Micelio
11001-03-15-000-2019-04540-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-02-19

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico, Sala De Decisión Oral, Sección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL / INDEBIDA SEPARACION DEL PRECEDENTE – Incumplimiento de la carga argumentativa de transparencia y suficiencia / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por indebido agotamiento de la actuación administrativa / INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Al no haber sido interpuesto el recurso de apelación / DELEGACIÓN DE FUNCIONES - No se probó el cumplimiento de los presupuestos / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – No se interpuso recurso de apelación / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [L]a Sala aclara que, contrario a lo sostenido por el tribunal accionado en la apelación, el precedente vertical está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción, y no solo por las sentencias de unificación emanadas de estos, por lo que la decisión de 28 de septiembre de 2017 de la Sección Primera del Consejo de Estado tiene la vocación de precedente vinculante para el caso concreto (…)En este sentido, se observa que en la providencia alegada como desconocida, proferida el 28 de septiembre de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado, se indicó, en un caso análogo, que la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla no actúa como delegataria del alcalde distrital y, por ende, contra los actos administrativos que expida en los procesos sancionatorios procede el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, regla jurisprudencial que era de obligatoria observancia para la autoridad judicial accionada, quien hubiera podido apartarse del precedente con el cumplimiento de los requisitos de transparencia y suficiencia, lo cual no ocurrió. (…)Del contraste de los argumentos que sustentaron la decisión de la autoridad judicial accionada para revocar la declaratoria de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, con los expuestos en la providencia del 28 de septiembre de 2017 de la Sección Primera del Consejo de Estado, precedente vertical de obligatoria observancia, se observa que en aquellos no se tuvo en cuenta que esta Corporación había dictaminado que respecto de los procesos sancionatorios de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público no se configura una delegación por parte de la Alcaldía de Barranquilla para expedir los actos administrativos demandados, y en tal razón contra estos procede el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, por lo que el defecto por desconocimiento del precedente se configura (…)Aunado a lo anterior, como fue puesto de presente por el a-quo, se observa que en la decisión objetada no se tuvieron en cuenta los artículos 9 y 10 de la de la Ley 489 de 1998, referentes al régimen de los actos proferidos por el delegatario, en los que se establece que para que se configure la delegación debe existir un acto escrito, el cual no fue allegado al caso que originó la controversia, por lo que no existe prueba de que la delegación se haya materializado, lo que evidencia de mejor forma la vulneración a los derechos fundamentales de la actora con la decisión censurada PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Interpuesto / AUTO QUE DECIDE LA APELACIÓN - No procede ningún recurso / RECURSO DE SUPLICA – Improcedente / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Del análisis de los argumentos que fundamentan el recurso de apelación, la Sala observa que, conforme fue puesto de presente en el fallo de primera instancia, en el presente caso la acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, pues, contrario a lo planteado por el tribunal accionado, contra el auto que decidió la apelación presentada contra el auto de 19 de junio de 2015, mediante el que el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Barranquilla declaró probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa, no procedía el recurso de súplica.

Esto, por cuanto, a diferencia de la tesis sostenida por el tribunal accionado en la impugnación, conforme con la cual el artículo 246 del CPACA habilitaría la procedencia del recurso de súplica contra el auto que decide la apelación, para la Sala es claro que dicho artículo no contempla ese supuesto, sino que hace referencia a aquellos autos dictados en el curso de la segunda o única instancia no apelables, situación que dista de la aquí debatida, en donde el auto del que se reclama el agotamiento del recurso de súplica fue proferido como consecuencia de la apelación presentada a la decisión de primera instancia, por lo que la mencionada norma no es aplicable.

(…) El requisito de relevancia constitucional sí se encuentra cumplido, en tanto el debate propuesto no es de estricta legalidad, sino que tiene relación con la presunta vulneración del debido proceso en razón de la falta de aplicación de una regla jurisprudencial que resultaba vinculante para la autoridad judicial accionada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 9 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04540-01(AC) Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL, SECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Delegación de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla en procesos sancionatorios. Agotamiento de la actuación administrativa. Subsidiariedad. Desconocimiento del precedente. Confirma amparo concedido por el a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que amparó el derecho fundamental al debido proceso del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: La entidad territorial accionante manifestó que la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, Triple A, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con el fin de obtener la nulidad de unos actos administrativos sancionatorios proferidos por la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla, en el trámite del proceso de infracción urbanística contenido en la Resolución N° 0985 de 16 de septiembre de 2013.

Refirió que el 19 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Barranquilla declaró probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa, en tanto encontró que contra la Resolución N° 0985 de 16 de septiembre de 2013 solo se había sido interpuesto únicamente el recurso de reposición y no el de apelación, el cual de conformidad con el artículo 76 del CPACA es obligatorio, por lo que dio por terminado el proceso.

Indicó que luego de que dicha decisión fuese recurrida por Triple A, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, en providencia de 15 de agosto de 2019, revocó el auto de primera instancia. 2. Fundamentos de la acción La entidad territorial accionante considera que la providencia de 15 de agosto de 2019, mediante la que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, revocó el auto de primera instancia que declaró probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que Triple A promovió en su contra, incurre en desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 28 de septiembre de 2017[1].

Conforme con el alegato, en la jurisprudencia desconocida se estableció que al interponer sanciones por infracciones urbanísticas, la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público del Distrito de Barranquilla no actúa como delegataria del alcalde distrital, por lo que, contra los actos administrativos expedidos en esos procesos procede el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. En este sentido, en su criterio, la decisión de revocar la declaratoria de inepta demanda, aun cuando la demandante solo interpuso el recurso de reposición contra la Resolución N° 0985 del 16 de septiembre de 2013, y no el de apelación, vulnera su derecho al debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Que se le ampare de manera inmediata al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 29 de la Carta Magna, y se disponga dejar sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en segunda instancia, de fecha 15 de agosto del 2019, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, de radicación 08-001-33-33-004-2014-00452-01, promovido por la SOCIEDAD TRIPLE A DE BARRANQUILLA, dentro del cual dicha corporación revocó la decisión de primera instancia, en audiencia inicial, de fecha 19 de junio del 2015, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, en virtud de la cual el a quo declaró probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa. 2.- AI tutelar el derecho al debido proceso al demandante, solicito se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO emitir una nueva providencia que esté en consonancia con la realidad procesal y probatoria, y con el precedente judicial en aras de cesar la flagrante violación del citado derecho fundamental constitucional”. 4.

Pruebas relevantes Se allegaron copias de la providencia de 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, del auto de 19 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Barranquilla y de la sentencia de 28 de septiembre de 2017[2], emanada de la Sección Primera del Consejo de Estado. 5.

Trámite procesal Mediante auto de 25 de octubre de 2019, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó que se notificara a la autoridad judicial accionada. Igualmente al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Barranquilla y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B” El magistrado titular del Despacho que profirió el auto objetado solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto, en su criterio, la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, al interior del proceso que originó la controversia ninguna de las partes recurrió la decisión objeto de tutela, a pesar de que “contra ella procedía el recurso de súplica”.

Añadió que, en todo caso, de accederse a su estudio de fondo las pretensiones deben negarse, en tanto la providencia objeto de tutela no incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la providencia de 28 de septiembre de 2017 de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que actuaron como partes la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Barranquilla contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, dado que se trata de una providencia que no fue dictada con fines de unificación, por lo que carece de los efectos vinculantes del precedente judicial, aunado al hecho de que en el fallo objeto de tutela se explicó suficientemente el criterio que llevó a esa Sala a tomar la determinación que se censura.

Finalmente, indicó que en la providencia objetada no se incluyó carga argumentativa para separarse del precedente, en tanto solo se enteró de la existencia del mismo con la notificación de la presente acción, y reiteró los argumentos en los que se basó la decisión objetada. 6.2. Respuesta de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla En escrito de 1º de noviembre de 2019, Triple A pidió se denegara el amparo solicitado, en tanto, declaró, en el caso no se evidencia ninguna violación al derecho fundamental al debido proceso, ya que lo decidido en la providencia objeto de tutela le permite a la entidad accionante continuar con la intervención en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y así ejercer las garantías de defensa y contradicción. Añadió que, en todo caso, la jurisprudencia constitucional ha realzado la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con el fin de salvaguardar la cosa juzgada y la autonomía judicial, por lo que la presente solicitud debe ser declarada improcedente en tanto, en el caso, “no se columbra ni el más remoto asomo de las vías de hecho planteadas por el actor”. 7.

Sentencia de tutela impugnada Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, amparó el derecho fundamental al debido proceso del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, luego de determinar que la decisión del tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial obligatorio contenido en la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado de 28 de septiembre de 2017, en la que se estudió de manera detallada un caso igual al que originó la controversia y se determinó que en los casos relacionados con sanciones impuestas en el trámite de los procesos de infracción urbanística ante la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla, era necesario interponer el recurso de apelación previo a intentar acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En primer lugar, indicó que, contrario a lo afirmado por el tribunal accionado en la contestación, en el caso el recurso de súplica no resultaba procedente, toda vez que el auto cuestionado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción previa de inepta demanda, decisión contra la cual no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], por lo que la solicitud de amparo cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.

Posteriormente, indicó que la razón esgrimida por el tribunal demandado para revocar la decisión de primera instancia, consistente en considerar que contra el acto administrativo sancionatorio no procedía el recurso de apelación por haberse expedido en ejercicio de una función delegada por el alcalde distrital y que en el caso solo era necesario el recurso de reposición previo a acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, no era de recibo, pues, conforme con el precedente judicial desconocido, respecto de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público no existe la mencionada delegación, por lo que el recurso de apelación debía agotarse antes de acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Sostuvo que más allá de la discusión sobre si el acto administrativo demandado fue proferido mediante delegación o no, el tribunal accionado pasó por alto que aquel, en su artículo sexto, indicó explícitamente que “contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante este despacho y el de apelación ante el despacho de la Alcaldesa Distrital de Barranquilla(…)”, lo que evidenciaba que si los interesados no compartían dicha decisión estaban habilitados para controvertirla mediante el recurso de apelación, por lo que con la decisión objetada sí se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que revocara, por cuanto, sostiene, contrario a lo indicado por el a quo, en el caso se incumple el requisito de subsidiariedad, necesario para el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

Lo anterior, indica, en tanto, conforme con el artículo 246 del CPACA el recurso de súplica es procedente contra el auto que decide la apelación, por lo que ya que la parte actora no hizo uso de este en la oportunidad procesal correspondiente, la solicitud es improcedente por falta del mencionado requisito de procedibilidad. Añadió que, en su criterio, la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que versa sobre la aplicación de normas eminentemente legales, frente a las que existen instrumentos procesales específicos, por lo que permitir una nueva revisión de dichos temas mediante la acción de tutela equivaldría a generar una tercera instancia. Finalmente, reiteró los argumentos de defensa frente a la configuración del desconocimiento del precedente por falta de vocación unificadora de la sentencia invocada, a lo que agregó que solo conoció de la existencia del precedente invocado con ocasión de la notificación de la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 25 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 12 de diciembre de 2019, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, amparó el derecho fundamental al debido proceso del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla debe confirmarse, o si, en los términos de la apelación, debe revocarse, en tanto, i) contrario a lo allí indicado, en el caso se incumple el requisito de subsidiariedad, porque la parte actora no agotó el recurso de súplica contra el auto que decidió la apelación en el caso que originó la controversia, ii) la solicitud de amparo incumple con el requisito de relevancia constitucional, y iii) en el caso no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, dada la falta de vocación unificadora de la sentencia invocada como desconocida. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[5], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[6], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[8]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[9];

(ii) Defecto procedimental absoluto[10]; (iii) Defecto fáctico[11]; (iv) Defecto material o sustantivo[12]; (v) Error inducido[13]; (vi) Decisión sin motivación[14]; (vii) Desconocimiento del precedente[15] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[16] y de la Corte Constitucional[17]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

El fallo de primera instancia debe confirmarse. La solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la subsidiariedad y la relevancia constitucional. Además, el desconocimiento del precedente constitucional se configuró 4.1. En el presente caso, la entidad territorial accionante considera que la providencia de 15 de agosto de 2019, mediante la que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, revocó el auto de primera instancia que declaró probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que Triple A promovió en su contra, incurre en desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de septiembre de 2017[18].

En el fallo de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora, luego de determinar que en el caso se desconoció el precedente jurisprudencial obligatorio, contenido en la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 28 de septiembre de 2017, en la que se estudió de manera detallada un caso igual al que originó la controversia y se concluyó que en los casos relacionados con sanciones impuestas por la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla en el trámite de procesos de infracción urbanística, era necesario interponer el recurso de apelación previo a acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, en tanto no se trataba de una función ejercida en virtud de una delegación sino que la misma es autónoma.

Adicionalmente, indicó que, contrario a lo afirmado por el tribunal accionado en la contestación, la solicitud de amparo sí cumplía con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, en tanto en el caso el recurso de súplica no era procedente frente al auto que decidió la apelación presentada contra el auto que declaro la ineptitud de la demanda, conforme con lo establecido en el numeral 4 del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En la impugnación, el tribunal accionado solicitó que se revocara la decisión de primera instancia e insistió en que en el caso se incumple el requisito de subsidiariedad, en tanto, arguye, conforme con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra el auto que decide la apelación, del que la parte actora no hizo uso en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que la solicitud es improcedente.

Añadió que, en su criterio, la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que versa sobre la aplicación de normas eminentemente legales, frente a las que existen instrumentos procesales específicos, por lo que permitir una nueva revisión de dichos temas mediante la acción de tutela equivaldría a generar una tercera instancia. Finalmente, reiteró los argumentos de defensa frente a la configuración del desconocimiento del precedente por falta de vocación unificadora de la sentencia invocada. 4.2.

Del análisis de los argumentos que fundamentan el recurso de apelación, la Sala observa que, conforme fue puesto de presente en el fallo de primera instancia, en el presente caso la acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, pues, contrario a lo planteado por el tribunal accionado, contra el auto que decidió la apelación presentada contra el auto de 19 de junio de 2015, mediante el que el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Barranquilla declaró probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa, no procedía el recurso de súplica.

Esto, por cuanto, a diferencia de la tesis sostenida por el tribunal accionado en la impugnación, conforme con la cual el artículo 246 del CPACA[19] habilitaría la procedencia del recurso de súplica contra el auto que decide la apelación, para la Sala es claro que dicho artículo no contempla ese supuesto, sino que hace referencia a aquellos autos dictados en el curso de la segunda o única instancia no apelables, situación que dista de la aquí debatida, en donde el auto del que se reclama el agotamiento del recurso de súplica fue proferido como consecuencia de la apelación presentada a la decisión de primera instancia, por lo que la mencionada norma no es aplicable.

Aunado a lo anterior, el artículo 244 del CPACA[20], norma específica aplicable para el caso, prevé que contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso, lo que descarta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad alegado, por lo que la Sala confirmará la decisión de primera instancia en ese sentido. 4.3. El requisito de relevancia constitucional sí se encuentra cumplido, en tanto el debate propuesto no es de estricta legalidad, sino que tiene relación con la presunta vulneración del debido proceso en razón de la falta de aplicación de una regla jurisprudencial que resultaba vinculante para la autoridad judicial accionada. 4.4.

De otra parte, en la impugnación reiteró el argumento conforme con el cual la providencia objeto de tutela no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente al no aplicar lo estipulado en la providencia de 28 de septiembre de 2017 de la Sección Primera del Consejo de Estado, por cuanto, aduce, la misma no era precedente obligatorio en tanto no fue dictada con fines de unificación. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[21]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[22]: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[23]. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[24]. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

De lo anterior, la Sala aclara que, contrario a lo sostenido por el tribunal accionado en la apelación, el precedente vertical está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción, y no solo por las sentencias de unificación emanadas de estos, por lo que la decisión de 28 de septiembre de 2017 de la Sección Primera del Consejo de Estado tiene la vocación de precedente vinculante para el caso concreto, en caso de cumplir con las reglas reseñadas.

Ahora bien, respecto de la calidad en que la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público del Distrito de Barranquilla concurre al interponer las sanciones por infracciones urbanísticas, la providencia señalada como precedente indicó[25]: “El presente asunto se contrae a establecer bajo qué facultades actuó la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla al expedir los actos administrativos acusados, en aras de establecer si contra la Resolución núm. 1532 de 6 de diciembre de 2013 procedía recurso de apelación, pues el a quo infirió que dicha Secretaría actuó bajo la figura de la delegación y que al actuar como delegataria del señor Alcalde no habría superior jerárquico para incoar el referido recurso.

(…) De conformidad con la normativa transcrita, la Sala encuentra que la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla es una dependencia de la Alcaldía de la citada entidad territorial a la que se le han asignado funciones propias, entre las que se encuentra, la de adelantar en primera instancia los procedimientos administrativos relativos a la infracción a las normas urbanísticas y las sanciones correspondientes.

Por su parte, el numeral 2º del artículo 74 del CPACA establece que, por regla general, contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición y el de apelación ante el inmediato superior administrativo o funcional, que en este caso sería ante el Señor Alcalde de Barranquilla. La Sala encuentra, entonces, que en el presente asunto no operó la delegación aducida por el a quo, pues a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla no se le delegó función alguna conforme las directrices establecidas en Ley 489 de 29 de diciembre de 1998[26], la cual señala que para que esta se configure es necesario que se reúnan los siguientes elementos constitutivos, a saber: (…) Así mismo, se precisa mencionar que en atención a que el artículo 9º de la citada Ley 489, prevé que las autoridades administrativas podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias, es claro para la Sala que esta figura no es una presunción de derecho, habida cuenta de que debe cumplir los citados requisitos para su configuración, verbigracia el acto que la perfecciona.

En el presente asunto, se demanda el Auto de Apertura del Proceso Sancionatorio 0058 de enero de 2013, por medio del cual se inicia investigación y se formulan cargos contra la empresa TRIPLE A; la Resolución 1532 de 6 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró a dicha empresa como responsable de la infracción urbanística por intervenir zona de espacio público sin permiso de la autoridad competente; y, la Resolución 0081 de 2014, por la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

(…) En este orden de ideas, es claro, entonces, que de conformidad con el numeral 1º del artículo cuarto del Decreto 0890 de 2008 y el numeral 2º del artículo 74 del CPACA, contra la mencionada Resolución núm. 1532 de 6 de diciembre de 2013 procedía el recurso de apelación ante el Despacho del señor Alcalde de Barranquilla, cuya interposición no se acreditó dentro de las presentes diligencias.

Así las cosas, es evidente que si en el presente asunto no se interpuso el recurso de apelación que, según el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, es de carácter obligatorio para la procedibilidad de la demanda, se incurrió en indebido agotamiento de la actuación administrativa, por lo que se revocará la decisión adoptada en la audiencia celebrada el 19 de agosto de 2015 y en su lugar, se declarará probada la excepción de inepta demanda, propuesta por el Distrito de Barranquilla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”.

(Resaltado de la Sala). En este sentido, se observa que en la providencia alegada como desconocida, proferida el 28 de septiembre de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado, se indicó, en un caso análogo, que la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla no actúa como delegataria del alcalde distrital y, por ende, contra los actos administrativos que expida en los procesos sancionatorios procede el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, regla jurisprudencial que era de obligatoria observancia para la autoridad judicial accionada, quien hubiera podido apartarse del precedente con el cumplimiento de los requisitos de transparencia y suficiencia, lo cual no ocurrió. Por su parte, en la providencia objeto de tutela, el el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, sobre el particular, señaló lo siguiente[27]: “(…) resulta de recibo la tesis del recurrente en tanto el artículo 104 de la Ley 388 de 1997, que derogó el artículo 66 de la Ley 9a de 1989, referente a las sanciones urbanísticas, pues estas le fueron atribuidas directamente a los alcaldes municipales y distritales; al Gobernador del Departamento (…) o al funcionario que reciba la delegación. Corolario de lo anterior, tenemos que, por regla general, contra los actos administrativos proceden tanto la reposición como la apelación, siempre que éste último se interponga para (sic) ante el inmediato superior administrativo, con el propósito que revise la decisión impugnada.

Por manera que el recurso de apelación procederá siempre que el funcionario que dictó la decisión, tenga superior funcional administrativo inmediato, en tanto que la reglamentación referente a la delegación, esto es, la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998, dispone que ‘los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas’.

Ello traduce que el Secretario de Control Urbano y Espacio Público, actuó como si fuese el Alcalde del Distrito de Barranquilla, conforme a la delegación a él conferida, razones que permiten tener como no probada la excepción propuesta. (…) En el caso bajo estudio, se cumplieron los presupuestos necesarios para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto no era obligatoria la interposición del recurso de alzada, dado que la actuación administrativa culminó en el despacho del funcionario al cual se le delegó las referidas funciones, es decir, ante el Secretario de Control Urbano y Espacio Público del Distrito de Barraquilla”.

Del contraste de los argumentos que sustentaron la decisión de la autoridad judicial accionada para revocar la declaratoria de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, con los expuestos en la providencia del 28 de septiembre de 2017 de la Sección Primera del Consejo de Estado, precedente vertical de obligatoria observancia, se observa que en aquellos no se tuvo en cuenta que esta Corporación había dictaminado que respecto de los procesos sancionatorios de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público no se configura una delegación por parte de la Alcaldía de Barranquilla para expedir los actos administrativos demandados, y en tal razón contra estos procede el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, por lo que el defecto por desconocimiento del precedente se configura y, en tal sentido, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que amparó el derecho al debido proceso de la entidad territorial accionante.

Aunado a lo anterior, como fue puesto de presente por el a-quo, se observa que en la decisión objetada no se tuvieron en cuenta los artículos 9 y 10[28] de la de la Ley 489 de 1998[29], referentes al régimen de los actos proferidos por el delegatario, en los que se establece que para que se configure la delegación debe existir un acto escrito, el cual no fue allegado al caso que originó la controversia, por lo que no existe prueba de que la delegación se haya materializado, lo que evidencia de mejor forma la vulneración a los derechos fundamentales de la actora con la decisión censurada.

Visto lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la entidad territorial actora, conforme con las consideraciones precedentes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE el fallo impugnado proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, el 12 de diciembre de 2019, por las razones expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] M.P. María Elizabeth García González. Radicado 2014-01089-01. [2] M.P. María Elizabeth García González. Radicado 2014-01089-01. [3] «Artículo 244: Trámite del recurso de apelación contra autos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4.

Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso». [4] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [5] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [6] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [7] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [10] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [11] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [12] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [13] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [14] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [15] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [16] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [17] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [18] M.P. María Elizabeth García González.

Radicado 2014-01089-01. [19]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. [20] “Artículo 244: Trámite del recurso de apelación contra autos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:(…) 4.

Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”. [21] Sentencia T-158 de 2006. [22] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [23] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [24] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [25] Folio 19. [26] «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» [27] Folio 40. [28] “Artículo 9.

Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. (…). Artículo 10. Requisitos de la delegación. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren”. [29] “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.