ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / MODIFICACIÓN DE CONDENA POR PERJUICIOS MATERIALES – Fundamentada / AVALUÓ – Calculo para determinar la indemnización de perjuicios / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso bajo examen, la sociedad demandante consideró que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico en tanto desconoció, sin fundamento válido, los distintos dictámenes periciales que se aportaron para demostrar el verdadero valor comercial del inmueble y así el monto de lo perjuicios materiales reclamados, por lo que la modificación que realizó sobre el rubro aludido resultó caprichosa.
(…) en primer lugar anota que de los tres dictámenes periciales mencionados por la sociedad accionante, únicamente el presentado el 22 de noviembre de 2010 fue el que tuvo valor probatorio dentro del expediente, toda vez que frente al dictamen aportado el 21 de agosto de 2008 prosperó la objeción por error grave formulada por la DIAN (…) De su lado, el dictamen del 15 de julio de 1996 no fue realizado dentro del proceso contencioso administrativo, sino que corresponde al avalúo que se efectuó dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN, el cual fue aportado como prueba documental al expediente del medio de control, y valorado de esta manera por el Tribunal en el fallo de segunda instancia. Así las cosas, revisado el fallo del 31 de enero de 2019, se observa que el Tribunal planteó y sustentó la tesis según la cual se configuraba la responsabilidad por parte de la DIAN, en tanto, determinó que existió una falla en el servicio por omisión, por no establecer el valor real y actual del inmueble al momento de realizar su subasta, y en su lugar, tener como base un avalúo con más de cuatro años de antigüedad, causando con ello un detrimento patrimonial significativo a la sociedad demandante.
Sin embargo, estimó necesario modificar la liquidación de los perjuicios realizada por el a quo, al considerar que debía apartarse del valor determinado en el dictamen pericial presentado el 22 de noviembre de 2010, por no ajustarse a los fundamentos de derecho, específicamente a lo establecido en el parágrafo segundo artículo 90-1 del Estatuto Tributario, vigente para la fecha en que se practicó, según el cual, el avalúo catastral de los bienes inmuebles urbanos no puede ser inferior al 40% de su valor comercial.
Entonces, como la alcaldía municipal de San José de Cúcuta certificó que el avalúo del inmueble para el año 2005 era de $248.494.000, ese monto lo determinó como el correspondiente al 40% del avalúo comercial —en correspondencia con el artículo 90-1 del Estatuto Tributario—, el que incrementado en un 60%, definía el valor comercial del 100% del inmueble.
Ello, arrojó como resultado la suma de $621.235.000. En razón de lo anterior, resolvió que el valor comercial del inmueble ubicado en la Av. Libertadores No. 16-38 Caobos, para el año 2005 era de $621´235.000, valor que distaba mucho del establecido en el peritaje presentado el 22 de noviembre de 2010. (…) visto lo anterior, la Sala encuentra que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no incurrió en el defecto fáctico denunciado, toda vez que contrario a lo señalado por la sociedad accionante, en dicha decisión no se omitió la valoración de las pruebas aportadas al proceso, en especial los dictámenes periciales, sino que de su análisis determinó de acuerdo con las reglas de la sana critica, se apartaba de sus conclusiones, para en su lugar, dar aplicación al precepto legal que de manera fundada consideró idóneo para la resolver el asunto.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración del Consejero Guillermo Sánchez Luque, anexo en el Exp. 11001-03-15-000-2019-00022-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03982-01(AC) Actor: SOCIEDAD COMERCIAL INDUSTRIAL Y ELÉCTRICA CIEL LTDA EN LIQUIDACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Asunto: Acción de tutela – Segunda Instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales/causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales/defecto fáctico. Sentido del fallo de tutela: Se niega el amparo por no haberse demostrado la configuración del defecto invocado. La Sala procede a decidir la impugnación[1] presentada por la sociedad Comercial Industrial y Eléctrica CIEL Ltda. en Liquidación a través de apoderado, en contra del fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2019, mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo constitucional.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 2 de septiembre de 2019[2] la sociedad Comercial Industrial y Eléctrica CIEL Ltda. en Liquidación, mediante apoderado, presentó acción de tutela[3] en procura de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al proferir la sentencia del 31 de enero de 2019 dentro de la demanda incoada en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo el radicado No. 54-001-33-31-003-2007- 00009-01, que modificó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta el 29 de octubre de 2015, en el sentido de reducir la condena por perjuicios impuesta a la entidad demandada a la suma de $348´283.763.oo.
En consecuencia, solicitó: “ (…)SEGUNDA: Que con ocasión de la decisión se ordene la revocatoria de la decisión antes mencionada de fecha 31 de enero de 2019 del radicado 54001333100320070000901 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER donde se MODIFICA la decisión de primera instancia y se CONDENA A LA DIAN.
TERCERO: Se ordene la elaboración de una decisión acorde a los criterios del CONSEJO DE ESTADO y CORTE CONSTITUCIONAL de acceso de la justicia y a los hechos jurídicos relevantes que acompañan el caso y los hechos relevados en esta acción de tutela, en el entendido de ordenar dejar en firme la integridad del fallo JUZGADO (sic) TERCERO ADMINISTRATIVO DE CUCUTA de primera instancia o que se elabore uno con los criterios legales de valoración de prueba.”[4] 2.- Hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional 2.1.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– inició proceso de cobro coactivo en contra de la sociedad Comercial Industrial y Eléctrica CIEL Ltda. en Liquidación, dentro del que se ordenó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-133481 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, Norte de Santander.
Dicho inmueble fue rematado el 18 de febrero de 2005 por valor de $115´061.040.oo, teniendo como base un avaluó practicado en el año 2000, por valor de $287´652.600.oo, aportado en tal trámite de cobro coactivo. 2.2.- A causa de lo anterior, el 15 de enero de 2007[5] la sociedad tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la DIAN, con el fin de obtener el resarcimiento del daño ocasionado con el remate realizado por la demandada. 2.3.- La primera instancia del medio de control fue decidida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, mediante sentencia del 29 de octubre de 2015, en la que accedió a las pretensiones y condenó a la DIAN a pagar en favor de la sociedad demandante los perjuicios materiales sufridos, en modalidad de daño emergente, por la suma de $860´317.367.50.
Para determinar el monto de la condena de perjuicios, el Juzgado tuvo en cuenta el dictamen pericial presentado el 22 de noviembre de 2010, a través del cual se resolvió la objeción por error grave presentada por la DIAN en contra del dictamen del 21 de agosto de 2008. En tal pericia, es decir, en la del 22 de noviembre de 2010, se estableció que el valor del inmueble para el año 2005 correspondía a la suma de $1´707.266.611,37.
Entonces, la razón para tener como válido el dictamen señalado, fue la siguiente: “Dentro del curso de este proceso judicial se practicó el 21 de agosto de 2008 un dictamen pericial, avaluándose el mencionado inmueble por la suma de $1.710´130.656 para el mes de abril de 2005 (FLS. 11-114). Sin embargo este fue objetado por error grave por la DIAN, considerando que el perito tomó en cuenta las condiciones económicas del año 2008 y no las del 2005 para realizar el dictamen (Fls. 117- 123), escrito del cual se corrió traslado el 15 de septiembre de 2009 (Fl. 124), y que contestó la parte demandante alegando que en la objeción no se pidió aclaración sobre cuales obras adicionales fueron fundamentales para el avalúo actual, sino que se trata de una apreciación subjetiva e ilógica, por lo que no es procedente la objeción por error grave.
Por lo anterior, se ordenó practicar un nuevo avaluó, rendido el 22 de noviembre de 2010, en el que la perito determinó que el valor del inmueble ubicado en la Avenida Libertadores No. 16-38 Los Caobos era de $1.707.266.611,37 para el año 2005 (Fls. 168-186). Por lo tanto, observa el Despacho que si bien no existe una variación relevante entre los valores fijados en cada uno de los peritazgos practicados dentro del proceso, el segundo dictamen fijó el avalúo en una cantidad inferior, por lo que se encuentra probada la objeción formulada.
Entonces, se tiene que para el año 2000 el inmueble de CIEL Ltda., se encontraba avaluado por $287´652.600, y para el año 2005 fecha en que se llevó a cabo la diligencia de remate, estaba avaluado por $1.707´266.611,37. En este punto, cabe mencionar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, los avalúos tendrán vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición, y en el presente caso, el avalúo del bien inmueble ubicado en la Avenida Libertadores No 16-38 se realizó en el año 2000, por lo que para el año 2005, año en que se realizó la diligencia de remate se encontraba más que superado el término de un año al que se refiere la norma citada.”[6] Con base en lo anterior, el Juzgado de conocimiento declaró que la DIAN era administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte actora en razón del valor por el cual vendió en pública subasta el inmueble mencionado.
Y, para establecer el monto de los perjuicios materiales hizo el siguiente análisis: “Entonces, se tiene que el 18 de febrero de 2005 se remató el bien en pública subasta sobre el 40% del avalúo realizado en el 2000, por tratarse de una sexta licitación, correspondiente a $115´061.040. Dado que el valor del inmueble para el año 2005 era de $1.707´266.611,37, y la subasta se realizó sobre el 40%, se calcula: $1.707´266.611,37 x 40% = 682´906.644,5 Por tanto, el inmueble ubicado en la Avenida Libertadores No. 16-38 debió rematarse sobre la suma de $682´906.644,5, por lo que la diferencia del valor real de la subasta era: 682´906.644,5 – 115´061.040 = $567.845.604,5 La suma anterior deberá ser actualizada de la siguiente forma: Va = Vh x I. Final (09/15) I. Inicial (02/05) Va = $567´845.604,5 x 123.78 81.70 Va = $860.317.367,5 Valor por perjuicios materiales por daño emergente: $860.317.367,5”[7]. 2.4.- Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante fallo de segunda instancia proferido el 31 de enero de 2019[8] resolvió el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, a través del cual modificó la sentencia de primera instancia respecto al monto los perjuicios materiales y los tasó en la suma de $348´283.763.oo.
Para ello, el Tribunal señaló lo siguiente: “Tal como se mencionó en párrafos precedentes, la sentencia de primera instancia será confirmada en lo que tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad, pues se halló demostrada la configuración de los elementos estructurales que hacen surgir del deber de reparación a cargo de la DIAN.
No obstante, se modificará en lo que se refiere a la liquidación de perjuicios, por cuanto la Sala se apartará de lo concluido en el dictamen pericial obrante en el expediente, con fundamento de la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. (…) Teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia, esta Sala se apartará del peritazgo rendido dentro del proceso contencioso administrativo y valorado por el A-quo, el cual no se ajusta a los supuestos de derecho, toda vez que la Ley 233 de 1995 – Estatuto Tributario – artículo 90-1 indica que el avalúo catastral de los bienes inmuebles urbanos no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) de su valor comercial, por lo tanto ha de entenderse que el valor comercial del inmueble ubicado en la Av.
Libertadores No. 16-38 Caobos, para el año 2005 era de (Seiscientos veintiún millón doscientos treinta y cinco mil pesos) $621.235.000, en concordancia con la certificación allegada por la Alcaldía del municipio de San José de Cúcuta (visto a folio 847 del Cuaderno Prueba #4) donde señala que el valor catastral de dicho inmueble es de (Doscientos cuarenta y ocho millones cuatrocientos noventa y cuatro mil pesos) $248.494.000, suma que no se aproxima al dictamen rendido y aportado al expediente.
En virtud de lo expuesto, la Sala indica que no se encuentra de acuerdo con el dictamen pericial realizado y deja claro que la postura del A quo, no atendió a las reglas de la experiencia. En la anterior perspectiva ya que en el caso de los dos peritajes realizados en el proceso contencioso administrativo de reparación se utilizó la misma metodología, esto es, se usó el valor del inmueble a la fecha del peritaje, y se utilizaron algunas variables como la devaluación para establecer el precio correspondiente a la fecha del suceso que es objeto de indemnización. Tal vez dicha metodología sea de común uso en el ámbito comercial, pero en esta clase de procesos que no es resultado de un daño producido por un simple negocio de enajenación de un inmueble, sino que en lo posible se debe tener en cuenta el daño cierto y no el producto de condiciones especulativas del mercado que, como lo enseñan las reglas de la experiencia, varían de acuerdo a las realidades socioeconómicas espacio temporales de la ciudad y del área donde está ubicado el inmueble.
Así las cosas, si la norma legal que adicionó el Estatuto Tributario y normas relativas a catastro dispuso –para ser cumplida en fechas anteriores al peritaje inicial del inmueble- la actualización del avalúo catastral de inmuebles, y a su vez estableció la regla de que el avalúo catastral no podía ser inferior al 40% del valor comercial, considera la Sala que en casos como el que nos ocupa que no se trató de una simple operación comercial que se rige -además de la ley- por las reglas y costumbres comerciales, ni tampoco fue una enajenación obligatoria para el aquí demandante en la que se pueda hablar de lesión enorme, sino que se trató de la consecuencia del propio incumplimiento de éste (sic) a las obligaciones tributarias, en las que si bien la demandada omitió proteger al administrado ordenando actualizar el avalúo, y por ello se le condena a pagar la diferencia respectiva, dicho pago debe corresponder a lo que en términos legales podemos inferir es el precio comercial del inmueble.
Así mismo, del valor así establecido se dispondrá descontar el valor correspondiente al remate del bien, ya que dicha suma fue utilizada para el pago de deudas de la demandante con la DIAN y otras personas, tal como consta en el expediente coactivo, en el cual consta que remanentes fueron puestos a órdenes de juzgados para el pago de créditos.
Ahora bien, esta Sala de decisión tendrá como valor comercial del bien inmueble para el año 2005 en $621.235.000, y teniendo en cuenta que la subasta se realizó sobre el 40%, se calcula: $621.235.000 X 40% = 248.494.000 y teniendo en cuenta que la postura fue por valor de: $115.061.040. La diferencia a favor de la demandante es de $133.432.960, valor que deberá ser actualizado con la siguiente formula: Ra= Renta actualizada Rh= Renta histórica diferencia a favor de la demandante es de $133.432.960.
IPC (F)= Es el índice de precios al consumidor final, es decir, que es (143.27) el correspondiente a diciembre de 2018 IPC (I)= Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, que es (81.70) el correspondiente a febrero de 2005 fecha que se practicó el remate. Ra= Rh Ipc (f) Ipc (i) |CAPITAL | |PERIODO |Vr. HISTORICO |IPC |IPC Final|V. Actualizado | | | |Inicial | | | |Febrero/2005 |133.432.960,00 |81.70 |143,27 |233.989.475,88 | |a dic/2018 | | | | | Ahora bien, al anterior reconocimiento a favor del accionante a título de daño material se deberá adicionar el interés legal, que tiene su origen en el artículo 1617 del Código Civil.
(…) Por consiguiente, se procede a revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia de fecha 29 de octubre de 2015, y en su lugar reconocerá en modalidad de daño material la suma que (sic) debió ser rematado el bien inmueble en su momento y adicionado a ello se reconocerá el interés legal, tal como se indica a continuación; |TOTAL A RECONOCER AL DEMANDANTE | |Valor Histórico | | |Actualizado |233.989.475,88 | |Intereses Legales | | |sobre el Capital |114.294.287,70 | |Total | | | |348.283.763,58 | Así las cosas, la indemnización por concepto de daño material, a favor de la empresa Comercial Industrial y Eléctrica Ciel Ltda., representada legalmente por Alix Magola Ramírez de Ortiz, asciende a un valor total Trescientos cuarenta y ocho millones doscientos ochenta y tres mil setecientos sesenta y tres pesos ($348.283.763), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.”[9] 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 3.1.- Alegó la sociedad peticionaria que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la sentencia del 31 de enero de 2019, vulneró sus derechos fundamentales. 3.2.- Añadió que la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad y que la decisión que confuta adolece del defecto fáctico.
Para sustentar dicho cargo, señaló que al proceso de reparación directa se presentaron distintos dictámenes periciales para demostrar el verdadero valor comercial del inmueble rematado y de contera, el monto de lo perjuicios materiales que reclamó. Así, refirió que según el dictamen aportado con el aludido medio de control, que data del 15 de julio de 1996, el inmueble tenía un valor de $258´991.800.00; que con base en el allegado el 21 de agosto de 2008, uno de 1.710´130.656.oo y; a partir del entregado el 22 de noviembre de 2010, uno de 1´707.266.611.oo.
Luego de lo anterior, concluyó que la modificación que realizó el Tribunal accionado sobre la tasación de los perjuicios resultó “caprichosa”[10], en la medida en que no explicó las razones por las que no acogió ninguno de los avalúos presentados. 4.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia Por medio de auto de 9 de septiembre de 2019[11] la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela, notificó esa decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y como terceros interesados, a la DIAN, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta. 5.- Fundamentos de la oposición 5.1.- La DIAN manifestó[12] que la acción no cumple el requisito general de relevancia constitucional, pues lo que pretende la accionante es reabrir el estudio del caso para obtener la satisfacción de su pretensión inicial.
En razón de ello, solicitó que el amparo fuera declarado improcedente. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por conducto de la magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez, señaló[13] que en el fallo dictado fue valorado el peritaje presentado el 22 de noviembre de 2010 por la suma de $1´707.266.611,37, pero se apartó del mismo como quiera que no se ajustaba a los supuestos de derecho, y desconocía lo previsto en el artículo 79 de la Ley 233 de 1995, que adicionó al Estatuto Tributario el artículo 90-1, que en su parágrafo segundo señala que el “avaluó catastral de los bienes inmuebles urbanos no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) de su valor comercial”.
Explicó que, dado que tal dictamen se alejaba en demasía del avalúo catastral, en el marco del ejercicio de su autonomía e independencia funcional, se apartó del mismo. 6.- Fallo de tutela objeto de impugnación La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante fallo de tutela del 6 de noviembre de 2019, negó el amparo.
Determinó que la sentencia proferida por el tribunal accionado no incurrió en el defecto fáctico denunciado, en atención a que hizo el análisis de las pruebas recaudadas en el expediente, especialmente del dictamen pericial radicado el 22 de noviembre de 2010, el que, sin embargo, decidió no tener en cuenta como base para tasar los perjuicios materiales causados, al no estar acorde con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 90-1 del Estatuto Tributario, pues aplicó algunas variables que no podían estimarse para calcular el valor comercial del inmueble en el año 2005. 7.- De la impugnación En contra de dicha decisión, la sociedad accionante presentó impugnación el 19 de noviembre de 2019[14], sin exponer las razones de su inconformismo. 8.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia En providencia del 25 de noviembre de 2019[15] la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2019, mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia del 31 de enero del 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 54-001-33-31-003-2007-00009-01, que a su vez, modificó la sentencia de primera instancia del 29 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, en el sentido de reducir la condena por perjuicios impuesta a la entidad demandada a la suma de $348´283.763.oo. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la sentencia emitida el 31 de enero del 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurre en la causal específica denunciada y, en tal caso, debe revocarse la sentencia impugnada. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[16]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.
Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela en contra de providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los peticionarios[17]. Estas son: defecto orgánico[18]; defecto procedimental[19]; defecto fáctico[20]; defecto material o sustantivo[21]; defecto por error inducido[22]; defecto por falta de motivación[23]; defecto por desconocimiento del precedente[24] y defecto por violación directa de la Constitución[25]. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si efectivamente el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció los derechos fundamentales de la sociedad accionante al proferir la sentencia el 31 de enero de 2019, en la que, presuntamente, a través de una valoración probatoria inadecuada de los dictámenes periciales que obraban en el expediente del medio de control de reparación directa, determinó el monto de los perjuicios materiales que la DIAN debía reconocer en favor de aquella. 4.2.- De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que en contra de la providencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión[26]. 4.3.- Asimismo, tiene lugar el presupuesto de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia objeto de la solicitud fue notificada el 4 de marzo de 2019[27] y el amparo se interpuso el 2 de septiembre del año que avanza, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[28]. 4.4.- No se alega una irregularidad procesal. 4.5.- El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos transgredidos. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino una sentencia proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 54-001-33-31-003-2007-00009-01. 4.7.- Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentra configurado el defecto alegado. 5.- Causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales 5.1.- Defecto fáctico A través de la Sentencia T- 233 del 29 de marzo de 2007 se precisó que el defecto fáctico puede presentarse en dos dimensiones, una positiva y una negativa.
En la dimensión positiva, se configura cuando el funcionario judicial valora o aprecia pruebas que no ha debido tener en cuenta para adoptar su decisión, es decir, cuando funda su fallo en elementos probatorios ilegítimos o inadmisibles, o cuando los valora inadecuadamente. En la dimensión negativa, se estructura en el evento en el que no aprecia o deja de valorar una o varias pruebas que resultaban determinantes para adoptar su decisión, es decir, cuando pese a existir elementos probatorios suficientes no los tiene en cuenta o simplemente omite considerarlos y, de haberlo hecho, variaría sustancialmente la misma.
Es de precisar en este punto que cuando se alega la configuración de un defecto fáctico, la acción de tutela solo es procedente si se logra evidenciar que la valoración probatoria efectuada por el juez resulta manifiestamente arbitraria, es decir “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[29]. 5.2.- La configuración del defecto fáctico en el caso concreto En el caso bajo examen, la sociedad demandante consideró que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico en tanto desconoció, sin fundamento válido, los distintos dictámenes periciales que se aportaron para demostrar el verdadero valor comercial del inmueble y así el monto de lo perjuicios materiales reclamados, por lo que la modificación que realizó sobre el rubro aludido resultó caprichosa.
Específicamente refirió que inobservó los dictámenes aportados el 15 de julio de 1996, el 21 de agosto de 2008 y el 22 de noviembre de 2010, que le asignaban al inmueble un valor comercial de $258´991.800.00, de $1.710´130.656.oo y de $1´707.266.611.oo, respectivamente. Atendiendo a lo anterior, la Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en el defecto denunciado.
Con tal propósito, en primer lugar anota que de los tres dictámenes periciales mencionados por la sociedad accionante, únicamente el presentado el 22 de noviembre de 2010[30] fue el que tuvo valor probatorio dentro del expediente, toda vez que frente al dictamen aportado el 21 de agosto de 2008[31] prosperó la objeción por error grave formulada por la DIAN, conforme a lo resuelto en el fallo de primera instancia del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta.
De su lado, el dictamen del 15 de julio de 1996[32] no fue realizado dentro del proceso contencioso administrativo, sino que corresponde al avalúo que se efectuó dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN, el cual fue aportado como prueba documental al expediente del medio de control, y valorado de esta manera por el Tribunal en el fallo de segunda instancia[33].
Así las cosas, revisado el fallo del 31 de enero de 2019, se observa que el Tribunal planteó y sustentó la tesis según la cual se configuraba la responsabilidad por parte de la DIAN, en tanto, determinó que existió una falla en el servicio por omisión, por no establecer el valor real y actual del inmueble al momento de realizar su subasta, y en su lugar, tener como base un avalúo con más de cuatro años de antigüedad, causando con ello un detrimento patrimonial significativo a la sociedad demandante.
Sin embargo, estimó necesario modificar la liquidación de los perjuicios realizada por el a quo, al considerar que debía apartarse del valor determinado en el dictamen pericial presentado el 22 de noviembre de 2010, por no ajustarse a los fundamentos de derecho, específicamente a lo establecido en el parágrafo segundo artículo 90-1 del Estatuto Tributario, vigente para la fecha en que se practicó, según el cual, el avalúo catastral de los bienes inmuebles urbanos no puede ser inferior al 40% de su valor comercial.
Entonces, como la alcaldía municipal de San José de Cúcuta certificó que el avalúo del inmueble para el año 2005 era de $248.494.000[34], ese monto lo determinó como el correspondiente al 40% del avalúo comercial —en correspondencia con el artículo 90-1 del Estatuto Tributario—, el que incrementado en un 60%, definía el valor comercial del 100% del inmueble.
Ello, arrojó como resultado la suma de $621.235.000[35]. En razón de lo anterior, resolvió que el valor comercial del inmueble ubicado en la Av. Libertadores No. 16-38 Caobos, para el año 2005 era de $621´235.000, valor que distaba mucho del establecido en el peritaje presentado el 22 de noviembre de 2010. En consecuencia, el Tribunal accionado modificó la liquidación de perjuicios teniendo como avalúo comercial del inmueble para el año 2005 el valor de $621´235.000.oo, de esta cifra determinó que la base para hacer postura dentro del remate era el 40%, esto es, $248´494.000.oo; monto al que le restó el precio por el cual fue rematado el bien, que ascendió a $115´061.040.oo.
De tal forma, estableció que la diferencia entre esas dos sumas de dinero, es decir, entre $248´494.000.oo —que corresponde al 40% del valor del avalúo comercial del bien y que a su vez se constituye en la base para hacer postura— y $115´061.040.oo —precio por el cual se remató el bien—, que arroja como resultado $133´432.960.oo, constituía el valor a reconocer como indemnización. Agregó que la cantidad de $133´432.960.oo, actualizada para el año 2018 ascendió a $233´989.475,88 y, agregándosele los intereses legales respectivos que sumaron $114´294.287.70, arrojaba un total de $348´283.763.oo., como indemnización de perjuicios.
Visto lo anterior, la Sala encuentra que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no incurrió en el defecto fáctico denunciado, toda vez que contrario a lo señalado por la sociedad accionante, en dicha decisión no se omitió la valoración de las pruebas aportadas al proceso, en especial los dictámenes periciales, sino que de su análisis determinó de acuerdo con las reglas de la sana critica[36], se apartaba de sus conclusiones, para en su lugar, dar aplicación al precepto legal que de manera fundada consideró idóneo para la resolver el asunto. 5.3.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela dictado del 6 de noviembre de 2019.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 6 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fl. 132 del C. Principal. [2] Fl. 9 del C. Principal. [3] Fls. 1 a 9 del C. Principal. [4] Fl. 2 del C. Principal. [5] Fl. 1 del C 1 en préstamo. [6] Fl. 272 vto. del C 1 en préstamo. [7] Fls. 273-274 del C 1 en préstamo. [8] El Tribunal dictó sentencia de segunda instancia el 29 de junio de 2018 (fls. 33 a 43 del cuaderno 3), la cual, mediante fallo de tutela del 28 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se dejó sin valor ni efecto, disponiendo dictar un nuevo fallo. [9] Fls. 85-88 del C 2 en préstamo. [10] Fl. 7 del C. Principal. [11] Fl. 76 del C. Principal. [12] Fls. 103-107 del C. Principal. [13] Fls. 110-114 del C. Principal. [14] Fl. 132 del C. Principal. [15] Fl. 134 del C. Principal. [16] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [17] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [18] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. [19] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [20] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [21] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [22] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [23] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [24] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [25] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [26] No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. [27] Fl. 26 del C. Principal. [28] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [30] Fls. 168-183 del C. 1 en préstamo. [31] Fls. 111- 112 del C. 1 en préstamo. [32] Fls. 257-260 del Cuaderno de pruebas No. 1. [33] Fl. 35 vto. del C. Principal. [34] Fl. 847 del Cuaderno de pruebas No. 1. #4. [35] $248.494.000 x 100 = 24.849.400.000/100=621.235.000. [36] En sentencia del 8 de abril de 1999, expediente 15258, M.P.: Flavio Augusto Rodríguez Arce, el Consejo de Estado sostuvo que la valoración probatoria corresponde a las operaciones mentales que hace el juzgador al momento de tomar la decisión para conocer el mérito y la convicción de determinada prueba.
Por su parte la sana crítica, es la comprobación hecha por el operador jurídico que de acuerdo con la ciencia, la experiencia y la costumbre sugieren un grado determinado de certeza de lo indicado por la prueba.