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11001-03-15-000-2019-04606-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-01-23

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Betty Socorro Cuenú Preciado Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – En su dimensión negativa / PRUEBA TESTIMONIAL - Falta de valoración / ACTIVIDAD PRODUCTIVA / RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – Falta de valoración probatoria para establecer su procedencia / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Sala vislumbra que la sentencia objeto de reproche constitucional incurrió en un defecto fáctico, como quiera que no tuvo en cuenta los testimonios de los señores [C.B.B.], [S.L.V.] y [A.P.A.] quienes manifestaron que la víctima directa se dedicaba a la venta ambulante del producto Bon Ice.

(…)Por lo anterior, la Sala estima que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pues no se tuvieron en cuenta los referidos testimonios, los cuales pueden ser determinantes para el sentido del fallo en lo que hace relación con el lucro cesante, ya que de los mismos se sugiere que el señor [R.D.C.] ejercía una actividad productiva informal, como es la venta de BonIce.

De haberlos considerado, la decisión de negar el reconocimiento de los perjuicios al hijo de la víctima directa probablemente no se hubiera sustentado, como en efecto ocurrió, en la falta de prueba de una actividad productiva lícita. Máxime si se tiene en cuenta que de manera uniforme la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado la venta ambulante o informal como actividad productiva legal.

(…)En este orden de ideas, se accederá al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por los accionantes, al considerar que la providencia objeto de reproche constitucional incurrió en el defecto fáctico por no tener en cuenta los testimonios de los señores [C.B.B.], [S.L.V.] y [A.P.A.], para efectuar el estudio del reconocimiento de los prejuicios materiales al hijo de la víctima directa.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE PARENTESCO EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Omisión de aportar registro civil de nacimiento / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Prueba idónea y necesaria para demostrar el parentesco En primer lugar, en relación con la negativa del reconocimiento indemnizatorio a [E.J.P.C.] (abuela del señor [R.D.C.]), se advierte que el fundamento de la decisión fue la falta de acreditación del parentesco con la víctima directa, pues se consideró que la partida de bautismo de [B.S.C.P.] (madre de la víctima), es inconducente para demostrar el parentesco, pues al nacer el 22 de agosto de 1962, debía aportarse el registro civil de nacimiento pues el mismo fue posterior a la entrada vigencia de la Ley 92 de 1933, por lo que deben ser demostrados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970.

Para la Sala, la decisión se encuentra ajustada a derecho debido a que el nacimiento de la señora [B.S.C.P.] sucedió en 1962, por lo que el parentesco con la señora [E.J.P.C.] debía demostrarse a través del correspondiente registro civil de nacimiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, deben constar en el correspondiente registro civil, como lo es el nacimiento.

(…) Por esta razón, se descarta la configuración del defecto fáctico en los términos sustentados por la parte demandante, ya que si bien es cierto en los testimonios rendidos por los señores [C.B.B.], [S.L.V.], [A.P.A.] se aseguró que la señora [E.J.P.C.] era la abuela de la víctima directa, dichas pruebas no resultaban idóneas para acreditar el parentesco.

Ahora bien, frente a la supuesta calidad de madre de crianza de la señora [E.J.P.C.] se advierte que este no fue un debate planteado en el medio de control de reparación directa, por lo que no es posible efectuar estudio alguno al respecto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04606-00(AC) Actor: BETTY SOCORRO CUENÚ PRECIADO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de valoración de pruebas testimoniales practicadas en el marco del medio de control de reparación directa. Defecto fáctico. Ampara SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Betty Socorro Cuenú Preciado, Ana Carolina Mandinga Cuenú, Estela de Jesús Preciado de Cuenú y Nelly Lorena Largacha, en representación del menor Maicol Andrés Cuenú Largacha, mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la providencia de 11 de septiembre de 2019, en la que se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de Rubén Darío Cuenú, condenándolo al pago de las indemnizaciones por perjuicios morales.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura integral de los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes, los siguientes: El señor Rubén Darío Cuenú de 22 años de edad, quien según afirmaron los demandantes, laboraba como vendedor ambulante de refrescos Bon Ice, razón por la que era apodado por algunos habitantes del barrio en el que habitaba, Invicali, como “Bon Ice”.

El 26 de enero de 2007, se encontraba en el sector de la carrera 26 con calle 119 de ese sector en el municipio de Santiago de Cali, aparentemente consumiendo estupefacientes, cuando la patrulla policial C14-9 procedió a requisarlo y esposarlo, junto con otras dos personas que se encontraban en el lugar. El señor Rubén Darío Cuenú fue forzado a abordar un vehículo de la Policía y agredido por uno de los uniformados, lo que lo llevó a emprender la huida.

Durante la persecución, los agentes de la policía dispararon a Rubén Darío Cuenú, lo que le ocasionó una intensa hemorragia que posteriormente le causó su muerte. Además, los accionantes aseguraron que los agentes de Policía no lo trasladaron inmediatamente a un centro asistencial para que le recibiera atención médica con lo que se agravó su situación. El 22 de septiembre de 2008, Betty Socorro Cuenú Preciado (madre);

Ana Carolina Madninga Cuenú (hermana); Estela de Jesús Preciado de Cuenú (abuela) y Nelly Lorena Largacha, esta última en representación del menor Maicol Andrés Cuenú Largacha (hijo), interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por los perjuicios causados por la muerte de Rubén Darío Cuenú (rad.

Nº 76001-23-31- 000-2008-00741-01). El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, quien mediante sentencia de 29 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía certeza de las circunstancias en las cuales ocurrió el daño, es decir, que no se demostró la imputación fáctica de la entidad demandada.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, que fue resuelto por sentencia de 11 de septiembre de 2019[1], proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el sentido de revocar la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la responsabilidad de la entidad demandada, bajo el argumento de que “la Policía Nacional no cumplió con la carga de la prueba de demostrar el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima [aun cuando en esto basó su defensa], esto es que el disparo realizado por los agentes de la Policía Nacional que causó la muerte de Rubén Darío Cuenú se produjo como defensa de un disparo que este último realizó mientras huía de los uniformados”.

En consecuencia, ordenó la indemnización de perjuicios morales en un monto de 100 s.m.l.m.v. para Betty Socorro Cuenú Preciado (madre de la víctima), 100 s.m.l.m.v. Maicol Andrés Cuenú Largacha (hijo de la víctima) y 50 s.m.l.m.v. para Ana Carolina Madninga Cuenú (hermana de la víctima). No obstante, negó (i) el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados a favor de Estela de Jesús Preciado de Cuenú (abuela de la víctima), teniendo en cuenta que solamente se allegó copia de la partida de bautismo de Betty Socorro Cuenú Preciado (madre de la víctima), pero como su nacimiento sucedió en 1962, el parentesco con Estela de Jesús Preciado de Cuenú debía demostrarse a través del correspondiente registro civil de nacimiento y (ii) la indemnización de perjuicios materiales solicitados por el hijo, debido a que la parte actora no probó que Rubén Darío Cuenú realizara una actividad productiva lícita para la fecha en la cual ocurrió su muerte. 2.

Fundamentos de la acción Los accionantes sostuvieron que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir la decisión de 11 de septiembre de 2019, la cual, en su sentir, incurrió en defecto fáctico, por no haber valorado los testimonios de Carmenza Bolaños Bolívar, Segundo Lastre Valencia y Alicia Pelagia Angulo Angulo, quienes dieron fe acerca de (i) la actividad produtiva de la víctima, de la destinación de sus ingresos y de la forma como cumplía con sus obligaciones con su hijo Maicol Andrés Cuenú Lagarcha, así como (ii) de la relación del fallecido señor Rubén Darío Cuenú con la abuela Estela de Jesús Preciado de Cuenú, quien concurrió al proceso invocando la condición de tercera afectada.

Frente al primer aspecto, indicaron que los perjuicios materiales fueron negados al hijo de la víctima directa, bajo el argumento de que no se probó que el señor Rubén Darío Cuenú realizara una actividad económica productiva de carácter lícito a la fecha de su muerte. Sin embargo, señaló que la decisión fue proferida sin tener en consideración varios testimonios en los que se indicó lo siguiente: • Carmenza Bolaños Bolívar, compañera laboral de la señora Betty Cuenú, declaró que el fallecido “se encontraba dedicado a la venta de “Bon- Ice”, con unos ingresos fluctuantes, que invertía ‘…en los pañales para el bebé, la leche, implementos de aseo,…’ dependiendo económicamente su hijo Maicol de la ayuda que le prodigara porque ‘…todo lo que conseguía se lo daba al niño y cuando le iba bien le daba cualquier pesito a la mamá…’, ayuda que ‘…era permanente porque él llegaba comía y se iba a ver a su hijo, él mismo me decía que lo tenía matado…’, sufriendo consecuencias adversas, luego de su fallecimiento, porque la carga económica ha sido asumida por su progenitora”. • Segundo Lastre Valencia, aseveró que se trataba de un “…menor de edad trabajaba en una empresa de bonais, cuando cumplió los 18 años se fue para el Ejército, cuando regresó del Ejército dijo que tenía que recurrir al oficio que había dejado anteriormente, porque no conseguía trabajo, me comentó que ya tenía un niño y que tenía que responder por él, entonces volvió otra vez a trabajar a la empresa de bonais”, ingresos que eran destinados “…para ayudarle a la mamá… y para comprarle a Maicol Andrés la leche, los pañales, llevarlo al médico, ese niño era su vida porque él decía que tenía que ser responsable con su hijo y sacarlo adelante…” dependiendo de la ayuda que le prodigara y de lo que vendiera porque “…en tiempos fríos tenía que recurrir a doña Betty cuando él iba mal…”. • Alicia Pelagia Angulo Angulo, también se dedicaba a la venta ambulante de Bon Ice, por lo que refirió respecto a dicha actividad económica lo siguiente: “(…) a veces se gana bien y a veces se gana menos pero a veces no se gana nada, pero por lo regular sus cuatro mil, cinco mil o seis mil pesos porque él a veces se quejaba que le saliera un trabajo rápido para tener un trabajo seguro, un trabajo estable, pues con ese dinero como yo conversaba mucho con él le colaboraba mucho al bebé con los pañales, con la leche, le colaboraba con los recibos a la mamá y cositas personales que necesitaba el bebé…, dada su dependencia al no laborar la madre, …le compraba lo que más necesitaba el bebé, leche, pañales, su ropita, estaba pendiente de las cosas, del médico, la droga, esas cositas así pero como ganaba sueldo era diario, me consta porque yo dialogaba mucho con él, vivíamos en la misma cuadra, era amigo de mis hijos… ‘ayuda calificada por la testigo de permanente, porque ‘…él todos los días salía así fuera que estuviera lloviendo…’”.

Agregó que respecto a los perjuicios materiales, la jurisprudencia ha indicado que estos se presumen en los hijos menores de la persona que fallece, por lo que “‘…ante la imposibilidad en la que quedan de ser auxiliados económicamente por sus padres…[2], indemnización que no pueden negarse, argumentando la inexistencia de ‘…plena prueba del valor de sus ingresos mensuales…’, debiéndose acudir al salario mínimo[3], precisándose las razones[4], sin que importa la existencia de una actividad permanente[5], porque aunque la víctima no trabaje, se presume, que tal situación no persistirá por siempre[6], posición reiterada el 31 de enero de 2011[7], al considerar que no es necesario “…que se demuestren con exactitud sus ingresos…’, amén de resultar injusta su negación por falta de herramientas exactas para liquidarlos”[8].

Refirió que la sentencia de unificación de 18 de junio de 2019[9], en la que se precisaron las reglas de la providencia de 5 de octubre de 2016[10], se indicó que “Aplicada así la “presunción” acabada de mencionar, lo que se debía identificar no era si el afectado desempeñaba una “actividad productiva”, al tiempo de la detención, sino si se encontraba para entonces en una edad “productiva” -entendida como tal aquella en la que se alcanza la mayoría de edad y que se mantiene mientras no sobrevenga una incapacidad laboral o cognitiva-, para liquidar el perjuicio material conforme al valor del salario mínimo; pero, entendida así la regla de experiencia, como fundamento de la regla de la jurisprudencia, se puede incurrir -a no dudarlo- en el desatino de indemnizar un perjuicio inexistente, incierto o eventual, lo cual sucede -por ejemplo- si el afectado, pese a encontrarse en una “edad productiva”, es improductivo, porque por un acto volitivo decide no trabajar y depender de los ingresos que le proporcionan otros, evento en el cual no hay un perjuicio material cierto e indemnizable”.

Dicha subregla, en su sentir, se traduce para el caso concreto, en el hecho de que al desempeñar la víctima directa una actividad laboral se entiende que devengaba ingresos para sostener a su hijo, por lo que de haber sido tenida en cuenta dicha regla por la autoridad judicial demandada, así como las pruebas testimoniales, se hubiese proferido una decisión en distinto sentido, ordenando la indemnización por lucro cesante en favor del menor Maicol Andrés hasta la edad de 25 años.

En relación con el segundo aspecto (reconocimiento indemnizatorio a favor de la abuela Estela de Jesús Preciado de Cuenú), aseveró que la decisión demandada no contempló lo siguiente: • El escrito de demanda en el que se indicó que la señora Estela de Jesús Preciado de Cuenú concurrió como tercera afectada, siendo su abuela, aportando como prueba documental en la partida de bautismo de la Parroquia de La Merced, en donde consta que es la madre de Betty Socorro Cuenú Preciado.

Sostuvo que se invocó dicha condición de tercero afectado, “TODA VEZ QUE ESTA CONDICIÓN SE DERIVA DEL TRATO, DE LA BUENA RELACIÓN Y DE LA EXCELENTE COMUNICACIÓN QUE MANTENÍA LA VÍCTIMA CON QUIEN SIEMPRE CONSIDERÓ COMO UNA SEGUNDA MADRE”[11]. • El testimonio de la señora Carmenza Bolaños Bolívar, quien señaló que debido al fallecimiento de su nieto, la abuela “…no quiso volver al barrio…”, era “…muy tierna, muy social y ya como no quiere ir al barrio porque no puede borrar el día ni el sitio donde murió su nieto…”, “…visitándola constantemente…” • El testimonio de Segundo Lastre Valencia, según el cual la señora Estela de Jesús “…iba y se estaba ocho días visitándolo, debido a esa situación a ese impase que hubo a la señora la afectó bastante esa situación, él era la adoración de doña Estela…”, luego agrega “…ella lo visitaba mucho a él, ella decía voy donde mi nieto y me quedo allá con mi hija, pero desde ese impase la señora no asimila, no ha querido levantarse de esa situación, le han arrancado algo a la señora, es una cosa irreparable…”; en cuanto a los efectos emocionales indicó “…Estela ya no va a la casa, ella prácticamente va un día y se va, antes estaba hasta ocho días, eso la ha afectado a ella mucho, no ha podido asimilar, ella dice que no lo puede creer que Rubén Darío se haya ido, bastante caída la señora”. • El testimonio de la señora Alicia Pelagia Angulo Angulo, ya que afirmó que la señora Estela de Jesús “…no vivía allí en la casa, pero cada ocho días ella estaba ahí en la casa, la señora vive en López y ellos hacían fiestas y yo también me las coleaba, …él bailaba con la abuelita y a todos nos sacaba a rumbear, ahora que él ya se fue, ya no se ve eso, ya no hay rumbas ahí, ni doña Estela casi viene…”, más adelante agrega “…ese era su nieto preferido de ella por eso mantenía visitando mucho a doña Betty más que todo por él, como el accidente de Rubén pasó ahí en el barrio, a ella le duele mucho ir a barrio, lo digo porque ella casi no viene como hacía antes, porque eso la entristece mucho, uno le ve la tristeza y los ojos llorosos y todo, no es la misma de antes, ella dice que no entiende por qué le tuvo que pasar eso a él…”.

En este sentido, sostuvo que advertida la condición de damnificada o tercera afectada de la abuela, debió tenerse en cuenta que fue apreciada socialmente como la abuela del fallecido, que visitaba a su nieto y que sufrió graves efectos por su deceso. A lo que agregó que “en múltiples oportunidades el Honorable Consejo de Estado, se ha pronunciado en relación con los terceros afectados, así: (i) en Colombia existen dos tipos de familia: la biológica y la de crianza;

(ii) que esta Institución no solo se desarrolla por un vínculo genético o reproductivo, sino que su fundamentación reside en el amor, en la solidaridad y afecto; (iii) la familia es el eje central de la sociedad y debe ser protegida por el Estado; (iv) nace de la decisión libre y voluntaria de dos personas que de manera consciente se unen en el amor y en convivencia, pudiendo procrear hijos y “…adoptar o asumir la crianza” de otros para acogerlos;

(v) que constituir una familia para proteger a los hijos biológicos y a los “…adoptados o de crianza en un panorama de solidaridad y apoyo mutuo…”, es un derecho personal”[12]. Al respecto, citó las sentencias de 23 de febrero de 1990[13] y de 11 de octubre de 1990[14], en las que se indemnizó con el máximo legal a madres de crianza dentro de las que se encontró una abuela, como es el caso de la señora Estela de Jesús Preciado de Cuenú. 3.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “Se ruega al Honorable Consejo de Estado TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando proferir sentencia complementaria en la que se analicen los testimonios de Carmenza Bolaños Bolívar, Segundo Lastre Valencia y Alicia Pelagia Angulo Angulo, a efecto de determinar la condición de tercero afectado de la abuela Estela de Jesús Preciado de Cuenú y la correspondiente indemnización de perjuicios, así como la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor del menor Maicol Andrés Cuenú Largacha”[15]. 4.

Pruebas relevantes Mediante oficio Nº JECHB 05935/3008-00741-01 de 27 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el expediente original en calidad de préstamo que contiene el medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 76001-23-31-000-2008-00741-01. 5. Trámite procesal En auto de 6 de noviembre de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, así como a la autoridad que hubiere asumido el conocimiento de los procesos del Tribunal Administrativo del Valle del cauca, Sala de Descongestión y al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en calidad de terceros con interés. Además, ofició a las referidas autoridades judiciales, para que remitieran, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 76001-23-31-000-2008-00741-01.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 11886 a 11891 de 13 de noviembre de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Mediante oficio Nº 113184 de 18 de noviembre de 2019, se efectuó un nuevo requerimiento al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que remitiera el expediente ordinario, el cual se recibió en Secretaría General del Consejo de Estado el 2 de diciembre de 2019. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Policía Nacional En escrito remitido por correo electrónico el 15 de noviembre de 2019, el jefe del Área Jurídica de la Secretaría General solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes pues la actividad de la autoridad judicial demandada estuvo amparada por los principios de legalidad, congruencia, justicia rogada y non reformatio in pejus, por lo que carecen de mérito y veracidad los supuestos fácticos y legales aducidos en la acción de tutela.

Al respecto, aseguró que la decisión demandada no incurrió en defecto alguno por cuanto fue acertada al negar el reconocimiento de perjuicios a la abuela del joven Rubén Daría Cuenú, ya que a partir de la vigencia del Decreto 1260 de 1970, la única prueba válida para acreditar la filiación es el registro civil de nacimiento (art. 5 ibíd), por consiguiente al no aportarse dicho documento, resultaba imposible acreditar el parentesco.

Por otra parte, en relación con la negativa de otorgar la indemnización a título de lucro cesante al menor Maicol Andrés Cuenú Lagarcha, refirió que era necesario demostrar (i) la actividad económica de la víctima directa y (ii) que la misma generara ingresos de manera periódica, lo que no se probó, pues la declaración de la señora Alicia Pelagia Angulo Angulo, frente a la presunta actividad económica de la venta del producto Bon Ice por parte de la víctima, en ningún momento fue soportada en constancias o facturas para corroborar su veracidad, por lo que el alegato resulta ser una aseveración subjetiva sin incidencia en el debate judicial propuesto.

Así mismo, aseguró que la solicitud de amparo es plenamente improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable a los accionantes, ya que no existe amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas, máxime cuando ya se hizo uso de otras vías de protección. 6.5.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. Aun cuando la parte accionante sostuvo que la providencia demandada incurrió únicamente en defecto fáctico, de la lectura integral del escrito de tutela se observa que se presentaron argumentos relacionados con el desconocimiento del precedente judicial, ya que se invocaron como desconocidas varias providencias del Consejo de Estado.

Por lo anterior, la Sala estima necesario estructurar el problema jurídico a partir de los dos defectos. 2.2. La Sala debe determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, incurrió en (i) defecto fáctico al emitir la decisión de 11 de septiembre de 2019, sin valorar los testimonios allegados en el medio de control de reparación directa (rad.

Nº 25000-23-42-000-2013-02002-01) y al no darle valor probatorio a la partida de bautismo para acreditar el parentesco y (ii) en desconocimiento del precedente judicial al no acatar las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado, en materia de presunción de actividad productiva para liquidar los perjuicios materiales conforme al valor del salario mínimo. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[16] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[17], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[18], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[19], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[20]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[21];

(ii) Defecto procedimental absoluto[22]; (iii) Defecto fáctico[23]; (iv) Defecto material o sustantivo[24]; (v) Error inducido[25]; (vi) Decisión sin motivación[26]; (vii) Desconocimiento del precedente[27] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[28] y de la Corte Constitucional[29]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada por edicto desfijado el 23 de septiembre de 2019, mientras que la acción de tutela se presentó el 23 de octubre de 2019, es decir, transcurrido un (1) mes, lo que se encuentra dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2.

El asunto bajo examen 4.2.1. En el caso bajo estudio, la parte demandante elevó acción de tutela en contra de la providencia proferida el 11 de septiembre de 2019, por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que se revocó el fallo de primera instancia de 29 de noviembre de 2011, emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que había negado las pretensiones de reparación directa y, en su lugar, se resolvió declarar la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional en la muerte del señor Rubén Dario Cuenú. La solicitud de amparo se sustentó en que la decisión demandada incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que no valoró los testimonios de Carmenza Bolaños Bolívar, Segundo Lastre Valencia y Alicia Pelagia Angulo Angulo, con los cuales se comprobaba (i) la actividad laboral de la víctima, como vendedor ambulante de Bon Ice de la destinación de sus ingresos y la forma como cumplía con las obligaciones alimentarias con su hijo Maicol Andrés Cuenú Largacha; así como (ii) la relación de parentesco de la señora Estela de Jesús Preciado de Cuenú, abuela de la víctima directa.

Manifestó que tampoco se tuvo en cuenta que en el escrito de la demanda se indicó que la señora Estela de Jesús Preciado de Cuenú concurrió como tercera afectada, en calidad de abuela, aportando como prueba documental la partida de bautismo de la Parroquia de La Merced, en donde consta que es la madre de Betty Socorro Cuenú Preciado. A lo que agregó que también fungió como madre de crianza de la víctima directa por lo que tenía derecho a ser indemnizada.

Así mismo, aseguró que no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 18 de junio de 2019[30], en la que se precisaron las reglas para la presunción de actividad productiva para tasar perjuicios materiales sobre un salario mínimo mensual vigente, ni las sentencias de 23 de febrero de 1990[31] y de 11 de octubre de 1990[32], en las que se otorgó la indemnización máxima de perjuicios a madres de crianza dentro de las que se encontró una abuela, lo que se enmarca en el desconocimiento del precedente judicial. 4.2.2.

Respecto al defecto fáctico, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha sostenido que éste se configura cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”[33]. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[34], o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[35]. 4.2.3.

De la negativa en el reconocimiento de perjuicios morales a la señora Estela de Jesús Preciado de Cuenú (abuela de la víctima). La autoridad judicial accionada no incurrió en defecto alguno En primer lugar, en relación con la negativa del reconocimiento indemnizatorio a Estela de Jesús Preciado de Cuenú (abuela del señor Rubén Darío Cuenú), se advierte que el fundamento de la decisión fue la falta de acreditación del parentesco con la víctima directa, pues se consideró que la partida de bautismo de Betty Socorro Cuenú Preciado (madre de la víctima), es inconducente para demostrar el parentesco, pues al nacer el 22 de agosto de 1962, debía aportarse el registro civil de nacimiento pues el mismo fue posterior a la entrada vigencia de la Ley 92 de 1933, por lo que deben ser demostrados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970.

Para la Sala, la decisión se encuentra ajustada a derecho debido a que el nacimiento de la señora Betty Socorro Cuenú Preciado sucedió en 1962, por lo que el parentesco con la señora Estela de Jesús Preciado de Cuenú debía demostrarse a través del correspondiente registro civil de nacimiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, deben constar en el correspondiente registro civil, como lo es el nacimiento.

En concordancia, esta Corporación[36] ha sido del criterio de exigir la prueba solemne del registro civil para demostrar el parentesco o el hecho del nacimiento o del fallecimiento de una persona, cuando la misma se aporta como como fuente de derechos u obligaciones, salvo que existan razones constitucionalmente imperiosas que justifiquen lo contrario, como por ejemplo “la necesidad de amparar transitoriamente el derecho fundamental a la salud de un sujeto de especial protección constitucional (…)”[37].

En este sentido, teniendo en cuenta que lo que pretendía la señora Estela de Jesús Preciado de Cuenú era el reconocimiento de un derecho (la reparación integral por los daños sufridos con la muerte de su nieto), no era posible suplir el registro civil de nacimiento con otros medios probatorios. Por esta razón, se descarta la configuración del defecto fáctico en los términos sustentados por la parte demandante, ya que si bien es cierto en los testimonios rendidos por los señores Carmenza Bolaños Bolívar, Segundo Lastre Valencia, Alicia Pelagia Angulo Angulo se aseguró que la señora Estela de Jesús Preciado de Cuenú era la abuela de la víctima directa, dichas pruebas no resultaban idóneas para acreditar el parentesco.

Ahora bien, frente a la supuesta calidad de madre de crianza de la señora Estela de Jesús Preciado de Cuenú, se advierte que este no fue un debate planteado en el medio de control de reparación directa, por lo que no es posible efectuar estudio alguno al respecto. En efecto, aun cuando en la demanda se sostuvo que mantenía una buena relación con la víctima directa y que él la consideró “como una segunda madre”[38], de dicha afirmación no es posible inferir que lo que se pretendía era su reconocimiento como madre de crianza, a lo que se agrega que no se relataron ni probaron aspectos que permitieran concluir que en realidad se encargó del cuidado y bienestar de la víctima directa como si se tratase de una madre.

Así mismo, tampoco se hizo referencia a esa circunstancia específica ni en el escrito de alegatos ni en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. 4.2.4. La autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por la falta de valoración de los testimonios con el fin de establecer si procedía el reconocimiento de los perjuicios materiales, a título de lucro cesante De acuerdo con lo manifestado por la parte accionante en el escrito de tutela, el defecto fáctico alegado se sitúa en la dimensión negativa por no haber valorado los testimonios antes referidos.

Al respecto, la Sala vislumbra que la providencia objeto de reproche constitucional no hizo referencia alguna a los testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento durante el proceso de reparación directa ante la Magistrada a cargo del trámite judicial de primera instancia por los señores Carmenza Bolaños Bolívar, Segundo Lastre Valencia y Alicia Pelagia Angulo Angulo, los días 19 y 27 de abril de 2010, en los cuales se respondieron interrogantes relacionados con la actividad económica productiva que ejercía el señor Rubén Darío Cuenú, la composición de su familia y la relación que tenía con su hijo, entre otros aspectos.

A pesar de que dichas pruebas figuran en el expediente del medio de control de reparación directa (folios 191 a 200 y 290 a 294), la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, no efectuó valoración alguna de los mismos para determinar la procedencia de la indemnización de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, y concluyó que “(…) 15.- Se negará la indemnización de los perjuicios materiales solicitados a favor de Maicol Andrés Cuenú Largacha (hijo de la víctima), a título de lucro cesante, debido a que la parte actora no probó que Rubén Darío Cuenú realizara una actividad productiva lícita para la fecha en la cual ocurrió su muerte” (Negrillas de la Sala).

Al respecto, la Sala vislumbra que la sentencia objeto de reproche constitucional incurrió en un defecto fáctico, como quiera que no tuvo en cuenta los testimonios de los señores Carmenza Bolaños Bolívar, Segundo Lastre Valencia y Alicia Pelagia Angulo Angulo, quienes manifestaron que la víctima directa se dedicaba a la venta ambulante del producto Bon Ice.

Sobre el particular, esta Sección como la Corte Constitucional han sido de la línea de considerar que el defecto fáctico sólo se configura cuando se pueda superar el test de incidencia de la prueba[39], lo que significa que la omisión o indebida valoración debe ser determinante para el sentido de la decisión, más aun, cuando es un pronunciamiento de una alta corte, ya que de lo contrario la intervención del juez constitucional no tendría efecto alguno. En el asunto bajo examen, es claro que las pruebas testimoniales que se dejaron de valorar por parte de la autoridad judicial demandada resultaban determinantes para establecer si la víctima directa ejercía o no una actividad económica que le representara ingresos, pues en ellos se manifestó lo siguiente: |Testigo |Carmenza Bolaños |Segundo Lastre |Alicia Pelagia | | |Bolívar |Valencia |Angulo Angulo | |Preguntado | | | | |Indique si |“Tuve una amistad|“Hace 15 años |“Yo lo conocí a | |conoció a RUBEN |con la mamá hace |porque el pasaba |él desde 1994 | |DARIO CUENÚ, hace|14 años, lo |frecuentemente |porque vivimos en| |cuánto y por qué |conoció de 8 años|por mi negocio, |la misma cuadra, | |motivo. |de edad, era |él me iba comprar|él era un pelao | | |compañero de mis |productoras, eje.|muy social | | |hijos de estudio |El pan, la |conversaba mucho | | |y de juegos, lo |leche, yo |con uno, | | |conocía porque |mantenía |dialogábamos | | |somos del mismo |conversando con |mucho porque era | | |ente de salud |él |amigote mis | | |gestoras de salud|permanentemente” |hijos, | | |y siempre estaba | |jugábamos”. | | |el ahí con | | | | |nosotras en las | | | | |reuniones”. | | | |¿A qué se |“Pues él se había|“RUBEN DARIO |“Pues en ese | |dedicaba RUBEN |ido a pagar |cuando era menor |momento como no | |DARIO al momento |servicio |de edad trabaja |consiguió | |de su muerte? |[militar] |en una empresa de|trabajo, él fue | | |motivado de que |bonais, cuando |soldado, vendía | | |con la libreta |cumplió los 18 |bonais”. | | |podía conseguir |años se fue para | | | |un trabajo, para |el Ejército, | | | |el sostenimiento |cuando regresó | | | |de su hijo y de |del Ejército dijo| | | |la mamá pero |que tenía que | | | |llegó y metió |recurrir al | | | |varias hojas de |oficio que había | | | |vida pero no hubo|dejado | | | |ningún resultado,|anteriormente, | | | |por sugerencia de|porque no | | | |un amigo le dijo |conseguía | | | |que fueran a |trabajo, me | | | |vender bonais |comentó que tenía| | | |(sic), el al |un niño y que | | | |principio de dio |tenía que | | | |pena pero fui una|responder por él,| | | |de las primeras |entonces volvió | | | |que le dijo que |otra vez a | | | |cualquier |trabajar a la | | | |trabajo”. |empresa de bonais| | | | |(sic)” | | |¿Sabe usted |“Si sé porque el |“Destinaba sus |“Pues como (…) es| |cuanto ganaba |a mí me decía |ingresos para |un sueldo que a | |RUBEN DARIO y a |cuando llegada |ayudarle a la |veces se gana | |qué destinaba sus|pasaba por mi |mamá porque él |bien y a veces se| |ingresos? |casa y me |vivía en la casa |gana menos o a | | |saludaba y yo le |de la mamá y para|veces no se gana | | |decía como fue |comprarle a |nada, pero por lo| | |hijo y él me |MAYCOL ANDRES, la|regular sus 4 | | |decía regular y |leche, los |mil.

Cinco mil o | | |yo le decía no |pañales, llevarlo|seis mil pesos, | | |diga regular |al médico, ese |porque el a veces| | |hijito, diga que |niño era su vida |se quejaba que le| | |me fue bien, |porque él decía |saliera un | | |cuanto te hiciste|que tenía que ser|trabajo rápido | | |hoy un día me |responsable con |para tener algo | | |decía 5 otro día |su hijo y sacarlo|seguro, un | | |me decía 7, otro |adelante, cuando |trabajo estable, | | |día me decía 10 y|falleció RUBEN |pues con ese | | |yo siempre le |DARIO el niño |dinero como yo | | |contestaba mañana|tenía 6 meses”. |conversaba mucho | | |será el tripe de | |con él le | | |lo que hiciste | |colaboraba al | | |hoy, el invertía | |bebé con los | | |la plata en los | |pañales, la | | |pañales para el | |leche, le | | |bebé, la leche, | |colaboraba con | | |implementos de | |los recibos a la | | |aseo, pues de | |mamá y cositas | | |todas formas | |personales que | | |siempre tenía que| |necesitaba el | | |pedirle ayuda a | |bebé”. | | |la mamá y | | | | |recuerdo las | | | | |palabras que | | | | |siempre decía, | | | | |mamá présteme que| | | | |cuando consiga un| | | | |buen trabajo te | | | | |lo devuelvo”. | | | |¿De quién |“MAYCOL ANDRES |“de RUBEN DARIO” |“De RUBEN DARIO | |dependía |siempre dependía | |porque la mamá de| |económicamente el|de RUBEN DARIO y | |MAYCOL ANDRES no | |menor MAYCOL |la vuela paterna,| |trabaja y ahorita| |ANDRÉS. |pues la abuela | |en este momento | | |materna siempre | |tiene otro bebé u| | |estaba brava con | |tampoco trabaja, | | |la mamá de MAYCOL| |ahorita ese niño | | |y ella para todo | |tiene la ayuda de| | |lo que | |doña BETTY que le| | |necesitaban para | |colabora al bebé | | |el niño siempre | |prácticamente con| | |iba donde BETTY”.| |ese niño esta | | | | |solo”: | |¿Cuánto dinero |“Porque yo era la|“Ese era el |“Pues más que | |prodigaba RUBEN |compañera de |promedio porque |todo le compraba | |DARIO a su hijo |trabajo de BETTY |él en tiempo |lo que más | |MAYCOL ANDRES y |hacíamos un |caliente vendía |necesita un bebé | |por qué le |recorrido por la |buen bonais (sic)|leche, pañales, | |consta? |mañana bastante |y en los tiempos |su ropita, estaba| | |largo y por la |fríos tenía que |pendiente de las | | |tarde teníamos |recurrir a doña |cosas del médico,| | |que reunirnos |BETTY cuando le |la droga, esas | | |para poder |iba mal, para que|cositas así, pero| | |acomodar el |ella lo |como ganaba | | |material para |auxiliara, me |sueldo era | | |entregarlo al día|consta porque yo |diario, me consta| | |siguiente, |mantenía |porque yo | | |entonces yo |permanentemente |dialogaba mucho | | |siempre que él |en comunicación |con él vivíamos | | |llegada estaba |con él, por eso |en la misma | | |trabajando con la|estoy dando fe, |cuadra, era amigo| | |mamá y siempre el|porque yo soy una|de mis hijos e | | |tema del día que |persona de bien y|iba mucho a la | | |no le alcanzaba, |por eso estoy |casa de doña | | |aunque a veces |aquí sentado”. |BETTY”. | | |llegaba contento | | | | |diciendo que le | | | | |había ido bien y | | | | |yo siempre le | | | | |contestaba | | | | |charlando mañana | | | | |te va a ir mejor,| | | | |como siempre que | | | | |llegaba allí él | | | | |comía y cuando | | | | |llegaba con poca | | | | |plata le decía a | | | | |BETTY mamá no | | | | |tengo sino 5 para| | | | |los pañales y la | | | | |leche, ella a | | | | |veces contestaba | | | | |que no tenía y me| | | | |preguntaba a mí | | | | |que si le podía | | | | |prestar para | | | | |completar, el | | | | |todo lo que | | | | |conseguía se lo | | | | |daba al niño y | | | | |cuando le iba | | | | |bien le daba | | | | |cualquier pesito | | | | |a la mamá y me | | | | |daba risa a mi | | | | |porque BETTY | | | | |siempre le decía | | | | |mañana me saca | | | | |doble lo que me | | | | |ha dado”. | | | Por lo anterior, la Sala estima que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pues no se tuvieron en cuenta los referidos testimonios, los cuales pueden ser determinantes para el sentido del fallo en lo que hace relación con el lucro cesante, ya que de los mismos se sugiere que el señor Rubén Darío Cuenú ejercía una actividad productiva informal, como es la venta de BonIce.

De haberlos considerado, la decisión de negar el reconocimiento de los perjuicios al hijo de la víctima directa probablemente no se hubiera sustentado, como en efecto ocurrió, en la falta de prueba de una actividad productiva lícita. Máxime si se tiene en cuenta que de manera uniforme la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado la venta ambulante o informal como actividad productiva legal[40].

Sobre el particular, en la sentencia de 28 de mayo de 2015, la Sección Tercera, Subsección “B”[41] del Consejo de Estado, se reconoció el lucro cesante a los familiares de dos vendedores ambulantes del municipio de San Vicente del Caguán quienes fallecieron como consecuencia de la explosión de una bomba en uno de los parques de la ciudad.

En esa ocasión, se consideró la labor de venta de dulces, cigarrillos, refrescos, entre otros productos, como actividad económica productiva, para lo cual se tuvieron en cuenta varios testimonios que daban fe de dicha actividad. Sin embargo, al no poderse establecer con certeza el monto de los ingresos percibidos se procedió a dar aplicación a la presunción que en forma pacífica ha aceptado la jurisdicción, correspondiente a que por estar en una etapa productiva de su vida devengaría al menos el salario mínimo legal mensual.

De este mismo modo, la Subsección “A”[42] de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tuvo en cuenta el oficio de vendedor ambulante de la víctima directa a efectos de determinar la indemnización por lucro cesante y también aplicó la presunción según la cual toda persona que se encuentra en edad productiva desempeña una actividad y devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente.

Por su parte, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de septiembre de 2017[43], consideró en un fallo de reparación directa que la actividad de venta de ropa “en una carretilla” es una actividad laboral independiente, a partir de la cual procedió a reconocer la indemnización por lucro cesante, tomando como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente atendiendo los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación. En cualquier caso, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de unificación de 18 de junio de 2019[44], precisó que aun cuando no se logre comprobar que la víctima desempeñaba una actividad productiva, lo que debe verificarse es si se encontraba para el momento de la ocurrencia del daño en una edad productiva, por lo que de ser así se deberá liquidar el perjuicio material por lucro cesante conforme al valor del salario mínimo. 4.4.

En este orden de ideas, se accederá al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por los accionantes, al considerar que la providencia objeto de reproche constitucional incurrió en el defecto fáctico por no tener en cuenta los testimonios de los señores Carmenza Bolaños Bolívar, Segundo Lastre Valencia y Alicia Pelagia Angulo Angulo, para efectuar el estudio del reconocimiento de los prejuicios materiales al hijo de la víctima directa.

Por esta razón, se ordenará a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que emita providencia complementaria en relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al menor Maicol Andrés Cuenú Largacha, en la que se tengan en cuenta las referidas pruebas y las consideraciones de esta decisión. Las demás pretensiones se negarán. 5.

Razón de la decisión La Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al encontrar que la providencia judicial demandada incurrió en defecto fáctico, en tanto dejó de valorar los testimonios rendidos dentro del proceso de reparación directa por Carmenza Bolaños Bolívar, Segundo Lastre Valencia y Alicia Pelagia Angulo Angulo, que daban cuenta de la actividad productiva que desempeñaba el señor Rubén Darío Cuenú al momento de su fallecimiento.

Sin embargo, negará las pretensiones relacionadas con la exclusión de la señora Estela de Jesús Preciado de Cuenú de la indemnización, pues la decisión se sustentó correctamente en que no se allegó la prueba idónea para acreditación el parentesco (registro civil de nacimiento). III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Betty Socorro Cuenú Preciado, Ana Carolina Mandinga Cuenú, Estela de Jesús Preciado de Cuenú y Nelly Lorena Largacha, quien actúa en representación del menor Maicol Andrés Cuenú Lagarcha, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, Segundo.- ORDÉNASE al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia dicte una sentencia complementaria, de conformidad con lo expuesto, dentro de la acción de reparación directa radicada con el N° 76001-23-31-000-2008-00741-01, demandantes: Betty Socorro Cuenú Preciado y otros, en lo relacionado con los perjuicios materiales por lucro cesante negados al menor Maicol Andrés Cuenú Lagarcha.

Tercero.- NIÉGANSE las demás pretensiones formuladas en la acción de tutela. Cuarto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Salvamento parcial de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero respecto de la decisión de no acceder a la reparación del daño material, a título de lucro cesante. [2] Consejo de Estado. Sentencia de diciembre de 1989. Rad: 4484. C.P: Antonio José de Irisarri Restrepo. [3] Consejo de Estado. Sentencia de octubre 01 de 1992. Rad: 6937. Actor: Santiago Sánchez Rodríguez.

C.P: Carlos Betancourt Jaramillo. [4] Consejo de Estado. Sentencia de agosto 16 de 2000. Rad: 13131. Actor: Aurora Sánchez Tobar, C.P: Ricardo Hoyos Duque. [5] Consejo de Estado. Sentencia de octubre 22. Rad: 5811. C.P: Juan de Dios Montes Hernández. [6] Consejo de Estado. Sentencia de julio 27 de 1995. Rad: 8770. Actor: Esteban Zúñiga Salcedo.

C.P: Carlos Betancourt Jaramillo (Cita original del escrito de tutela). [7] Consejo de Estado. Rad: 05001-23-26-000-1990-006381-01. Actor: Luis Asdrúbal Jiménez Vaca. C.P: Dr. Enrique Gil Botero (Cita original del escrito de tutela). [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. Nº 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [9] Expediente 43.127. [10] Folio 6 del expediente de tutela. [11] Folio 8 ibíd. [12] Sentencia de febrero 23 de 1990.

Exp. 5701. Actor: Josefina Rueda Vda. de Robles. Consejero Ponente: Dr. Gustavo de Greiff Restrepo. [13] Sentencia de octubre 11 de 1990. Exp. 5963 - 722 Y 865. Actor. José Echeverry Aguirre. Consejero Ponente. Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. [14] Folios 11 y 12 del expediente de tutela. [15] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [16] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [17] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [18] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [20] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [21] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [22] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [23] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [24] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [25] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [26] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [27] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [28] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, Exp.

Nº 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [30] Sentencia de febrero 23 de 1990. Exp. 5701. Actor: Josefina Rueda Vda. de Robles. Consejero Ponente: Dr. Gustavo de Greiff Restrepo. [31] Sentencia de octubre 11 de 1990. Exp. 5963 - 722 Y 865. Actor. José Echeverry Aguirre. Consejero Ponente. Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. [32] Sentencia T-066 de 2005.

M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [33] Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [34] Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de marzo de 2012, exp. Nº 23001-23-31-000-1997-08445-01, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Ver al respecto: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de agosto de 2006, exp.

Nº 2005-01477-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de marzo de 2012, exp. Nº 23001-23-31-000-1997-08445-01, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [37] Folio 17 ibíd. [38] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 13 de octubre de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2017-01383-00.

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [39] En relación con la protección que el Estado debe brindar a los vendedores informales, la Corte Constitucional les ha otorgado la categoría de sujetos de especial protección constitucional, al considerar que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad económica.

En este sentido, ha advertido que el Estado debe desplegar acciones afirmativas a su favor, que se concretan en el deber de la administración de procurar su reubicación (i) teniendo en cuenta las dinámicas internas de la comunidad de vendedores informales, pues no se puede partir de la premisa de que los vendedores informales estarían en mejores condiciones en cualquier escenario distintos al de la informalidad y, además, (ii) garantizando escenarios de participación para las personas destinatarias de la reubicación, medidas de participación al momento de adoptar la política pública y la suscripción del contrato estatal de arrendamiento.

Cfr. Sentencia T-243 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver al respecto: Sentencia T-067 de 2017, Sentencia T- 386 de 2013, Sentencia T-773 de 2007, Sentencia T-386 de 2013 y Sentencia T- 067 de 2017. [40] Exp. Nº 18001-23-31-000-1999-00467-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [41] Sentencia de 6 de junio de 2012, exp. Nº 52001233100019990111301, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [42] Exp.

Nº 73001-23-31-000-2008-00561-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. Nº 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.