en consideración a que no existe justificación alguna para que, pasados casi 1 año y 9 meses con el expediente al despacho, esa autoridad no haya manifestado el respectivo impedimento, y solo con ocasión de la tutela, realizara la actuación correspondiente, por lo que se exhortará al Tribunal accionado para que en adelante se abstenga de incurrir en estas conductas contrarias al correcto funcionamiento de la administración de justicia. 2.8.

Conclusión Por lo hasta aquí expuesto, considera la Sala que en el presente asunto la pretensión relacionada con la existencia de una mora judicial, carece de objeto; y frente a las peticiones consistentes en que el juez de tutela designe directamente a los conjueces, o que se ordene la creación de unos jueces colegiados para que resuelvan estos asuntos exclusivamente, se negará la petición de amparo.

Adicionalmente, en aras de garantizar la celeridad procesal, esta Sala ordenará a la Secretaría General de esta Corporación, que remita a la Sección Segunda del Consejo de Estado, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-009-2018-00382-00, para que en el marco de sus competencias, resuelva el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Finalmente se exhortará a la autoridad judicial accionada para que se abstenga de incurrir nuevamente en estas conductas contrarias al correcto funcionamiento de la administración de justicia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela interpuesta los señores Olga Cristina García Agudelo, Remberto Quiñones Albán, Omar Fabio Saa Valencia, Diego Fernando Gutiérrez Orrego, Andrés Fernando Díaz Gutiérrez y Javier Rosero Echeverry, respecto de la vulneración de sus derechos por mora judicial, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: NEGAR la petición de amparo en relación con la pretensión de designar directamente a los conjueces, o que se ordene la creación de unos jueces colegiados para que resuelvan estos asuntos exclusivamente, por lo señalado en este fallo.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación, que remita a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-009-2018-00382-00, para que esa Sección, en el marco de sus competencias, resuelva el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

QUINTO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que en adelante se abstenga de incurrir en estas conductas contrarias al correcto funcionamiento de la administración de justicia.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

SÉPTIMO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 al 17. [2][3] Fl. 4. [4] Folio 20. [5] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. [6] “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. [7] Sentencia T-006 de 1992. [8] Sentencia T-476 de 1998. [9] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [10] Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [11] Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [13] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC).

Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [15] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [16] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». [17] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [18] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [19] «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016».