ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento del daño y no desde su magnitud / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Determina la magnitud del daño no la existencia del mismo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Operó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala considera que respecto a la contabilización del término de caducidad señalada en el literal i) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437, en los eventos en que se pretende la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento de una indemnización en los casos de lesiones personales, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que anteriormente, y para casos específicos, la Corporación partía de la valoración de la Junta Médico Laboral para iniciar el conteo del término de caducidad del medio de control, posición que fue modificada al considerar que el juez debe diferenciar entre la certeza del daño y su magnitud para contabilizar la oportunidad procesal para presentar la demanda, y concluyó que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, mediante la notificación del dictamen de la Junta Médico Laboral no podía constituirse como parámetro para contabilizar el termino de caducidad (…)En ese orden de ideas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado teniendo en cuenta que: i) aplicó la norma sobre la oportunidad para la presentación de la demanda, contenida en el literal i) del artículo 2 del artículo 164 de la Ley 1437 y ii) aplicó la interpretación que sobre la misma ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, el término de caducidad se debía contabilizar a partir del día siguiente del conocimiento del daño y no desde su magnitud, en este caso, la fractura del fémur ocurrida el 3 de marzo de 2014, por lo tanto los actores tenían dos años para presentar la demanda, la cual fue presentada hasta el 30 de octubre de 2018, es decir, cuando había fenecido la oportunidad procesal DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / SENTENCIAS ELGADAS COMO DESCONOCIDAS – No constituyen precedente / AUSENCIA DE SIMILITUD FÁCTICA Y JURÍDICA Auto de 15 de febrero de 2006, en la cual se contó un término de caducidad, a partir de la fecha de la Junta Médico Laboral.
(…) [y] Sentencia de 29 de enero de 2004, mediante la cual se estudió a partir de qué fecha debía contarse el término de caducidad de una persona que contrajo el virus de inmunodeficiencia humana, por medio de una transfusión sanguínea realizada el 6 de octubre de 1989. (…) no constituye[n] precedente jurisprudencial, en la medida que no guardan identidad fáctica ni jurídica (…)Sentencia de 12 de mayo de 2010, en la cual se indicó que se contabilizaba el término de caducidad, a partir de la Junta Médico Laboral, puesto que a partir de ese momento se conoció de la magnitud del daño. (…)Para la Sala, esta sentencia no constituye un precedente judicial aplicable al caso concreto, toda vez que dicha postura no puede ser el parámetro de control como lo reclama el accionante, en la medida que dicha postura fue modificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado desde el año 2011 y reiterada en diversas jurisprudencias, considerando que el conteo debía realizarse a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del daño, entendido como los efectos perjudiciales, inmediatos e inmodificables en la integridad física de las personas, diferenciando entre la certeza del daño y su magnitud para contabilizar la caducidad.
Sentencia de unificación SU- 659 de 22 de octubre de 2015, mediante la cual la Corte Constitucional consideró que en los casos de duda frente a la caducidad se deben salvaguardar los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. (…)Para la Sala esta sentencia no constituye precedente, comoquiera que los hechos del asunto bajo estudio no son equiparables a los resueltos en la providencia de unificación, teniendo en cuenta que en dicha sentencia se resolvió el caso de una menor de 18 años de edad que fue violada al interior de una Estación de Policía, cuando estaba visitando a su papá quien era agente de la Policía, por lo que la Corte Constitucional consideró que, teniendo en cuenta las circunstancias muy especiales que rodearon el proceso se acogería una interpretación con enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales del menor de dieciocho años de edad y se flexibilizó el término de caducidad del medio de control de reparación directa FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05179-00(AC) Actor: MISAEL SUÁREZ Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma;
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; igualdad; iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Misael Suárez, Arcelia Montero Delgado[1], en nombre propio y representación del menor de 18 años “CMSM” y Gloria Paola Suárez Montero contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir el auto de 1.° de agosto de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 032 2019 00074 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando por intermedio de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir el auto de 1.° de agosto de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 032 2019 00074 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Que el señor Ferney Alfonso Suárez Montero ingresó como soldado profesional al Ejército Nacional y que el 3 de marzo de 2014, se encontraba en desarrollo e una operación táctica “Mesías 3” en el corregimiento La Esmeralda, Municipio de Arauquita, cuando recibió un impacto de arma de fuego en la pierna derecha, accionada accidentalmente por el soldado profesional Jessi Antonio Rodríguez Valencia. 4.
El citado soldado fue remitido al Hospital Regional de Arauca, en donde se le diagnosticó una fractura completa de tercio proximal fémur derecho; luego, adujo que en el Acta de la Junta Médica Laboral núm. 96909 de 20 de septiembre de 2017, se le determinó que tenía el 23.07% de pérdida de capacidad laboral. 5. Expresaron que, en su condición de familiares del soldado Ferney Alfonso Suárez Montero presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en ejercicio del medio de control de reparación directa, y, por reparto, le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, proceso identificado con el número único de radicación 11001 33 36 032 2019 00074 00.
Auto proferido el 22 de abril de 2019 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 36 032 2019 00074 00. 6. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso en la parte resolutiva[2]: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que en el presente caso se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, conforme se anotó en precedencia […]”. 6.1. El Juzgado consideró que: i) de conformidad con el numeral 2.° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora disponía del término de caducidad de dos años para presentar la demanda de reparación directa y ii) la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[3], en asuntos similares, ha concluido que “[…] la expedición de la Junta Médico Laboral y la finalización del tratamiento médico no implica que el término de la caducidad se modifique, como quiera que dicho término debe contarse a partir del día en que la persona tuvo conocimiento del daño […]”. 6.2.
Al estudiar el caso concreto determinó que la fractura de la diáfisis de fémur del soldado Ferney Alfonso Suárez Montero se diagnosticó el 3 de marzo de 2014; es decir, que desde la citada fecha tuvo conocimiento del daño, por lo que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del 4 de marzo de 2014 el cual vencía el 4 de marzo de 2016. 6.3.
Por lo tanto, consideró que al ser presentada la demanda de reparación directa el 30 de octubre de 2018, se realizó por fuera del término señalado en la Ley. Auto proferido el 1.° de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 032 2019 00074 01 7.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso en la parte resolutiva[4]: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en auto del 22 de abril de 2019 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá que rechazó la demanda por caducidad […]”. 7.1. Para el efecto, consideró que la lesión fue valorada desde el mismo día del accidente, es decir, el 3 de marzo de 2014, inicialmente, por el personal médico que prestó los primeros auxilios y, posteriormente, por la entidad hospitalaria, teniendo conocimiento del daño esa misma fecha.
Por tanto, reiteró que conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al ser presentada la demanda el 30 de octubre de 2018, se produjo la caducidad del medio de control de reparación directa. La solicitud de tutela Pretensiones 8. Los actores solicitaron en su escrito de tutela[5]: “[…] PRIMERA: Sean tutelados a Misael Suárez (padre del lesionado), Arcelia Montero Delgado (madre del lesionado), obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad […] y Gloria Paola Suárez Montero (hermana del lesionado) los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida el 1 de agosto de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A […]”. 9.
Señalaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma al indicar que, de conformidad con el literal i) del numeral 2.º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es posible “[ ] iniciar el medio de control de reparación directa cuando el demandante tuvo conocimiento del daño por imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia, circunstancia que ocurrió en el caso sub judice, pues aun cuando se tenía como fecha los hechos del 3 de marzo de 2014, lo cierto es que el señor Ferney Alfosno Suárez Montero no pudo conocer del daño que había padecido su diagnóstico, se cuelas e imputabilidad sino hasta el 2 de noviembre de 2017, fecha en que se le notificó de manera personal los resulatdos contenidos en el Acta de Junta Médico Laboral [ ]“. 10.
Asimismo, indicaron que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en las siguientes providencias: 10.1. Auto de 22 de octubre de 2015, mediante la cual la Corte Constitucional consideró que en los casos de duda frente a la caducidad se deben salvaguardar los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. 10.2.
Sentencia de 15 de febrero de 2006 del Consejo de Estado con ponencia del Consejero de Estado Jesús María Ballesteros, número interno 11239, en la cual se contó un término de caducidad, a partir de la fecha de la Junta Médico Laboral. 10.3. Sentencia de 29 de enero de 2004 del Consejo de Estado con ponencia del Consejero de Estado Alier Eduardo Hernández Enríquez, número único de identificación 1995-81401, en el cual se indicó que al no determinarse la fecha del daño se tendrá en cuenta cuando el paciente tuvo conocimiento de esta. 10.4.
Sentencia de 12 de mayo de 2010 del Consejo de Estado con ponencia del Consejero de Estado Mauricio Fajardo Gómez, número interno 31582, en la cual se indicó que se contabilizaba el término de caducidad, a partir de la Junta Médico Laboral, puesto que a partir de ese momento se conoció de la magnitud del daño. Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de diciembre de 2019, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de la parte demandada y de la parte vinculada 12. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no puede convertirse en una tercera instancia para realizar valoraciones probatorias que son propias del juez natural, y que la decisión se tomó de acuerdo al precedente judicial, el cual consideró que la Junta Médico Laboral no podía constituirse en un parámetro para contabilizar el término de caducidad[6]. 13.
El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Bogotá, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional guardaron silencio, en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[7], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[8].
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 16. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto de 1.° de agosto de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 032 2019 00074 01, incurrió en i) defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma al no tener en cuenta lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con el término de la caducidad del medio de control de reparación directa, y en ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto se desconocieron decisiones judiciales que a su juicio, señalan que el término de caducidad se cuenta, a partir de la fecha de la notificación de la Junta Médico Laboral. 17.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma y por desconocimiento del precedente judicial; v) análisis del caso en concreto; vi) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[9], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 19. Esta Sección[10] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[11], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[12]. 22.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 23. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[13] que encaje en dichos parámetros. 24.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[14]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 27.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 27.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de los derechos fundamentales invocados supra. 27.2.
Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable[15] después de notificada la providencia de 1.° de agosto de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 27.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 27.4.
Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 27.5. Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan. 27.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma 28. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [16] En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[17] o porque ha sido derogada[18], es inexistente[19], inexequible[20] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[21]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[22]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[23]. d. La disposición aplicada es regresiva[24] o contraria a la Constitución[25]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[26]. f. La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[27]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”. 29.
Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es que la decisión se profiera por falta de aplicación de una norma, vulnerando los postulados constitucionales, y por consiguiente el derecho fundamental al debido proceso. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 30. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 31.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[28] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[29]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[30]; C-816 de 2011[31]; C-179 de 2016[32]; y T-102 de 2014[33]. 32. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[34] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 33.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[35], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 34.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[36], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 35.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[37], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 36.
En efecto, la Sala[38] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[39]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 37.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Análisis del caso en concreto 38. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 39. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 40. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros proferidos por la Corte Constitucional respecto al defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma y al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, a fin de determinar si, efectivamente, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia de 1.° de agosto de 2019, incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio: 41.
El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 032 2019 00074 01, del cual se destaca: 41.1. Copia del informe administrativo por lesiones de 10 de marzo de 2014, en el cual se describieron los hechos ocurridos el 3 de marzo de 2014, así[40]: “[…] el día 3 de marzo de 2014 en cumplimiento de la misión táctica “Mesías 3”, en coordenadas […] sector vereda El Porvenir, corregimiento La Esmeralda del Municipio de Arauquita, aproximadamente las 17:53 horas el SLP SUAREZ MONTERO FERNEY ALONSO resultó herido por proyectil de arma de fuego a la altura del muslo de la pierna derecha, producto del disparo que realizó el SLP RODRÍGUEZ VALENCIA JESSI ANTONIO al parecer de manera accidental, cuando esta último estaba inspeccionando el arma de dotación por término del turno de centinela.
De manera inmediata el enfermero de combate le presta los primeros auxilios y posteriormente el evacuado al Hospital Regional de Arauca […]”. 41.2. Copia de la historia clínica del paciente Ferney Alonso Suárez Montero, con fecha de ingreso el 4 de marzo de 2014, en el cual se diagnosticó fractura de la diáfisis del fémur[41]. 41.3. Copia del acta de la Junta Médico Laboral núm. 96909 de 20 de septiembre de 2017, mediante la cual se evaluó la disminución de la capacidad laboral del señor Ferney Alonso Suárez Montero, en un 23.07%[42].
Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma 42. Los actores señalaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del literal i) del numeral 2.º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala: “[…]
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […]” 43.
Para el efecto, señalaron que con base en la citada norma, la caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse desde el momento a partir del cual la parte demandante tuvo conocimiento del daño, el cual, en el caso concreto ocurrió con la Junta Médico Laboral, en la cual se determinaron las secuelas del accidente que sufrió el soldado Ferney Alonso Suárez Montero. 44.
Ahora, la Sala considera que respecto a la contabilización del término de caducidad señalada en el literal i) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437, en los eventos en que se pretende la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento de una indemnización en los casos de lesiones personales, la Sección Tercera del Consejo de Estado[43] consideró que anteriormente, y para casos específicos, la Corporación partía de la valoración de la Junta Médico Laboral para iniciar el conteo del término de caducidad del medio de control, posición que fue modificada al considerar que el juez debe diferenciar entre la certeza del daño y su magnitud para contabilizar la oportunidad procesal para presentar la demanda, y concluyó que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, mediante la notificación del dictamen de la Junta Médico Laboral no podía constituirse como parámetro para contabilizar el termino de caducidad, así: “[…] 6.1.
El conteo del término de caducidad a partir del conocimiento de la magnitud del daño Según este primer criterio, el conteo del término de caducidad debía realizarse a partir del día siguiente de aquel en que se tuvo conocimiento de la magnitud del daño, esto es, cuando se notificaba al afectado directo el dictamen practicado por parte de la correspondiente Junta Médica Laboral respecto de la calificación de la pérdida de capacidad, pues es en ese momento en el que se conocían las secuelas y la gravedad del daño. […] La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo. […] Finalmente, la Sala advierte que no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas […]” (Destacado de la Sala). 45.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado teniendo en cuenta que: i) aplicó la norma sobre la oportunidad para la presentación de la demanda, contenida en el literal i) del artículo 2 del artículo 164 de la Ley 1437 y ii) aplicó la interpretación que sobre la misma ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, el término de caducidad se debía contabilizar a partir del día siguiente del conocimiento del daño y no desde su magnitud, en este caso, la fractura del fémur ocurrida el 3 de marzo de 2014, por lo tanto los actores tenían dos años para presentar la demanda, la cual fue presentada hasta el 30 de octubre de 2018, es decir, cuando había fenecido la oportunidad procesal. 46.
Lo anteriormente expuesto, desvirtúa la configuración del defecto sustantivo, en la medida que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver el caso sub examine, aplicó de forma correcta la normativa jurídica, con base en la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 47. Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de las sentencias anteriores se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[44]. 48.
El actor en la solicitud de tutela señaló que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se apartó de los precedentes judiciales sentados por las siguientes corporaciones judiciales, que a su juicio, demostraban que el término de caducidad del medio de control de reparación directa se contabiliza a partir de la notificación del acto administrativo que contiene la decisión de la Junta Médica Laboral: 49.
Auto de 15 de febrero de 2006[45], en la cual se contó un término de caducidad, a partir de la fecha de la Junta Médico Laboral. 49.1. En esta providencia, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 79.25% y la Corporación consideró que dicho documento era relevante para contabilizar el término de caducidad. 49.2.
Sobre esta providencia, la Sala considera que no constituye precedente judicial, en la medida que fue proferida en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral; es decir, los supuestos fácticos y jurídicos son diferentes. Además, no unificó la jurisprudencia frente alguna controversia jurídica en particular[46], como tampoco fijó fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial demandada en el caso sub examine. 50.
Sentencia de 29 de enero de 2004[47], mediante la cual se estudió a partir de qué fecha debía contarse el término de caducidad de una persona que contrajo el virus de inmunodeficiencia humana, por medio de una transfusión sanguínea realizada el 6 de octubre de 1989. 50.1. Al resolver se consideró que, teniendo en cuenta que por varias publicaciones de prensa se informó sobre la existencia de casos de contaminación con el virus mencionado en dicho centro médico y por dicha razón la demandante solo hasta el 8 de septiembre de 1993 se realizó una prueba que resultó positiva y conoció del daño hasta el 13 del mismo mes y año, por lo que fue a partir de esta fecha, a partir de la cual comenzó a correr el término de caducidad. 50.3.
La Sala considera que esta sentencia no constituye precedente jurisprudencial, en la medida que no guardan identidad fáctica ni jurídica, toda vez que al estudiarse la presunta responsabilidad del Estado por la adquisición del virus de inmunodeficiencia adquirida, se estableció que al no determinarse la fecha exacta del daño, se tendría en cuenta para la contabilización del término de caducidad la fecha en que el actor tuvo conocimiento de su contagio, lo cual difiere del caso en estudio, en la medida que la parte actora si tuvo certeza de la ocurrencia del daño por la fractura sufrida. 50.4.
Por último, como se indicó supra la citada sentencia, no unificó la jurisprudencia frente alguna controversia jurídica en particular, como tampoco fijó fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial demandada en el caso sub examine. 51. Sentencia de 12 de mayo de 2010[48], en la cual se indicó que se contabilizaba el término de caducidad, a partir de la Junta Médico Laboral, puesto que a partir de ese momento se conoció de la magnitud del daño. 51.1.
En esta providencia se estudió la forma en la cual debía contabilizarse la caducidad de la acción de reparación directa, cuando se producían lesiones a los conscriptos, las cuales eran posteriormente valoradas por la Junta Médico Laboral. Al resolver se consideró que dicho término debía empezar a contabilizarse desde el momento en el cual la Junta Médico Laboral determinaba el porcentaje de incapacidad. 51.2.
Para la Sala, esta sentencia no constituye un precedente judicial aplicable al caso concreto, toda vez que dicha postura no puede ser el parámetro de control como lo reclama el accionante, en la medida que dicha postura fue modificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado desde el año 2011 y reiterada en diversas jurisprudencias[49], considerando que el conteo debía realizarse a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del daño, entendido como los efectos perjudiciales, inmediatos e inmodificables en la integridad física de las personas, diferenciando entre la certeza del daño y su magnitud para contabilizar la caducidad. 50.
Sentencia de unificación SU-659 de 22 de octubre de 2015[50], mediante la cual la Corte Constitucional consideró que en los casos de duda frente a la caducidad se deben salvaguardar los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. 52.1. En esta providencia se estudió el caso sobre la oportunidad de la presentación de una demanda de reparación directa en un caso de violación de una menor de edad al interior de una Estación de Policía cuando ingresó a visitar a su padre integrante de dicha institución, para el caso, la Corte Constitucional al formular el problema jurídico señaló que se debía determinar si se había incurrido en un defecto sustantivo al no haberle dado una interpretación con enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales de la menor, para concluir que si se vulneraron, por lo que se ampararon los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que rodearon el caso. 52.2.
Para la Sala esta sentencia no constituye precedente, comoquiera que los hechos del asunto bajo estudio no son equiparables a los resueltos en la providencia de unificación, teniendo en cuenta que en dicha sentencia se resolvió el caso de una menor de 18 años de edad que fue violada al interior de una Estación de Policía, cuando estaba visitando a su papá quien era agente de la Policía, por lo que la Corte Constitucional consideró que, teniendo en cuenta las circunstancias muy especiales que rodearon el proceso, se acogería una interpretación con enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales del menor de dieciocho años de edad y se flexibilizó el término de caducidad del medio de control de reparación directa, por lo que este requisito no se cumple, puesto que en la presente acción de tutela, el daño ocurrió el 3 de marzo de 2014, fecha en la cual el soldado recibió un impacto con arma de fuego. 52.2.
La ratio decidedi no resolvió un problema jurídico semejante al propuesto en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que en la sentencia de unificación se trató de un caso particularmente grave contra una menor de dieciocho años de edad que fue víctima de violencia sexual y feminicidio, es decir no se trató de una lesión sufrida por un soldado profesional que conoció del daño desde el momento en el cual recibió el impacto de arma de fuego el 3 de marzo de 2014 y que posteriormente, una vez realizada la Junta Médico Laboral se le dictaminó un 23.07% de pérdida de capacidad laboral. 53.
Por lo anterior, el cargo no prospera, toda vez que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció el precedente judicial alegado en la solicitud de tutela, y por el contrario el auto proferido el 1.° de agosto de 2019, se resolvió de conformidad con la posición actual de esta Corporación. Conclusiones de la Sala 54.
En suma, la Sala considera que con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia se negarán las pretensiones del amparo, teniendo en cuenta que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma ni en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se profirió la decisión de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el amparo presentado por el señor Misael Suárez y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Arcelia Montero Delgado, en nombre propio y representación del menor de 18 años “CMSM” y Gloria Paola Suárez Montero. [2] Cfr. Folios 52 a 53 (expediente en calidad de préstamo) [3] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, núm. único de identificación 54001 23 31 000 2003 01282 02, CP.
Marta Nubia Velásquez Rico. [4] Cfr. Folios 105 a 108 (expediente en calidad de préstamo) [5] Cfr. Folios 1 a 2 [6] Cfr. Folios 150 a 151 [7] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela2 [8] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [11] Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño. [12]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [15] La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que la providencia fue notificada el 20 de agosto de 2019 (folio 108 expediente en calidad de préstamo, y la acción de tutela se presentó el 10 de diciembre de 2019 (folio 1). [16] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [17]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [18]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [19]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [20]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [21]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [22]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [23]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [24]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [25]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [26]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [27]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [28] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [29] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [30] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [31] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [32] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [33] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [34] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [35] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [36] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [38] ibídem. [39] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [40] Cfr. Folio 27 (expediente en calidad de préstamo) [41] Cfr. Folio 36 (expediente en calidad de préstamo) [42] Cfr. Folios 28 a 29 (expediente en calidad de préstamo) [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, núm, único de radicación 54001233100020030128202. [44] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [45] Consejo de Estado, número interno 11239, MP. Estado, Jesús María Ballesteros. [46] Frente al tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019- 00876-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-01131-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de agosto de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-03204-00. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, MP.
Alier Eduardo Hernández Enríquez, número único de identificación 1995-00814. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, MP. Mauricio Fajardo Gómez, número interno 31582. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, núm, único de radicación 54001233100020030128202, MP. Marta Nubia Velásquez Rico. [50] Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 22 de octubre de 2015, MP.
Alberto Rojas Ríos.