ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – En su dimensión positiva / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Valoración sin el cumplimiento de los requisitos legales / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala considera que si bien es cierto el Tribunal realizó la interpretación y valoración de las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con el principio de autonomía e independencia propias del juez natural (…) Lo cierto es que en la Resolución núm. 416 de 4 de septiembre de 2019, en la parte superior derecha aparece un sello con fecha “[…] 04- sep-12 […]”, hora “[…] 5:00 […]” y nombre del actor escrito a mano. Posteriormente, el Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez E.S.E. de Tuluá fijó el edicto – aviso de notificación el 17 de septiembre de 2012, desfijado el 19 de septiembre de 2012, de diferentes resoluciones incluida el número 416 de 4 de septiembre de 2012, en el que en los ordinales segundo y tercero señaló: “[…] SEGUNDO.- Informar que contra las referidas resoluciones incluidas en el presente aviso, procede el recurso de reposición en vía gubernativa ante la Gerencia del Hospital, misma que podrá hacerse efectiva dentro de los tres días hábiles siguientes a la desfijación del presente aviso.
TERCERO. - Remitir copia del presente edicto de aviso a los interesados de las anteriores resoluciones a la dirección de su domicilio o residencia conocida […]”. En ese orden de ideas, la Sala considera que si bien es cierto en el acto administrativo demandado obra el nombre del actor escrito a mano, dicha actuación no podía considerarse como la diligencia de notificación, teniendo en cuenta que el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo (…) Por lo anterior, la firma obrante en la Resolución núm. 416 de 4 de septiembre de 2012, no bastaba para tener por realizada la notificación personal, por cuanto no se cumplen demostrados los demás requisitos legales para la misma, como la entrega de la copia al interesado, ni los recursos que legalmente proceden y las autoridades ante quienes deben interponerse, por lo que el incumplimiento de la totalidad de estos invalida la notificación, por lo que (…) la notificación realizada para efectos del conteo de los términos de caducidad del medio de control, era la realizada mediante edicto desfijado el 19 de septiembre de 2012, que además concedía el recurso de reposición por el término de tres días.
(…) por lo tanto, la Sala concluye que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al dar pleno valor a una notificación personal que no cumplía con los requisitos legales DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN POR EDICTO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – En oportunidad La Sala considera que, teniendo en cuenta que como se advirtió supra, la Resolución núm. 416 de 4 de septiembre de 2012, se notificó por edicto desfijado el 19 de septiembre de 2012, el actor tenía tres días para interponer el recurso de reposición, los cuales vencía el 22 de septiembre de 2012, por lo que: i) la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era dentro del término de cuatro meses, contados en este caso, a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo demandado, es decir el 24 de septiembre de 2012 al 24 de enero de 2013; ii) el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 60 Judicial I para Asuntos Administrativos el 18 de diciembre de 2012; iii) dicha entidad expidió constancia de no acuerdo el 21 de febrero de 2013, por lo que el término de caducidad se suspendió por el término de dos meses y tres días; y, iv) la demanda se presentó el 21 de marzo de 2013, es decir, dentro del término de caducidad.
En ese orden de ideas, la Sala considera que en efecto, el Tribunal realizó una indebida aplicación del numeral 3.° del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre la firmeza de los actos administrativos y el literal d) numeral 2.° del artículo 164 ibidem sobre la oportunidad para presentar la demanda, teniendo en cuenta que los términos han debido contarse a partir de la notificación por edicto y no de la notificación personal, lo que sin duda alguna afectó dicho conteo que conllevó a la decisión de considerar que la presentación de la demanda se había realizado fuera de la oportunidad procesal, cuando ello no ocurrió de conformidad con las consideraciones supra, por lo anterior, la Sala considera que se incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 – NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 – LITERAL D NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Oswaldo Giraldo López, sin medio magnético a la fecha (17/02/2020) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05034-00(AC) Actor: JULIÁN ANDRÉS CORREALES CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma/alcance Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad; ii) debido proceso y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Julián Andrés Corrales Correa contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76111 33 33 002 2013 00091 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando por intermedio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76111 33 33 002 2013 00091 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Manifestó que el Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez E.S.E. de Tuluá: i) mediante Resolución núm. 116 de 5 de marzo de 2012, lo nombró en provisionalidad, en el cargo de auxiliar del área de la salud, código 412, grado 10, por el término de seis meses; y, ii) por Resolución núm. 416 de 4 de septiembre de 2012, declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad, por terminación del periodo de provisionalidad. 4.
Expresó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez E.S.E. de Tuluá, el 21 de marzo de 2013, mediante la cual solicitó la nulidad de la Resolución núm. 416 de 4 de septiembre de 2012, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del cargo de auxiliar del área de la salud, código 412, grado 10, que desempeñaba en el centro médico, por cuanto a su juicio, se incurrió en desviación de poder al haberse realizado un retiro masivo de los funcionarios públicos en provisionalidad y posteriormente, haber suscrito contratos de prestación de servicios; asimismo señaló que la notificación del acto administrativo demandado se realizó de manera irregular al no haberse notificado personalmente, sino por medio de edicto.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando en nombramiento provisional. 5. Señaló que por reparto le correspondió asumir el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, proceso identificado con el número único de radicación 76111 33 31 002 2013 00091 00.
Sentencia proferida el 17 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76111 33 31 002 2013 00091 00 6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga resolvió[1]: “[…]
PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 416 de septiembre 4 de 2012, “Por medio del cual se declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad”, por lo considerado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDÉNESE al Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez E.S.E. de Tuluá a reintegrar al demandante al empleo de Auxiliar Área de Salud código 412 grado 10, de la planta global de empleos o a uno de igual o mejor jerarquía, en caso de no haberse provisto mediante concurso de méritos el referido cargo, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDÉNASE al Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez E.S.E. de Tuluá pagarle al señor Julián Andrés Corrales Correa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.116.244.302 de Tuluá, Valle, los emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro del servicio hasta el día del reintegro efectivo o hasta la fecha en que el cargo fue provisto mediante concurso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Las sumas a pagar se actualizarán de conformidad con la fórmula señalada en la parte motiva.
QUINTO: Declárese que no existe solución de continuidad, para todos los efectos.
SEXTO: Niéguense las demás pretensiones […]”. 7. El Juzgado consideró que se demostró que fueron veinticuatro los nombramientos provisionales que se declararon insubsistentes y que, la administración por ahorrar en costos de funcionamiento procedió a contratar por contratos de prestación de servicios “[…] conducta a todas luces ilegal y arbitraria que se configura en un supuesto de desviación de poder, por cuanto se estaba contratando actividades permanentes de la entidad, respecto de las cuales ya existían los cargos.
Tampoco se evidencia cual fue el criterio objetivo que la administración tuvo en cuenta para escoger el personal a desvincular, denotándose una decisión caprichosa y arbitraria de la administración […]”. 8. Concluyó que en las contrataciones por prestación de servicios se adujo falazmente que se realizaban por la falta de personal de la planta de cargos para desempeñar las labores, por lo tanto se incurrió en falsa motivación y en desviación de poder, razón por la cual se declaró la nulidad del acto acusado y se ordenó el reintegro del actor, junto con el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día del reintegro efectivo o hasta la fecha en que el cargo se provea, mediante concurso público.
Sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76111 33 33 002 2013 00091 00 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió en la parte resolutiva[2]: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 029 del 17 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias a la parte vencida. […]”. 10. El Tribunal realizó un recuento de los hechos probados, en los cuales consideró que la Resolución núm. 416 de 4 de septiembre de 2012, se notificó personalmente el mismo día, teniendo en cuenta que el actor “[…] firmó a mano alzada […]” el acto administrativo acusado, por lo que si bien se observó una irregularidad al haber notificado personalmente y posteriormente mediante edicto, lo cierto es que la fecha cierta y exacta en la cual el interesado conoció el acto desfavorable a sus intereses fue el 4 de septiembre de 2012. 11.
En ese orden de ideas, el acto demandado se notificó el 4 de septiembre de 2012, por lo que el actor tenía cuatro meses para solicitar la nulidad del mismo, es decir hasta el 4 de enero de 2013, de conformidad con el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre de 2012, y la constancia de no acuerdo se expidió el 21 de febrero de 2013, es decir se suspendió el término de caducidad por dieciocho días, teniendo que presentar la demanda hasta el 11 de marzo de 2013, pero la radicó el 21 de marzo de 2013, esto es, fuera del término de caducidad, razón por la cual revocó la sentencia proferida en primera instancia el 17 de marzo de 2014.
La solicitud de tutela Pretensiones 12. El actor solicitó en su solicitud de tutela[3]: “[…] – Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor por la entidad judicial demandada. - Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 214 de fecha 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle – MP.
Dr. Ronald Otto Cedeño Blume, en el proceso con radicación 2013 – 00091 – 01. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle, MP. Dr. Ronald Otto Cedeño Blume, en el proceso con radicación 2013 – 00091 – 01, para que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor […]”. 13.
Indicó que se incurrió en[4]: 13.1 Defecto fáctico, teniendo en cuenta que a su juicio, la firma obrante en la Resolución núm. 416 de septiembre de 2012, no señaló expresamente que se trató de la notificación personal, ni se podía deducir que se realizó el mismo día de expedición del acto administrativo demandado; además, correspondía a un sello del centro médico demandado; y en la notificación por edicto se indicó que procedía el recurso de reposición dentro de los tres días siguientes a la desfijación del mismo, y en la contestación de la demanda el Hospital señaló respecto del numeral 2.4 de la demanda que la notificación personal no pudo ser realizada, actuación que tampoco tuvo en cuenta la autoridad judicial. 13.2.
Defecto sustantivo por indebida aplicación de normas, teniendo en cuenta que el numeral 3.° del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que los actos administrativos quedan en firme el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos o se renunició expresamente a ello; y el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 ibidem dispone que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación ejecución o publicación del acto administrativo. 13.2.1.
Afirmó que la resolución demandada se notificó por edicto desfijado el 19 de septiembre de 2012, y se concedió tres días para la interposición del recurso de reposición, por lo que el término de los cuatro meses empezaba a contar, a partir del 24 de septiembre de 2012, y: i) la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 18 de diciembre de 2012; ii) se expidió constancia de no acuerdo el 21 de febrero de 2013; y, iii) la demanda se presentó el 21 de marzo de 2013, es decir dentro del término de caducidad. 14.
Por lo anterior, el actor señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico y sustantivo por indebida aplicación de normas al no valorar en debida forma la prueba documental relacionada con la notificación del acto administrativo acusado realizada por edicto y la norma sobre la firmeza de los actos administrativos y la caducidad del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.
Actuación 15. El Despacho, por auto de 6 de diciembre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 16. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga y al Hospital Rubén Cruz Vélez E.S.E. de Tuluá, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.
Informes de la parte demandada y de la parte vinculada 17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, por cuanto la misma solo procede de manera excepcional contra providencias judiciales, pues dicha acción constitucional no está diseñada para afectar el trámite y la decisiones que se profieren en los procesos ordinarios; asimismo, señaló que al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2019, se analizaron las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de hecho se aclaró que si bien es cierto se observó una irregularidad al momento de la notificación, pues se notificó personalmente y posteriormente por edicto, lo cierto es que el actor conoció del acto administrativo demandado el 4 de septiembre de 2012, fecha de la notificación personal, es por ello que a partir de allí se inició el conteo del término de caducidad, para concluir que la demanda se presentó fuera de la oportunidad procesal[5]. 18.
El Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez E.S.E. de Tuluá señaló que los derechos fundamentales alegados no han sido vulnerados, teniendo en cuenta que el actor contó con las oportunidades procesales de los demás ciudadanos al demandar por nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo que desempeñada en nombramiento provisional, que no se vulneró el debido proceso ni el acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela[6]. 19.
Durante el presente trámite, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[7], el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[8], y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[9].
Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 22. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la providencia de 30 de agosto de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76111 33 31 002 2013 00091 01, incurrió en defecto fáctico al no haber tenido en cuenta que la firma del actor obrante en la Resolución núm. 416 de 4 de septiembre de 2012, no correspondía a una notificación personal y si se incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de normas al desconocer lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 ibidem, con relación a la firmeza de los actos administrativos y el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que debía contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo demandado y notificado por edicto, lo que trajo como consecuencia que la decisión proferida en primera instancia fuera revocada, por caducidad del medio de control. 23.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma; vi) el derecho humano al debido proceso en el ámbito del derecho internacional y, vii) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[10], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 25. Esta Sección[11] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[12], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[13]. 28.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 29. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[14] que encaje en dichos parámetros. 30.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 31.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[15]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 33.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 33.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de los derechos fundamentales invocados supra. 33.2.
Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable[16] después proferida la sentencia de 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 33.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 33.4.
Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 33.5. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alegan. 33.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 34.
La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76111 33 33 002 2013 00091 01, incurrió en: i) defecto fáctico al no tener en cuenta que la notificación del acto administrativo demandado se realizó por edicto; y ii) defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma, al desconocer la firmeza de los actos administrativos que dispone el numeral 3.° del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en consecuencia, la oportunidad para presentar la demanda, de acuerdo al inciso d) del numeral 2.° del artículo 164 ibidem. 35.
Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto fáctico; ii) el defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma; iii) el derecho humano al debido proceso en el ámbito del derecho internacional y, iv) análisis del caso en concreto. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 36. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[17] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[18] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[19] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituciónn“[20][ ]“.[21] 37.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 38. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial. 39.
Además, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. Dijo la Corte: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[22] Defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma 40.
La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [23] En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[24] o porque ha sido derogada[25], es inexistente[26], inexequible[27] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[28]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[29]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[30]. d. La disposición aplicada es regresiva[31] o contraria a la Constitución[32]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[33]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[34]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”. 41.
Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es que el fundamento de la decisión judicial sea una indebida aplicación de una norma, lo que, a juicio del actor vulneró los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. El derecho humano al debido proceso en el ámbito del derecho internacional 42.
En el ámbito internacional se encuentran tratados los cuales tienen por objeto garantizar la protección de los derechos humanos[35] y que se constituyen como un criterio hermenéutico relevante para interpretar las disposiciones normativas de la Constitución Política de 1991. 43. Lo anterior, tiene como fundamento lo expuesto en el artículo 9 y 93 de la Constitución política de 1991, que disponen lo siguiente: […] Artículo 9.
Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia […]”. […] “[…] Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno […]”. 44.
En ese orden de ideas encontramos la Convención Americana sobre Derechos Humanos[36] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[37] los cuales han sido ratificados por Colombia, y que constituyen instrumentos que hacen parte de la denominada Carta Constitucional Internacional de los Derechos Humanos, en donde en sus disposiciones normativas se encuentra el derecho humano al debido proceso. 45.
La Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8 dispone: “[…] Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia […]”. 46. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 15, disponen lo siguiente: “[…] 1.
Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.
Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.
Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación […]”. […] “[…] 1.
Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 2.
Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional […]”. Análisis del caso en concreto 47. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 48.
La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 49. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros proferidos por la Corte Constitucional respecto al defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma y fáctico, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2019, incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio: 49.1.
Copia de la Resolución núm. 416 de 4 de septiembre de 2012, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento provisional del funcionario Julián Andrés Corrales Corea en el cargo de auxiliar área de salud. En la parte superior derecha de dicho documento obra un sello del centro de médico con una firma del actor[38]. 49.2. Copia de edicto – aviso de notificación, en la cual se notificaron las resoluciones de insubsistencia por vencimiento de nombramientos provisionales de fechas 31 de agosto, 4 y 7 de septiembre de 2012, incluido el actor con fecha de desfijación de 19 de septiembre de 2012, en el ordinal segundo se informó que contra las resoluciones incluidas en el aviso procedía el recurso de reposición, por el término de tres días[39]. 49.3.
La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 18 de diciembre de 2012[40] y la constancia de no acuerdo fue expedida por la Procuraduría 60 Judicial I para Asuntos Administrativos el 21 de febrero de 2013[41]. Cargo por defecto fáctico 50. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2019, revocó la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que consideró que la demanda se había presentado fuera de la oportunidad procesal, por cuanto en la parte superior derecha de la Resolución núm. 416 de 4 de septiembre de 2012, obra la firma del actor, por lo que concluyó que, se notificó personalmente el mismo día y que, si bien se observó una irregularidad al haber notificado personalmente y posteriormente mediante edicto, lo cierto es que la fecha cierta y exacta en la cual el interesado conoció el acto desfavorable a sus intereses fue el 4 de septiembre de 2012. 50.1.
En ese sentido, consideró que: i) el acto demandado se notificó el 4 de septiembre de 2012, por lo que el actor tenía cuatro meses para solicitar la nulidad del mismo, es decir hasta el 4 de enero de 2013[42]; ii) presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre de 2012; iii) la constancia de no acuerdo se expidió el 21 de febrero de 2013, es decir se suspendió el término de caducidad por dieciocho días, teniendo que presentar la demanda hasta el 11 de marzo de 2013, pero la radicó el 21 de marzo de 2013, esto es, fuera del término de caducidad, razón por la cual revocó la sentencia proferida en primera instancia el 17 de marzo de 2014. 51.
El actor afirmó que la autoridad judicial demandada desconoció las pruebas obrantes en el proceso, teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado no fue notificado personalmente, porque si bien obra su firma no hay certeza de la fecha de recibido y por el contrario, el Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez E.S.E. de Tuluá notificó la Resolución núm. 416 de 4 de septiembre de 2012, mediante edicto fijado el 17 de septiembre de 2012 y desfijado el 19 de septiembre de 2012 e informó que contra la decisión procedía el recurso de reposición dentro de los tres días siguientes; por lo que en realidad la notificación se realizó mediante edicto y no personalmente como lo decidió la segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 52.
La Sala considera que si bien es cierto el Tribunal realizó la interpretación y valoración de las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con el principio de autonomía e independencia propias del juez natural, y al resolver el caso en segunda instancia expresamente indicó que: “[…] Además es pertinente indicar que, si bien se observa una irregularidad en la notificación del acto que declaró insubsistente al demandante, pues fue notificado personalmente y posteriormente, notificado por edicto, se tiene entonces que la fecha cierta y exacta en la que el interesado conoció el acto desfavorable a sus intereses, fue el día 4 de septiembre de 2012, pues se evidencia en el acto acusado visible a folio 4 en su parte superior la firma a mano alzada del señor Julián Andrés Corrales Correa que hace constar que recibió de manera personal el día 4 de septiembre de 2012 a las 5:00 pm la Resolución No. 416 de 4 de septiembre de 2012, por consiguiente desde dicha data tuvo conocimiento de la decisión […]”[43]. 52.1.
Lo cierto es que en la Resolución núm. 416 de 4 de septiembre de 2019, en la parte superior derecha aparece un sello con fecha “[…] 04-sep- 12 […]”, hora “[…] 5:00 […]” y nombre del actor escrito a mano. Posteriormente, el Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez E.S.E. de Tuluá fijó el edicto – aviso de notificación el 17 de septiembre de 2012, desfijado el 19 de septiembre de 2012, de diferentes resoluciones incluida el número 416 de 4 de septiembre de 2012, en el que en los ordinales segundo y tercero señaló: “[…] SEGUNDO.- Informar que contra las referidas resoluciones incluidas en el presente aviso, procede el recurso de reposición en vía gubernativa ante la Gerencia del Hospital, misma que podrá hacerse efectiva dentro de los tres días hábiles siguientes a la desfijación del presente aviso.
TERCERO. - Remitir copia del presente edicto de aviso a los interesados de las anteriores resoluciones a la dirección de su domicilio o residencia conocida […]”. 52.2. En ese orden de ideas, la Sala considera que si bien es cierto en el acto administrativo demandado obra el nombre del actor escrito a mano, dicha actuación no podía considerarse como la diligencia de notificación, teniendo en cuenta que el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “[…] Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación […]” (Destacado de la Sala). 52.3.
Por lo anterior, la firma obrante en la Resolución núm. 416 de 4 de septiembre de 2012, no bastaba para tener por realizada la notificación personal, por cuanto no se cumplen demostrados los demás requisitos legales para la misma, como la entrega de la copia al interesado, ni los recursos que legalmente proceden y las autoridades ante quienes deben interponerse, por lo que el incumplimiento de la totalidad de estos invalida la notificación, por lo que como se consideró en el salvamento de voto de la sentencia objeto de la acción de tutela, proferida el 30 de agosto de 2019, la notificación realizada para efectos del conteo de los términos de caducidad del medio de control, era la realizada mediante edicto desfijado el 19 de septiembre de 2012, que además concedía el recurso de reposición por el término de tres días. 52.4.
Finalmente, se debe tener en cuenta que en la contestación de la demanda realizada por el Hospital Rubén Cruz Vélez E.S.E. de Tuluá expresamente señaló con relación a la notificación personal, lo siguiente: “[…] Respecto del hecho cuarto de la demanda, es cierto, ya que no se permitió por parte del demandante la notificación personal directa en el lugar de su empleo, dado que desde el momento de la ubicación del mismo para la notificación personal en los términos del artículo 67 del C.P.A.C.A no se presentó a su lugar de trabajo, y en citación para notificarlo del mismo, conforme lo indica el artículo 68 del C.P.A.C.A. declararon en el lugar citado como su domicilio, no corresponder a su vivienda, por lo cual, el Hospital debió recurrir a la notificación por aviso, reglamentada por el artículo 68 del C.P.A.C.A […]”[44], es decir esta contestación corrobora el hecho de que no se pudo realizar la notificación personal; por lo tanto, la Sala concluye que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al dar pleno valor a una notificación personal que no cumplía con los requisitos legales.
Cargo por defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma 53. El actor señaló que el Tribunal aplicó indebidamente el numeral 3.° del artículo 87[45] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre la firmeza de los actos administrativos y el literal d) numeral 2.° del artículo 164[46] ibidem sobre la oportunidad para presentar la demanda, por cuanto contó el término de caducidad, a partir de una fecha que no era la correcta, teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado se notificó por edicto y no personalmente como lo consideró la autoridad judicial demandada. 54.
La Sala considera que, teniendo en cuenta que como se advirtió supra, la Resolución núm. 416 de 4 de septiembre de 2012, se notificó por edicto desfijado el 19 de septiembre de 2012, el actor tenía tres días para interponer el recurso de reposición, los cuales vencía el 22 de septiembre de 2012, por lo que: i) la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era dentro del término de cuatro meses, contados en este caso, a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo demandado, es decir el 24 de septiembre de 2012 al 24 de enero de 2013; ii) el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 60 Judicial I para Asuntos Administrativos el 18 de diciembre de 2012; iii) dicha entidad expidió constancia de no acuerdo el 21 de febrero de 2013, por lo que el término de caducidad se suspendió por el término de dos meses y tres días; y, iv) la demanda se presentó el 21 de marzo de 2013[47], es decir, dentro del término de caducidad. 55.
En ese orden de ideas, la Sala considera que en efecto, el Tribunal realizó una indebida aplicación del numeral 3.° del artículo 87[48] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre la firmeza de los actos administrativos y el literal d) numeral 2.° del artículo 164[49] ibidem sobre la oportunidad para presentar la demanda, teniendo en cuenta que los términos han debido contarse a partir de la notificación por edicto y no de la notificación personal, lo que sin duda alguna afectó dicho conteo que conllevó a la decisión de considerar que la presentación de la demanda se había realizado fuera de la oportunidad procesal, cuando ello no ocurrió de conformidad con las consideraciones supra, por lo anterior, la Sala considera que se incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma.
Conclusión 56. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defectos fáctico y sustantivo por la indebida aplicación del numeral 3.° del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre la firmeza de los actos administrativos y el literal d) numeral 2.° del artículo 164 ibidem, toda vez que dio valor a una notificación personal que no cumplía con los requisitos para su validez, y al aplicar de forma indebida la firmeza de un acto administrativo y la oportunidad para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que debía contarse, a partir de la notificación por edicto y no personalmente como lo realizó. 57.
En consecuencia, la Sala: i) Revocará la sentencia proferida en segunda instancia el 30 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ii) Concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y el acceso a la administración de justicia por encontrarse configurado los defectos fáctico y sustantivo por aplicación indebida de normas. iii) Dejará sin efectos la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76111 33 33 002 2013 00091 01 y, en ese orden de ideas, ordenará a dicho Tribunal que en el término cuarenta (40) días[50], contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, profiera sentencia de reemplazo, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Julián Andrés Corrales Correa, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019, por dicha autoridad judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76111 33 33 002 2013 00091 01; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro del término de cuarenta (40) días, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, profiera nueva sentencia, que acate las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Aclara Voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Folio 39 [2] Cfr. Folios 14 a 18.
En dicha providencia, uno de los integrantes de la Sala salvó el voto, teniendo en cuenta que a su juicio, la Resolución núm. 416 de 4 de septiembre de 2012, había sido notificada mediante edicto (Folio 18 anverso). [3] Cfr. Folio 10 [4] Cfr. Folios 4 a 9 [5] Cfr. Folios 105 a 106 [6] Cfr. Folios 142 a 143 [7] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [8] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” [9] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [12] Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño. [13]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [16] La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que la sentencia se profirió el 30 de agosto de 2019 y la acción de tutela se presentó el 29 de noviembre de 2019. [17] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [18] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [19] Corte Constitucional. [20] ibídem. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [24]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [25]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [26]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [27]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [28]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [29]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [30]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [31]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [32]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [33]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [34]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [35] En el presente caso se alega la vulneración del derecho humano al debido proceso. [36] El Congreso de la República de Colombia aprobó la Convención Americana de derechos humanos, mediante la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972. [37] El Congreso de la República de Colombia aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mediante la Ley 74 del 26 de diciembre de 1968. [38] Cfr. Folios 44 a 45 [39] Cfr. Folios 47 a 49 [40] Cfr. Folios 53 a 54 [41] Cfr. Folios 55 [42] Literal d) del numeral 2.° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [43] Cfr. Folio 17 [44] Cfr. Folios 52 a 53 (expediente en calidad de préstamo) [45] “[…] Artículo 87.
Firmeza de los actos administrativos: Los actos administrativos quedarán en firme: […] 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos […]”. [46] “[…] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]”. [47] Cfr. Folio 30 (expediente en calidad de préstamo) [48] “[…] Artículo 87.
Firmeza de los actos administrativos: Los actos administrativos quedarán en firme: […] 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos […]”. [49] “[…] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]”. [50] De conformidad con el artículo 120 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, el cual establece: “[…] TÉRMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FUERA DE AUDIENCIA. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin […]”.