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11001-03-15-000-2019-02948-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-02-20

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: María Cristina Millán Zúñiga·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PENSIÓN GRACIA DOCENTE OFICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Contenido en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de 21 de junio de 2018 / DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA DE CALIDAD DE DOCENTE TERRITORIAL – Contradicciones / ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO – Da cuenta que el servicio se prestó en plazas del orden territorial / CERTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD NOMINADORA – Consta que el tipo de vinculación es del orden nacional / VALORACIÓN DE PRUEBA DE CALIDAD DE DOCENTE – Corresponde al juez natural / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l problema concreto en el caso de la tutelante resultó que si bien prestó servicios en plazas del orden territorial, lo cierto es que la certificación expedida por la autoridad nominadora indica que su vinculación era de tipo nacional, sin que dichos documentos fueran tachados de falsos por la parte actora en el proceso ordinario.

En ese contexto, es importante aclarar que, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 21 de junio de 2018, de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 en materia de pensión gracia, dijo que lo esencialmente relevante frente a su reconocimiento, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, lo anterior, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, pues éstos, provenientes del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, una vez se incorporaban a los presupuestos locales, pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

Así mismo, la referida sentencia también estableció que para probar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, el cual en el caso concreto estaba acreditado, pues en efecto, en los mencionados actos administrativos de nombramiento de la actora se advierte con toda claridad que fue vinculada al servicio docente, así como el colegio o institución educativa en la cual debía prestar sus servicios, aunque no se estableció si el tipo de vinculación era del orden territorial o nacionalizado, motivo por el cual esta situación debe ser analizada por el Tribunal accionado, pues no le corresponde al juez constitucional invadir la órbita de competencia del juez natural.

Ahora, si bien esta circunstancia, es decir, lo que indica el texto de los actos de nombramiento, resultaba contraria a lo indicado en la respectiva certificación de la autoridad nominadora que da cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido la docente oficial es de carácter nacional, lo cierto es que dicha situación debió ser valorada por el Tribunal accionado, pues a la luz de la sentencia de unificación mencionada, lo importante de la prueba del tiempo de servicio y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02948-01(AC) Actor: MARÍA CRISTINA MILLÁN ZÚÑIGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Confirma amparo – pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por la UGPP y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra la providencia del 3 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Sección Segunda- Sala de Conjueces del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la señora María Cristina Millán Zúñiga.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 21 de junio 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora María Cristina Millán Zúñiga, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social, y al principio de favorabilidad en materia laboral. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la que se confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP). 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: PRIMERA.- Declarar que el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al confirmar el fallo de primer grado -sentencia No. 114 de julio 31 de 2018 suscrita por el Juez Administrativo Once del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia de febrero 28 de 2019 Radicación No. 2015-00140-01, por la cual niega las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, el principio de favorabilidad en materia laboral, el trabajo en condiciones dignas y justas, el debido proceso judicial y acceso efectivo a la administración de justicia, los inherentes a la seguridad social como el derecho irrenunciable a la pensión gracia que le corresponde a la señora MARIA CRISTINA MILLÁN ZUÑIGA en condición de docente NACIONALIZADA Y/O MUNICIPAL vinculada antes del 31 de diciembre de 1980.

SEGUNDO. - En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado de febrero 28 de 2019 Radicación No. 2015-00140-01 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle, carece de efectos legales. TERCERO.- En su lugar, ORDENAR a la corporación Judicial demandada para que profiera nueva sentencia, previo análisis de los actos de nombramiento cotejados con la historia laboral, respetando el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, especialmente en la sentencia unificada SENTENCIA UNIFICADA (sic) SUJ -11-S2 de junio 21 de 2018, Exp. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) proferida por la Sala en Plena (sic) de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el resto de las sentencias que conforman la línea jurisprudencial aplicada al caso.

( )” 2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora María Cristina Millán Zúñiga nació el 26 de diciembre de 1958 y se vinculó como docente oficial al servicio de la Secretaría Departamental del Valle del Cauca desde el 28 de mayo 1979 hasta el 31 de diciembre de 2014. 5.

El 29 de septiembre de 2014, la demandante presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición ante la UGPP, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión gracia. 6. Mediante Resolución No. RDP 003483 del 25 de enero de 2015, la UGPP negó la solicitud elevada por la actora, por cuanto adujo que en la historia laboral de la demandante se evidenciaba que su vinculación a la docencia había sido de carácter nacional y que, de conformidad con la ley y la jurisprudencia relacionada con la pensión gracia, dicha prestación sólo debía reconocerse a los docentes cuya vinculación hubiese sido nacionalizada o del orden territorial. 7.

Inconforme con la decisión, la actora apeló y, mediante Resolución No. RDP 013852 del 10 de abril de 2015, la UGPP confirmó el acto administrativo recurrido por los mismos motivos. 8. Por lo anterior, la señora María Cristina Millán Zúñiga ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. RDP 003483 del 25 de enero de 2015 y RDP 013852 del 10 de abril de 2015, y que, a título de restablecimiento del derecho, se reconociera la pensión gracia. 9.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo Oral de Cali, autoridad judicial que en sentencia del 31 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no había lugar al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que la accionante se vinculó como docente nacional. 10. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y, alzada que fue desatada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 28 de febrero de 2019, mediante la cual confirmó la decisión apelada, por las mismas razones que expuso el a quo. 3.

Fundamentos de la vulneración 11. A juicio de la demandante, la sentencia del 28 de febrero de 2019 incurrió en defecto fáctico, por cuanto se valoraron indebidamente las pruebas aportadas al proceso. 12. Concretamente expresó que, en la historia laboral se señaló equivocadamente que sólo tuvo la condición de docente nacionalizada durante los dos primeros periodos, lo cual no es cierto, pues siempre estuvo vinculada de esa manera. 13.

En ese sentido, puso de presente que las decisiones judiciales de primera y segunda instancia no valoraron íntegramente el material probatorio, pues reiteraron, al igual que la UGPP, que la actora fungió como docente nacional en los tres periodos de tiempo, sin tener en cuenta que: (a) la historia laboral sólo señala como vinculación nacional la del último periodo de tiempo y, (b) en todo caso, de los actos administrativos de nombramiento, así como de las actas de posesión se advierte que la vinculación sí fue de docente nacionalizada durante los tres periodos laborados al servicio de la docencia, en razón de la entidad nominadora y del establecimiento al que prestó sus servicios. 14.

Adicionalmente, alegó un desconocimiento del precedente, toda vez que la autoridad demandada no tuvo en cuenta que, de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la naturaleza del tipo de vinculación se extrae, entre otras cosas, de las autoridades que intervienen en el nombramiento y de la naturaleza del establecimiento en el que se presta el servicio y, en ese sentido, el juez debe “desentrañar la naturaleza del nombramiento cuando se advierta que los certificados laborales son equivocados”. 15.

Bajo esa línea, la actora puso de presente que el Tribunal accionado omitió la valoración de las actas de nombramiento y de posesión, los cuales debían ser analizados bajo los criterios de la mencionada sentencia de unificación, pues lo cierto es que, en los mismos se evidencia que en su nombramiento participaron las autoridades territoriales y que además prestó sus servicios en centros educativos de orden territorial, por lo que su vinculación no era nacional. 4.

Trámite de la acción de tutela 16. Mediante auto del 4 de julio de 2019[2], el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, admitió la demanda de tutela y ordenó, entre otras cosas, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandados; y a la UGPP en calidad de tercero con interés. 4.1.

Intervenciones 17. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 116 a 119, se presentó la siguiente intervención: 18. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP contestó la tutela y manifestó que las certificaciones de la docente indican que su vinculación era de tipo nacional, razón por la cual no tiene derecho a la acreencia solicitada.

Igualmente, puso de presente que la decisión judicial se ajusta a derecho y que la misma ha sido revisada por el órgano competente para pronunciarse sobre el objeto del asunto, razón por la cual la tutela debe declararse improcedente. 19. Sumado a lo anterior, indicó que la parte actora hace uso de la acción de tutela como una tercera instancia y que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones como la pensión gracia, máxime cuando ya existe un pronunciamiento del juez natural. 4.2.

Impedimento 20. Mediante auto del 25 de julio de 2019[3], los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia, al considerar que están incursos en la causal en el numeral 4 del artículo 56[4] del Código de Procedimiento Penal. 21. Por lo anterior, se realizó un sorteo de conjueces y resultaron los doctores Henry Joya Pineda, Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga y Mauricio Fernando Rodríguez. 22.

En providencia del 14 de agosto de 2019[5], los conjueces resolvieron el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de declararlo fundado, por lo que fueron separados del proceso. 5. Primera Instancia 23. La Sala de Conjueces del Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019[6] amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora María Cristina Millán Zúñiga, lo cual argumentó en lo siguiente. 24.

Indicó que a pesar de que la certificación laboral que indica que la vinculación de la docente era de carácter nacional y la misma se presume legal, lo cierto es que, “también merecía ser parte del análisis judicial los actos administrativos de nombramiento y las actas de posesión que fueron aportados al proceso, pues, independientemente de lo demostrado mediante los certificados de historia laboral, tales documentos acreditaron que (i) en la vinculación de la actora al servicio de la docencia intervino en calidad de entidad nominadora la Gobernación del Valle del Cauca, (ii) las escuelas en las que prestó el servicio aparentemente pertenecían al orden territorial y, (iii) en algunos casos, de manera expresa el origen de los recursos destinados a cubrir las situaciones derivadas del vínculo con la docente pertenecían al orden territorial; situaciones que, a criterio de la Sala, ponían en duda la verdadera naturaleza del tipo de vinculación.” 25.

En ese sentido, puso de presente que si bien el Tribunal accionado mencionó todas las pruebas, omitió realizar un análisis que desarrolle por qué ni la apariencia territorial de los respectivos colegios, ni la intervención de la autoridad territorial como nominador carecen de relevancia jurídica para demostrar que, contrario a lo dicho en los certificados de historia laboral, pudo haber existido materialmente una vinculación de carácter territorial. 26.

Así mismo manifestó que, la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 creó la regla según la cual, la intervención del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del Fondo Educativo Regional FER- no convierte la vinculación del docente de territorial o nacionalizado en nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó: “En vista de ello, la Sala estima que sí se configuró un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas, pues la decisión cuestionada se limitó a dar valor probatorio a los certificados de historia laboral aportados, sin que se tuviera en cuenta que en el contenido de las actos (sic) de nombramiento y de las actas de posesión aportadas al proceso existían elementos que verdaderamente generaban serias dudas respecto de la verdadera naturaleza del tipo de vinculación de la docente y que merecían, por lo tanto, de un análisis y un pronunciamiento probarlo torio claro y profundo.

Lo anterior no quiere decir que esta Corporación da por hecho que la vinculación de la demandante fue de docente territorial o nacionalizada, sino que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca deberá valorar íntegramente no sólo los certificados de historia laboral sino, además, lo contenido en los actos de nombramiento y en las actas de posesión que fue omitido en la decisión censurada, a fin de determinar si, en realidad, tales pruebas pueden llegar a variar lo dicho en la sentencia del 28 de febrero de 2019.” 6.

Impugnaciones 27. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 24 de diciembre de 2019, la UGPP impugnó la sentencia del 3 de diciembre de 2019, notificada por correo electrónico el 19 del mismo mes y año. 28. Al respecto alegó que la certificación laboral de la actora establece concretamente que su vinculación es de tipo nacional, razón por la cual, de conformidad con la regulación de la pensión gracia, la misma no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación solicitada, como lo declaró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 29.

Al efecto, expuso la regulación de la pensión gracia desde la Ley 114 de 1913 y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación. 30. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante escrito enviado por correo electrónico el 15 de enero de 2020, impugnó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos. 31.

Manifestó que los actos administrativos de nombramiento y las actas de posesión sí fueron valorados, sin embargo, dichas pruebas no precisan de manera incuestionable que el nombramiento de la actora haya sido del orden territorial. 32. Así las cosas, agregó que el hecho de que en su nombramiento haya participado la Gobernación, que las escuelas donde haya prestado el servicio sean del orden territorial o la destinación de los recursos, no puede determinar la naturaleza de la vinculación, pues a la luz de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, dichas conjeturas están prohibidas, ya que concretamente aquella indica que “el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que se generen como consecuencia del vínculo laboral con el docente, no es lo que determina la calidad de nacional, nacionalizado y/o territorial.” 33.

Sumado a lo anterior, indicó que en el caso concreto, los actos administrativos de nombramiento y las actas de posesión que también hacen parte del proceso y fueron valorados, no especifican de manera inequívoca si la vinculación de la señora María Cristina Milán Zúñiga, fue del orden territorial y con base en el origen de los recursos destinados para cubrir los salarios producto del vínculo laboral, la intervención del gobernador en su nombramiento o el lugar de prestación de los servicios, no puede deducirse que así lo sea, pues se iría en contravía de la mencionada sentencia de unificación. 34.

Afirmó que las únicas pruebas que precisan la forma de vinculación de la tutelante son los certificados de historia laboral expedidos por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, situación que es expuesta en la sentencia de unificación cuando expone que “la calidad de docente territorial o nacionalizado se demuestra con la copia de los actos administrativos, en donde conste el vínculo y con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas previstas como territoriales o nacionalizadas, o con la certificación de la autoridad nominadora, que precise de manera incuestionable que el tipo de vinculación del docente es de carácter territorial.” 35.

Para el caso concreto, los actos administrativos de nombramiento que fueron valorados no indican de forma clara que la vinculación sea del orden territorial o nacionalizado, pues solo se hace referencia a la plaza que ocupaba la actora, por lo que no cumple con uno de los requisitos indicados, es decir, que conste el vínculo. Por el contrario, está la certificación expedida por la autoridad competente en la cual se indica con toda claridad que la vinculación es de tipo nacional. 36.

Finalmente, citó dos providencias[7] de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se resolvieron acciones de tutela con supuestos fácticos similares al caso de la referencia, en el sentido de declarar la improcedencia del amparo y negarlo. 7. Actuación en segunda instancia 37. En providencia del 31 de enero de 2020[8], el despacho sustanciador puso en conocimiento del Juzgado Once Administrativo Oral de Cali, autoridad judicial que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta demanda de tutela y falló en primera instancia el proceso referenciado, decisión que resultó confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad de carácter saneable que se presentaba, debido a que no fue vinculado en primera instancia como tercero con interés. 38.

Así mismo, se ofició a las autoridades judiciales para remitieran copia del expediente ordinario. 39. Realizadas la notificación ordenada, el Juzgado guardó silencio. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por su parte, adjuntó en medio magnético el proceso ordinario. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 40. Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas por la UGPP y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra la providencia del 3 de diciembre de 2019 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico 41. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos presentados en el escrito de tutela y de impugnación, se confirma, modifica o revoca la sentencia del 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos al debido proceso y a la igualdad, al incurrir en defecto fáctico y desconocimiento de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 de esta Corporación, por negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia? 42.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto. 3. Razones jurídicas de la decisión 3.1.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 43. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[9] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[10] 44.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[11] 45. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 46.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 4.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 4.1. Relevancia constitucional 47. En el sub judice se advierte que el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 28 de febrero de 2019, pues en desconocimiento de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado y ante una omisión en la valoración de los actos administrativos de nombramiento y las actas de posesión, desconoció que el tipo de vinculación de la docente era de carácter nacionalizado, razón por la cual, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada. 48.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión[13], pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad debido a que, en su criterio, la negativa en el reconocimiento pensional, implica una afectación de sus garantías constitucionales antes el desconocimiento de reglas jurisprudenciales establecidas por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que a su vez, implica una interpretación contraria a la Constitución del núcleo esencial de las garantías fundamentales desconocidas. 49.

En ese sentido, los argumentos que a juicio de la tutelante son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente a su derecho al debido proceso, permiten que en la actualidad no se le reconozca una prestación pensional a la cual tiene derecho, por lo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca habría omitido el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 50.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al desconocer una sentencia de unificación y no valorar las pruebas, vulneró sus derechos fundamentales antes mencionados, lo que a su vez implica una afectación al mínimo vital, ya que se trata de un reconocimiento pensional. 51.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 52.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el buen nombre, el habeas data y el derecho al trabajo. 4.2.

Tutela contra tutela 53. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la UGPP. 4.3.

Inmediatez 54. En relación con el acatamiento de este requisito, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue dictada el 28 de febrero de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 21 de junio de 2019, lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional. 55.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[14], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[15] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 4.4.

Subsidiariedad 56. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa, la Sala observa que dicho requisito se encuentra configurado, pues contra la providencia que resolvió la apelación no proceden recursos ordinarios. 57. En el caso concreto tampoco es procedente el recurso extraordinario de revisión, debido a que los argumentos que alega la parte actora no encuadran en las causales que hacen procedente dicho recurso. 58.

Adicionalmente, la Sala manifiesta que si bien se alega como desconocida una sentencia de unificación del Consejo de Estado, lo cierto es que no es procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en razón a la cuantía del proceso, pues el asunto no cumple con el presupuesto establecido en el artículo 257, relativos a que las pretensiones deben ser de 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes, máxime si se tiene en cuenta que en primera instancia conoció el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali. 5.

Del desconocimiento del precedente 59. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 60.

Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”[16] 6. Generalidades del defecto fáctico 61. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[17], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 62.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de decreto|Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |y práctica de |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |pruebas |una prueba relevante para resolver el problema | |indispensables |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |para fallar el |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |asunto |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en |instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas |que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del |producción o introducción al proceso.

Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 63.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 64. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 65.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 7. Caso concreto 7.1.

Marco normativo y jurisprudencia de la pensión gracia[18] 66. Como lo ha indicado esta Sección[19], la Ley 39 de 1903[20] dividió la “instrucción pública” en primaria, secundaria, industrial y profesional. La primera la atribuyó a los departamentos y municipios; y la segunda, a la Nación, sin perjuicio de que las entidades territoriales con recursos suficientes pudieran sostener también establecimientos de enseñanza secundaria. 67.

Esta división generó una diferencia salarial en detrimento de los docentes de primaria, respecto de los de secundaria[21], que buscó ser zanjada a través de la Ley 114 de 1913[22], por medio de la cual se creó la denominada pensión gracia en beneficio de aquellos, así: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

(…) Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento 3.

Que observe buena conducta. 4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento” (Negrillas de la Sala). 68. Luego, con la expedición de la Ley 116 de 1928[23] se amplió el espectro de destinatarios de la misma, en los siguientes términos: “Artículo 6°.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono [sic] en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección” (Negrillas de la Sala) 69.

En lo sucesivo, el conjunto de beneficiarios fue objeto de una nueva ampliación, concretada en la Ley 37 de 1933[24], que en lo pertinente ora: “Artículo 3º Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran [sic] nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestro [sic] que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” (Negrillas de la Sala). 70.

En suma, la pensión gracia nació hace más de un siglo para (i) los maestros de escuelas primarias oficiales, y con el tránsito legislativo pudieron disfrutarla también (ii) los empleados y profesores de escuelas normales, (iii) los inspectores de instrucción pública[25] y (iv) los maestros de secundaria. Ello, siempre que acreditaran, principalmente, 50 años de edad y 20 de servicio. 71.

Los docentes oficiales de primaria dependían de la administración departamental o municipal; mientras que los de secundaria, necesariamente estaban vinculados con la nación, y eventualmente con las entidades del orden territorial. 72. Bajo ese contexto, con la Ley 43 de 1975[26] se nacionalizó toda la educación primaria y secundaria oficial[27].

Ello significa que, a partir de ese momento y de conformidad con las reglas de progresividad[28] plasmadas en dicha norma, la Nación se hizo cargo del servicio en esos dos niveles de escolaridad. De esta preceptiva se extrae: “Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.

(…) Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 73.

Posteriormente, la Ley 81 de 1989[29], introdujo cambió significativos en materia educativa: Creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; categorizó al personal docente, de acuerdo a su vinculación, en (i) nacional, (ii) nacionalizado y (iii) territorial; redistribuyó las cargas financieras entre el nivel central y el territorial; y eliminó de forma diferida la pensión gracia, la cual sujetó a un régimen de transición. De su articulado se destaca: “Artículo 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (…) Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. 74.

Dentro de tales contornos normativos se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de agosto de 1997[30], explicó que (i) la pensión gracia “… constituye privilegio gratuito porque la nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella” y, así mismo, que (ii) “… la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional…”, es decir, que (iii) para su reconocimiento solo se tiene en cuenta el tiempo laborado como docente nacionalizado o territorial. 75.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-479 de 1998 halló ajustado al ordenamiento que la pensión gracia tenga como destino el sector oficial, y no el privado; en la C-084 de 1999, declaró constitucional el requisito de la vinculación desde por el menos el 31 de diciembre de 1980 para acceder al mentado beneficio pensional; y en la C- 915 de 1999, precisó que pueden computarse, para esos efectos, tiempos de la docencia en primaria y secundaria –siempre que no sean tiempos de vinculación con el nivel nacional–, sin que se exija un orden cronológico específico. 7.2.

Los cargos de la acción de tutela 76. La señora María Cristina Millán Zúñiga manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, entre otros, al incurrir en un defecto fáctico por no valorar los actos administrativos de nombramiento y las actas de posesión a la luz de lo dispuesto en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que a su vez implica un desconocimiento del precedente judicial. 77.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará los defectos alegados de forma conjunta, debido a que lo solicitado por la actora es precisamente que se valoren las pruebas mencionadas de conformidad con lo indicado por esta Corporación en la referida sentencia de unificación. 78. En primer lugar, resulta importante resaltar que la parte actora cumplió con la carga argumentativa para estudiar los cargos planteados pues, identificó las pruebas que alega como no valoradas, la incidencia que las mismas tienen en el sentido de la decisión, así como la sentencia y la regla cuya aplicación pretende en el caso concreto. 79.

En relación con la sentencia de unificación, es preciso resaltar que en aquella ocasión la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció sobre el caso de una docente a quien la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, para lo cual se planteó el siguiente problema jurídico: i) Desde una perspectiva abstracta, en atención al asunto litigioso derivado de los antecedentes expuestos, como primera medida corresponde a la Sala determinar si los docentes nombrados por entidades territoriales, financiados en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER), ostentan la condición de educadores nacionales en virtud de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provienen directamente de la Nación. ii) Y en lo concreto, en caso de que la Sala no prohíje la referida tesis en abstracto, se abordará el tema de fondo concerniente a establecer si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia, en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan.” 80.

Para resolver el primer problema jurídico planteado, explicó que los recursos del situado fiscal que antes cedía la Nación a las entidades territoriales, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes territoriales. Así mismo, concluyó que los entes territoriales son los «titulares directos» o propietarios de los recursos girados por la Nación que provengan del Sistema General de Participaciones, por cuanto le son asignados directamente por la Carta Política. 81.

En relación con el FER, puso de presente que los recursos provenientes de la Nación, cedidos a las entidades territoriales, eran incorporados por ellas a los presupuestos locales como de su propiedad exclusiva -renta exógena-, para el funcionamiento de los respectivos fondos educativos regionales. 82. Teniendo en cuenta lo anterior, expuso que “(v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional (sic), así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.” (Negrillas propias del texto) 83.

De la lectura de la referida sentencia de unificación, la Sala observa que para probar y acreditar la calidad de docente nacionalizado o territorial, no hace falta revisar si los recursos provenían del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, pues aquellos entraban a ser parte del presupuesto de los entes territoriales, sino que el docente debía demostrar, a través de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión dos circunstancias: (i) que prestaba el servicio en una plaza del orden territorial; y (ii) su vinculación, ya que concretamente la sentencia de unificación indica que “Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo”, es decir, que fuera claro de los mencionados actos, que la vinculación era de tipo territorial o nacionalizado. 84.

Ahora bien, también se puede acreditar dicha condición, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, con “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” 85. En el caso concreto revisado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se encontró que la certificación expedida por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá, indicaba que la actora laboró como docente territorial, es decir, de la certificación expedida por la autoridad nominadora, era claro el tipo de vinculación de la docente –nacional-, por lo que concluyó: “En ese orden, se tiene que la demandante acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, lo fue en calidad de educadora territorial, bajo la dirección del Distrito Capital de Bogotá. Así las cosas, la interesada demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles distritales por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (11 de febrero de 1974), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 29 de octubre de 2002) y observar una buena conducta en su desempeño como docente.” 86.

Ahora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al momento de resolver el caso de la señora María Cristina Millán Zúñiga, no hizo alusión al criterio de la proveniencia de los recursos, pues aquello fue aclarado en la sentencia de unificación antes expuesta. Por el contrario, revisó las pruebas aportadas al proceso, concretamente los actos administrativos de nombramiento y las actas de posesión de la actora, así como los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral, de lo cual advirtió: |Actos |Vínculo |Institución|Desde |Hasta |total | |administrativ| | | | | | |os | | | | | | |Resolución |Nacional |Escuela |2 de mayo |30 de |58 días | |No. 073 del | |Urbana No. |de 1979 |junio de | | |18 de mayo de| |2 Simón | |1979 | | |1979 | |Bolívar de | | | | | | |la Unión | | | | |Resolución |Nacional |Centro |19 de enero| | | |No. 078 del | |Docente No.|de 1987 No | | | |29 | |4 Sagrado |registra | | | | | |Corazón de | | | | |de febrero de| |Jesús de la| | | | |1987 | |Victoria | | | | |Decreto No. |Nacional |Instituto |21 de |8 de enero|23 años 11| |1731 del 5 de| |Educativo |septiembre |de 2013 |meses 19 | |septiembre de| |República |de 1994 | |días | |1994 | |de Panamá | | | | | | |de Cali | | | | “Documentos que, no han sido tachados de falsos ni controvertidos en su contenido por la actora.

En ese orden de ideas, a partir de su valoración integral se infiere que la señora Millán Zúñiga, se vinculó al servicio de la docencia nacional antes del 31 de diciembre de 1981 y completó más de veinte (20) años de servicios como docente nacional, el día 21 de septiembre de 2008. Pues bien, los artículo (sic) 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, exigen que para ser beneficiario de la pensión gracia, es necesario que la persona hubiese laborado como mínimo 20 años continuos o discontinuos al servicio de la educación pública en el orden territorial, y, como la señora María Cristina Millán Zúñiga, laboró veinte (20) años en el orden nacional, es evidente que no satisfizo el tiempo en el lugar exigido por la norma para que tenga derecho a la pensión. Ahora, la naturaleza de vinculación no varía por el sólo hecho de que en algunas de las piezas documentales aparezca que la señora Millán Zúñiga, fue nombrada o se posesionó ante el Gobernador del Valle del Cauca, como por ejemplo, en el Acta de posesión No. 350 del 20 de febrero de 1987, el Decreto 1731 del 5 de septiembre de 1994 y el Acta de posesión No. 430 el (sic) 20 de septiembre de 1994, pues como bien lo reflexionó el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo: ‘no es posible seguir sosteniendo que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en nacionales cuando en el acto de vinculación intervienen además del representante de la entidad territorial (sic).

Tampoco es el ‘origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que se generan como consecuencia del vínculo con el docente, lo que determina la calidad de nacional, nacionalizado y/o territorial, como falsamente lo alega el apoderado de la señora María Cristina. Y aunque pareciere que los colegios donde prestó los servicios la actora son del orden territorial, lo cierto es que cualquier sombra de duda queda despejada con las certificaciones provenientes de la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, las cuales especifican que el tipo de vinculación de la señora Millán Zúñiga, es de carácter nacional.

Pruebas que por demás son pertinentes, conducentes y útiles para demostrar la forma de vinculación de la docente, según lo clarificó el Consejo de Estado en la aludida sentencia de unificación.” 87. De lo anterior se desprende que, el problema concreto en el caso de la tutelante resultó que si bien prestó servicios en plazas del orden territorial, lo cierto es que la certificación expedida por la autoridad nominadora indica que su vinculación era de tipo nacional, sin que dichos documentos fueran tachados de falsos por la parte actora en el proceso ordinario. 88.

En ese contexto, es importante aclarar que, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 21 de junio de 2018[31], de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 en materia de pensión gracia, dijo que lo esencialmente relevante frente a su reconocimiento, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, lo anterior, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, pues éstos, provenientes del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, una vez se incorporaban a los presupuestos locales, pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.[32] 89.

Así mismo, la referida sentencia también estableció que para probar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, el cual en el caso concreto estaba acreditado, pues en efecto, en los mencionados actos administrativos de nombramiento de la actora se advierte con toda claridad que fue vinculada al servicio docente, así como el colegio o institución educativa en la cual debía prestar sus servicios, aunque no se estableció si el tipo de vinculación era del orden territorial o nacionalizado, motivo por el cual esta situación debe ser analizada por el Tribunal accionado, pues no le corresponde al juez constitucional invadir la órbita de competencia del juez natural. 90.

Ahora, si bien esta circunstancia, es decir, lo que indica el texto de los actos de nombramiento, resultaba contraria a lo indicado en la respectiva certificación de la autoridad nominadora que da cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido la docente oficial es de carácter nacional, lo cierto es que dicha situación debió ser valorada por el Tribunal accionado, pues a la luz de la sentencia de unificación mencionada, lo importante de la prueba del tiempo de servicio y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales, a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913[33]. 91.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Decisión de la Sección Quinta comparte el criterio expuesto por el juez constitucional de primera instancia, en el sentido de establecer que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al no valorar de forma razonable los actos administrativos de nombramiento de la señora Millán Zúñiga a la luz de lo dispuesto en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de analizar las circunstancias que allí aparecen probadas, de cara a lo indicado en el certificado expedido por la respectiva entidad nominadora. 92.

Así mismo, es importante poner de presente que este juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural, razón por la cual, con la presente providencia no se concluye si la señora María Cristina Millán Zúñiga era una docente del orden nacional, nacionalizado o territorial, pues dicha conclusión pertenece al estudio que, de forma razonable y conforme a las reglas de la sana crítica, en aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, debe hacer el Tribunal accionado. 93.

Adicionalmente, esta Sección pone de presente que, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 29 de agosto de 1997, manifestó que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales, razón por la cual estos aspectos merecen un estudio y análisis profundo por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 94. Finalmente, en relación con el argumento del Tribunal impugnante relativo a las dos providencias[34] de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se resolvieron acciones de tutela con supuestos fácticos similares al caso de la referencia, en el sentido de declarar la improcedencia del amparo y negarlo, la Sala manifiesta que las mismas no fueron proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, razón por la cual no constituyen precedente, sino únicamente, criterio auxiliar de interpretación. 8.

Conclusión 95. Así las cosas, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, pues no analizó el caso concreto a la luz de lineamientos establecidos en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018. 96. Así mismo, incurrió en el defecto fáctico planteado, pues no valoró los actos administrativos y las actas de posesión conforme lo indica la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 97.

Por tanto, se confirmará la sentencia del 3 de diciembre de 2019 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora María Cristina Millán Zúñiga al debido proceso y a la igualdad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de diciembre de 2019 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de la señora María Cristina Millán Zúñiga al debido proceso.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 18 del expediente [2] Folio 115 [3] Folio 222 [4]

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. [5] Folio 224. [6] Folios 254 a 265. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 12 de diciembre de 2019..

M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 11001-03-15-000- 2019-03304-00 y Subsección C del 18 de noviembre de 2019. M.P. Nicolás Yepes Corrales. Rad. 76001-23-33-000-2019-00782-01 [8] Folios 339 al 340. [9] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [11] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [12] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Ver al respecto las sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 25 de abril de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019- 01128-00, 31 de octubre de 2019..P. Rocío Araújo Oñate.

Rad. 11001-03-15- 000-2019-04148-00, 23 de octubre de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03479-0020 de noviembre de 2019. M.p. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-04092-00 y Rad. 11001-03-15-000-2019-04124- 00, entre otras. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [16] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 [17] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [18] Reiteración de la aproximación histórica y jurídica realizada por la Corte Constitucional en las sentencias C-915 de 1999, M. P. Fabio Morón Díaz y T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez; así como por la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 29 de agosto de 1997, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.

S-699, actor: Wilberto Therán Mogollón. [19] Ver al respecto la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 5 de abril de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15- 000-2018-00145-00 [20] Sobre Instrucción Pública. [21] Así lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-479 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz. [22] Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. [23] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [24] Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados. [25] En relación con esta figura, resulta útil acudir a lo expresado en los artículos 7º y 8º de la Ley 39 de 1903: “Art. 7º Los Gobiernos departamentales quedan facultados para establecer las Inspecciones Provinciales de Instrucción Pública y nombrar los empleados que deban desempeñarlas, y en este caso serán de cargo del Tesoro de los Departamentos las erogaciones que demande este servicio.

Art. 8º Habrá en cada Municipio de la República un Inspector local nombrado por los Inspectores Provinciales donde tales empleados existieren, o en su defecto por el Gobierno del Departamento”. [26] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [27] Cabe decir que, si bien con las Ley 111 de 1960, 33 de 1968, el artículo 8o. de la Ley 46 de 1971 y el artículo 10 de la Ley 22 de 1973 se establecía normas que establecían la forma en la que la Nación financiaba los sueldos de los docentes de la educación primaria, con la citada norma fijó claras pautas para asumir otro tipo de obligaciones de orden prestacional y demás cargas laborales, que hasta ese momento fueran cubiertas por el nivel territorial. [28] La asunción del servicio educativo por parte de la Nación no fue inmediato, sino que se establecieron unas reglas para compartir las cargas económicas con los niveles territoriales, en lo que les era concerniente, quienes con el pasar del tiempo debían asumirlas cada vez en menos proporción, hasta que la Nación las cubriera en un todo.

La Nacionalización consistió, entonces, en todo un proceso diseñado para el mediano plazo, que debía cumplirse a más tardar el 31 de diciembre de 1980. Cfr. artículos 2-8 de la normativa ejusdem. [29] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [30] M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda, rad. S-699, actor: Wilberto Therán Mogollón. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, Consejero ponente Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, número interno 3805-2014. [32] «vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» [33] Ver al respecto las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado Subsección A: sentencia del 27 de abril de 2016, exp. 3075-04, M.P. Gabriel Valbuena Hernández; 29 de septiembre de 2016, exp. 2201-04, M.P. William Hernández Gómez.

Subsección “B” sentencia del 23 de octubre de 2014, exp. 2115-13; y del 30 de julio de 2015, exp. 0951-14, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; sentencias del 27 de noviembre de 2014, exp. 4039-13; del 28 de septiembre de 2017, exp. 4773-13; del 1º de junio de 2017, exp. 0382- 16; M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez., en las cuales se dijo: «(…) En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados.

No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.» Así como la sentencia del 1º de agosto de 2019 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 50001-23-31-000-2011-00408-01 (2374-2018) [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 12 de diciembre de 2019..

M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 11001-03-15-000- 2019-03304-00 y Subsección C del 18 de noviembre de 2019. M.P. Nicolás Yepes Corrales. Rad. 76001-23-33-000-2019-00782-01