Micelio
11001-03-15-000-2019-04078-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-01-16

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Sor María Trujillo Landeta, Eliana María Suárez Trujillo Y María Alejandra Suárez Trujillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Del Circuito De Medellín

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Ausencia de carga argumentativa Las [actoras] cuestionan en este asunto los autos de 28 de octubre de 2018 y 28 de enero de 2019, proferidos por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en el proceso ejecutivo incoado por ellas, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, toda vez que considera que estas valoraron en forma indebida el alcance de la sentencia que funge como título ejecutivo.

(…) La Sala advierte que en la providencia cuestionada el Tribunal estudió las particularidades del caso, haciendo énfasis en la especial situación de las demandantes, habida cuenta que lo que se alegaba era una diferencia de saldos a su favor, causada por la presunta interpretación irregular del título ejecutivo, que en nada influye en la alteración del derecho reconocido en la sentencia y de contera, no tiene la virtualidad de causar los menoscabos indicados por las actoras.

Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos efectuados en el proceso ejecutivo sobre la validez y alcance del título ejecutivo, de acuerdo con sus apreciaciones con el fin de obtener mayores valores a su favor, como si se tratara de una instancia adicional.

Asimismo, la Sala advierte que la acción constitucional versa sobre un aspecto netamente económico, sobre la presunta liquidación errónea de los valores reconocidos a su favor; sin embargo, se aclara que aun cuando el monto resultante de las operaciones aritméticas no satisface los intereses de las accionantes, ello no comporta una razón para acudir ante el juez de tutela; máxime cuando de la lectura del escrito de tutela y del análisis de los documentos que lo acompañan no es posible avizorar la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de justificar la interposición del amparo.

(…) Ahora bien, respecto del desconocimiento del precedente judicial, la Sala observa que las actoras no agotaron la carga argumentativa necesaria con el fin de justificarlo, toda vez que se limitaron a enunciar y transcribir las sentencias que consideran aplicables al caso, sin hacer un mayor análisis respecto de la forma en que debían ser aplicadas o las razones por las que debían ser tenidas en cuenta por las autoridades accionadas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04078-01(AC) Actor: SOR MARÍA TRUJILLO LANDETA, ELIANA MARÍA SUÁREZ TRUJILLO Y MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ TRUJILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 3 de octubre de 2019, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, por medio del cual se dispuso: (i) rechazar por improcedente el amparo de los derechos de la señora María Alejandra Suárez Trujillo y (ii) negar la tutela interpuesta por las señoras Sor María Trujillo Landeta y Eliana María Suárez Trujillo.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Las señoras Sor María Trujillo Landeta, Eliana María Suárez Trujillo y María Alejandra Suárez Trujillo, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial[1] acaecidos al momento de dictar los autos de 24 de octubre de 2018 y 28 de enero de 2019, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo que dio origen a esta acción constitucional.

En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitaron: “Primero. De acuerdo con lo anterior, solicito de manera respetuosa, se declare procedente la tutela promovida por la señora Sor María Trujillo Landeta y las jóvenes Eliana María y María Alejandra Suárez Trujillo, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales que les ha (sic) sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad y por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, tales como: el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el mínimo vital, la vida digna, la seguridad social y la igualdad.

Segundo. Se le ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, sustituir la providencia de 28 de enero de 2019 y las demás que haya proferido, por una nueva, a través de la cual se revoque el auto de 24 de octubre de 2018 que fue proferido por el Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín en el proceso con radicado 2018-00351, para que en su lugar se ordene librar mandamiento ejecutivo, de acuerdo con las directrices que imparta éste respetado Juez Constitucional.

Tercero. Se ordene al Juez Veintitrés (23) Administrativo Oral de Medellín, proceder a librar el mandamiento ejecutivo en el proceso con radicado 2018-00351, conforme a las directrices que sean dadas por éste respetado Juez de tutela”. 2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[2]: Las señoras Sor María Trujillo Landeta y Eliana María Suárez Trujillo, presentaron demanda ejecutiva contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en la que solicitaron que se diera cumplimiento a la sentencia de 23 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia; en la cual se ordenó que se reconociera y pagara en favor de las demandantes una pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite e hija del señor Oscar Alberto Suárez.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Medellín, que con auto de 24 de octubre de 2018[3] negó el mandamiento de pago solicitado, al advertir que la sentencia que se pretendía hacer valer como título ejecutivo no reunía los elementos, con el fin de hacer exigibles las obligaciones reclamadas en la demanda.

Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, con providencia de 28 de enero de 2019[4] confirmó la decisión impugnada. Así, las demandantes mediante escrito de 4 de febrero de 2019[5] solicitó la adición, aclaración o complementación del auto, en el sentido de referirse a la composición de la mesada pensional a ellas reconocida.

El Tribunal negó la solicitud mediante auto de 16 de julio de 2019. Las accionantes afirmaron que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. En ese sentido, manifestaron que el Tribunal tutelado desconoció las órdenes dictadas en la sentencia cuya ejecución se pretende, habida cuenta que no estudió el alcance de la misma y restringió injustificadamente su aplicación. Sostuvieron que en esa providencia se efectuó una análisis respecto de la compatibilidad entre la pensión de sobrevivientes y el pago de la indemnización por el deceso del señor Oscar Alberto Suárez, en la cual se concluyó que no había lugar a descuento alguno por concepto de los dineros pagados a título resarcitorio; no obstante, ello no fue plasmado en la parte resolutiva de la decisión. Sin embargo, advirtieron que ese pronunciamiento hace parte de la ratio decidendi de la sentencia, razón por la que la entidad demandada se encontraba en la obligación de acatarla.

Informaron que contrario a ello, el Ejército Nacional al momento de realizar la liquidación de las sumas adeudadas, efectuó la deducción de las sumas pagadas previamente a título indemnizatorio, a pesar de haber sido proscrito. De otro lado, arguyeron que la sentencia cuyo cumplimiento se pedía, concedió una pensión de sobrevivientes a las señoras María Alejandra Suárez Trujillo y Eliana María Suárez Trujillo hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, y condicionalmente hasta los 25 años, en la medida que pudiesen demostrar la condición de estudiantes.

En tal virtud, señaló que la joven María Alejandra Suárez Trujillo no pudo continuar con sus estudios universitarios entre 2014, año en que cumplió la mayoría de edad y 2018, por lo que el porcentaje de los dineros que le correspondía, debían acrecentar lo pagado a la señora Eliana María Suárez Trujillo, no obstante ello no ocurrió. Por otra parte, aseveraron que la señora Sor María Trujillo Landeta no pudo cobrar la mesada pensional pagadera en diciembre de 2017, toda vez que no se acercó oportunamente a las instalaciones de la entidad financiera que debía desembolsar el dinero y por tal motivo, este fue devuelto al Ejército Nacional.

Concluyó que lo decidido por el Tribunal desconoce lo dicho por la Corte Constitucional y esta Corporación en diversas providencias, en las que hace referencia al carácter vinculante de la ratio decidendi de las sentencias. 3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas La Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 13 de septiembre de 2019[6] admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes.

Asimismo, vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por tener interés directo en las resultas del proceso. El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Medellín[7] se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Refirió que fundamentó su decisión en las pruebas arrimadas al proceso y en la normativa aplicable al caso en concreto.

Puso de presente que las actoras pretenden utilizar la tutela con el fin de obtener una revisión de instancia de la decisión tomada dentro del proceso ordinario. El Ministerio de Defensa Nacional[8] solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela, en atención a que no satisfacía el requisito de inmediatez. Por lo demás, indicó que el escrito de tutela únicamente plantea inconformidades con el estudio realizado por la autoridad judicial accionada, por lo que concluyó que se pretende obtener una revisión de instancia a partir de la acción constitucional.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 4. La providencia impugnada La Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 3 de octubre de 2019[9], rechazó por improcedente la tutela respecto de la señora María Alejandra Suárez Trujillo y negó el amparo de los derechos invocados por las señoras Sor María Trujillo Landeta y Eliana María Suárez Trujillo.

A ese efecto, señaló que la señora María Alejandra Suárez Trujillo no se constituyó como demandante en el proceso ejecutivo, ni actuó posteriormente, por lo que carecía de legitimidad para recurrir a la acción de tutela contra las providencias cuestionadas en el sub judice. En relación con las señoras Sor María Trujillo Landeta y Eliana María Suárez Trujillo, negó la acción de amparo por no encontrar demostrados los yerros alegados.

Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas realizaron una adecuada valoración de las pruebas allegadas, especialmente del alcance de la sentencia allegada a modo de título ejecutivo, de la cual no es posible deducir el análisis planteado en la tutela. Refirió que en tal caso, las actoras podían recurrir al recurso extraordinario de revisión, para subsanar la aparente incongruencia existente entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia que se pretendía ejecutar.

Aseguró que el estudio normativo efectuado por la autoridad judicial accionada, resulta coherente y adecuado con las particularidades del caso en concreto. 5. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela[10].

Aseguró que existe una incongruencia entre la parte resolutiva y la motiva de la sentencia que funge como título ejecutivo, pero en tal caso, insistió en que lo dicho en el caso en concreto constituye parte de la ratio decidendi, por lo que resulta de obligatorio cumplimiento para las entidades estatales. Refirió que existió una incorrecta tasación del quantum de la mesada pensional correspondiente a la señora Eliana María Suárez Trujillo, teniendo en cuenta que este debía aumentar, en razón de la no continuidad de su hermana en la educación formal.

Concluyó que la señora Trujillo Landeta no pudo cobrar la mesada pensional correspondiente a diciembre de 2017, en la medida que no se acercó oportunamente a la entidad financiera pagadora y por tal motivo, los dineros fueron devueltos al Ejército Nacional. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2019, por el Consejo de Estado - Sección Primera. 2.

Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos de las señoras Sor María Trujillo Landeta y Eliana María Suárez Trujillo. Lo anterior, en consideración a que el escrito de impugnación no hace ninguna observación sobre la legitimidad de la señora María Alejandra Suárez Trujillo para acudir a esta acción de tutela, por lo que no hay lugar a hacer otro pronunciamiento. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[11] y el Consejo de Estado[12] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[13]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[14].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[15]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[16], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [17].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [18]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[19].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[20].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[21].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: con el fin de abordar este asunto, la Sala se ocupará de los siguientes aspectos: (i) consideraciones sobre la relevancia constitucional y (ii) caso en concreto. 5.1.2. Consideraciones sobre la relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[22] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[23] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.1.3.

Solución del caso en concreto. Las señoras Sor María Trujillo Landeta y Eliana María Suárez Trujillo cuestionan en este asunto los autos de 28 de octubre de 2018 y 28 de enero de 2019, proferidos por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en el proceso ejecutivo incoado por ellas, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, toda vez que considera que estas valoraron en forma indebida el alcance de la sentencia que funge como título ejecutivo.

En ese sentido, la Sala encuentra que el Tribunal accionado en auto de 28 de enero de 2019, dispuso: “como puede observarse, la sentencia ordenó a la parte demandante reintegrar los valores recibidos por concepto de compensación por muerte del señor Oscar Alberto Suárez Osorio, y, como lo indicó el A quo, dicho aspecto no fue revocado por el Ad quem.

Ahora bien, sostiene el recurrente que el descuento de lo pagado por compensación por muerte, enunciado en la parte motiva, si bien no fue llevado a la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, si hace parte de la ratio decidendi, lo que en consecuencia tiene fuerza vinculante. Para la Sala dicho argumento no tiene asidero y tampoco es objeto de discusión en este proceso, no obstante, revisada la sentencia de 23 de septiembre de 2014, se observa que el tema del reintegro de lo pagado por concepto de compensación por muerte no constituyó el fundamento normativo directo de la parte resolutiva, es decir, que no fue el factor determinante para dar respuesta al problema jurídico planteado que entraña la sentencia, por consiguiente, no puede hablarse que haga parte de la ratio decidendi.

Particularmente, la inconsistencia presentada entre la parte motiva y resolutiva de segunda instancia hace que la obligación no está declarada de forma clara y expresa, pues al no estar determinada de forma fácil e inteligible en la providencia, nos lleva a acudir a elucubraciones o suposiciones respecto de su ejecución. Ahora bien, respecto de la prima especial correspondiente al mes de diciembre de 2017 y el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes, no hay título ejecutivo que habilite el mandamiento de pago, por cuanto dichos conceptos no se derivan de la sentencia, pue son hubo ningún pronunciamiento directo, expreso y concreto de las mencionadas obligaciones.

( ) ” La Sala advierte que en la providencia cuestionada el Tribunal estudió las particularidades del caso, haciendo énfasis en la especial situación de las demandantes, habida cuenta que lo que se alegaba era una diferencia de saldos a su favor, causada por la presunta interpretación irregular del título ejecutivo, que en nada influye en la alteración del derecho reconocido en la sentencia y de contera, no tiene la virtualidad de causar los menoscabos indicados por las actoras.

Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos efectuados en el proceso ejecutivo sobre la validez y alcance del título ejecutivo, de acuerdo con sus apreciaciones con el fin de obtener mayores valores a su favor, como si se tratara de una instancia adicional.

Asimismo, la Sala advierte que la acción constitucional versa sobre un aspecto netamente económico, sobre la presunta liquidación errónea de los valores reconocidos a su favor; sin embargo, se aclara que aun cuando el monto resultante de las operaciones aritméticas no satisface los intereses de las accionantes, ello no comporta una razón para acudir ante el juez de tutela; máxime cuando de la lectura del escrito de tutela y del análisis de los documentos que lo acompañan no es posible avizorar la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de justificar la interposición del amparo.

Frente a ello, la Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener un mayor beneficio económico, motivo que prima facie resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela. Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico o bien, versan sobre asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales.

En efecto, esa corporación en sentencia SU 041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó: “(…) La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.    12.

Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos, regulados estrictamente por normas de rango legal o contractual, mas no constitucionales, exceden el alcance de la acción de tutela, puesto que aquella tiene como único objeto, la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o amenacen.

Por su parte, la sentencia T- 606 del 2000, reiteró que resultan ajenas a la jurisdicción constitucional las discusiones que surjan sobre derechos de índole económica, debido a que, para esta clase de debates, se encuentran consagrados los instrumentos procesales propios para su trámite y su resolución.   13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice  el  “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico.

En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.

De igual manera, este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que revistan una grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia tenga interés general en tanto que perjudica el erario.

La Corte en sentencia T-610 de 2015 aclaró que la habilitación para el estudio que en propio, se muestran eminentemente económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario.

(…)”. Así las cosas, se establece que como la parte actora no agotó la carga argumentativa necesaria con el fin de controvertir las providencias acusadas, no hay lugar a realizar un mayor estudio del caso. No obstante, se advierte que los Despachos accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues expusieron razones suficientes con el fin de justificar desde el punto de vista legal las operaciones aritméticas y los resultados obtenidos, los cuales arrojaron las cifras cuestionadas por las actoras.

Así las cosas, no se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el proceso ejecutivo, pues ello compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. Ahora bien, respecto del desconocimiento del precedente judicial, la Sala observa que las actoras no agotaron la carga argumentativa necesaria con el fin de justificarlo, toda vez que se limitaron a enunciar y transcribir las sentencias que consideran aplicables al caso, sin hacer un mayor análisis respecto de la forma en que debían ser aplicadas o las razones por las que debían ser tenidas en cuenta por las autoridades accionadas.

Igualmente, se resalta que el hecho que la actora no comparta las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo, no conlleva por si solo a la vulneración de derechos fundamentales y a que proceda la tutela para estudiar providencias judiciales, sino que debe acreditarse la existencia o configuración de alguna de las causales desarrolladas jurisprudencialmente para su procedencia, siendo una de ellas que la cuestión que se estudie tenga relevancia constitucional.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha considerado: “Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”.[24] Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado las señoras Sor María Trujillo Landeta y Eliana María Suarez Trujillo se torna improcedente.

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará a sentencia de 3 de octubre de 2019 proferida por la Sección Primera de esta Corporación, en el entendido que rechazó por improcedente el amparo de los derechos invocados por las señoras Sor María Trujillo Landeta y Eliana María Suarez Trujillo. Lo anterior, en cuanto se advierte que al margen del estudio hecho por el a quo, el asunto carece de relevancia constitucional, puesto que versa sobre asuntos meramente legales y económicos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA CONFIRMAR la sentencia de 3 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas por esta Sala en la parte considerativa de la decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Aun cuando las actoras no hacen mención de yerro alguno, la lectura del escrito de tutela permite inferir que se trata de los enunciados. [2] Folios 1 a 31. [3] Folios 87 a 89 del cuaderno del proceso ejecutivo. [4] Folios 111 a 113 del cuaderno del proceso ordinario. [5] Folios 115 a 121 del cuaderno del proceso ejecutivo. [6] Folios 168 y 169. [7] Folios 177 y 178 del cuaderno 1. [8] Folios 180 a 183 del cuaderno 1. [9] Folios 189 a 198 del cuaderno 2. [10] Folio 215 a 226. [11] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [12] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [13] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [14] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [15] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [16] Sentencia T-538 de 1994. [17] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [18] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [19] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [20] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [21] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [22] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [23] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [24] Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.