ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / ELEMENTOS DEL TÍTULO EJECUTIVO - No se acreditaron / OBLIGACIÓN CONTENIDA EN LA DECISIÓN JUDICIAL – No es clara, expresa y exigible / DESCUENTOS POR APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – No se estableció monto [S]e desprende que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de librar mandamiento de pago, en razón a que consideró que los documentos aportados para la demanda ejecutiva no permitían concluir que existiera claridad en la obligación que reclama el ejecutante, toda vez que la sentencia no estipuló si los aportes debían calcularse sobre el último año de servicios o sobre toda la vida laboral.
(…) se tiene que la obligación fijada en la providencia judicial debe emitirse de forma nítida, para que el juez a quien corresponde la ejecución de la sentencia no tenga que efectuar mayores consideraciones sobre su claridad y expresividad. Bajo esa línea de pensamiento, es correcto afirmar que la orden impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desarrolló un procedimiento preciso para que la UGPP realizara los descuentos por aportes no efectuados, pues se advierte que en el ordinal primero de la sentencia del 23 de febrero de 2017 la precitada corporación judicial dejó a disposición de la entidad de previsión la posibilidad de realizar los descuentos.
Por lo anterior, no puede colegirse que la obligación contenida en la decisión judicial sea clara, expresa y exigible sobre la forma en que debían efectuarse los descuentos. Ahora bien, en cuanto a lo afirmado por el accionante en el escrito de impugnación, acerca de que la autoridad judicial accionada debió librar mandamiento de pago para el pago del retroactivo pensional, ya que, en su criterio, esta obligación es autónoma e independiente del deber de realizar la deducción de los aportes por los nuevos factores salariales, es ineludible precisar que para poder librar dicho mandamiento, como ya se explicó, la obligación debe ser clara, expresa y exigible.
En esa medida, para ordenar el retroactivo pensional debía conocerse con exactitud el valor que la UGPP podía deducir por los aportes de los factores que le fueron incluidos, lo cual no es posible en razón a que, se insiste, el Tribunal accionando no precisó con claridad si los aportes tenían que hacerse sobre algún período determinado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04626-01(AC) Actor: HÉCTOR HINESTROZA ANGULO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial que confirmó la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago en un proceso ejecutivo.
Ausencia de defecto fáctico. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 28 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Héctor Hinestroza Angulo instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución RDP 009617 del 20 de marzo de 2014 y la Resolución RDP 016715 del 28 de mayo de 2014, por medio de las cuales le fue negada la solicitud de reliquidación pensional.
Adicionalmente, a título de restablecimiento, solicitó ordenar a la entidad demandada a liquidar su pensión de vejez con el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. El 29 de mayo de 2015 el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandada apeló la anterior decisión. El 23 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de que modificó el ordinal segundo de la sentencia para, en su lugar, disponer lo siguiente: «[…]
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo apelado, para en su lugar: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que reliquide la pensión de jubilación del señor Héctor Hinestroza Angulo tomando en cuenta todo lo devengado en el año anterior a su retiro del servicio, incluido el monto que percibió por concepto de viáticos y excepto lo percibido por concepto de vacaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
ORDENA R y AUTORIZAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- la actualización –mediante cálculo actuarial- de los aportes a deducir por cuenta de los nuevos factores salariales que se ordenen incluir en la presente orden judicial.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia No. 094 del 29 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, conforme a lo dicho en la parte motiva de la sentencia […] » b) Ejecución de la sentencia El accionante manifestó que la UGPP, en cumplimiento de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017, expidió la Resolución RDP 039835 del 20 de octubre de 2017, mediante la cual reliquidó su pensión y fijó la cuantía de la mesada en $1.164.615.
Sin embargo, mencionó que en aquel acto administrativo la entidad precitada no incluyó todos los factores salariales, por lo que emitió la Resolución RDP 03730 del 1.° de febrero de 2018, que incrementó la cuantía reconocida y autorizó los descuentos por un valor de $17.117.086, por los factores que se incluyeron en la nueva liquidación. Indicó que la UGPP mediante Resolución RDP 010062 del 20 de marzo de 2018 revocó el acto administrativo RDP 03730 de 2018 y modificó la Resolución RDP 039835 de 2017, en el entendido que fijó la cuantía de la mesada pensional por un valor de $1.644.380 y ordenó que se realizaran los descuentos por un monto de $61.485.273, por concepto de aportes para pensión de factores de salarios no efectuados.
Inconforme con la anterior decisión, solicitó la ejecución de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por consiguiente, requirió el pago de $62.025.863, por las sumas deducidas por aportes para pensión, en razón a que tal descuento resultaba excesivo. El 14 de marzo de 2019 el Juzgado Administrativo de Cali denegó el mandamiento de pago, por lo cual la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. El 20 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia porque consideró que los documentos aportados en el proceso no permitían concluir que existiera una obligación clara, expresa y exigible. b) Inconformidad Afirmó que la decisión censurada constituye un juicio falso de identidad, comoquiera que la sentencia del 23 de febrero de 2017 comprende un título ejecutivo que puede hacerse exigible en sede judicial, pues en la providencia referida se fijaron tres obligaciones autónomas e independientes, de las cuales por lo menos dos son claras, expresas y exigibles.
Consideró que la autoridad judicial accionada desconoció que la sentencia precitada contenía más de una obligación, puesto que en dicha providencia se ordenaron las obligaciones de incrementar la mesada pensional, de pagar el retroactivo pensional y de efectuar los aportes. No obstante, reparó que la última obligación es imprecisa y, por ende, no puede ejecutarse, debido a que el Tribunal al decretar los aportes no especificó sobre qué periodo debían efectuarse los mismos.
Por tanto, consideró que las dos primeras obligaciones cumplen los requisitos de fondo y forma para su exigibilidad y validez. Aseveró que la autoridad accionada incurrió en un falso raciocinio al estudiar la sentencia, pues confundió la obligación de realizar aportes sobre los factores, con la de reliquidar y la de pagar el retroactivo pensional, lo cual no es dable en razón a que cada una de estas obligaciones es autónoma.
Agregó que si bien en la sentencia no se fijó el término sobre el cual debían efectuarse los descuentos, lo cierto es que la misma debía interpretarse conforme al principio de indubio pro operario, de forma que los aportes se calcularan sobre el mismo período de los factores que se incluyeron en la pensión, esto es, sobre el último año de servicios.
PRETENSIONES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, requirió dejar sin efecto el auto del 20 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se proceda a librar mandamiento de pago.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (ff. 97-112) La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Nury Juliana Morantes Ariza, manifestó que los valores que fueron cobrados corresponden a los aportes para pensión de factores de salario no efectuados, en virtud de lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 23 de febrero de 2017.
Aunado a ello, precisó que la providencia precitada debe armonizarse con el Acto Legislativo 001 de 2005. Sobre el particular, explicó que el Consejo de Estado ha reconocido la existencia de la regla de correlación entre la base de cotización y la base de liquidación de las pensiones de regímenes especiales derivados del régimen de transición. Lo anterior supone que el hecho de no haber realizado la cotización de los aportes sobre los factores que deben tenerse en cuenta para la determinación de la base de liquidación, no genera que se niegue la inclusión de dicho factor, sino que al momento del reconocimiento la entidad de previsión debe hacer los descuentos sobre las cotizaciones por el factor o factores incluidos.
Aseguró que la cifra señalada en el acto administrativo no resulta desproporcionada, pues se encuentra fundamentada en la aplicación del principio constitucional de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. Refirió que la cifra debe ser indexada, ya que al hacer los recobros de lo que dejó de pagarse a la fecha en la que tenía que hacerse la respectiva indexación, no permitiría mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
Explicó que se incluyeron nuevos factores sobre los cuales no se realizaron aportes, toda vez que la cotización se realizó, únicamente, sobre la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados y, con ocasión al fallo, se incluyeron la asignación básica, la prima de navidad, la prima especial de riesgo, la bonificación por servicios prestados y la prima de vacaciones.
Afirmó que la presente acción de tutela resulta improcedente, ya que lo pretendido por el accionante en esta sede judicial es sustituir la decisión proferida por el juez natural. Igualmente, señaló que en el presente asunto no se satisfacen las condiciones establecidas jurisprudencialmente para que sea procedente el amparo constitucional, debido a que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni la afectación al debido proceso o a la igualdad del solicitante.
Por lo anterior, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (ff. 135 y 136) La magistrada ponente de la providencia controvertida, Patricia Feuillet Palomares, indicó que el presente trámite no cumple con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos planteados por el accionante en el escrito de tutela son los mismos que se enunciaron y estudiaron en la primera y segunda instancia del proceso ordinario.
De modo que lo que pretende aquel, con la interposición de la presente acción, es reabrir el debate ya avocado por el juez natural. Explicó que la sentencia del 23 de febrero de 2017 no fijó un valor determinado por el concepto de aportes a deducir, pues el fallo, únicamente, fijó dos reglas para definir el monto que debía deducir la UGPP: 1.
Que la deducción por aportes a pensión debía aplicarse a los factores que iban a ser incluidos en la reliquidación pensional, y 2. Que esos aportes debían actualizarse mediante cálculo actuarial. De igual forma, reparó que en la providencia mencionada no se determinó si los aportes debían comprender el último año de servicio, toda la vida laboral u otro período distinto.
Mencionó que al estar indeterminado el valor sobre el monto de las deducciones que se autorizaron a la UGPP, no es posible saber si hubo una deducción en exceso. Advirtió que la parte ejecutante pretendía demostrar la existencia de la obligación a través de suposiciones y un análisis subjetivo de los documentos aportados. Por lo anterior, concluyó, de la misma forma que el juez de primera instancia, que la documentación obrante en el expediente no permitía dar cuenta de una obligación clara, expresa y exigible.
Finalmente, consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto fáctico, puesto que todos los documentos aportados como integrantes del título ejecutivo fueron tenidos en cuenta y valorados conjuntamente, los cuales llevaron a la conclusión que la obligación de pagar dependía del monto de los aportes y no era posible determinar que se presentaban dos obligaciones autónomas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de noviembre de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al considerar que en la providencia controvertida no se incurrió en defecto fáctico, ya que en la sentencia del 23 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no fijó un valor para el concepto de aportes a deducir, sino que solamente dispuso unas reglas para determinar el valor que la UGPP debía descontar por esos aportes, situación por la cual la autoridad judicial accionada no pudo librar mandamiento de pago.
IMPUGNACIÓN El 17 de enero de 2020 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Como fundamento de su recurso, argumentó que si bien es cierto la orden de realizar los aportes no cumple las características de un título ejecutivo, también lo es que la demanda ejecutiva se interpuso para obtener el pago de otra obligación que sí ostenta la calidad de título ejecutivo, ya que lo que se busca es el pago del retroactivo pensional generado por el incremento de la mesada pensional.
Indicó que la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en primera instancia, dentro del proceso ordinario, que fue modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, creó tres obligaciones que son autónomas e independientes entre sí: 1. Reliquidar la pensión, 2. Pagar el retroactivo pensional, y 3.
Cancelar los aportes sobre los nuevos factores salariales incluidos. Explicó que la sentencia impugnada incurrió en un desatino jurídico, puesto que confunde la obligación de pagar el retroactivo pensional con la obligación de realizar los aportes sobre los nuevos factores salariales, lo cual no es dable ya que son dos obligaciones con funciones y objetos diferentes.
CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico, por ser el que mejor se adecúa a los argumentos de inconformidad expuestos en el presente asunto.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró la sentencia del 23 de febrero de 2017, con el fin determinar si la misma reúne las exigencias de un título ejecutivo? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (II) Analisis de la posición adoptada por el Tribunal accionado.
Veamos: I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa15, u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado El señor Héctor Hinestroza Angulo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión la expedición del auto del 20 de junio de 2019, mediante el cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, consistente en negar el mandamiento de pago solicitado por el aquí accionante.
Para el efecto, afirmó que la autoridad judicial accionada no hizo una valoración objetiva del material probatorio, por cuanto se abstuvo de librar mandamiento de pago en razón a que la sentencia del 23 de febrero de 2017 no fijó un valor determinado por concepto de aportes a deducir, cuando lo cierto es que en el fallo referido no sólo se fijó obligación, sino tres, las cuales son: 1.
Incrementar la mesada pensional, 2. Pagar el retroactivo pensional, y 3. Efectuar los aportes. De manera que si bien es cierto que la tercera orden es imprecisa, también lo es que las dos primeras sí reúnen los requisitos del título ejecutivo, por lo cual el mandamiento de pago debió haberse librado en torno a estas dos obligaciones, ya que las mismas son autónomas e independientes de la tercera.
Ahora bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela. Así, se advierte que el accionante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución RDP 009617 del 20 de marzo de 2014 y la Resolución RDP 016715 del 28 de mayo de 2014, por medio de las cuales le fue negada la solicitud de reliquidación pensional, y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada liquidar su pensión de vejez con el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (ff. 16-40 del expediente de la referencia).
Igualmente, se aprecia que el 29 de mayo de 2015 el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali declaró la nulidad de los actos administrativos mencionados y, en consecuencia, determinó lo siguiente (Ibídem): « […]
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – para que reliquide la pensión del señor Héctor Hinestroza Angulo, incluyendo en su cálculo, la totalidad de los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios.
Con la salvedad que, si sobre estos factores no se han hecho aportes, la entidad podrá compensarlos cuando realice el pago de las respectivas mesadas […] ». De la misma forma, se denota que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, por lo cual el 23 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso lo siguiente: (ff. 41-57). «[…]
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo apelado, para en su lugar: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que reliquide la pensión de jubilación del señor Héctor Hinestroza Angulo tomando en cuenta todo lo devengado en el año anterior a su retiro del servicio, incluido el monto que percibió por concepto de viáticos y excepto lo percibido por concepto de vacaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
ORDENA R y AUTORIZAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- la actualización –mediante cálculo actuarial- de los aportes a deducir por cuenta de los nuevos factores salariales que se ordenen incluir en la presente orden judicial.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia No. 094 del 29 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, conforme a lo dicho en la parte motiva de la sentencia […] » Asimismo, se observa que la UGPP reliquidó, mediante Resolución RDP 39835 del 20 de octubre de 2017, en cumplimiento de la sentencia precitada, la pensión del accionante por un valor de $1.164.615, efectiva a partir del 1.º de enero de 2014 (ff. 59-61 Ibidem).
El 1.º de febrero de 2018 la entidad precitada por medio de la Resolución 03730 incrementó la cuantía de la mesada pensional a $1.644.380 y autorizó el descuento de las mesadas atrasadas por un valor de $ 17.117.086 por conceptos de aportes para pensión de factores de salario no efectuados (ff. 63-66 Ibídem). Sin embargo, a través de la Resolución RDP 010062 del 20 de marzo de 2018, la UGPP revocó la Resolución del 1.° de febrero de 2018, modificó la Resolución RDP 39835 de 2017, en el sentido de que fijó la mesada pensional por un valor de $1.644.380, y ordenó que se hicieran los descuentos por los aportes a pensión sobre los nuevos factores que se incluyeron, por un monto de $ 61.485.273.
Por lo anterior, el señor Hinestroza Angulo solicitó la ejecución de la sentencia del 23 de febrero de 2017, con el fin de que se librara mandamiento de pago sobre la obligación contenida en el proveído mencionado. El 14 de marzo de 2019 el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó el mandamiento de pago, por lo cual el ejecutante formuló recurso de apelación. El 20 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia, porque consideró: «[…] 34.
Como se ve, la sentencia no fijó un valor determinado por concepto de aportes a deducir. El fallo lo que hizo fue establecer dos reglas para determinar el valor que debía deducir la UGPP: i) que la deducción por aportes a pensión debía aplicarse sobre los factores salariales que iban a ser incluidos en la reliquidación pensional y ii) que esos aportes a pensión debían actualizarse mediante cálculo actuarial.
Téngase en cuenta que, como lo dijo el a quo, la sentencia no estipuló si los aportes debían comprender el último año de servicio, toda la vida laboral u otro periodo distinto. 35. Las circunstancias que acaban de exponerse dificultan que el monto de las deducciones que se autorizaron a la UGPP pase de ser un valor determinable a un valor determinado.
Y ello repercute de manera directa en la claridad del título ejecutivo que aporta la parte demandante, pues, al permanecer indeterminado el valor que la UGPP podía deducir, no puede saberse si hubo una deducción en exceso o no. 36. Ahora, la parte demandante indicó algunos valores que, a su juicio, correspondían a la cifra concreta que podía deducir la UGPP.
Sin embargo, esos valores no están respaldados en los documentos que se aportaron como título ejecutivo. Esos valores carecían de respaldo, porque ninguno de los documentos permitía tener certeza respecto de los factores que se incluyeron en la reliquidación o daba cuenta del cálculo actuarial. Y en todo caso persistiría la duda frente al periodo que debía tomarse para aplicar la deducción por aportes a pensión. 37.
Se advierte que la parte ejecutante pretende mostrar la existencia de la obligación mediante inferencias, suposiciones y un análisis subjetivo de los documentos apostados. Esa circunstancia, por supuesto, es contraria a la naturaleza de los títulos ejecutivos […]». De lo anterior, se desprende que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de librar mandamiento de pago, en razón a que consideró que los documentos aportados para la demanda ejecutiva no permitían concluir que existiera claridad en la obligación que reclama el ejecutante, toda vez que la sentencia no estipuló si los aportes debían calcularse sobre el último año de servicios o sobre toda la vida laboral.
Al respecto, conviene precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que los elementos del título ejecutivo se acreditan, cuando se presentan los siguientes requisitos: «[…] De igual manera se recuerda que en el proceso ejecutivo, en orden a lograr la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, la parte ejecutante debe haber acreditado los requisitos del título, los cuales se traducen en que las obligaciones incorporadas en el respectivo título deben ser claras, expresas y exigibles.
La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título (simple o complejo); es clara cuando el contenido obligacional se revela en forma nítida en el título (simple o complejo) y es exigible cuando puede imponerse su cumplimiento en la oportunidad en que se demanda, por cuanto no está sometida para su cumplimiento a plazo pendiente o condición no ocurrida […] »[5] Analizado lo anterior, se tiene que la obligación fijada en la providencia judicial debe emitirse de forma nítida, para que el juez a quien corresponde la ejecución de la sentencia no tenga que efectuar mayores consideraciones sobre su claridad y expresividad.
Bajo esa línea de pensamiento, es correcto afirmar que la orden impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desarrolló un procedimiento preciso para que la UGPP realizara los descuentos por aportes no efectuados, pues se advierte que en el ordinal primero de la sentencia del 23 de febrero de 2017 la precitada corporación judicial dejó a disposición de la entidad de previsión la posibilidad de realizar los descuentos.
Por lo anterior, no puede colegirse que la obligación contenida en la decisión judicial sea clara, expresa y exigible sobre la forma en que debían efectuarse los descuentos. Ahora bien, en cuanto a lo afirmado por el accionante en el escrito de impugnación, acerca de que la autoridad judicial accionada debió librar mandamiento de pago para el pago del retroactivo pensional, ya que, en su criterio, esta obligación es autónoma e independiente del deber de realizar la deducción de los aportes por los nuevos factores salariales, es ineludible precisar que para poder librar dicho mandamiento, como ya se explicó, la obligación debe ser clara, expresa y exigible.
En esa medida, para ordenar el retroactivo pensional debía conocerse con exactitud el valor que la UGPP podía deducir por los aportes de los factores que le fueron incluidos, lo cual no es posible en razón a que, se insiste, el Tribunal accionando no precisó con claridad si los aportes tenían que hacerse sobre algún período determinado. En ese sentido, tampoco puede concluirse que el fondo de previsión se excedió al descontar el monto de los aportes, ya que no se tiene claridad si el descuento por concepto de aportes debe hacerse por el último año o por toda la vida laboral.
En ese orden, la Subsección considera que, en efecto, la autoridad judicial accionada no podía librar el mandamiento de pago, comoquiera que la orden impuesta en la sentencia del 23 de febrero de 2017 no cumple con los requisitos que constituyen un título ejecutivo, pues, como se ha venido iterando, la obligación debe expresarse de manera diáfana, con el fin de que el juez ejecutivo no tenga que realizar elucubraciones o suposiciones sobre este aspecto.
Por tanto, la Subsección estima que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia del 20 de junio de 2019 no incurrió en ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 28 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Primera, que negó el amparo solicitado por el señor Héctor Hinestroza Angulo en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 28 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por el señor Héctor Hinestroza Angulo en la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ARF ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia de 9 de septiembre de 2015, radicada bajo el número 25000232600020030197102 (42294), demandante: Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), demandando: La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
M.P. Hernán Andrade Rincón (E).