ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL – Inexistencia / PRESUNCIÓN DE SUBORDINACIÓN DE INSTRUCTOR DOCENTE DEL SENA - No corresponde a la posición actual de la Sección Segunda del Consejo de Estado / SUBORDINACIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL - Ausencia de acreditación / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a quien pretende demostrar la existencia del contrato realidad / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l accionante considera que el fallo objetado desconoció el precedente jurisprudencial vertical, emanado de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado proferida el 10 de septiembre de 2014 (…) la Sala observa que en dicha providencia se accedió a las pretensiones formuladas por el demandante, efectuando una asimilación de su labor como instructor del SENA a la de los maestros, pues se indicó que al tratarse de docentes el elemento de la subordinación se considera connatural o inherente al ejercicio de dicha actividad, por lo cual era suficiente allegar las órdenes de prestación de servicios docentes para inferir la existencia de una verdadera relación laboral subordinada.
Para la Sala, contrario a lo manifestado por el accionante, la decisión antes descrita no resulta vinculante para el Tribunal demandado, ya que si bien es cierto resuelve un asunto de similares contornos fácticos, no corresponde a la posición actual de la Sección Segunda de esta Corporación, tribunal de cierre en asuntos laborales administrativos, ya que ambas subsecciones han optado por aplicar una subregla de derecho distinta, según la cual “en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral”, pues se debe demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente, la subordinación continuada.
Por esta razón, se ha concluido en varios casos similares al del actor, que las órdenes y contratos de prestación de servicios no son suficientes por si solas, para determinar los tiempos o periodos efectivamente laborados y por tanto no permiten establecer la subordinación por la prestación continua e ininterrumpida del contrato. Dicha tesis resulta claramente contraria a la enunciada en la decisión de 10 de septiembre de 2014, supuestamente desconocida (…) respecto a la providencia de 4 de mayo del 2017, de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, citada por el actor, se advierte que la misma determinó que “en los eventos donde se presentan interrupciones contractuales en virtud del cual, queda cesante el contratista, habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales sin solución de continuidad siempre y cuando entre la terminación de una orden de servicio y el inicio de la siguiente haya trascurrido un término razonable, sin definir de manera concreta límite temporal alguno”.
No obstante, en ella solo se entra a analizar dicha hipótesis (reconocimiento de prestaciones sin solución de continuidad) una vez se ha comprobado la existencia de los tres elementos de la relación laboral, es decir, ya se había desvirtuado el contrato de prestación de servicios, evento que no ocurrió en el asunto bajo examen (…) En este orden de ideas, la Sala advierte que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, en tanto las providencias supuestamente desatendidas no resultan vinculantes para resolver el caso en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional.
Por lo demás, para la Sala, la autoridad judicial accionada cumplió con la carga de transparencia y suficiencia al esbozar, correctamente en la sentencia atacada, las razones por las cuales el precedente jurisprudencial en el que se establecía la presunción de subordinación era inaplicable, teniendo en cuenta que la postura actual de la Sección Segunda del Consejo de Estado apunta a que dicho elemento no se encuentra implícito en la labor que desempeñan los instructores del SENA, sino que debe acreditarse suficientemente de conformidad con las pruebas allegadas en el expediente CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04995-00(AC) Actor: MOISÉS ANTONIO NIÑO CARREÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN Nº 4 Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad. Prueba de la subordinación. Desconocimiento de precedente. Niega las pretensiones SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Moisés Antonio Niño Carreño, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 4, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la providencia de 11 de junio de 2019, en la que se revocó la decisión del a quo y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el accionante contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), relacionadas con el reconocimiento de una relación de carácter laboral entre él y la entidad demandada, en razón a la labor de instructor que desempeñó desde 1999.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura integral del expediente de tutela y del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, allegado en calidad de préstamo (rad. Nº 15759333300220160004501), se tienen como hechos relevantes, los siguientes: El actor suscribió con el SENA contratos de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 1999 hasta el 16 de diciembre de 2016.
El 19 de octubre de 2015, el demandante solicitó el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales causados durante la presunta relación laboral, la cual fue negada mediante oficio Nº 2-2015- 002394 de 18 de noviembre de 2015, suscrito por el director regional del SENA. El señor Moisés Antonio Niño Carreño, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la referida decisión, con la finalidad de que se declarara su nulidad, en virtud de la existencia de una relación laboral, por existir y estar probada la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la misma y, en consecuencia, ordenar el pago de las prestaciones sociales a cargo del empleador, tales como primas de servicios de junio y de diciembre, prima de navidad, de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, cesantías e intereses sobre cesantías a favor del instructor contratista por la ejecución de cada uno de los contratos con el SENA, a partir del año 1999 hasta el 2016, en aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 de la Constitución Política).
El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, quien mediante sentencia de 19 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuraron los tres elementos de la relación laboral, pues se demostró (i) que existió la prestación personal de los servicios por parte del demandante;
(ii) recibió una remuneración pactada a título de honorarios como retribución a la labor desarrollada y, por último, (iii) como quiera que la labor desempeñada por el actor correspondió a la de instructor, la misma se asimila al ejercicio de la docencia, lo que implícitamente conlleva la subordinación y la limitación de la autonomía e independencia del demandante.
Las partes demandante y demandado interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en sentencia de 11 de junio de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 4, en la que resolvió revocar la decisión del a quo, bajo el argumento de que, contrario a lo indicado en la sentencia de primera instancia, la postura de presunción del elemento de la subordinación en la actividad de los instructores del SENA por asimilación a la actividad docente había sido recogida por decisiones recientes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que se hacía necesario analizar de manera estricta si en el caso del señor Moisés Antonio Niño Carreño se configuró o no dicho elemento.
En este sentido, concluyó que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente no se acreditó que el demandante “se encontrara subordinado a las exigencias de los funcionarios del SENA, y particularmente del coordinador de formación, pues en momento alguno hicieron referencia a órdenes que se le hubieran impartido al demandante, en su calidad de instructor o formador de enseñanza”, por lo que no podía predicarse la existencia de un contrato realidad. 2.
Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, al proferir la decisión de 11 de junio de 2019. De manera previa hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego sostuvo que la decisión enjuiciada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: Sostuvo que la providencia demandada se apartó de lo dispuesto en la sentencia de 10 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado (exp.
Nº 20001233100020110050301[1]), en la que se establece “que en la docencia se (sic) está implícita la subordinación”[2] y que resulta vinculante al caso del actor, en virtud del principio de igualdad de los instructores del SENA frente a los docentes de otras instituciones. En este mismo sentido, hizo referencia a la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[3], en la que se establece que el elemento de la subordinación está presente en la actividad de los docentes del servicio público de educación. Por último, citó la sentencia de 4 de mayo del 2017, de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado[4], en la que se establece que en los eventos donde se presentan interrupciones contractuales en virtud de las cuales, queda cesante el contratista, habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales sin solución de continuidad siempre y cuando entre la terminación de una orden de servicio y el inicio de la siguiente haya transcurrido un término razonable, sin definir de manera concreta límite temporal alguno. 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “De conformidad a lo establecido en el decreto 2591 de 1991 y LA JURISPRUDENCIA existente por medio del presente escrito cordialmente le solicito al Honorable CONSEJERO que tutele los derechos fundamentales vulnerados, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL y desconocimiento del precedente jurisprudencial, ordenando DEJAR SIN EFECTO la sentencia en segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, SALA DE DECISIÓN Nº 4 y en su lugar adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.
TUTELAR; los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN IGUALDAD DE CONDICIONES por desconocimiento del precedente jurisprudencial. DECLARAR, que la sentencia o fallo de segunda instancia proferido en proceso contencioso administrativo en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión Nº 4 en referencia, en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA violó por vía de hecho derechos fundamentales tales como artículo 29 DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD AL DESCONOCER EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VINCULANTE”[5]. 4.
Pruebas relevantes Mediante oficio Nº 1058 de 9 de diciembre de 2019, la secretaria del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso allegó el expediente original en calidad de préstamo, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el Nº 15759333300220160004500. Demandante: Moisés Antonio Niño Carreño. 5.
Trámite procesal En auto de 2 de diciembre de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo de Boyacá, así como al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso y al SENA, en calidad de terceros con interés. Así mismo, ofició a las referidas autoridades judiciales para que remitieran, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 15759333300220160004500.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 119403 a 1194037 de 6 de diciembre de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. El 11 de diciembre de 2019, por oficios 120706 y 120705 se requirió por segunda vez al Juzgado Administrativo del Circuito de Sogamoso y al Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se allegara el expediente ordinario. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá En memorial allegado mediante correo electrónico de 9 de diciembre de 2019, el Magistrado Ponente José Fernández Osorio solicitó que se declare improcedente la acción de tutela elevada por el actor, en tanto se utiliza como una instancia adicional pues lo que se pretende es la intervención de “un tercer juez frente a hechos que fueron objeto de debate en sede judicial”[6], con lo cual se estarían desconocimiento normas sustanciales y procedimentales, así como el principio de doble instancia. A lo que agregó que no se indicó en el escrito de tutela la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la acción. Sostuvo que contrario a lo señalado por el demandante, las consideraciones expuestas en la providencia demandada son respetuosas de los principios constitucionales.
Además, aseveró que los planteamientos formulados en los recursos de apelación fueron resueltos de forma íntegra, sustentada y motivada, por lo que la diferencia de criterio jurídico no puede llevar a la reapertura de un debate jurídico que ya fue resuelto e insistió en que se trataría de una instancia adicional. Manifestó que en el asunto bajo examen no se configura ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto: (i) el Tribunal era competente para resolver el asunto sometido a su conocimiento;
(ii) “el procedimiento garantizó el respeto a la dignidad de la persona, la vida digna y por supuesto, el debido proceso de las partes, acorde con la norma procedimental. Así mismo, [(iii)] tanto la parte demandante como la demandada apelaron la decisión, lo que permitió que la segunda instancia, se circunscribiera a su análisis sin límite y en lo indispensable para resolver el asunto conforme al ordenamiento jurídico aplicable”[7].
En este orden de ideas, aseguró que no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo, pues la decisión obedeció a la aplicación del ordenamiento jurídico y se fundamentó en el acervo probatorio recaudado y allegado al proceso oportunamente. Respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por el accionante, señaló que en la decisión se anunció que si bien el Consejo de Estado reconoció en algunas decisiones que la subordinación laboral se presumía en el caso de los instructores del SENA, en tanto las condiciones de su labor se asemejan a las del servicio docente, dicha postura fue modulada pues actualmente no se presume la subordinación, sino que debe acreditarse por parte de quien alega los hechos (el demandante).
Al respecto, indicó que la providencia efectuó un análisis de las sentencias de 10 de mayo[8] y 19 de julio de 2018[9] de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en las que se resolvieron casos similares al del señor Moisés Antonio Niño Carreño, sin que se hubiera aplicado la presunción de subordinación, por el contrario, se resaltó que debían acreditarse los tres elementos de la relación laboral.
Refirió que si bien es cierto el SENA tiene una misión de educación no formal y el demandante apoyó la materialización de dicho objetivo, no se acreditó que en los programas de educación superior en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional en los que participó fueran permanentes, que atendieran a una actividad requerida de manera continua y con sujeción de dependencia. Por el contrario, afirmó que su permanencia en la mayoría de contratos fue determinada en horas que no superaban los 5 meses y no existen elementos probatorios que revelen la subordinación alegada en la demanda.
Por último, advirtió que la sentencia objeto de reproche constitucional no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto fue debidamente argumentada y se profirió respetando el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. 6.2. Respuesta del SENA En escrito radicado el 12 de diciembre de 2019, el Director (e) Regional Boyacá manifestó que se opone a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, pues considera que la providencia demandada no vulneró los derechos fundamentales del demandante, en tanto no incurrió en desconocimiento del precedente judicial.
Respecto a los hechos narrados en la solicitud de amparo indicó que la labor desempeñada por el actor corresponde a la de un contrato de prestación de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993. Manifestó que la actividad no fue prestada de manera sucesiva ni con solución de continuidad, pues, por el contrario, se trató de vinculaciones temporales e interrumpidas, ya que en su caso existían periodos superiores a 1 mes sin que se suscribiera o ejecutara contrato alguno. Aseveró que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[10], para que exista relación laboral es necesario probar que el contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
En este sentido, aseguró que en el caso del señor Moisés Antonio Niño Carrera se trató de una relación de coordinación más no de subordinación, más aún si se tiene en cuenta que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente se demostró que las actividades del demandante podían ser desarrolladas de manera virtual, como se pactó en los contratos de prestación de servicios.
En cualquier caso, refirió que aun cuando se reconociera la existencia de un vínculo laboral, los salarios y demás prestaciones a las que pudiera tener derecho se encuentran prescritos. 6.3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo Boyacá, Sala de Decisión Nº 4, incurrió en desconocimiento de precedente al emitir la decisión de 11 de junio de 2019, sin tener en cuenta que de conformidad con la sentencia de 10 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado[11], el elemento de la subordinación en una relación laboral se considera implícito cuando se trata de docentes. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[12] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[13], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[14], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[15], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[16]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[17];
(ii) Defecto procedimental absoluto[18]; (iii) Defecto fáctico[19]; (iv) Defecto material o sustantivo[20]; (v) Error inducido[21]; (vi) Decisión sin motivación[22]; (vii) Desconocimiento del precedente[23] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[24] y de la Corte Constitucional[25]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante estado de 12 de junio de 2019 y la acción de tutela se presentó el 26 de noviembre de 2019, es decir, transcurridos cinco (5) meses y trece (13) días, lo que se encuentra dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2.
La providencia objetada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Las pretensiones de la solicitud de amparo deben negarse 4.2.1. El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, los cuales consideró vulnerados con la decisión de 11 de junio de 2019, emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 4, en tanto resolvió negar la declaración de la existencia de una relación laboral entre él y el SENA por no haberse acreditado el elemento de la subordinación. Lo anterior, al considerar que incurrió en desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta la subregla establecida en la providencia de 10 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado (exp.
Nº 20001233100020110050301[26]), en la que se establece “que en la docencia se (sic) está implícita la subordinación”[27]. Aseguró que dicha decisión resulta vinculante al caso del actor, en virtud del principio de igualdad de los instructores del SENA frente a los docentes de otras instituciones. Además, hizo referencia a la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[28] emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se define la presunción del elemento de la subordinación en la actividad de los docentes del servicio público de educación y a la decisión de 4 de mayo del 2017, de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado[29], según la cual aun cuando se haya interrumpido el contrato habrá lugar al reconocimiento de la relación laboral y de las respectivas prestaciones sociales cuando transcurra un término razonable entre la terminación de una orden de servicio y el inicio de la siguiente se entenderá sin solución de continuidad. 4.2.2.
Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[30]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[31]: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[32]. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[33]. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.3.
En el presente caso, el accionante considera que el fallo objetado desconoció el precedente jurisprudencial vertical, emanado de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado proferida el 10 de septiembre de 2014 (exp. Nº 20001233100020110050301[34]), que resolvió un caso de un instructor del SENA contratado mediante contrato de prestación de servicios desde el año 1997 hasta el 2010, quien solicitaba la declaración de la existencia de una relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad.
En esta decisión se accedió a las pretensiones del actor, indicando que al tratarse un instructor del SENA se consideraba como docente, de modo que la subordinación resultaba inherente a su actividad. Así lo indicó la referida sentencia: “Según las pruebas que obran en el expediente, el servicio debía cumplirse de acuerdo con las normas impartidas por la Subdirección del SENA y por la supervisora quien era su jefe inmediata, donde también se consagró que percibiría un emolumento a cambio de ello y que el servicio debería prestarse en forma personal.
La actividad desarrollada por el actor como Instructor podía ser desempeñada por personal de planta pues los testimonios fueron concordantes en señalarlo, las funciones o responsabilidades que se le habían asignado correspondían al giro ordinario de la actividad de la entidad que es la prestación del servicio público de educación no formal, señalando que el cargo de Instructor coordina y ejecuta actividades académicas.
Igualmente contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Cesar, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, pues cumplía su actividad de conformidad con el cronograma académico y se encontraba sometido a un horario establecido por el SENA para dictar su cátedra por horas, recibía una remuneración y prestaba personalmente el servicio para el cual fue vinculado, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.
Sobre este punto debe aclarar la Sala que la simple existencia de las órdenes de prestación de servicios docentes, permiten inferir que la administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, por cuanto como se mencionó anteriormente, la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan los maestros, es decir, son consustanciales al ejercicio docente”.
(Negrillas y subrayas de la Sala). En efecto, la Sala observa que en dicha providencia se accedió a las pretensiones formuladas por el demandante, efectuando una asimilación de su labor como instructor del SENA a la de los maestros, pues se indicó que al tratarse de docentes el elemento de la subordinación se considera connatural o inherente al ejercicio de dicha actividad, por lo cual era suficiente allegar las órdenes de prestación de servicios docentes para inferir la existencia de una verdadera relación laboral subordinada.
Para la Sala, contrario a lo manifestado por el accionante, la decisión antes descrita no resulta vinculante para el Tribunal demandado, ya que si bien es cierto resuelve un asunto de similares contornos fácticos, no corresponde a la posición actual de la Sección Segunda de esta Corporación, tribunal de cierre en asuntos laborales administrativos, ya que ambas subsecciones han optado por aplicar una subregla de derecho distinta, según la cual “en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral”, pues se debe demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente, la subordinación continuada[35].
Por esta razón, se ha concluido en varios casos similares al del actor, que las órdenes y contratos de prestación de servicios no son suficientes por si solas, para determinar los tiempos o periodos efectivamente laborados y por tanto no permiten establecer la subordinación por la prestación continua e ininterrumpida del contrato. Dicha tesis resulta claramente contraria a la enunciada en la decisión de 10 de septiembre de 2014, supuestamente desconocida, en tanto allí se indicó que con las órdenes de servicios se podía demostrar el ejercicio de una actividad docente, frente a la que se considera implícita la subordinación. La Corte Constitucional ha establecido que la fuerza vinculante del precedente no es absoluta, en tanto la misma se determina por los supuestos fácticos del caso y por la vigencia de la tesis que allí se sostenga.
Es más, cuando un juez advierta que “la regla constitutiva del precedente no es ajustable al caso actual, hay dos alternativas restrictivas de su fuerza vinculante de las que el operador judicial puede hacer uso: el distinguishing y el overruling. La primera técnica permite interpretar de forma más rigurosa la norma que se valora. Efectuar una distinción –distinguising- en este sentido implica que "un determinado precedente no result[e] aplicable a un caso concreto debido a que se considera que el mismo presenta peculiaridades que lo distinguen del caso que constituye el precedente, y por ello que no debe aplicarse la misma solución prevista anteriormente.”.
El overruling, por el contrario, entraña el simple desconocimiento de ese precedente dado por su reemplazo o anulación. Ambas posturas suponen apartarse de un precedente, lo que exige una debida fundamentación”[36]. Ahora bien, cabe resaltar que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó su postura respecto a la existencia de la relación de trabajo con el Estado por contrato realidad en la labor docente, mediante providencia de 25 de agosto de 2016[37], en la que se estableció un tratamiento especial para los docentes a la luz de la naturaleza de su labor, para lo cual fijó las siguientes subreglas: “En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979[40] define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, " el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo".
Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones y prohibiciones, entre las que se destacan: (i) "Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos", (ii) "Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo" y (iii) no " abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa".
La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 (ley general de educación) al prever que "El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos ", norma en la que además se consideró al servicio educativo como público y de responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, debidamente reglamentado por el gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las secretarías de educación departamentales, municipales y distritales, bajo el denominado plan nacional de desarrollo educativo de revisión decenal.
Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales y docentes – empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C-555 de 1994 por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiva de los "docentes-contratistas" se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y " la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores", pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad material prohibida en la Constitución Política.
La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con "Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales".
Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.
A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado” (Negrillas de la Sala).
Sin embargo, en la decisión de unificación no se hizo referencia alguna a la inclusión de los instructores del SENA dentro de la categoría de docentes-contratistas, por lo que la autoridad judicial demandada tampoco estaba en obligación de observarla. 4.4. Por último, respecto a la providencia de 4 de mayo del 2017, de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado[38], citada por el actor, se advierte que la misma determinó que “en los eventos donde se presentan interrupciones contractuales en virtud del cual, queda cesante el contratista, habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales sin solución de continuidad siempre y cuando entre la terminación de una orden de servicio y el inicio de la siguiente haya trascurrido un término razonable, sin definir de manera concreta límite temporal alguno”.
No obstante, en ella solo se entra a analizar dicha hipótesis (reconocimiento de prestaciones sin solución de continuidad) una vez se ha comprobado la existencia de los tres elementos de la relación laboral, es decir, ya se había desvirtuado el contrato de prestación de servicios, evento que no ocurrió en el asunto bajo examen. Además, allí se abordaron supuestos fácticos distintos, pues se trató de un médico especialista anestesiólogo que ejerció en la E.S.E. José Prudencio Padilla desde 2003 hasta 2006, en donde se logró demostrar que los contratos de prestación de servicios se utilizaron para encubrir una verdadera relación laboral.
En este orden de ideas, la Sala advierte que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, en tanto las providencias supuestamente desatendidas no resultan vinculantes para resolver el caso en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional. Por lo demás, para la Sala, la autoridad judicial accionada cumplió con la carga de transparencia y suficiencia[39] al esbozar, correctamente en la sentencia atacada, las razones por las cuales el precedente jurisprudencial en el que se establecía la presunción de subordinación era inaplicable, teniendo en cuenta que la postura actual de la Sección Segunda del Consejo de Estado apunta a que dicho elemento no se encuentra implícito en la labor que desempeñan los instructores del SENA, sino que debe acreditarse suficientemente de conformidad con las pruebas allegadas en el expediente.
Así lo indicó la sentencia demandada: “La postura pacífica que se venía aplicando cuando se trataba de la función prestada por el SENA a través de instructores, es que estos estaban sometidos a la prestación del servicio en forma personal y de manera subordinada, implicando entonces, reconocer que su desempeño era de actividad docente.
El fundamento de lo anterior, eran los artículos 2° y 4° a 16 de la Ley 119 de 1994, y el Decreto No. 359 de 2000, que establecen que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado, de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores Colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del País; y está facultado para adelantar programas de educación del nivel de educación superior en los campos de formación tecnológica y técnica profesional.
En un asunto de similares contornos, el Consejo de Estado, en sentencia de 27 de febrero de 2014, Exp. No. 200012331000201100312 01, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez De Páez (e), (…) (…) Pese a lo anterior, está Corporación no puede desconocer que el tratamiento que se le venía dando ha sido modulado por el máximo tribunal contencioso, para ahora insinuar que la labor desempeñada por quienes ejercen funciones de instructores en la modalidad de contratos de prestación de servicios, no encuentra ínsita la subordinación o dependencia, es decir, que de ellos no se presume la subordinación, sino precisamente, debe estar debidamente acreditado dicho elemento, asumiendo la carga quien alega los hechos.
Así, en providencia del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso- Administrativo - Sección Segunda, subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, de fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257- 16), trata un caso de similares contornos al estudiado, se estableció que era necesario comprobar el elemento de la subordinación o dependencia continuada, para determinar la existencia de la relación laboral.
(…) (…) En esa medida, la sentencia, no le dio protagonismo a la presunción de subordinación, y por tanto hizo ímpetu para determinar si todos los elementos de la relación laboral se encontraban acreditados o no, sin detenerse en considerar que el instructor del SENA, desplegaba una actividad docente. En igual sentido, la providencia emitida el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00010- 01(3928-15), que también trata de una situación fáctica parecida a la expuesta en el proceso de la referencia, atendió la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 0088-16- SUJ2 No.005/16, para resaltar la importancia del elemento de "subordinación" para determinar la existencia del contrato realidad, además de retomar lo unificado con relación a la forma como deben ser reconocidas las prestaciones sociales y salariales de aquellos empleados que demuestran una verdadera relación laboral y, las reglas jurisprudenciales a tener en cuenta en materia del restablecimiento del derecho cuando deba aplicarse la figura de la prescripción. (…) En ese orden de ideas, las anteriores reglas jurisprudenciales fijadas son las que debe atender esta Corporación; siendo necesario entonces, analizar el material probatorio que milita en el expediente para establecer en el caso concreto si el señor Moisés Antonio Niño Carreño comprobó el elemento de la subordinación o dependencia (continuada), indispensable para determinar la existencia de una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, pese a haber sido contratada por prestación de servicios; ello en aras de considerar viable el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral.
(…)” (Subraya de la Sala)[40]. De acuerdo con lo anterior, es claro que la decisión demandada resulta compatible con la postura actual de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en tanto aplicó la regla según la cual recae sobre el demandante la carga de la prueba para demostrar de forma suficiente el elemento de la subordinación, atendiendo los parámetros jurisprudenciales que lo enmarcan, esto es, la realización de actividades bajo órdenes de un superior jerárquico y la prestación del servicio en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que el personal de planta.
En conclusión, la Sala negará las pretensiones formuladas por el actor al encontrar que no se configuró el defecto alegado. 5. Razón de la decisión La Sala observa que la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tendientes a que se declarara la existencia de un contrato realidad, se sustentó de forma razonable en el hecho de que el accionante no probó que su labor como instructor se ejerciera bajo subordinación. Lo anterior, resulta compatible con la postura actual de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual le corresponde al demandante, por regla general, demostrar la existencia de dicho elemento.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Moisés Antonio Niño Carreño, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Demandante: Miguel Jerónimo Pupo Arzuaga, Demandado: SENA, C.P. Alfonso Vargas Rincón. [2] Folio 3 del cuaderno de tutela. [3] Sección Segunda, Exp.
Nº 23001233300020130026001, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actor: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). [4] Exp. Nº 08001233100020070006201 (1736-2015), Demandante: Alfonso Oliver de las Salas, Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla, C.P. Sandra Lisett Ibarra Vélez. [5] Folio 1 del cuaderno de tutela. [6] Folio 102 (reverso) ibíd. [7] Folio 103 (reverso) ibíd. [8] Exp.
Nº 470012333000201400012301, C.P. William Hernández Gómez. [9] Exp. Nº 47001233300020140001001, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [10] Sección Segunda, Subsección “B”, exp. Nº 2499-07, C.P. Víctor Hernando Alvarado. [11] Exp. Nº 20001233100020110050301 C.P. Alfonso Vargas Rincón. [12] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [13] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [14] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [15] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [17] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [18] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [19] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [20] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [21] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [22] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [23] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [24] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [25] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [26] Demandante: Miguel Jerónimo Pupo Arzuaga, Demandado: SENA, C.P. Alfonso Vargas Rincón. [27] Folio 3 del cuaderno de tutela. [28] Sección Segunda, Exp.
Nº 23001233300020130026001, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actor: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). [29] Exp. Nº 08001233100020070006201 (1736-2015), Demandante: Alfonso Oliver de las Salas, Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla, C.P. Sandra Lisett Ibarra Vélez. [30] Sentencia T-158 de 2006. [31] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [32] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica”. [33] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [34] Demandante: Miguel Jerónimo Pupo Arzuaga, Demandado: SENA, C.P. Alfonso Vargas Rincón. [35] Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de octubre de 2018, Exp. Nº 47001-23-33-000-2014-00015-01, C.P. William Hernández Gómez; sentencias de 19 y 12 de julio de 2019, Exp. Nº 47001-23-33-000-2014-00010- 01 y Nº 47001-23-33-000-2014-90009-01, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas;
Subsección “B”, sentencia de 5 de octubre de 2017, Exp. Nº 66001-23-31-000- 2011-00136-01, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 8 de septiembre de 2017, Exp. Nº 47001-23-33-000-2014-00094-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [36] Sentencia T-308 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [37] Sección Segunda, Exp. Nº 23001-23-33-000-2013-00260-01, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Actor: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). [38] Exp. Nº 08001233100020070006201 (1736-2015), Demandante: Alfonso Oliver de las Salas, Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla, C.P. Sandra Lisett Ibarra Vélez. [39] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencias T-354 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo;
T-360 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [40] Folio 72 del cuaderno de tutela.