ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – No determinó ni realizó un estudio sobre la presunta responsabilidad civil médica / CONOCIMIENTO DE LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Desde la ocurrencia del daño / MUERTE DE MENOR DE EDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Operó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala advierte que la demandante alega la configuración de un defecto fáctico, por la omisión en la valoración del auto No. 3248 de 2018 proferido por la Dirección de Calidad de Servicios de Salud de la Secretaria Distrital de Salud (…) Al respecto el Tribunal señaló “… de la lectura de la Resolución 5658 del 21 de junio de 2018, proferida por la Secretaría Distrital de Salud, se avizora que la Subred Integrada de Salud Sur fue sancionada por el cargo único denominado “presuntas fallas de racionalidad técnica institucional”, al no haber registrado en debida forma, la necropsia que decía practicarse al menor [A.D.U.R.] (…), por lo que la Secretaria se abstuvo de hacer un análisis de fondo sobre la presunta responsabilidad médica de la Subred en la prestación del servicio médico.
Lo que lleva a asegurar que no se tuvo conocimiento de que la causa del deceso del menor fue producto de un error médico con la mencionada documental, pues nunca se indicó si dentro del sub lite, se siguieron los protocolos médicos, se realizó una remisión oportuna del paciente, entre otros aspectos de los cuales se pueda concluir lo pertinente.” Es así como, en efecto la autoridad judicial demandada realizó la valoración de la prueba, del cual esta Sala considera que fue razonable y que se encuentra dentro del marco del principio de la sana crítica y de la autonomía judicial, a pesar de que dicho análisis no sea conveniente para las pretensiones de la parte demandante.
De igual forma, el Tribunal confirmó la decisión apelada al observar dentro del material probatorio del libelo que la accionante tuvo conocimiento de la falla en la prestación del servicio médico desde el momento de su ocurrencia, en este caso, a partir de la muerte del menor, el daño realmente demandable y momento desde el cual se debe empezar a contar el término para presentar la demanda.
Por lo anterior, la parte demandante no puede pretender excusarse de no presentar la demanda en el tiempo por ley establecido puesto que no depende de las investigaciones administrativas realizadas por la prestación del servicio médico, el momento desde el cual se presenta la ocurrencia del daño DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Ausencia de carga argumentativa Adicionalmente, la accionante alega que existe desconocimiento del precedente (…) la Sala advierte que la sentencia T-258 de 2016 citada por la parte actora no constituye precedente para el caso concreto, pues las decisiones de tutela de la Corte Constitucional no tienen la naturaleza de precedente.
De igual forma, se identifica la sentencia del Consejo de Estado, Expediente No. 54.781 (…), y la sentencia SU-659 de 2015 que la demandante también alega como desconocidas pero no sustenta su presunto desconocimiento (…)Por lo anterior, en atención a que el cargo por desconocimiento del precedente no presentó sustento alguno, no es pertinente estudiarlo, pues se evidencia que la accionante en la demanda de tutela presentada no invocó la ratio decidendi o regla aplicable que consideró desconocida como la incidencia de la misma en la providencia atacada, por lo que no es posible que la Sala se pronuncie al respecto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04693-01(AC) Actor: ALIX TERESA RODRÍGUEZ ORTIZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico y desconocimiento de precedente – revoca improcedencia -Niega amparo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Alix Teresa Rodríguez Ortiz, nombre propio y representación de sus hijos menores.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 20 de octubre de 2019[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Alix Teresa Rodríguez Ortiz, actuando por medio de apoderado, en su nombre y en representación de sus hijos menores Laura Estefanía Macías Rodríguez, Karen Valentina Macías Rodríguez y William Alberto Macías Prada, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las providencias del 25 de junio de 2019 y del 18 de septiembre de 2019[2], proferidas respectivamente por el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante las cuales se resolvió “RECHAZAR la demanda”, en el trámite del medio de control de reparación directa, con radicado Nº 11001-33-43-061-2019-00061- 00, que promovió la señora Alix Teresa Rodríguez Ortiz y otros contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Que se ordene tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al libre acceso a la administración de justicia, por violación a los derechos humanos a la vida, seguridad social, ocasionados por los accionados al expedir los autos de fecha 18 de septiembre de 2019 donde se confirmó la providencia 25 de junio de 2019. 2.
Que se ordene revocar las providencias de fecha 18 de septiembre de 2019 donde se confirmó la providencia de 25 de junio de 2019. Por haber incurrido en un defecto jurídico ostensible, la existencia de un perjuicio irremediable y el desconocimiento del precedente judicial al haber establecido equivocadamente el termino de caducidad. 3.
Que se ordene en el presente caso atender el principio jurídico de indubio pro victimae ya que no se tuvo conocimiento de la participación de los agentes del estado solamente hasta el año 2018 cuando se expidieron los autos 3248 de 2018 y resolución 5658 de 2018.”[3] 2. Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5.
La señora Alix Teresa Rodríguez Ortiz, actuando por medio de apoderado, en su nombre y en representación de sus hijos menores Laura Estefanía Macías Rodríguez, Karen Valentina Macías Rodríguez y William Alberto Macías Prada, instauró el medio de control de reparación directa contra la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Unidad de Servicios de Salud Meissen, para que se le declarará administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del menor Anderson David Urueña Rodríguez[4] el 22 de junio de 2015, producto de una falla en el servicio. 6.
El conocimiento de dicho proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante auto de 25 de junio de 2019, rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad. Lo anterior, tras considerar que la parte actora tuvo conocimiento del daño antijurídico ocasionado desde el mismo instante de su ocurrencia, en este caso desde el deceso del menor, por lo que al haber presentado la demanda el 15 de marzo de 2019 lo hizo fuera del término legal. 7.
Lo resuelto por el juez de primera instancia se fundamentó en que la accionante tuvo conocimiento del daño el 7 de septiembre de 2015, por cuanto en esa fecha presentó una queja ante la Secretaria Distrital de Salud por los hechos acaecidos y por las presuntas irregularidades en la prestación de los servicios de salud que le fueron brindados a su hijo. 8.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que mediante providencia de 18 de septiembre de 2019[5], confirmó la anterior decisión argumentando que se configuró la caducidad del medio de control teniendo en cuenta que la parte actora tuvo conocimiento de la presunta falla en la prestación del servicio médico desde el momento de su ocurrencia, pues en la demanda y sus anexos se observa que la demandante advirtió la supuesta negligencia médica e indebida prestación del servicio médico. 9.
Concluyó que si bien la investigación realizada por la Secretaria Distrital de Salud sobre la prestación del servicio médico dada a su hijo menor antes de su fallecimiento se resolvió por medio del auto No. 3248 de 16 de enero de 2018 y la Resolución No. 5658 de 21 de junio de 2018, a través de la cual se sancionó a la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Unidad de Servicios de Salud Meissen, estos actos administrativos no sirven de referencia para empezar a contar el termino para interponer la demanda, pues el conocimiento del hecho dañoso se obtuvo desde el deceso de la víctima y la sanción se produjo porque al momento de revisar los registros clínicos del paciente “…no se encontró registro de los tramites surtidos para el levantamiento del cadáver por parte de la Fiscalía, lo cual constituye una presunta falla de racionalidad técnica institucional y profesional”, en tal sentido al no existir documentación, ni registro alguno de la necropsia, la institución no surtió los trámites correspondientes para el levantamiento de cadáver del joven ANDERSON DAVID UREÑA Rodríguez[6]”, no porque la autoridad administrativa estudiara de fondo si existía o no presunta responsabilidad medica en la prestación del servicio. 3.
Fundamentos de la solicitud 10. La parte actora consideró que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento de precedente por las siguientes razones. 11. La primera de ellas está relacionada con que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C no tuvo en cuenta que mediante el auto No. 3248 de 2018 proferido por la Dirección de Calidad de Servicios de Salud de la Secretaria Distrital de Salud, se determinó que el médico tratante no había cumplido con las obligaciones determinadas en el manual de ética médica, pues el paciente tuvo afecciones graves en su salud que no recibieron tratamiento adecuado y oportuno, lo cual generó el deceso del paciente. 12.
Así mismo la accionante señaló que, como la clínica no realizó la necropsia, nunca se tuvo conocimiento de las verdaderas causas y motivos del fallecimiento, incluso siendo esta la causa principal para sancionar a la institución hospitalaria pues ocultó la información. 13. La tercera, por cuanto se evidencia que se desconocieron los efectos que tiene la necropsia en materia legal atribuyéndole a la demandante las cargas como si fuera experta en temas médicos, y porque no se tuvo en cuenta la denuncia formal que se presentó por homicidio culposo contra el médico que conoció de la atención médica a su hijo menor antes de su fallecimiento. 14.
Por otra parte, la demandante estima que la providencia censurada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-528 de 2016 y la SU- 659 de 2015, y del Consejo de Estado proferido dentro del expediente 54.781. 4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 15. Mediante auto del 5 de noviembre de 2019[7], el juez constitucional de primera instancia admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C, al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá como autoridades judiciales accionadas. 16.
Así mismo, en dicho auto se vinculó como terceros con interés a los señores Lubier Urueña Tobar, Luisa Fernanda Urueña Rodríguez, Brandon Steven Urueña Rodríguez y Lubier Antonio Urueña Rodríguez, toda vez que intervinieron en el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 11001-33-43-061-2019-00061-00, en calidad de demandantes, para que en el término de dos (2) días intervinieran en el presente proceso.
Igualmente dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. Auto de vinculación 17. Mediante auto del 22 de noviembre de 2019[8], el ponente de primera instancia vinculó en calidad de tercera con interés al trámite de la presente acción de tutela a la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur quien actuó como parte demandada dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-061-2019-00061-01. 4.3.
Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, conforme las constancias visibles en los folios 89 a 96 y en los folios 97 a 108, únicamente se presentó la siguiente intervención. 4.2.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C 18. Mediante escrito enviado el 12 de noviembre de 2019[9], el Magistrado Ponente, Doctor Jose Élver Muñoz Barrera, señaló que no se trata de un debate de relevancia constitucional sino de carácter estrictamente legal pues los argumentos expuestos por la actora también fueron propuestos en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, de igual forma evidenció que los accionantes pretenden reabrir una discusión de carácter legal que ya se surtió a través de los mecanismos ordinarios previstos en la ley y que no se encuentra acreditado dentro del caso en concreto la existencia o posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. 19.
De igual forma, argumentó que la de tutela contra providencia judicial no es una nueva oportunidad para presentar recursos ordinarios, sino que en virtud de su carácter excepcional solo procede ante la existencia de un error grosero, por lo que solicita declarar improcedente la acción de tutela o en su lugar negar las pretensiones de amparo. 20.
Asimismo, agregó que si es del juez de tutela considera que la acción constitucional es procedente por encontrar satisfechos los requisitos de procedibilidad, al analizar los defectos alegados por los accionantes se puede vislumbrar que no se incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que la decisión atacada fue producto del estudio integral del material probatorio recaudado.
También resulta claro que la parte actora tuvo conocimiento de la presunta falla en la prestación del servicio médico desde el momento de su ocurrencia, pues infería la posible negligencia médica e indebida prestación del servicio. 21. Finalmente, precisó que si bien la Secretaria Distrital de Salud sancionó a la Subred Integrada de Salud Sur por el cargo único denominado “presuntas fallas de racionalidad técnica institucional”, por no haber registrado en debida formar la necropsia que debía practicarse al menor, la autoridad administrativa no hizo un análisis de fondo sobre la presunta responsabilidad médica. 4.4.
Fallo impugnado 22. En decisión del 12 de diciembre del 2019[10], la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Rodríguez Ortiz y otros. 23. Concluyó que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir la tutela en una instancia adicional del proceso de reparación directa que ya se surtió. 24.
Señaló que la providencia de 18 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, que rechazó la demanda de reparación directa por presentarse el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control al momento de su presentación, fue estudiado y resuelto de manera razonable por la autoridad judicial demandada pues sostuvo que el termino de caducidad debía contarse a partir de la muerte del menor Urueña Rodríguez y no cuando concluyó la investigación disciplinaria iniciada por la Secretaria Distrital de Salud. 25.
Adicionó que el hecho de que la demandante no comparta los argumentos anteriormente expuestos no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por las autoridades judiciales de instancia. 26. Concluyó que la acción de tutela interpuesta carece de relevancia constitucional porque los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de reparación directa. 27.
El anterior fallo fue notificado a las partes el 18 de diciembre de 2019. 4.5. Impugnación[11] 28. En escrito radicado el 14 de enero de 2020[12] en la Secretaria General de la Corporación, la parte actora, impugnó el fallo de primera instancia[13]. 29. Para tales efectos señaló: “PRETENSIONES PRIMERO: SE DECLARE, vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al libre acceso a la administración de justicia, por violación a los derechos humanos a la vida, seguridad social, ocasionados por los accionados al expedir los autos de fecha 18 de septiembre de 2019 donde se confirmó la providencia 25 de junio de 2019.
SEGUNDO: SE REVOQUE, el fallo de tutela que se encuentra bajo radicado 2019- 4693, proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTERATIVO(SIC) SECCION TERCERA SUBSECCION A el día 18 de diciembre de 2019.
TERCERO: SE ORDENE, la revisión de manera integral y en su totalidad el contenido del fallo de tutela proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A el día 18 de diciembre de 2019, solicito igualmente señores magistrados se evalué de manera detallada el caso en concreto en pro de la protección de los derechos fundamentales incoados..” 30.
Posteriormente, la parte actora indicó que la decisión proferida fue desacertada ya que omitió los pronunciamientos de la Corte Constitucional que hablan de la figura de caducidad, y que ajustados al caso concreto, se observa que la accionante solo tuvo claridad del hecho generador del daño hasta la notificación del acto administrativo del 21 de junio de 2018 y de la Resolución 5658 en donde se sanciona a la Subred Integrada por las fallas en la prestación del servicio médico al menor Anderson David Urueña Rodríguez Q.E.P.D. 31.
De igual manera, alegó que la señora Alexis Teresa Rodríguez, no tiene mayores estudios y conocimientos de derecho, es una persona con altas carencias económicas y no tenía los conocimientos básicos para reclamar su derecho por los perjuicios ocasionados en razón a la muerte de su hijo menor, y que si bien radicó una queja, fue porque tenía una sensación de que su hijo había sido atendido de manera inadecuada, no obstante, los hechos no eran claros, visibles y contundentes, tal como lo ha mencionado la jurisprudencia “la caducidad debe contabilizarse excepcionalmente, desde otros momentos, si el hecho no ha sido visible, razón por la cual el afectado no conoce los daños que acarreó el hecho…”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 32. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2019 dictado por la Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, en la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 34. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior: • ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados, por haber incurrido en defecto fáctico y desconocimiento de precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al rechazar la demanda de reparación directa por caducidad? 3.
Razones jurídicas de la decisión 35. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva (iii) generalidades del defecto fáctico (iv) Desconocimiento del precedente y (v) el análisis del caso en concreto. 3.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 36.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[14] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[15] 37. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[16] Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente», 38.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[17], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[18], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 39.
A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 40.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[19] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 41.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. 42.
Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[20] se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 43.
De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado:(i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[21] 4.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 4.1. Relevancia constitucional 44. En el presente caso la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se advierte que ésta solicita, entre otros, la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso que considera vulnerados con la providencia mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. 45.
En consecuencia, el caso se debe analizar desde una perspectiva de protección del contenido constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales tienen ese rango, al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 229 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 46.
Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional, quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 47.
La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 4.2.
Tutela contra tutela 48. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de reparación directa, instaurado por la señora Alix Teresa Rodríguez Ortiz y otros contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., al que se le asignó el radicado Nº 11001-33-43-061-2019-00061- 01. 4.3.
Inmediatez 49. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, fue dictada el 18 de septiembre de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 30 de octubre de 2019, lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional. 50.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[22], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[23] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 4.4.
Subsidiariedad 51. En consideración a la subsidiariedad, la Sala encuentra superado este requisito por tratarse de una providencia que rechazó de plano de la demanda de reparación directa interpuesta por la parte tutelante, por lo que es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 52. Así mismo, frente a los argumentos de la parte actora, se advierte que no le aplican los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que los sustentan no encuadran en los requisitos y causales que hacen procedente los recursos extraordinarios mencionados. 53.
Al estar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala estudiar el fondo del asunto. 5. Generalidades del defecto fáctico 54. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[24], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 55.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de decreto|Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |y práctica de |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |pruebas |una prueba relevante para resolver el problema | |indispensables |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |para fallar el |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |asunto |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en |instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas |que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del |producción o introducción al proceso.
Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 56.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 57. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 58.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 6. Del desconocimiento del precedente 59.
La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 60.
Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[25]. 7. Análisis del caso en concreto 61. Una vez revisados los argumentos elevados por el actor en el escrito de tutela la Sala advierte que la demandante alega la configuración de un defecto fáctico, por la omisión en la valoración del auto No. 3248 de 2018 proferido por la Dirección de Calidad de Servicios de Salud de la Secretaria Distrital de Salud en el cual se determinó que el galeno tratante no había cumplido con las obligaciones como lo determina el manual de ética médica, pues no tuvo en cuenta que el paciente había presentado afecciones graves en su salud que no tuvieron tratamiento adecuado y oportuno; asimismo, se desconocieron los efectos que tiene la necropsia en materia legal y se le atribuyó a la accionante las cargas como si la misma fuera experta en estos temas. 62.
Por otro lado, adujo que se configuró un desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional en sentencia T – 528 de 2016 y SU-659 de 2015 como una del Consejo de Estado, expediente 54.781. 63. En lo relativo al defecto fáctico alegado, la Sala encuentra que la tutelante cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el cargo planteado, pues identificó la prueba cuya valoración extraña y la incidencia que la misma tiene en el subexamine. 64.
Ahora, de la revisión del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, esta Sección observa que la mencionada autoridad judicial tuvo en cuenta el auto 3248 de 16 de enero de 2018 mediante el cual “se ordena la terminación del procedimiento adelantado en contra de la institución denominada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. – UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD MANUELA BELTRAN (sic) I y se formula pliego de cargos en contra de SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. – UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD MEISSEN dentro de la investigación Administrativa Preliminar No. 68599/2015”, la cual concluyó con la Resolución No. 5658 del 21 de junio de 2018 en el sentido de decidir la investigación administrativa No. 68599/2015, acto administrativo que analizó el Tribunal y que tuvo como fundamento de su decisión. 65.
Al respecto el Tribunal señaló “… de la lectura de la Resolución 5658 del 21 de junio de 2018, proferida por la Secretaría Distrital de Salud, se avizora que la Subred Integrada de Salud Sur fue sancionada por el cargo único denominado “presuntas fallas de racionalidad técnica institucional”, al no haber registrado en debida forma, la necropsia que decía practicarse al menor Anderson David Urueña Rodríguez (fl. 63 vuelta, c.1), por lo que la Secretaria se abstuvo de hacer un análisis de fondo sobre la presunta responsabilidad médica de la Subred en la prestación del servicio médico.
Lo que lleva a asegurar que no se tuvo conocimiento de que la causa del deceso del menor fue producto de un error médico con la mencionada documental, pues nunca se indicó si dentro del sub lite, se siguieron los protocolos médicos, se realizó una remisión oportuna del paciente, entre otros aspectos de los cuales se pueda concluir lo pertinente.” [26] 66.
Es así como, en efecto la autoridad judicial demandada realizó la valoración de la prueba, del cual esta Sala considera que fue razonable y que se encuentra dentro del marco del principio de la sana crítica y de la autonomía judicial, a pesar de que dicho análisis no sea conveniente para las pretensiones de la parte demandante. 67. De igual forma, el Tribunal confirmó la decisión apelada al observar dentro del material probatorio del libelo que la accionante tuvo conocimiento de la falla en la prestación del servicio médico desde el momento de su ocurrencia, en este caso, a partir de la muerte del menor, el daño realmente demandable y momento desde el cual se debe empezar a contar el término para presentar la demanda. 68.
Por lo anterior, la parte demandante no puede pretender excusarse de no presentar la demanda en el tiempo por ley establecido puesto que no depende de las investigaciones administrativas realizadas por la prestación del servicio médico, el momento desde el cual se presenta la ocurrencia del daño 69. De igual forma, indicó que el conocimiento del hecho causante del daño antijurídico por la prestación del servicio médico, se obtuvo de manera directa desde el momento de la muerte del menor, pues el mismo no estuvo condicionado a la investigación interna de la Secretaria Distrital de Salud, la cual, si bien sancionó por medio de la Resolución No. 5658 de 2018 a Subred Integrada de Salud Sur, lo cierto es que ello consistió en sancionar por las “presuntas fallas de racionalidad técnica institucional” al no haber registrado en debida forma, la necropsia que debía practicarse al menor Anderson David Urueña Rodriguez, hecho que incide en la decisión adoptada por el tribunal censurado y, en ese orden, no absuelve a los demandantes de asumir la carga procesal de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa dentro del plazo otorgado por la ley. 70.
Por otra parte, respecto al argumento que expuso la parte demandante en la impugnación consistente en que no hubo claridad del hecho generador del daño que impulso la demanda de reparación directa hasta que se notificó el acto administrativo, es decir la Resolución 5658 de 21 de junio de 2018, es necesario insistir que esa decisión administrativa no determinó ni realizó un estudio de fondo de una presunta responsabilidad civil médica, puesto que sancionó a la entidad por no realizar en debida forma la necropsia del menor Anderson David Urueña Rodríguez, entre otras irregularidades relativas al levantamiento del cadáver, situaciones diferentes al que sería abordado en el medio de control de reparación directa, y en ese sentido, es claro que no es procedente la flexibilización del termino de caducidad en la presentación de la demanda. 71.
Adicionalmente, la accionante alega que existe desconocimiento del precedente, el cual hace consistir en que la autoridad acusada desatendió una serie de providencias relacionadas con el conteo del término de caducidad, puesto que, a su juicio, y en virtud del principio pro victimae, en el sub examine, este debe contarse a partir de que las víctimas adquirieron relevante información sobre el daño y la participación de los agentes del estado frente a las conductas constitutivas de violación a los derechos humanos, razón por la cual no debe aplicarse exegéticamente el término previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[27]. 72.
Para tal efecto señaló como desconocidas las siguientes sentencias: - Corte Constitucional, T-258 de 2016 - Consejo de Estado, expediente 54.781. - Corte Constitucional, SU-659 de 2015 73. Al respecto, la Sala advierte que la sentencia T-258 de 2016 citada por la parte actora no constituye precedente para el caso concreto, pues las decisiones de tutela de la Corte Constitucional no tienen la naturaleza de precedente.
De igual forma, se identifica la sentencia del Consejo de Estado, Expediente No. 54.781, la cual corresponde a la sentencia de la Sección Tercera, Radicado No. 66001-2331-000-2008-00153-01, Magistrada Ponente: Martha Nubia Velasquez Rico (E), Demandante: Carlos Andres Giraldo Cardona y Otros- Demandado: Hospital Universitario San Jorge de Pereira, y la sentencia SU-659 de 2015 que la demandante también alega como desconocidas pero no sustenta su presunto desconocimiento. 74.
Esta Sala en lo que concierne al deber argumentativo en materia de desconocimiento del precedente, sostiene que “a la parte actora le asiste una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional estudiarlo en el caso concreto indicando: (i) la decisión que se considera desatendida, identificándola a efectos de que el juez constitucional la pueda encontrar;
(ii) la ratio decidendi de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción, dada la analogía con la Litis anterior; y (iii) la incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el operador judicial de instancia.”[28] 75. Por lo anterior, en atención a que el cargo por desconocimiento del precedente no presentó sustento alguno, no es pertinente estudiarlo, pues se evidencia que la accionante en la demanda de tutela presentada no invocó la ratio decidendi o regla aplicable que consideró desconocida como la incidencia de la misma en la providencia atacada, por lo que no es posible que la Sala se pronuncie al respecto. 76.
Ahora bien, respecto al argumento que presenta la actora en lo que tiene que ver con el momento que conoció del daño, en el caso concreto no es posible admitir que el conocimiento del mismo fue posterior con ocasión de una sanción administrativa, ya que la investigación disciplinaria allí resuelta tuvo lugar por la desatención de un protocolo de necropsia, mas no por una presunta falla médica. 77.
En ese orden de ideas, la Sala insiste que contrario a omitir la valoración probatoria del acto administrativo como lo alega la parte demandante, lo cierto es que el tribunal accionado tuvo en cuenta y menciono dicha resolución para concluir que de la expedición de esta no puede depender la presentación de la demanda de reparación directa ni tampoco puede justificar la flexibilización del término de la caducidad.
Lo que se evidencia es una inconformidad injustificada de la parte actora frente a la decisión. 8. Conclusión: 75. Así las cosas, dado que la Sala no encuentra configurados el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente alegados por la parte actora en la demanda de tutela respecto del auto del 18 de septiembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, se negará el amparo deprecado por la señora Alix Teresa Rodríguez Ortiz y otros.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado, para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Folios 78 a 85 del expediente de tutela. [3] Folio 7 del expediente. [4] Hijo menor de la accionante y hermano de los demás demandantes. [5] Folio 78 a 85 de Expediente de tutela. [6] Folio 37. [7] Folio 88 del expediente [8] Folio 110 del expediente [9] Folio 97 del expediente [10] Folios 119 a 124 del expediente. [11] Folio 334 del expediente. [12] Folio 133 a 136 del expediente. [13]Folio 119 a 124 del expediente. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. [15] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [16] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [19] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [20] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. [21] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [23] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [24] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [25] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 [26] Folio 84 del expediente. [27] Pese al señalamiento de la parte tutelante, la demanda fue presentada en el año 2019, en ese orden, la norma vigente es el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. [28] Sentencia del 31 de mayo de 2018. Expediente: 11001-03-15-000-2018- 01280-00.
Magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.