ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / JUEZ NATURAL – Encontró acreditada la responsabilidad patrimonial del servidor público / AUTONOMÍA FUNCIONAL DEL JUEZ / CULPA GRAVE – Acreditada por inexcusable omisión en el ejercicio de las funciones / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Argumento no fue alegado ante el juez el natural / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [B.S.G.] interpuso la presente acción de tutela, replicando que la decisión [proferida en acción de repetición] antes reseñada adolece de un defecto sustantivo por falta de interpretación razonable del Estatuto Aduanero – Decreto 2685 de 1999.
Sin embargo, como se sabe, la ilegalidad de los actos administrativos expedidos por la actora fue declarada por el juez de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que adolecían de “falsa motivación”, bajo consideraciones que no se avistan arbitrarias o irracionales. En otras palabras, la aplicabilidad del Estatuto Aduanero para determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la accionante en ejercicio de sus funciones, fue revisada por el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho, quien estableció los vicios que configuraron la falsa motivación y así lo declaró, condenando a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN a restablecer el derecho del demandante en el medio de control mediante el pago del vehículo decomisado.
Por su parte, el juez de la repetición se limitó a determinar la existencia de los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para configurar la responsabilidad patrimonial en cabeza de los funcionarios públicos, y en ejercicio de su autonomía funcional encontró configurada la culpa grave de la accionante que bajo las voces del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 (…)Como se ve, el juez natural, en ejercicio de su autonomía funcional, evidenció que la actuación desplegada por la accionante sí constituyó una conducta omisiva gravemente culposa y así lo declaró, condenándola a reembolsar a favor del tesoro público el dinero pagado como consecuencia de los actos ilegales que expidió. Finalmente, en lo que respecta a la caducidad de la acción de repetición, debe preverse que este es un asunto que debió alegarse, sustentarse y acreditarse ante el juez natural, y en el caso de autos la Sala observa que [B.S.G.] dio contestación a la demanda de repetición pero no presentó excepción alguna respecto al término de la caducidad, de manera que no puede ahora por vía constitucional argumentar una falencia que no advirtió oportunamente dentro del proceso judicial adelantado en su contra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04490-00(AC) Actor: BETTY SAAVEDRA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad y específicos de procedencia. Subtema 2: Defecto sustantivo o material. Decisión: Negar el amparo constitucional por cuanto no se acreditó el defecto sustantivo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Betty Saavedra García, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 15 de octubre de 2019, Betty Saavedra García, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[2] en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la vida en condiciones dignas, en su sentir, vulnerados con la Sentencia No. 199 proferida el 17 de mayo de 2019, dentro de la acción de repetición radicada con el No. 76001-33-33-018-2014-00187-01. 1.1.- Hechos[3] 1.1.1.- Mediante el Acta de Aprehensión No. 024 del 22 de junio de 2005 y la Resolución No. 4918 del 23 de agosto del mismo año, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán aprehendió y decomisó (respectivamente) la camioneta marca Toyota, Land Cruiser, tipo cabinado, color vino tinto, modelo 1994, chasis No. FSJ80-0042626, motor No. 1FZ0073180.
Lo anterior con fundamento en que dicho automotor no estaba amparado con la declaración de importación presentada (DI No. 2326301000665- 8 del 28 de diciembre de 1993), pues el que sí lo estaba refiere el motor No. 1FZ0073170. La decisión de decomiso fue confirmada mediante Resolución 82057260100000660 del 7 de febrero de 2016. 1.1.2.- Dada la situación anterior, el interesado demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Cali, que mediante decisión del 2 de mayo de 2008 accedió a las súplicas y ordenó devolver el vehículo objeto del decomiso, o en su defecto pagar el valor del mismo.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en sentencia del 11 de abril de 2011, en segunda instancia, mantuvo la condena en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 1.1.3.- Ante la mencionada condena, el Comité de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, dispuso que se presentara el medio de control de repetición consagrado en la Ley 678 de 2001 en contra de los funcionarios respectivos, dentro de los cuales se encontraba la acá accionante. 1.1.4.- Dicha demanda en primera instancia correspondió al Juzgado 18 Administrativo de Cali que, en sentencia No. 71 del 27 de junio de 2017 resolvió denegar las pretensiones de repetición. Sin embargo, en segunda instancia, en decisión del 17 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la providencia objeto de alzada y condenó a la aquí accionante —Betty Saavedra García— al pago de la suma de $23.548.493, más los intereses causados, por cuanto en su calidad de funcionaria pública confirmó y dejó en firme la resolución de decomiso, cuya ilegalidad había sido declarada por el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela La accionante expuso que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la vida en condiciones dignas, en la medida en que adolece de un defecto sustantivo por falta de interpretación razonable del Estatuto Aduanero, en lo que respecta a los regímenes de importación y funcional de las autoridades aduaneras, así como a los fines de la aprehensión de mercancías y de la naturaleza del decomiso de las mismas, pues en su providencia le otorgó a la norma aduanera un alcance que no tiene y radicó en su cabeza la exigencia de dictar actos administrativos contrarios a Derecho.
Por otra parte, en escrito adicional del 21 de noviembre de 2019 señaló que la acción de repetición adelantada en su contra se decidió de fondo sin advertir “el incontrovertible hecho consistente en la caducidad de la acción de repetición que pese a estar diáfana no se consideró ni se decretó aún de oficio”[4]. 1.3.- Medida cautelar y pretensiones de la acción de tutela 1.3.1.- La accionante solicitó como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la sentencia No. 199 del 17 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal accionado, sin hacer más consideraciones sobre las razones por las cuales la misma resultaba necesaria a efectos de resguardar la amenaza o vulneración que se cernía sobre sus derechos fundamentales.
Así las cosas, si bien de conformidad con lo señalado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de amparo es procedente el decreto de medidas previas a efectos de no hacer nugatoria la pretensión tuitiva, es indispensable que quien las solicite fundamente la urgencia de las mismas; lo que en el caso sub examine no ocurrió. De esta manera, en la parte resolutiva, se negará el decreto de la cautela peticionada. 1.3.2.- De forma definitiva, la peticionaria solicitó: (i) que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la vida en condiciones dignas;
(ii) que se deje sin efectos la Sentencia No. 199 proferida el 17 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y; (iii) que en su lugar se confirme la Sentencia No. 71 proferida el 27 de junio de 2017 por el Juzgado 18 Administrativo Oral de Cali. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Este Despacho en proveído del 18 de octubre de 2019[5] admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la accionante, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado 18 Administrativo de Cali y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN[6]. 2.2.- El Juzgado 18 Oral Administrativo de Cali, dio contestación a la demanda de tutela, en el sentido de remitirse “a los argumentos vertidos en las actuaciones contenidas en la decisión y trámite adelantado (…) dentro del proceso de repetición”[7]. 2.3.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en su contestación consideró que “el asunto se contrae a establecer si la irregularidad aducida [contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca], se configuró o no, aspecto que corresponde defender a la autoridad judicial que profirió la cuestionada actuación”[8]. 2.4.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. 2.5.- Mediante auto del 18 de noviembre de 2019 este Despacho ordenó vincular a Javier Zuluaga Montero, a Clara Inés Sánchez Sánchez y a Rubén Alexander Lara Zamora, quienes, al igual que la accionante, fueron demandados dentro la acción de repetición cuestionada[9].
Sin embargo, guardaron silencio ante el trámite del amparo. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, que consagra el Reglamento de esta Corporación. Con fundamento en lo anterior y no evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite del proceso de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el asunto. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, y en caso afirmativo procederá al estudio del defecto sustantivo. 3.- Procedencia de la acción de tutela en contra de providencias La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[10]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 3.1.- El cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si efectivamente la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció los derechos fundamentales de la accionante, al haber interpretado de manera errónea el Estatuto Aduanero, por cuanta de lo cual le impuso una obligación que no le correspondía y que llevó a que la condenara dentro del medio de control de repetición de manera injusta.
De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que en contra de la sentencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni se ha establecido la procedencia del recurso extraordinario de revisión[11]. Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, pues la decisión objeto de la solicitud fue notificada mediante correo electrónico del 20 de septiembre de 2019[12] y el amparo se interpuso el 15 de octubre siguiente, esto es, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia[13].
No se alega una irregularidad procesal, el escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados y, por último, no se ataca una decisión de tutela sino la providencia proferida dentro de la acción de repetición No. 76001-33-33-018-2014-00187-01. 4.- Causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela en contra de providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la peticionaria[14].
Estas, también conocidas como defectos, son: (i) defecto orgánico[15]; (ii) defecto procedimental[16]; (iii) defecto fáctico[17]; (iv) defecto material o sustantivo; (v) defecto por error inducido[18]; (vi) defecto por falta de motivación[19]; (vii) defecto por desconocimiento del precedente constitucional[20] y (viii) defecto por violación directa de la Constitución[21].
Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra providencias judiciales, la Sala procederá a decidir si en el caso de autos se encuentra configurado el defecto sustantivo. 4.1.- Defecto material o sustantivo La Corte Constitucional[22] ha explicado que el defecto sustantivo puede configurarse en distintos supuestos, a saber[23]: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.
(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.
(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”. 5.- Análisis de la causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales en el caso concreto Ab initio se advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Betty Saavedra García, a pesar de que satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no adolece del defecto que se le enrostró. 5.1.- En primer lugar, frente a las circunstancias fácticas que precedieron la decisión objeto de la acción de tutela, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 5.1.1.- Mediante el Acta de Aprehensión No. 8217063-024 del 22 de junio de 2005 la Seccional de Popayán de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN aprehendió formalmente el vehículo automotor marca Toyota, Land Cruiser, tipo camioneta, color vino tinto, modelo 1994, chasis No. FSJ80-0042626 y motor No. 1FZ0073180, de conformidad con el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1994 y sus demás normas concordantes y modificatorias, por encontrar que no se estaba amparado en la declaración de importación[24].
Específicamente, la declaración de importación registraba el motor No. 1FZ0073170[25], no así el No. 1FZ0073180. 5.1.2.- Dada la situación anterior, la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas Local de Cali dio inicio a la investigación No. 0652[26] que culminó con la Resolución No. 4918 del 23 de agosto de 2005, suscrita por Javier Zuluaga Montero, Jefe de la División de Fiscalización Aduanera, que resolvió “DECOMISAR a favor de la NACIÓN – U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, la mercancía aprehendida con Acta No. 8217063-024 DEL 22 DE JUNIO DE 2005”[27].
Esto, en razón a que: “(…) no obran los documentos que acrediten que la mercancía objeto de esta investigación de origen extranjero y aprehendida al señor (…) haya ingresado cumpliendo todos los requisitos exigidos por la legislación aduanera para su introducción al País ya que la Declaración de Importación No. 2326010006658 de diciembre de 1993, describe una camioneta con número de motor que no coincide con el número de motor que porta la Camioneta aprehendida, no tratándose entonces de la misma mercancía, por lo tanto la aprehensión de la misma procedió de conformidad con lo establecido en las normas legales, al encontrarse inmersa en los eventos establecidos en el literal a) del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 (adicionado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001) y en el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001, esto es, no encontrándose amparada en una declaración de importación”[28]. 5.1.3.- En contra de la decisión anterior se interpuso el recurso de reconsideración[29] que fue resuelto por Betty Saavedra García (hoy accionante), quien en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Administración de Aduanas de Cali, mediante las Resoluciones Nos. 820507219100006894[30] y 820507219100006932[31] del 29 de noviembre de 2005 ordenó la práctica de nuevas pruebas, para finalmente el 7 de febrero de 2006, por medio de las resoluciones Nos. 820507260100000660[32] y 820507260100000655[33] “confirmar en todas sus partes la Resolución No. 00004918 del 23 de agosto de 2005 (…)”[34], en consideración a que encontró que: “(…) no reposan en el expediente de la referencia elementos que permitan (…) inferir el cumplimiento de las obligaciones aduaneras atribuibles a la parte recurrente, toda que (sic) se encuentra probado dentro del presente proceso administrativo que el vehículo subjudice (sic) no se encuentra amparado en la Declaración de Importación No. 2326301000665-8 de diciembre 28 de 1993.
(…) Para este despacho abundan los motivos que permiten establecer la imposibilidad de la parte interesada de probar la legal introducción al territorio nacional, lo que pone en evidencia el desacatamiento de la parte interesada en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones aduaneras contenidas en el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, lo que permite inferir el apego a las normas que regulan la actividad aduanera por parte de la Administración Aduanera de Cali, así como el respeto de los derechos de los administrados y la plena sujeción a los postulados del debido proceso, razones por las cuales se procederá a confirmar la decisión recurrida.”[35]. 5.1.4.- En atención a los hechos que anteceden, el propietario del vehículo en cuestión presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones que decretaron el decomiso y, a título de restablecimiento, que se ordenara la devolución, o en su defecto se pagara su valor, más los perjuicios que se hubieren causado[36]. 5.1.5.- La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Cali[37] y en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca[38], autoridades que declararon la nulidad de los actos administrativos demandados y como restitución del derecho ordenaron la devolución del automotor decomisado o, el pago indexado de su valor, que fue avaluado en el Acta de Aprehensión del 22 de junio de 2005 en la suma de $24.177.533.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal accionado expuso lo que sigue: “(…) en el presente caso no se configuró la causal de decomiso expuesta en los actos enjuiciados, cual es que la mercancía no se encontraba amparada en una declaración de importación, teniendo en cuenta que la Declaración de Importación No. 2326301000665-8 del 28 de diciembre de 1993, describe el automotor con otros elementos básicos, así: (…) serie # FZJ80-0042525”.
Igualmente las improntas plasmadas en el dorso de la Declaración son claras en cuanto al número del motor (1FZ-0073180), lo que permite concluir que las características del automotor coinciden con su declaración, con las cuales igualmente se podía constatar cualquier duda que existiera sobre su descripción, permitiendo individualizarla y diferenciarla con cualquier otra mercancía, pues el número de serie de la declaración corresponde al original del campero objeto del decomiso.
En tales condiciones, estima la Sala que los actos administrativos fueron expedidos con falsa motivación, lo que impone la confirmación en ese sentido de la providencia de primera instancia que accedió a su declaración de nulidad”[39]. 5.1.6.- Dada la condena impuesta en contra de la Nación, el comité de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en reunión del 27 de noviembre de 2012, decidió incoar demanda de repetición en contra del Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Seccional de Aduanas de Cali —Javier Zuluaga Montero—; de la Funcionaria de la División Jurídica de la Seccional de Aduanas de Cali —Clara Inés Sánchez Sánchez—; de la Jefe de la División Jurídica de la Seccional de Aduanas de Cali —Betty Saavedra García— y del Jefe del Grupo de Archivo —Rubén Alexander Lara Zamora—. 5.1.7.- Entonces, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, interpuso acción de repetición en contra de Javier Zuluaga Montero, de Clara Inés Sánchez Sánchez, de Betty Saavedra García y de Rubén Alexander Lara Zamora, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 18 Administrativo de Cali que, en Sentencia No. 71 del 27 de junio de 2017 resolvió denegar las pretensiones de repetición, en consideración a que no encontró acreditados los elementos subjetivos de dolo o culpa grave[40]. 5.1.8.- No obstante, dado el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN[41], el 17 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia apelada y condenó a Betty Saavedra García y a Rubén Alexander Lara Zamora, al pago de la suma de $47.096.987,oo, en partes iguales de $23.548.493,oo, más los intereses que se causaran, conforme a lo dispuesto por el art. 192 del CPACA.
Como fundamento de su decisión el Tribunal encontró acreditados los presupuestos de la repetición, esto es, la existencia de una condena judicial en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; el pago de dicha condena; la calidad de agentes públicos de los funcionarios accionados y la culpa grave en las conductas desplegadas.
Según dijo: “Concluye la Sala que durante la actuación administrativa la funcionaria que revisó el recurso de reconsideración y quien negó la solicitud de revocatoria directa, la señora BETTY SAAVEDRA GARCÍA, debió tener en cuenta además de la diferencia en un digito en el número del motor (…) las demás 8 características que habían en común, (…).
(..) La Sala considera que según estas similitudes, desde la resolución del recurso de reconsideración la señora BETTY SAAVEDRA GARCÍA pudo colegir razonablemente que era el mismo bien y que este había sido legalmente importado al país. (…). (…) Colorario de lo anterior, considera esta Sala que los demandados RUBÉN ALEXANDER LARA ZAMORA y BETTY SAAVEDRA GARCÍA incurrieron en una inexcusable y manifiesta omisión en el cumplimiento de sus funciones, el primero, debido a que de haber entregado el documento que estaba en su poder en el término adecuado se hubiera aclarado definitivamente la situación de la camioneta importada, evitando de esa manera que se profirieran [los actos administrativos que dieron lugar a la condena en contra del Estado].
De igual manera la segunda incurrió en inexcusable omisión al cumplimiento de sus funciones al proferir [los actos administrativos que dieron lugar a la condena en contra del Estado] sin tener en cuenta: i) que para el año 2001 ya existía solicitud suscrita por [el propietario del vehículo decomisado] en la que se dirige al Director General de la DIAN solicitando se le aclare la situación del automotor objeto de esta controversia, ya que desde esa fecha se había notado la diferencia de la impronta del número del motor con el que constaba en la declaración de importación (…) ii) que según el oficio (…) de 2002, reiteró que “existió un error de transcripción en el número de motor al momento de generar la Declaración de Importación No. (…) iii) que esa diferencia de un digito ya le había causado inconvenientes al señor (…) para realizar el traspaso del bien, y además (iv) que el bien decomisado y el bien que aparecía en la declaración de importación No. (…) tenían muchas más similitudes que diferencias, a saber: (…) siendo la única diferencia un (1) digito del número de motor (…).
(…) Así las cosas, (…) el actuar de los demandados RUBÉN ALEXANDER LARA ZAMORA y BETTY SAAVEDRA GARCÍA constituyó una inexcusable omisión en el ejercicio de sus funciones, configurándose una infracción al ordenamiento jurídico, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Constitución Política Nacional, el artículo 2 del C.C.A. y de sus funciones específicas (…) las cuales fueron relacionadas en este proveído.
(…)”. (Subrayado propio del texto). 5.2.- Pese a la argumentación que precede, Betty Saavedra García interpuso la presente acción de tutela, replicando que la decisión antes reseñada adolece de un defecto sustantivo por falta de interpretación razonable del Estatuto Aduanero – Decreto 2685 de 1999. Sin embargo, como se sabe, la ilegalidad de los actos administrativos expedidos por la actora fue declarada por el juez de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que adolecían de “falsa motivación”, bajo consideraciones que no se avistan arbitrarias o irracionales.
En otras palabras, la aplicabilidad del Estatuto Aduanero para determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la accionante en ejercicio de sus funciones, fue revisada por el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho, quien estableció los vicios que configuraron la falsa motivación y así lo declaró, condenando a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN a restablecer el derecho del demandante en el medio de control mediante el pago del vehículo decomisado.
Por su parte, el juez de la repetición se limitó a determinar la existencia de los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para configurar la responsabilidad patrimonial en cabeza de los funcionarios públicos, y en ejercicio de su autonomía funcional encontró configurada la culpa grave de la accionante que bajo las voces del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, tiene lugar “(…) cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”.
(Subrayado fuera del texto). Como se ve, el juez natural, en ejercicio de su autonomía funcional, evidenció que la actuación desplegada por la accionante sí constituyó una conducta omisiva gravemente culposa y así lo declaró, condenándola a reembolsar a favor del tesoro público el dinero pagado como consecuencia de los actos ilegales que expidió. 5.3.- Finalmente, en lo que respecta a la caducidad de la acción de repetición, debe preverse que este es un asunto que debió alegarse, sustentarse y acreditarse ante el juez natural, y en el caso de autos la Sala observa que Betty Saavedra García dio contestación a la demanda de repetición pero no presentó excepción alguna respecto al término de la caducidad[42], de manera que no puede ahora por vía constitucional argumentar una falencia que no advirtió oportunamente dentro del proceso judicial adelantado en su contra. 5.4.- De conformidad con lo anterior, dado que no se acreditó la causal de procedencia específica de la acción de tutela en contra de providencia judicial, la Sala negará el amparo constitucional peticionado por Betty Saavedra García. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la medida cautelar solicitada.
SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por Betty Saavedra García en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fls.1-14 C.P. [3] Síntesis tomada de la demanda de tutela. [4] Fls. 11-86 C.P. [5] Fl. 35 C.P. [6] Fls. 36-40 C.P. [7] Fl. 41 C.P. [8] Fl. 43 C.P. [9] Fl. 72 C.P. [10] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [11] No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. [12] Pág. 658, de la Acción de Repetición. [13] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [15] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [16] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [17] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [18] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [19] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [20] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [21] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [22] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. [23] Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. [24] Fls. 64-66, C. 1 de la Acción de Repetición. [25] Fl. 47, C. 1 de la Acción de Repetición. [26] Fl. 70, C. 1 de la Acción de Repetición. [27] Fls. 82-88, C. 1 de la Acción de Repetición. [28] Fl. 86, C. 1 de la Acción de Repetición. [29] Fls. 89-92, C. 1 de la Acción de Repetición. [30] Fls. 113-114, C. 1 de la Acción de Repetición. [31] Fls. 116-117, C. 1 de la Acción de Repetición. [32] Fls. 123-129, C. 1 de la Acción de Repetición. [33] Fls. 131-137, C. 1 de la Acción de Repetición. [34] Fls. 123-129, C. 1 de la Acción de Repetición. [35] Fl. 128 y 136, C. 1 de la Acción de Repetición. [36] Fl. 230, C. 1 de la Acción de Repetición. [37] Fls. 229-240 y 405-409, C. 1 de la Acción de Repetición. [38] Fls. 241-262 y 410-414, C. 1 de la Acción de Repetición. [39] Fls. 241-260-261, C. 1 de la Acción de Repetición. [40] Fls. 575-585, C. 1 de la Acción de Repetición. [41] Fls. 597-603, C. 1 de la Acción de Repetición. [42] Fls. 442-469, C. 1 de la Acción de Repetición.