ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL – Valoración bajo las reglas de la sana crítica / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN FAVOR DE SOLDADOS CONSCRIPTOS - Corresponde al juez natural en ejercicio de su autonomía [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, analizó el acta de la Junta Médico Laboral y coligió que la misma no es idónea, para probar el lucro cesante porque no acreditaba la disminución de las condiciones de salud del señor [M.C.] para ejercer funciones laborales comunes.
Por tanto, se sigue que el Tribunal analizó la prueba referenciada por el accionante y, en virtud del ejercicio valorativo autónomo, concluyó que no era suficiente para conceder el perjuicio material reclamado, interpretación que no puede discutirse en este escenario constitucional, pues se enmarca en las facultades conferidas al juez natural e implicaría invadir la órbita de competencia de la autoridad judicial demandada.
Ciertamente, se tiene que el juez que decide este tipo de litigios tiene la facultad e independencia judicial para valorar los medios de prueba de acuerdo con los parámetros que le indique la sana crítica y, con base en ello, decidir la cuantía del perjuicio. Siendo así, no se comparte la postura de la Subsección B, según la cual el Tribunal debía darle un valor probatorio diferente a la prueba presentada y conceder el lucro cesante reclamado, menos cuando, al tratarse de reconocimiento de perjuicios materiales, la autoridad judicial debe acudir al material probatorio que considere idóneo para ello.
Por lo tanto, se colige que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró el acta de la Junta Medico Laboral, de conformidad con las reglas de la sana crítica DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN FAVOR DE SOLDADOS CONSCRIPTOS - No existe criterio unificado en la Sección Tercera del Consejo de Estado [S]e advierte que para la Subsección A no existe un precedente judicial sobre el particular, en los términos de la Ley 1437 de 2011, que indique que la prueba idónea para la tasación de los perjuicios sea el acta de la Junta Médica Laboral que emiten las Direcciones de Sanidad de las distintas fuerzas públicas y, por consiguiente, que sea exigible a los jueces y tribunales administrativos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)Se trata, entonces, de una discrepancia entre la valoración de la prueba efectuada por parte del Tribunal y la realizada por el Consejo de Estado en casos similares, pero en modo alguno se presenta un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la materia, en tanto que no existe posición unificada sobre el valor probatorio del acta de la Junta Médica Laboral emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
En ese sentido, la autoridad judicial demandada explicó que en relación con el valor probatorio del acta de la Junta Médica Laboral para acceder al reconocimiento del lucro cesante en favor de los conscriptos no existía una posición unificada, en tanto, algunas Subsecciones del Consejo de Estado han sostenido que dicho medio de prueba es suficiente para demostrar los perjuicios materiales, otras, han afirmado que el acta debe valorarse de manera conjunta con los demás elementos probatorios y, finalmente, algunas no valoran su contenido.
Luego, determinó que, para la sala de decisión, la junta médica laboral que se le practicó al señor Murillo Cristancho tiene como finalidad valorar las secuelas definitivas y clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y la aptitud para el servicio policial, pero no acredita por sí misma las disminuciones de salud y las restricciones o imposibilidad de ejercer funciones laborales ordinarias.
La anterior posición resulta plenamente válida y razonable, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en la autonomía judicial del juez natural y censurar la tesis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la cual, valga mencionar, fue debidamente explicada DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Vulneración / DAÑO ANTIJURÍDICO – Se encontraba acreditado / RECONOCIMIENTO Y MONTO DE LOS PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – Ante la falta de prueba idónea el juez en ejercicio de sus facultades podía acoger alternativas procesales / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Incumplimiento desconoce la justicia material / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD [S]e advierte la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual —aun cuando no fue alegado por el accionante — se evidencia en sede de tutela, por lo cual es procedente su estudio (…)se sigue que a pesar de que la autoridad judicial encontró acreditado que la lesión en el brazo izquierdo del señor [M.C.] se causó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo, la cual le generó una disminución de capacidad laboral del 19.5%, se abstuvo de ordenar la reparación integral del daño antijurídico, con lo cual impidió la efectividad de la justicia material.
La decisión adoptada por el Tribunal obedeció a que en su criterio el acta de la Junta Médica Laboral no daba cuenta de la pérdida de capacidad laboral en el ámbito civil, es decir, por fuera de la actividad militar. En relación con este aspecto, se precisa que el Decreto 1796 de 2000 regula todo lo concerniente a la evaluación de la capacidad psicofísica del personal que pretenda ingresar y permanecer en el servicio militar (…)[Y] es indiscutible que no puede equipararse la valoración de la capacidad psicofísica que realiza la Junta Médica Laboral Militar o de Policía a uno de los miembros de la fuerza pública, a la que realiza la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, puesto que los primeros requieren de especiales aptitudes físicas para prestar el servicio, ello, en consideración a la naturaleza propia de sus labores.
Interpretar la norma de manera distinta, implica dar por sentado que basta con tener las mismas condiciones físicas de cualquier persona para ser incorporado y permanecer en el servicio de la fuerza pública. (…) Así las cosas, le asiste razón al Tribunal al señalar que el acta de la Junta Médica Laboral no demuestra la pérdida de capacidad laboral del accionante en un ámbito distinto al de la actividad policial.
Empero, ello no lo exime de la responsabilidad que le atañe de buscar la justicia material, con mayor razón si el daño antijurídico imputable al Estado se encuentra debidamente acreditado. Por tal razón, le asistía la obligación de buscar procesalmente el camino más adecuado a efectos de garantizar la prevalencia del derecho sustancial. Para lograr dicho cometido, el Tribunal tenía dos opciones procesales: 1.
Decretar de oficio la prueba idónea para esclarecer la verdad respecto de la cuantía de los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad de lucro cesante, facultad consagrada en el artículo 213 del CPCA o 2. Aplicar el contenido del artículo 193 del CPACA y proferir condena en abstracto, con el fin de que la parte interesada, a través del respectivo incidente, demostrara el monto de los perjuicios sufridos, lo cual era procedente si se tiene en cuenta que estaban probados los elementos de la responsabilidad estatal.
(…) al no ejercer ninguna de estas facultades y no dar prevalencia al derecho sustancial, impidió que se concretara la justicia material y, en consecuencia, incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04493-01(AC) Actor: ROOSBELT MURILLO CRISTANCHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa.
Ausencia de defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial sobre reconocimiento de perjuicios morales y materiales. Existencia de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional y la adhesión al recurso por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección B de esta Sección.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Roosbelt Murillo Cristancho instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito cuando cumplía una orden de servicios y viajaba en una motocicleta de uso oficial, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
El 16 de agosto de 2018 el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá accedió a las pretensiones de la acción. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 6 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento de perjuicios morales y daño a la salud, pero negó los perjuicios materiales que habían sido otorgados por el Juzgado. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad e incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado.
Frente al primero de ellos, indicó que la autoridad judicial demandada valoró indebidamente el acta de la Junta Médico Laboral, puesto que sí era una prueba suficiente del lucro cesante acaecido, en el entendido que: 1. Fue oportuna y legalmente aportada al proceso, 2. No fue tachada de falsedad por la parte contraria y 3. Se emitió por la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, único organismo idóneo y competente para evaluar la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública.
Además, desatendió el precedente judicial del Consejo de Estado definido en la sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31.172, y en varias providencias de esta corporación sobre la suficiencia del acta de la Junta Médico Laboral, para demostrar las lesiones y la pérdida de capacidad laboral padecidas y acceder a la condena y liquidación de perjuicios materiales.
PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados, y dejar sin efectos la sentencia del 6 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, ordenarle emitir una nueva decisión en la que confirme lo decidido por el Juzgado de primera instancia sobre el reconocimiento de los perjuicios materiales por lucro cesante.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (ff. 66-67) El juez Juan Carlos Lasso Urresta referenció la actuación de primera instancia y las fórmulas que utilizó para liquidar el lucro cesante consolidado en el caso del señor Murillo Cristancho. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el reconocimiento de perjuicios materiales, porque, en su criterio, el acta de la Junta Médico Laboral no demostraba la disminución de las condiciones de salud del afectado en función de las labores ordinarias.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. (ff. 73-76vto). El magistrado ponente de la providencia discutida, Juan Carlos Garzón Martínez, manifestó que el asunto de la referencia no satisface el requisito de la relevancia constitucional, porque la discusión planteada por el señor Murillo Cristancho no versa sobre la vulneración de derechos fundamentales o la legalidad de la sentencia del 6 de junio de 2019, sino que se trata de una inconformidad con los aspectos fácticos y jurídicos de la providencia, pretendiéndose agotar una tercera instancia del proceso contencioso.
De otra parte, señaló que la decisión adoptada guarda plena coherencia con lo definido en el artículo 187 del CPACA y contiene una valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica. Indicó que no se presentó un defecto fáctico, toda vez que la Sala otorgó valor probatorio al acta de la Junta Médico Laboral que fijó la pérdida de capacidad laboral del accionante y, con base en ella, confirmó el reconocimiento de los perjuicios del orden moral y por daño a la salud.
Sin embargo, determinó que dicha prueba no era suficiente para acreditar que el señor Murillo Cristancho estaba impedido para ejercer actividades laborales, no de naturaleza policial, sino de orden general y como cualquier ciudadano, entendiéndose que ese dictamen se refiere a las capacidades especiales de los miembros de la Fuerza Pública.
Además, indicó que no se presentó desconocimiento de precedente judicial, comoquiera que no existe una posición jurisprudencial unificada relacionada con el valor probatorio del acta de la Junta Médico Laboral para el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Y, si bien el solicitante del amparo hizo referencia a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, lo cierto es que esa decisión fijó una regla respecto a la compatibilidad del reconocimiento de la pensión de invalidez y de la indemnización por daño, en tanto la fuente de estas es diferente.
Policía Nacional (ff. 70-71) El secretario general de la institución, Pablo Antonio Criollo Rey, luego de transcribir la argumentación esgrimida por el Tribunal accionado, precisó que las autoridades de sanidad médico laboral únicamente evalúan al paciente desde el concepto de la aptitud para el servicio policial y, en razón a ello, el acta de la Junta Médico Laboral no puede utilizarse como prueba para demostrar la desmejora física en labores diferentes a las de la actividad de los miembros de la fuerza pública, en este caso, las relacionadas con el servicio militar obligatorio que prestó el señor Murillo Cristancho.
De modo que, ante la inexistencia de pruebas que demostraran la pérdida de una utilidad monetaria por la incapacidad de ejercer determinada labor, resulta improcedente el reconocimiento del perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, como acertadamente lo concluyó la autoridad judicial demandada. Expuso que la solicitud de la referencia tampoco es procedente como mecanismo transitorio, toda vez que el peticionario no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable o una amenaza injustificada.
Además, ya hizo uso de las vías judiciales idóneas para solucionar la controversia suscitada en torno a los perjuicios materiales causados e incumplió con la carga probatoria que le incumbía en ese asunto. En consecuencia, requirió no conceder las pretensiones de los accionantes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de noviembre de 2019 la Subsección B de esta Subsección tuteló los derechos fundamentales del señor Murillo Cristancho, en los siguientes términos: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor Roosbelt Murillo Cristancho, conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia:
SEGUNDO: DEJAR sin efectos la sentencia del 6 de junio de 2019 dictada por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente 2016-00155-01 y, ORDENAR a dicha Corporación que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión emita una nueva decisión (sic) bajo los parámetros jurisprudenciales expuestos en la presente providencia, relacionados con la valoración del acta de la junta médica laboral del 4 de febrero de 2016, la cual acredita la lesión padecida por el actor como su pérdida de capacidad laboral. […]».
Para adoptar la anterior decisión, la Subsección mencionada concluyó que en la sentencia debatida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del acta de la Junta Médica Laboral, toda vez que dicha prueba, por sí sola, acredita el impacto en la vida productiva del señor Murillo Cristancho, por ello, la ausencia de pruebas adicionales, no podía aceptarse como un razonamiento jurídico válido para denegar el reconocimiento del lucro cesante pretendido.
En lo concerniente al desconocimiento del precedente judicial, la autoridad judicial expresó que existe una línea pacífica del Consejo de Estado, en sede ordinaria y constitucional, frente al valor probatorio del acta de la Junta Médico Laboral y su idoneidad para la determinación y liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en los casos de daños causados a miembros de la fuerza pública, criterio que el Tribunal desconoció y, por tanto, coligió que también incurrió en el defecto precitado.
IMPUGNACIÓN Ministerio de Defensa Nacional El 17 de enero de 2020 el Ministerio de Defensa Nacional impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, expuso que el a quo desatendió el derecho de contradicción, ya que no tuvo en cuenta los disensos que la entidad planteó en la contestación de la demanda. Explicó que el Tribunal demandado no incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, contrario a ello, valoró el acta de la Junta Médico Laboral y determinó que no era suficiente para considerar que la disminución de la capacidad sicofísica calificada por las autoridades de sanidad de la Policía Nacional generó secuelas en las actividades cotidianas, impidiéndole desempeñarse en labores distintas a las del servicio.
Asimismo, precisó que el accionante no aportó las pruebas necesarias para acreditar que, por el hecho de tener una disminución de la capacidad sicofísica que lo declaró no apto para el servicio militar, se generó una secuela que le impide realizar una actividad laboral común, menos cuando está probado que el señor Murillo Cristancho laboró y estuvo afiliado como cotizante a la entidad prestadora de salud Compensar E.P.S. por más de cuatro años, de acuerdo con la información registrada en la página web de ADRES.
Finalmente, recordó que la acción constitucional sólo procede como mecanismo transitorio cuando el solicitante demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual no sucede en el caso concreto, en el entendido que el señor Murillo Cristancho interpuso los recursos ordinarios que tuvo a su disposición para discutir el reconocimiento de perjuicios materiales y resolver la controversia planteada en esta instancia. Por lo tanto, solicitó revocar la decisión del 19 de noviembre de 2019 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para, en su lugar, negar el amparo de los derechos invocados.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A El magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, mediante escrito del 27 de enero de 2020, se adhirió a la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional. Señaló que sobre el tema del valor probatorio del acta de la Junta Médica Laboral para determinar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante no existe una posición unificada y, en consecuencia, no hay lugar a declarar la existencia de un desconocimiento del precedente judicial.
Igualmente, explicó que sí estudió el acta médico laboral, en la cual se determinó que el actor padeció una disminución de la capacidad laboral del 19.50%. Distinto es, que la conclusión haya sido que tal elemento probatorio no era suficiente para afirmar que las secuelas allí valoradas implicaban que el señor Murillo Cristancho no podía ejercer actividades laborales de orden común y, por ende, que debía revocarse el reconocimiento de perjuicios materiales.
Agregó que la decisión del 6 de junio de 2019 contiene la motivación suficiente sobre la improcedencia del reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados y, ante la inexistencia de una sentencia de unificación sobre el tema, no puede endilgarse el desconocimiento del precedente. De esta manera, solicitó revocar la decisión del 19 de noviembre de 2019 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para, en su lugar, negar el amparo de los derechos invocados.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, las cuales fueron invocadas por el accionante.
Asimismo, en virtud de las facultades de las que goza el juez constitucional, la Subsección, de manera oficiosa, estudiará la configuración del defecto procedimental. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, valoró el acta de la Junta Médico Laboral, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2.
¿Existe un precedente judicial del Consejo de Estado exigible a los jueces y tribunales en relación con la idoneidad del acta de la Junta Médica Laboral, para el reconocimiento del lucro cesante? 3. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse si: ¿El Tribunal precitado incurrió en exceso de rigorismo en la sentencia judicial cuestionada, al no utilizar los mecanismos previstos en la ley para determinar los perjuicios materiales causados a título de lucro cesante? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico, (II) análisis de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal respecto al acta de la Junta Médico Laboral, (III) desconocimiento del precedente judicial, (IV) inexistencia del precedente judicial en el caso bajo estudio, (V) defecto procedimental y (VI) configuración del defecto procedimental en el presente asunto.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, valoró el acta de la Junta Médico Laboral? I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1).
Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2).
Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Análisis de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal respecto al acta de la Junta Médico Laboral El solicitante de la tutela consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la decisión del 6 de junio de 2019, valoró indebidamente el acta de la Junta Médico Laboral, pues esta prueba sí acreditaba el perjuicio acaecido bajo la modalidad de lucro cesante.
Refirió que dicho dictamen fue emitido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, organismo competente para evaluar la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, de modo que es suficiente para probar el lucro cesante derivado de la lesión que sufrió y la consecuente incapacidad laboral.
En primera instancia de esta acción constitucional, la Subsección B de esta Sección estimó que efectivamente la autoridad judicial accionada incurrió en el mencionado defecto, por la indebida valoración de la prueba referida. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional impugnó la providencia, al estimar que el ahora accionado examinó el acta de la Junta Médico Laboral y, con base en ella, reconoció los perjuicios morales y daño a la salud, pero determinó que no era suficiente para considerar que la disminución de la capacidad psicofísica calificada por las autoridades de sanidad de la Policía Nacional generó secuelas en las actividades cotidianas, impidiéndole desempeñarse en labores distintas a las del servicio.
Y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, impugnante adhesivo, señaló que: 1. No existe una sentencia de unificación sobre el valor probatorio del referido dictamen laboral y, por ende, no puede endilgarse un desconocimiento del precedente y 2. Efectuó el estudio y valoración de la prueba multicitada, pero la deducción fue la insuficiencia probatoria de la misma para efectos de reconocer los perjuicios reclamados.
Con el fin resolver los anteriores planteamientos es necesario analizar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia judicial controvertida sobre el reconocimiento del lucro cesante. Al respecto, se observa que la corporación judicial precitada resaltó que la pérdida de la capacidad laboral de la que se deriva la reclamación de perjuicios materiales implica probar las afectaciones productivas para realizar actividades de orden general y común de cualquier ciudadano. En ese orden de ideas, al estudiar el caso concreto, consideró que el acta de la Junta Médica Laboral no era la prueba idónea para demostrar la pérdida de capacidad laboral en actividades distintas al ejercicio del servicio militar, por lo cual no era posible reconocer el pago de la indemnización por los perjuicios materiales con ocasión de la lesión que sufrió en el accidente de tránsito en el período de su servicio militar.
La autoridad judicial demandada refirió que (ff. 32-33): «En este sentido, resalta la Sala que la junta medico laboral que fue allegada al expediente, fue practicado por la Policía Nacional, y conforme el artículo 3 y 15 del Decreto 1796 de 2010, esta acta tiene como finalidad valorar las secuelas definitivas y clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio.
En el presente asunto, la parte demandante pretende que se condene a la entidad demandada por concepto de perjuicios materiales desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la edad probable de vida de la víctima directa, pero únicamente aporta el acta de junta medico laboral de la Policía Nacional, medio probatorio que per se no demuestra la disminución de las condiciones de salud del afectado, en función con las labores ordinarias».
Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, analizó el acta de la Junta Médico Laboral y coligió que la misma no es idónea, para probar el lucro cesante porque no acreditaba la disminución de las condiciones de salud del señor Murillo Cristancho para ejercer funciones laborales comunes. Por tanto, se sigue que el Tribunal analizó la prueba referenciada por el accionante y, en virtud del ejercicio valorativo autónomo, concluyó que no era suficiente para conceder el perjuicio material reclamado, interpretación que no puede discutirse en este escenario constitucional, pues se enmarca en las facultades conferidas al juez natural e implicaría invadir la órbita de competencia de la autoridad judicial demandada.
Ciertamente, se tiene que el juez que decide este tipo de litigios tiene la facultad e independencia judicial para valorar los medios de prueba de acuerdo con los parámetros que le indique la sana crítica y, con base en ello, decidir la cuantía del perjuicio. Siendo así, no se comparte la postura de la Subsección B, según la cual el Tribunal debía darle un valor probatorio diferente a la prueba presentada y conceder el lucro cesante reclamado, menos cuando, al tratarse de reconocimiento de perjuicios materiales, la autoridad judicial debe acudir al material probatorio que considere idóneo para ello.
Por lo tanto, se colige que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró el acta de la Junta Medico Laboral, de conformidad con las reglas de la sana crítica. - Segundo problema jurídico ¿Existe un precedente judicial del Consejo de Estado exigible a los jueces y tribunales en relación con la idoneidad del acta de la Junta Médica Laboral, para el reconocimiento del lucro cesante? II.
Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[5], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. - Inexistencia del precedente judicial en el caso bajo estudio. Como segundo argumento de inconformidad, el señor Murillo Cristancho indicó que el Tribunal demandado desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que otorga pleno valor probatorio al acta de la Junta Médica Laboral proferida por las dependencias de sanidad de la fuerza pública para determinar la pérdida de capacidad laboral de quienes prestan el servicio militar obligatorio y, de este modo, reconocer y tasar los perjuicios materiales reclamados en la modalidad de lucro cesante.
En cuanto a ello, se advierte que para la Subsección A no existe un precedente judicial sobre el particular, en los términos de la Ley 1437 de 2011, que indique que la prueba idónea para la tasación de los perjuicios sea el acta de la Junta Médica Laboral que emiten las Direcciones de Sanidad de las distintas fuerzas públicas y, por consiguiente, que sea exigible a los jueces y tribunales administrativos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Si bien es cierto, como lo definió el fallador de primera instancia, en innumerables sentencias se ha liquidado el monto de los perjuicios teniendo como prueba dicho documento para certificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del conscripto[6], ello no significa que estemos ante un precedente jurisprudencial que deba ser en todo momento obligatorio.
Se trata, entonces, de una discrepancia entre la valoración de la prueba efectuada por parte del Tribunal y la realizada por el Consejo de Estado en casos similares, pero en modo alguno se presenta un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la materia, en tanto que no existe posición unificada sobre el valor probatorio del acta de la Junta Médica Laboral emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
En ese sentido, la autoridad judicial demandada explicó que en relación con el valor probatorio del acta de la Junta Médica Laboral para acceder al reconocimiento del lucro cesante en favor de los conscriptos no existía una posición unificada, en tanto, algunas Subsecciones del Consejo de Estado han sostenido que dicho medio de prueba es suficiente para demostrar los perjuicios materiales, otras, han afirmado que el acta debe valorarse de manera conjunta con los demás elementos probatorios y, finalmente, algunas no valoran su contenido.
Luego, determinó que, para la sala de decisión, la junta médica laboral que se le practicó al señor Murillo Cristancho tiene como finalidad valorar las secuelas definitivas y clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y la aptitud para el servicio policial, pero no acredita por sí misma las disminuciones de salud y las restricciones o imposibilidad de ejercer funciones laborales ordinarias.
La anterior posición resulta plenamente válida y razonable, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en la autonomía judicial del juez natural y censurar la tesis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la cual, valga mencionar, fue debidamente explicada. Así las cosas, no puede pensarse que el Tribunal demandado debía aplicar la posición pacífica del Consejo de Estado, pues ante la falta de un análisis por el órgano de cierre en sentencias de unificación, mecanismos de extensión de jurisprudencia, mecanismos de revisión eventual o por avocación oficiosa sobre la materia, que constituyan un precedente obligatorio, el juez de instancia goza de un margen de discrecionalidad más amplio para adoptar el criterio que considere idóneo para resolver el caso concreto.
En consecuencia, se concluye que, contrario a lo determinado por el juez de primera instancia de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial en relación con la idoneidad de la Acta de la Junta Médica Laboral para demostrar el lucro cesante, puesto que el referido análisis no ha sido efectuado por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Lo anterior, conllevaría negar el amparo solicitado. No obstante, se advierte la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual —aun cuando no fue alegado por el accionante — se evidencia en sede de tutela, por lo cual es procedente su estudio, en atención a las facultades del juez constitucional. Por lo tanto, se analizará su ocurrencia en los acápites siguientes.
IV. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales[7].
Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento establecido, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.
El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1.
Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material[8]. En cuanto a este último evento, de relevancia para el caso bajo estudio, se advierte que el juez incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando identifica hechos de relevancia para la decisión del conflicto, los cuales, prima facie, carecen de prueba idónea, pero cuya existencia se infiere razonablemente de los demás medios probatorios, y pese a ello, no ejerce la facultad oficiosa de decretar las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de la verdad[9].
En consecuencia, es deber del juez buscar la certeza de los hechos y la verdad procesal, lo que se consigue al contar con los mayores elementos posibles de juicio para que, dentro de las reglas de la sana crítica, valore en su conjunto la totalidad de las pruebas y se obtenga un fallo de fondo con la máxima sustentación jurídica y fáctica posible.
De hecho, la labor oficiosa del juez en este tipo de casos permite garantizar la materialización del derecho sustancial, la cual no es una simple atribución sino un “verdadero deber legal[10]” que implica dirigir la decisión hacia la justicia material. Específicamente, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la jurisprudencia ha reiterado que el juez no puede ser un simple espectador, sino que debe dirigir sus esfuerzos para conseguir la garantía del derecho sustancial[11].
Ello debido a la relevancia de su papel en la sociedad como encargado de controlar la actividad de la Administración Pública. Por consiguiente, al no actuar de esta manera incurre en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto[12]. - Configuración del defecto procedimental en el presente asunto En la sentencia objeto de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional, por las lesiones causadas al señor Roosbelt Murillo Cristancho y el reconocimiento de los perjuicios morales y daño a la salud.
Sin embargo, revocó el reconocimiento del lucro cesante, en los siguientes términos (ff. 31-33): «g) Quiere significar la Sala que no está demostrado, que la incapacidad fijada en un 12.50% por parte de la Policía Nacional impida o limite las actividades laborales al señor ROOSBELT MURILLO CRISTANCHO. Por consiguiente para la Sala, que la parte actora no asumió la carga procesal de demostrar los perjuicios materiales solicitados. […] j) En este sentido, resalta la Sala que la junta medico laboral que fue allegada al expediente, fue practicada por la Policía Nacional, y conforme el artículo 3 y 15 del Decreto 1796 de 2000, esta acta tiene como finalidad valorar las secuelas definitivas y clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio. k) En el presente asunto, la parte demandante pretende que se condene a la entidad demandada por concepto de perjuicios materiales desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la edad probable de vida de la víctima directa, pero únicamente aporta el acta de junta medico laboral de la Policía Nacional, medio probatorio que per se no demuestra la disminución de las condiciones de salud del afectado, en función con las labores ordinarias.
En ese orden de ideas, se reitera, la parte actora (sin existir tarida probatoria al respecto) no cumplió con la carga probatoria de acreditar el lucro cesante que solicita, más aun cuando el Acta de Junta Médica Laboral tiene como finalidad calificar la capacidad de una persona únicamente en relación con las actividades militares, razón por la cual será REVOCADO el perjuicio reconocido en primera instancia […]» De la anterior transcripción se sigue que a pesar de que la autoridad judicial encontró acreditado que la lesión en el brazo izquierdo del señor Murillo Cristancho se causó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo, la cual le generó una disminución de capacidad laboral del 19.5%, se abstuvo de ordenar la reparación integral del daño antijurídico, con lo cual impidió la efectividad de la justicia material.
La decisión adoptada por el Tribunal obedeció a que en su criterio el acta de la Junta Médica Laboral no daba cuenta de la pérdida de capacidad laboral en el ámbito civil, es decir, por fuera de la actividad militar. En relación con este aspecto, se precisa que el Decreto 1796 de 2000 regula todo lo concerniente a la evaluación de la capacidad psicofísica del personal que pretenda ingresar y permanecer en el servicio militar, de conformidad con su artículo 1º.
Así, en el artículo 2.º ibidem define la «capacidad psicofísica» como: “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones” […]».
Igualmente, se tiene que la capacidad psicofísica es evaluada de manera periódica por parte de la Junta Médica Laboral Militar o de Policía[13] para determinar si la persona es apta o no para continuar en la prestación del servicio[14]. La calificación de “no apto” la define el Decreto de la siguiente forma: «Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones[15]».
Aunque la norma hace referencia a los civiles, es indiscutible, conforme el artículo primero, que se refiere a los vinculados con el Ministerio de Defensa o las fuerzas militares. De esta manera, se fijaron exámenes de capacidad psicofísica para, entre otras cosas, “definir la situación médico-laboral[16]” de los miembros de la fuerza pública, exámenes que corresponde realizar a la Junta Médica Laboral Militar o de Policía, quien determina la disminución de la capacidad psicofísica de dicho personal[17].
Con respecto a las incapacidades, el artículo 28 del Decreto analizado las clasifica en “incapacidad temporal” e “incapacidad permanente parcial”. Ambas clasificaciones se refieren a la pérdida de capacidad psicofísica para realizar el trabajo “habitual”. Cabe precisar que el término “habitual” hace alusión a las actividades propias de los militares, policías y civiles vinculados con el Ministerio de Defensa, pues el objeto del Decreto 1796 de 2000 no es otro que regular la evaluación de la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública.
Bajo tal perspectiva, es indiscutible que no puede equipararse la valoración de la capacidad psicofísica que realiza la Junta Médica Laboral Militar o de Policía a uno de los miembros de la fuerza pública, a la que realiza la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, puesto que los primeros requieren de especiales aptitudes físicas para prestar el servicio, ello, en consideración a la naturaleza propia de sus labores.
Interpretar la norma de manera distinta, implica dar por sentado que basta con tener las mismas condiciones físicas de cualquier persona para ser incorporado y permanecer en el servicio de la fuerza pública. Dichas estas consideraciones, no queda duda que el acta de la Junta Médica Laboral emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, determinó la pérdida de capacidad laboral del señor Roosbelt Murillo Cristancho en relación con su vida como policial.
No así con ocasión de su vida en el ámbito ordinario, pues, se reitera, las condiciones físicas exigidas para prestar el servicio en las Fuerzas Militares son diferentes debido a las condiciones especiales de la labor a desempeñar. Así las cosas, le asiste razón al Tribunal al señalar que el acta de la Junta Médica Laboral no demuestra la pérdida de capacidad laboral del accionante en un ámbito distinto al de la actividad policial.
Empero, ello no lo exime de la responsabilidad que le atañe de buscar la justicia material, con mayor razón si el daño antijurídico imputable al Estado se encuentra debidamente acreditado. Por tal razón, le asistía la obligación de buscar procesalmente el camino más adecuado a efectos de garantizar la prevalencia del derecho sustancial. Para lograr dicho cometido, el Tribunal tenía dos opciones procesales: 1.
Decretar de oficio la prueba idónea para esclarecer la verdad respecto de la cuantía de los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad de lucro cesante, facultad consagrada en el artículo 213[18] del CPCA o 2. Aplicar el contenido del artículo 193[19] del CPACA y proferir condena en abstracto, con el fin de que la parte interesada, a través del respectivo incidente, demostrara el monto de los perjuicios sufridos, lo cual era procedente si se tiene en cuenta que estaban probados los elementos de la responsabilidad estatal.
Pese a la claridad de los dos caminos procesales antes señalados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no ejercer ninguna de estas facultades y no dar prevalencia al derecho sustancial, impidió que se concretara la justicia material y, en consecuencia, incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. Además, debe considerarse que el accionante aportó el acta de la Junta Médica Laboral emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional convencido de que la misma se tendría en cuenta como prueba, en tanto que innumerables providencias así lo han hecho[20], luego no puede decirse que faltó a su deber procesal de aportar las pruebas que conllevaran a la demostración de los perjuicios negados.
En ese orden de ideas, cabe recordar que la parte que persigue un efecto jurídico de una norma debe probar los supuestos de hecho en ella estipulados, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso. Sin embargo, la Policía Nacional, en ningún momento procesal, solicitó una prueba respecto a la pérdida de capacidad laboral.
Es más, en ninguna oportunidad desconoció el contenido del acta ni alegó que la misma no daba cuenta de la pérdida de capacidad laboral común del demandante y aun así el Tribunal decidió suplir dicha carga probatoria y de contradicción. De esa forma, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia del 19 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección B de esta Sección en cuanto amparó los derechos invocados por el señor Roosbelt Murillo Cristancho, entendiéndose que estos fueron el debido proceso e igualdad, y se modificará en lo demás. En consecuencia, se dejará parcialmente sin efectos la sentencia del 6 de junio de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto negó el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y, en su lugar, se le ordenará a aquel que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia, en ejercicio de su autonomía, adopte una cualquiera o ambas, si fuere el caso, de las siguientes alternativas procesales: 1.
Decretar prueba que considere útil, pertinente y conducente para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante y con base en ella decida la cuantía de la respectiva liquidación del lucro cesante o 2. Condenar en abstracto a la entidad accionada de acuerdo con los parámetros contenidos en el artículo 193 del CPACA. En todo caso, una vez se determine la pérdida de capacidad laboral del accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá fijar el monto de los perjuicios que resulten probados.
Por último, se precisa que la anterior decisión mantiene la postura fijada por esta Subsección en la sentencia del 2 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela con número radicado 2015-02783-00, confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta de esta corporación el 1º de junio de 2016, en la sentencia del 28 de septiembre de 2017, de la tutela con número 2017-01947-00, confirmada el 7 de marzo de 2018 por la precitada Sección, en la sentencia del 3 de mayo de 2018, de la tutela con radicado 2017-02840-01 y en la sentencia del 27 de junio de 2019, de la tutela con número 2019-02795-01.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 19 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado únicamente en cuanto amparó los derechos invocados por el señor Roosbetl Murillo Cristancho, en el entendido de que estos son los derechos al debido proceso e igualdad, al incurrirse en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, y modificar en lo demás así: Segundo: Dejar parcialmente sin efectos la sentencia del 6 de junio de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto negó las el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia, en ejercicio de su autonomía, adopte una cualquiera o ambas, si fuere el caso, de las siguientes alternativas procesales: 1. Decretar prueba que considere útil, pertinente y conducente para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante y con base en ella decida la cuantía de la respectiva liquidación del lucro cesante o 2.
Condenar en abstracto a la entidad accionada de acuerdo con los parámetros contenidos en el artículo 193 del CPACA. En todo caso, una vez se determine la pérdida de capacidad laboral del accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá fijar el monto de los perjuicios que resulten probados. Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Quinto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Sexto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. nº. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. [6] Ver entre otras: Sentencia del 6 de julio de 2017.
Rad. Núm: 2009-01296- 01 (49636) y Sentencia del 25 de febrero de 2016. Núm. Rad: 2011-00090-01 (48491). [7] Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. [8] Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011. [9] Ver artículo 213 del CPACA: “[…] Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. […]” [10] La Corte Constitucional en la sentencia T-531 de 2010 expresó: “el decreto oficioso de pruebas no es una atribución o facultad potestativa del juez”, sino “un verdadero deber legal” que se ha de ejercer cuando “a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material” [11] T-950 de 2011. [12] Sentencia SU-774 DE 2014: “[…] Incurre en una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando los jueces contencioso administrativos no hacen uso de su potestad oficiosa en materia probatoria para permitir esclarecer y dar certeza a los hechos que de manera razonable se pueden inferir del acervo probatorio existente […]”. [13] Artículo 15 Decreto 1796 de 2000. [14] Artículo 3º.
Decreto 01796 de 2000. [15] Ibidem. [16] Artículo 4º., núm. 13, Decreto 1796 de 2000. [17] El artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 establece como una de las causales para convocar a Junta Médico Laboral “3. Cuando exista un informe administrativo por lesiones”, como en el caso presente. [18] El artículo 213 del C.P.A.C.A señala: “Artículo 213.
Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.[…]” [19] Artículo 193. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. [20] Ver entre otras sentencias las siguientes: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (E). Bogotá., D. C, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00860- 01(33465). Actor: Milton Cortes. Demandado: Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00563-01(33862).
Actor: Adolfo Angulo Manrique. Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Nacional- Ejercito Nacional. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00299-02(32421).
Actor: Carlos Andrés Meneses Bolaños. Demandado: Ministerio De Defensa - Armada Nacional.