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11001-03-15-000-2019-04777-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-01-30

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Henry Grueso·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito De Pasto

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE RECHAZA DE PLANO INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / REQUISITOS FORMALES DEL INCIDENTE – Exposición de hechos, pretensiones y pruebas podían deducirse de los elementos presentes en el expediente ordinario y en el cuaderno del trámite incidental / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIENDO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES – Vulneración [L]a Sala observa que las autoridades judiciales demandadas actuaron en apego irrestricto a las normas procesales, pues en aras de dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 193 y 210 del CPACA y 130 del CGP, se impidió a la parte demandante acceder a la indemnización de perjuicios decretada en la sentencia de reparación directa dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 29 de agosto de 2018, lo que constituye una barrera para la eficacia del derecho sustancial a la reparación integral y, a su vez, conlleva una limitación desproporcionada al acceso efectivo a la administración de justicia. Es cierto que las normas procesales antes mencionadas indican que la solicitud para dar apertura a un trámite incidental debe expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretende hacer valer.

Sin embargo, dichas reglas de carácter procesal deben interpretarse en armonía con el principio constitucional de acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, el artículo 103 del CPACA establece que los procesos que se adelanten ante la jurisdicción tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política.

En este sentido, cabe resaltar que la prevalencia del derecho sustancial sobre el formalismo, se traduce y concreta en garantizar el real y efectivo acceso a la administración de justicia (…) Más aún si se tiene en cuenta que la finalidad del referido incidente, es “la materialización de la condena in genere decretada” Así las cosas, en el caso bajo estudio, una vez las autoridades judiciales accionadas advirtieron que la solicitud no cumplía con las reglas establecidas para el trámite incidental debieron procurar, en aras de lograr la materialización de la condena in genere así como la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de la tutela judicial efectiva, que la parte demandante accediera al trámite incidental, por ejemplo, brindándole la oportunidad de subsanar el escrito.

Lo anterior, teniendo en cuenta al haber fungido como jueces de instancia es claro que tenían conocimiento previo de los hechos que fundamentaban la solicitud, así como del objeto de la misma pues en la providencia de segunda instancia se dictaron los parámetros para efectuar la liquidación de perjuicios materiales mediante el trámite incidental (…)Además, se observa que junto con la solicitud, presentada oportunamente, se allegó un dictamen pericial que contiene datos relacionados con el tipo de construcción de la vivienda, los materiales de los que estaba construida, el área de construcción, la descripción de las dos plantas que la componen, el registro fotográfico del estado actual de destrucción de la vivienda, así como el valor de los gastos para la reconstrucción por $58’464.569, monto que al ser indexado asciende a $70’453.365, prueba que los actores pretendían hacer valer para el trámite incidental de conformidad con lo ordenado en la providencia antes citada.

En este sentido, es claro para esta Sala que las condiciones descritas dentro de los artículos 193 y 210 del CPACA (hechos, las pretensiones y las pruebas) podían deducirse de los elementos presentes en el expediente de reparación directa, en la sentencia de segunda instancia, en la solicitud para dar apertura al incidente y en el dictamen pericial o, en su defecto, podían ser subsanados mediante un requerimiento a la parte demandante.

Cabe advertir que lo que se reprocha en esta oportunidad a las autoridades judiciales demandadas no es haber dado aplicación a las normas procesales antes mencionados, sino el hecho de haber obstaculizado el acceso de las víctimas a la condena in genere, sin efectuar ninguna acción positiva con el fin de facilitar el cumplimento de las formalidades descritas en la ley, lo que se agrava si se tiene en cuenta su condición de víctimas de la violencia. (…)Con base en lo anterior, la Sala concluye que la decisión objeto de reproche constitucional, configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuenta de la rigurosidad en la exigencia de requisitos formales FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8.1 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULOS 25 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 - NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 193 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 210 /CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 130 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04777-00(AC) Actor: HENRY GRUESO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Auto que rechaza de plano incidente de liquidación de perjuicios. Exceso ritual manifiesto. Ampara SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Henry Grueso, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vivienda digna y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, que considera vulnerados con las providencias de 29 de enero y el 31 de julio de 2019, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, mediante las cuales se rechazó de plano la solicitud de apertura de incidente de liquidación de perjuicios interpuesta por el demandante, en el marco del medio de control de reparación directa.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura integral del expediente de tutela y del expediente contentivo del medio de control reparación directa, allegado en calidad de préstamo (rad. Nº 52001333300320160004901), se tienen como hechos relevantes, los siguientes: El señor Henry Grueso manifestó que junto con su esposa Miriam Esterilla, son propietarios de un inmueble ubicado en zona rural del corregimiento de Santa Cruz del municipio de Policarpa, Nariño, cuya adjudicación fue realizada por el INCORA mediante Resolución Nº 0961 de 29 de septiembre de 1998, por tratarse de un bien baldío. Sostuvo que en el año 2014, por razones laborales debió ausentarse por periodos cortos de su vivienda por lo que en algunos momentos el inmueble estaba deshabitado.

Refirió que el 8 de julio de 2014, se presentó un combate en la zona entre el Ejército Nacional y aproximadamente 15 miembros de un grupo al margen de la ley, quienes ingresaron a la casa mientras se encontraba desocupada, con el fin de aprovechar la ubicación estratégica de la misma. Por esta razón, el Ejército Nacional enfocó su acción militar sobre ese inmueble y las personas que se encontraban allí. Aseguró que como resultado de los enfrentamientos resultó destruida la vivienda así como todos los muebles y enseres que en ella se encontraban y que por esta razón desde el 8 de julio de 2014, ha tenido que vivir en arriendo en otro lugar.

Por estos hechos él y su esposa se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas (RUV). Los señores Henry Grueso y Miriam Esterilla, iniciaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por los perjuicios causados por la destrucción de su propiedad durante el combate del 8 de julio de 2014 (rad.

Nº 52001333300320160004900). El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, quien mediante sentencia de 2 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía certeza de las circunstancias en las cuales ocurrió el daño, pues las pruebas aportadas al proceso no resultaban suficientes para determinar la ubicación del inmueble, ni la supuesta afectación que sufrió con los enfrentamientos, por lo que manifestó que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP).

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, que fue resuelto por sentencia de 29 de agosto de 2018[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, en el sentido de revocar la decisión del a quo y, en su lugar, declarar la responsabilidad de la entidad demandada por los daños materiales causados a la vivienda de los demandantes, al encontrar que durante el trámite procesal se acreditó el daño consistente en la destrucción del inmueble, el cual resulta imputable a la entidad demandada pues devino como consecuencia de un enfrentamiento armado entre miembros de un grupo subversivo y el Ejército Nacional, imponiéndose a los demandantes una carga desproporcionada que no estaban en el deber de soportar.

En consecuencia, impuso una condena in genere a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, consistente en el pago de la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en cuantía que se determinaría a través del trámite incidental de liquidación de perjuicios, para el cual debía aportarse un dictamen pericial que indicara el tipo de construcción, el material del que estaba hecha, el área de la vivienda y el presupuesto para la reconstrucción. Lo anterior, teniendo en cuenta que al momento de proferir la sentencia no se contaba con los elementos de prueba suficientes para establecer el monto exacto de la indemnización. Por lo anterior, mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, la apoderada de los demandantes solicitó que se diera apertura al incidente aportando un dictamen pericial en el que se indicaba cuál era el presupuesto requerido para la reconstrucción de la vivienda afectada.

Sin embargo, dicha solicitud fue rechazada de plano mediante auto de 29 de enero de 2019, al considerar que el escrito presentado no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 129 del CGP, pues no se indicó lo que se pedía, los hechos en que se fundaba ni las pruebas que pretendía hacer valer dentro del trámite incidental, lo que resultaba, en su sentir, suficiente para el rechazo de conformidad con el artículo 130 del CGP.

Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación bajo el argumento de que la solicitud del trámite incidental se presentó dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia segunda instancia junto con el dictamen pericial necesario para tasar el monto los perjuicios. Sostuvo que la decisión desconoció el derecho a recibir una indemnización de los perjuicios ocasionados, así como el derecho de acceso a la administración de justicia. El recurso fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, en providencia de 31 de julio de 2019[2], en el sentido de confirmar la decisión del a quo al encontrar que el escrito incidental no cumplía con las reglas establecidas en el artículo 210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en tanto solo se limitó a aportar un dictamen pericial para demostrar los daños ocasionados en la vivienda, no expresó lo que se pretendía, los hechos en los que se fundaba, ni las pruebas que pretendía hacer valer, pues de esto dependía la delimitación del objeto sobre el cual debía proferirse la decisión y el origen del debate judicial para garantizar el derecho de contradicción de la parte demandada.

De este modo, resolvió rechazar de plano la solicitud, al considerar que era lo procedente de conformidad con el artículo 130 del CGP. Por último, sostuvo que “exigir el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos por el legislador para la presentación del trámite incidental, no vulnera de ninguna manera el derecho a la administración de justicia, pues, los mismos corresponden a una carga mínima que debe cumplir la parte demandante para accionar el aparato judicial, luego, su negligencia no puede tenerse como excusa de la vulneración del derecho a la administración de justicia”[3]. 2.

Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al proferir las decisiones de primera y segunda instancia, en las que se rechazó de plano la solicitud del trámite incidental de liquidación de perjuicios, por las siguientes razones: Aseguró que lo que buscaba la condena in genere impuesta en la sentencia de segunda instancia del medio de control de reparación directa, era que mediante el incidente se contara con parámetros precisos para determinar cuál era el valor de la reparación de la vivienda.

Manifestó que dicha finalidad se satisfizo con el dictamen pericial presentado, pues contiene la información requerida. Refirió que “tal y como lo expresó la Magistrada SANDRA LUCÍA OJEDA en el salvamento de voto presentado el día 13 de agosto de 2019, los hechos que servían de fundamento en el incidente de liquidación de perjuicios, ya eran de amplio conocimiento del juez de instancia, por tal motivo su trámite se podía realizar sin ningún reparo.

Adicionalmente indicó: ‘el incidente de liquidación de perjuicios no deviene de nuevas circunstancias, hechos o eventos que aquel desconozca, razón por la cual para este incidente en particular sobra que la parte actora transcriba, resuma o plantee situaciones que a todas luces ya son ampliamente conocidas por el funcionario judicial’”[4]. 3.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “1. Tutelar los derechos fundamentales a la PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la VIVIENDA DIGNA, que han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y EL JUZGADO TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO. 2.

Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que revoque la decisión adoptada el día 16 de agosto de 2019 respecto del recurso de apelación interpuesto frente al auto que rechazó de plano el incidente de prejuicios dentro del proceso 2016-0049 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y en su lugar se ordene que se proceda a dar el trámite pertinente al incidente de perjuicios”[5]. 4.

Pruebas relevantes Mediante oficio Nº 1112 de 25 de noviembre de 2019, el citador del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto allegó copia del expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 52001333300320160004901. Demandantes: Henry Grueso y Miriam Esterilla. 5. Trámite procesal En auto de 12 de noviembre de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, así como al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a la señora Miriam Esterilla, en calidad de terceros con interés. Así mismo, ofició a las referidas autoridades judiciales, para que remitieran, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 52001333300320160004901.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 114406 a 114411 y 114436 de 20 de noviembre de 2019 y 118437 de 3 de diciembre de 2019, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño En memorial allegado mediante correo electrónico de 22 de noviembre de 2019, la Magistrada Ponente Ana Beel Bastidas Pantoja solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el accionante, bajo el argumento de que la decisión demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que “exigir el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos por el legislador para la presentación del trámite incidental, no vulnera de ninguna manera el derecho a la administración de justicia, ni mucho menos constituye una exigencia caprichosa de la cual pueda predicarse la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pues, es deber de la parte que acude a la jurisdicción contenciosa administrativa, por su carácter eminentemente rogado, cumplir como mínimo con los requisitos que el legislador determinó para accionar el aparato judicial, de manera que la negligencia en su cumplimiento, no puede tenerse como excusa de la vulneración del derecho a la administración de justicia”[6].

Así mismo, manifestó que debe tenerse en cuenta que el rechazo de plano el incidente no se presentó de manera arbitraria, sino que obedeció al cumplimiento de una norma de carácter procesal, como es el artículo 210 del CPACA, pues en el escrito del incidente de liquidación de perjuicios no se enunciaron ni los hechos en los que se fundaba, ni las pretensiones, ni las pruebas que pretendía hacer valer, pues se limitó a indicar que se anexaba el dictamen pericial, omitiendo cumplir con los requisitos mínimos establecidos por la ley. 6.2.

Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto En escrito remitido el 22 de noviembre de 2019, mediante correo electrónico, el titular del despacho judicial pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se configuró ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto las actuaciones adelantadas se surtieron con observancia de la ley procesal, sin que se hubiese desconocido el debido proceso ni los derechos sustantivos del demandante.

Indicó que la decisión de rechazar de plano el incidente de liquidación de perjuicios, proferida en primera instancia el 29 de enero de 2019, se sustentó en la falta de requisitos formales establecidos en la ley y la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 31 de julio del mismo año. 6.3. Respuesta de la señora Miriam Esterilla En memorial radicado el 5 de diciembre de 2019, la señora Miriam Esterilla manifestó que es propietaria, junto con su esposo Henry Grueso, de un inmueble que fue destruido a causa de un enfrentamiento entre un grupo al margen de la ley y las tropas del Ejército Nacional.

Relató que por esos hechos interpusieron demanda de reparación directa la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, quien ordenó la indemnización del daño del que fueron víctimas. Manifestó que la parte demandante presentó un dictamen pericial suscrito por la ingeniera civil Miriam Chaves, el cual, en su sentir, cumple con los parámetros indicados en la sentencia de reparación directa, puesto que allí se indica el tipo de construcción, el material, el área de la vivienda y el monto a indemnizar, con lo que se “despejaba a cabalidad toda incertidumbre que existía al respecto”[7].

Aseguró que el rechazo de plano del incidente de perjuicios la afecta “ostensiblemente no solo económicamente sino también emocionalmente, ya que la imposibilidad de volver a habitar nuestra vivienda causa gran dolor y tristeza, sumado a que perdemos el único patrimonio que tenemos”. Por último, aseveró que desde el día de los enfrentamientos (8 de julio de 2014), no ha podido habitar en su vivienda por las afectaciones estructurales que padece, además del peligro que existe de que en cualquier momento pueda derrumbarse, por lo que hasta la fecha han debido pagar arrendamiento de otro lugar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.

Aun cuando el accionante no mencionó una causal de procedibilidad específica de la acción de tutela contra providencia judicial, de la lectura integral del escrito se infiere que su inconformidad se relaciona con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por lo que la Sala efectuará el estudio constitucional a la luz de esta causal. 2.2.

Así las cosas, la Sala debe determinar si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo Nariño, Sala Mixta de Decisión, incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al rechazar de plano la solicitud de apertura del incidente de liquidación de perjuicios aplicando de manera estricta las reglas establecidas en los artículos 193 y 210 del CPACA y 130 del CGP, sin tener en cuenta que conocían previamente el caso pues fungieron como jueces de instancia y que junto con la solicitud se aportó el dictamen pericial exigido por la sentencia de reparación directa, dando primacía a lo formal sobre lo sustancial. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[9], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[10], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[12]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[13];

(ii) Defecto procedimental absoluto[14]; (iii) Defecto fáctico[15]; (iv) Defecto material o sustantivo[16]; (v) Error inducido[17]; (vi) Decisión sin motivación[18]; (vii) Desconocimiento del precedente[19] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[20] y de la Corte Constitucional[21]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales a la vivienda digna y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas al incurrir en exceso ritual manifiesto, (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues agotó el recurso de apelación contra el auto de 29 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico de 14 de agosto de 2019 y la acción de tutela se presentó el 7 de noviembre del mismo año, es decir, transcurridos dos (2) meses y veintitrés (23) días, lo que se encuentra dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2.

La providencia objetada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 4.2.1. El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, los cuales consideró vulnerados con las decisiones de 29 de enero de 2019 y 31 de julio de 2019 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, en tanto rechazaron de plano la solicitud de apertura del trámite incidental de liquidación de perjuicios por no haber cumplido las reglas establecidas en los artículos 193 y 210 del CPACA, sin tener en cuenta que los hechos que servían de fundamento a la petición ya eran de conocimiento previo del juez y que era claro que el objeto pretendido era la tasación de la condena in genere decretada en la sentencia de reparación directa de 29 de agosto de 2019.

Dichas inconformidades se enmarcan en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 4.2.2. En relación con el defecto procedimental, la Corte Constitucional[22] ha precisado que tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables.

Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el juez resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales.

El defecto procedimental puede ser absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

También por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. 4.2.3. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en la providencia objeto de tutela, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, en la decisión de 31 de julio de 2019, resolvió confirmar la decisión de primera instancia que rechazó de plano la solicitud de incidente de liquidación de perjuicios, para la cual efectuó el siguiente análisis: En primer lugar, hizo referencia al artículo 193 del CPACA según el cual “cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. Así mismo, citó el artículo 210 del CPACA[23] que establece, dentro de las reglas para tramitar los incidentes, que quien los promueva “deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer”.

A partir de dichas normas concluyó que “cuando se impone una condena en abstracto, la parte interesada debe formular el incidente de liquidación de perjuicios dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la fecha de la notificación del auto de obedecimiento del superior y necesariamente debe expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretende hacer valer”[24].

Enseguida, hizo referencia al artículo 130 del CGP[25], en relación con el rechazo de plano del incidente cuando no reúne los requisitos formales. Frente al caso concreto, indicó que “si bien la parte demandante presentó el escrito de incidente de liquidación de perjuicios dentro del término establecido para ello, esto es, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, también lo es que dicho escrito no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 210 del CPACA, teniendo en cuenta que el mismo se formuló bajo los siguientes argumentos: San Juan de Pasto, diciembre de 2018.

Doctor: MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto E. S. M. Referencia: Radicado N° 520013333 - 003 - 2016 - 00049 - 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Henry Grueso y otros Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia Incidente de Perjuicios NANCY ROCÍO LÓPEZ JURADO, de notas civiles acreditadas dentro del proceso, actuando en calidad de apoderada judicial de la parte demandante, me permito presentar dentro del término legal incidente de perjuicios, dentro del proceso de la referencia, anexo Dictamen Pericial en dieciséis (16) folios con su respectivo traslado” Al respecto, advirtió que: “la parte demandante omitió sustentar los hechos y las peticiones del escrito del incidente de liquidación de perjuicio pues únicamente se limitó a aportar un dictamen pericial con el cual pretendía demostrar el monto de los perjuicios ocasionados a la vivienda de los señores Henry Grueso y Miriam Esterilla, situación que pone de presente que no cumplió con los requisitos mínimos establecidos por el legislador.

Ahora, pese a que la recurrente alega que el objetivo del incidente de liquidación de perjuicios era contar con suficiente material probatorio para determinar el valor de los gastos para la reconstrucción del inmueble afectado, la misma no podía olvidar que debía cumplir con ciertos requisitos mínimos para su presentación, como expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretende hacer valer.

Por consiguiente, no era suficiente aportar el dictamen pericial con el que pretendía demostrar el monto necesario para la reconstrucción de la vivienda de los demandantes, pues, era indispensable delimitar en forma clara y precisa las peticiones y los hechos que servían de fundamento para el incidente de liquidación de perjuicios, ya que las primeras delimitan el objeto sobre el cual el juez debe proferir decisión, y los segundos, establecen sin lugar a equívocos el origen del debate judicial, aspectos indispensables para el juez y para garantizar también el derecho de contradicción de la parte demandada.

Bajo ese contexto, si bien es cierto que el incidente de liquidación de condena supone, únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud del perjuicio a indemnizar, ello no significa que para iniciar su trámite basta con aportar la prueba que se pretende hacer valer, pues, se reitera, la parte demandante está en la obligación de señalar los hechos y las peticiones de dicho trámite incidental.

Por otro lado, la Sala estima que exigir el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos por el legislador para la presentación del trámite incidental, no vulnera de ninguna manera el derecho a la administración de justicia, pues, los mismos corresponden a una carga mínima que debe cumplir la parte demandante para accionar el aparato judicial, luego, su negligencia no puede tenerse como excusa de la vulneración del derecho a la administración de justicia. Además, porque el rechazo del incidente de liquidación de perjuicios no se realizó de manera arbitraria, sino que obedeció al cumplimiento de una norma de carácter procesal, que establece que cuando los incidentes no cumplan con los requisitos formales, éstos deben rechazarse de plano”[26] (Negrillas de la Sala).

Por lo anterior, resolvió confirmar la decisión del juez de primera instancia, al considerar que se ajustó a derecho, en tanto la solicitud no cumplió con los requisitos mínimos establecidos en las normas procesales. Al respecto, la Sala observa que las autoridades judiciales demandadas actuaron en apego irrestricto a las normas procesales, pues en aras de dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 193 y 210 del CPACA y 130 del CGP, se impidió a la parte demandante acceder a la indemnización de perjuicios decretada en la sentencia de reparación directa dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 29 de agosto de 2018, lo que constituye una barrera para la eficacia del derecho sustancial a la reparación integral y, a su vez, conlleva una limitación desproporcionada al acceso efectivo a la administración de justicia. Es cierto que las normas procesales antes mencionadas indican que la solicitud para dar apertura a un trámite incidental debe expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretende hacer valer.

Sin embargo, dichas reglas de carácter procesal deben interpretarse en armonía con el principio constitucional de acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, el artículo 103 del CPACA[27] establece que los procesos que se adelanten ante la jurisdicción tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política.

En este sentido, cabe resaltar que la prevalencia del derecho sustancial sobre el formalismo, se traduce y concreta en garantizar el real y efectivo acceso a la administración de justicia. Ese imperativo constitucional (artículo 228 de la Constitución Política), como garantía para la protección de los derechos fundamentales, está contenido en el artículo 14, numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que consagra el derecho de todas las personas a ser oídos ante los tribunales y cortes de justicia en condiciones de igualdad y con las debidas garantías mínimas.

En desarrollo de dicho principio, el Comité de Derechos Humanos ha estimado que el derecho de acceso a la administración de justicia está relacionado con los derechos a la tutela judicial, al recurso efectivo y a la igualdad[28]. A nivel regional la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) consagra en el artículo 8.1 (garantías judicial) el derecho de “toda persona ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dicha disposición convencional consagra el derecho de acceso a la administración de justicia y “de ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención”[29].

Así mismo, el artículo 25 de la CADH, establece el deber estatal de proveer recursos judiciales internos eficaces[30], lo cual, en los términos de la Corte IDH, incorpora “el principio de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos[31]”. En este sentido, no basta que el recurso o instrumento esté previsto formalmente, sino que este debe ser “capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido[32]”.

(Destacado fuera de texto) En suma, como lo ha precisado la Corte Constitucional, para la satisfacción de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de la tutela judicial efectiva “no basta con que en los procesos se emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan controversias y se ordene la protección a los derechos de las partes”[33], ya que es preciso que existan mecanismos eficaces para hacer eficaces las decisiones o sentencias, de modo que se protejan efectivamente los derechos sustanciales.

En este orden de ideas, es claro para esta Sala que aun cuando el CPACA establezca reglas para el trámite del incidente de liquidación de perjuicios, no puede llegarse al extremo de hacer nugatorio el acceso a la administración de justicia, por razones en exceso formales que no se acompasan con el deber que tiene el juez en un estado social de derecho de garantizar la efectividad de los derechos con prevalencia del derecho sustancial.

Más aún si se tiene en cuenta que la finalidad del referido incidente, es “la materialización de la condena in genere decretada”[34]. Así las cosas, en el caso bajo estudio, una vez las autoridades judiciales accionadas advirtieron que la solicitud no cumplía con las reglas establecidas para el trámite incidental debieron procurar, en aras de lograr la materialización de la condena in genere así como la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de la tutela judicial efectiva, que la parte demandante accediera al trámite incidental, por ejemplo, brindándole la oportunidad de subsanar el escrito.

Lo anterior, teniendo en cuenta al haber fungido como jueces de instancia es claro que tenían conocimiento previo de los hechos que fundamentaban la solicitud, así como del objeto de la misma pues en la providencia de segunda instancia se dictaron los parámetros para efectuar la liquidación de perjuicios materiales mediante el trámite incidental, como se observa a continuación: “(…) como la Sala está desprovista de suficientes elementos de juicio para para establecer el daño emergente, condenará en abstracto para que, mediante trámite incidental de liquidación de perjuicios, se determine el monto de los mismos; para ello, se practicarán los medios de prueba que se estimen pertinentes, con el fin de determinar el valor de los gastos para la reconstrucción del inmueble afectado, para lo cual deberá establecerse el tipo de construcción, los materiales de los cuales estaba dotado (ladrillo, madera,otros ), y el área construida, antes de los hechos ocurridos el 8 de julio de 2014”[35] (Negrillas de la Sala).

Además, se observa que junto con la solicitud, presentada oportunamente, se allegó un dictamen pericial que contiene datos relacionados con el tipo de construcción de la vivienda, los materiales de los que estaba construida, el área de construcción, la descripción de las dos plantas que la componen, el registro fotográfico del estado actual de destrucción de la vivienda, así como el valor de los gastos para la reconstrucción por $58’464.569, monto que al ser indexado asciende a $70’453.365, prueba que los actores pretendían hacer valer para el trámite incidental de conformidad con lo ordenado en la providencia antes citada.

En este sentido, es claro para esta Sala que las condiciones descritas dentro de los artículos 193 y 210 del CPACA (hechos, las pretensiones y las pruebas) podían deducirse de los elementos presentes en el expediente de reparación directa, en la sentencia de segunda instancia, en la solicitud para dar apertura al incidente y en el dictamen pericial o, en su defecto, podían ser subsanados mediante un requerimiento a la parte demandante.

Cabe advertir que lo que se reprocha en esta oportunidad a las autoridades judiciales demandadas no es haber dado aplicación a las normas procesales antes mencionados, sino el hecho de haber obstaculizado el acceso de las víctimas a la condena in genere, sin efectuar ninguna acción positiva con el fin de facilitar el cumplimento de las formalidades descritas en la ley, lo que se agrava si se tiene en cuenta su condición de víctimas de la violencia. En efecto, en la Sentencia SU-268 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que el exceso ritual manifiesto se configura “cuando el juez actúa con excesivo apego a las previsiones legales que termina obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, desconociendo el carácter vinculante de la Constitución, la primacía de los derechos inalienables de la personal y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas”.

Ha precisado igualmente que este defecto debe declararse, “cuando la autoridad judicial, so pretexto de cumplir con las ritualidades propias del trámite, entorpece la realización de las garantías sustanciales, la verdad real y la justicia material al emitir decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico”. De igual manera, recordó que cuando las autoridades colocan por encima de lo sustancial, el cumplimiento de las formalidades, “incurren en una actuación que constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto susceptible de ser corregido por el juez de tutela, siempre que: (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad;

(ii) el yerro tenga incidencia en la decisión; (iii) se haya alegado en el proceso y (iv) implique la vulneración de derechos fundamentales”. Con base en lo anterior, la Sala concluye que la decisión objeto de reproche constitucional, configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuenta de la rigurosidad en la exigencia de requisitos formales, cuya determinación era fácilmente deducible de los elementos presentes en el expediente ordinario y en el cuaderno del trámite incidental, con lo cual se impidió el acceso a la administración de justicia, desconociendo la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de la prevalencia del derecho sustancial.

Así mismo, se obstaculizó la materialización de la condena de reparación directa, pues la parte demandante no cuenta con otra posibilidad para hacer efectiva la condena in genere ordenada a su favor en la sentencia de 29 de agosto de 2018, como quiera que de conformidad con el artículo 193 del CPACA, tenía 60 días desde la ejecutoria de la sentencia o desde la notificación del auto de obedecimiento a lo ordenado por el superior, para iniciar el incidente de liquidación de perjuicios, término que se agotó durante el trámite de primera y segunda instancia en el que la solicitud fue rechazada de plano, por lo que este momento no podría acceder a la condena impuesta como consecuencia de la responsabilidad administrativa declarada judicialmente. 4.3.

Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que la providencia demandada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues con la aplicación rigurosa de las normas procesales se impuso una barrera para acceder al trámite incidental de liquidación de perjuicios, lo que conlleva una carga desproporcionada para la parte demandante.

Por consiguiente, se dejará sin efectos la providencia de 31 de julio de 2019, con el fin de que se dicte una nueva decisión con base en las consideraciones expuestas. 5. Razón de la decisión La Sala accederá a las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo al constatar que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al obstaculizar la materialización de la condena in genere dictada a favor de víctimas de la violencia, así como el acceso a la administración de justicia, con la imposición de barreras de carácter formal, al exigir de manera rigurosa el cumplimiento de requisitos formales que eran fácilmente deducibles de los elementos presentes en el expediente, en la sentencia de segunda instancia, en la solicitud de apertura del trámite incidental y en el dictamen pericial o, en su defecto, podían ser subsanados mediante requerimiento a la parte demandante.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Henry Grueso y de la señora Miriam Esterilla, quien se vinculó como tercera interesada en el trámite constitucional. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la providencia de 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión. Segundo.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, que en un término no mayor a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo dentro del trámite incidental de liquidación de perjuicios promovido por la parte demandante (expediente Nº 52001333300320160004901), con base en las razones expuestas en esta providencia. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] M.P. Ana Beel Bastidas Pantoja.

Aclaración de voto del Magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos. [2] M.P. Ana Beel Bastidas Pantoja. Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty, en el sentido de manifestar su desacuerdo con la decisión de rechazar el incidente de liquidación de perjuicios, en tanto el juez contaba con los elementos necesarios para dilucidar sin lugar a equívocos el objeto del incidente, el cual era la cuantificación del perjuicio material en la modalidad de daño emergente, que fue reconocido mediante la sentencia condenatoria del 29 de agosto de 2018.

Así mismo, manifestó que aunque la parte actora no plasmó los hechos que servían de fundamento a la solicitud eran de conocimiento del juez, pues profirió la decisión de primera instancia y el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, por lo que, en su sentir, no era necesario que se transcribieran situaciones previamente conocidas.

Por último, indicó que en aras de proteger el derecho sustancial sobre el formal, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, debió tramitarse el incidente, pues el mismo fue presentado dentro de la oportunidad correspondiente y con él se busca materializar la condena judicial de reparación directa. [3] Folio 39 del cuaderno incidental, expediente en calidad de préstamo que contiene el medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 52001333300320160004900. [4] Folio 6 (reverso) del cuaderno de tutela. [5] Folio 5 ibíd. [6] Folio 51 ibíd. [7] Folio [8] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [9] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [10] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [11] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [14] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [15] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [16] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [17] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [18] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [19] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [20] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [21] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [22] Sentencia T-181 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [23] “Artículo 210.

Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.

La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. (…)” [24] Folio 38 del cuaderno incidental, expediente en calidad de préstamo que contiene el medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 52001333300320160004900. [25] “Artículo 130.

Rechazo de incidentes El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales”. [26] Folios 38 (reverso) y 39 del cuaderno incidental, expediente en calidad de préstamo que contiene el medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 52001333300320160004900. [27] Artículo 103.

Objeto y principios. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.

En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga. Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código. [28] Ver al respecto: Comité de Derechos Humanos, Anthony Currie contra Jamaica, Comunicación Nº 377/1989, U.N. Doc.

CCPR/C/50/D/377/1989 (1994); Desmond Taylor contra Jamaica, Comunicación No. 705/1996, U.N. Doc. CCPR/C/62/D/705/1996 (1998); Rawle Kennedy contra Trinidad y Tobago, Comunicación Nº 845/1999, U.N. Doc. CCPR/C/67/D/845/1999 (1999); Anni Äärelä y Jouni Näkkäläjärvi contra Finlandia, Comunicación Nº 779/1997, U.N. Doc. CCPR/C/73/D/779/1997 (2001). [29] Corte IDH, Caso Cantos Vs. Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Fondo, Reparaciones y Costas). [30] CIDH.

Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. [31] CIDH. Opinión consultiva OC-9/87. [32] CIDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4. [33] Corte Constitucional, sentencia T-283 de 2018, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto de 1 de febrero de 2016, exp.

Nº 76001-23-31-000-1998-01510-02 (55149), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [35] Folio 98 (reverso) del cuaderno incidental, expediente en calidad de préstamo que contiene el medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 52001333300320160004900.