Micelio
11001-03-15-000-2019-01847-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-02-06

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Lourdes Milena Sanchez Moscote·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Madre cabeza de familia y menor de edad / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL /VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES - Procedencia excepcional de la acción de tutela / VIGENCIA DEL VÍNCULO LABORAL - Presunción de veracidad al no desvirtuase La señora [G.J.V.] manifestó que se encuentra vinculada a la empresa Esimed S.A en el cargo de auxiliar de enfermería, el cual desempeñó en la clínica Jorge Piñeros Corpas hasta noviembre de 2018, cuando “por orden de la secretaría de salud y superintendencia nacional de salud fue cerrada”.

(…) La actora afirmó que desde marzo de 2018, la empresa Esimed S.A dejó de pagar los salarios y prestaciones sociales lo que causó una grave afectación. Ello porque desde julio de esa anualidad inició un embarazo de alto riesgo que no fue atendido debidamente por causa de la mora en el pago de las cotizaciones a la E.P.S. (…) Relató la actora que su esposo falleció durante el embarazo y su hijo de nueve meses de nacido ha presentado complicaciones de salud, pues presenta paladar hendido y un síndrome denominado “ojos de gato”.

Actualmente no percibe ningún ingreso económico que le permita garantizar su sostenimiento y el de su menor hijo, dada la situación que atraviesa la compañía en la cual se encuentra vinculada laboralmente. Agregó que ha tenido que asumir de manera particular los gastos médicos de su hijo porque no puede acceder al servicio de salud a través de la E.P.S por causa de la mora en los aportes en la que incurrió el empleador.

Manifestó que depende de la vinculación laboral con Esimed S.A para garantizar el sustento de ella, de su hijo y de su madre. (…) Por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales, en tanto existen herramientas de defensa judicial ordinarias para tal propósito. Sin embargo, el tribunal constitucional ha admitido de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela en estos eventos, cuando es promovida por sujetos de especial protección constitucional.

(…) En este caso, la Sala encuentra que [G.J.V.] y su hijo de nueve meses de nacido son sujetos de especial protección constitucional, en razón de su edad (art 48 C.P) y condición de madre cabeza de familia (art. 43 C.P), teniendo en cuenta el estado de debilidad manifiesta y el especial amparo que les brinda el artículo 13 de la Constitución Política.

(…) Esta protección constitucional se ve reforzada en casos de menores de temprana edad, como es el caso que se examina, pues [G.J.V.] tiene un hijo de nueve meses de edad (nacimiento 6 de abril de 2019), que además presenta una condición de salud que requiere de la atención médica, condiciones económicas de supervivencia que se han visto afectados por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales en la que incurrió el empleador de la accionante (…) La Sala presume que [G.J.V.] actualmente se encuentra vinculada a Esimed S.A, por lo tanto, la obligación en el pago de salarios y prestaciones sociales por parte de esa compañía respecto de la actora persiste.

Sin embargo, tales deberes no están siendo cumplidos por Esimed S.A, lo que causa un grave perjuicio a la actora y a su menor hijo quien se encuentra enfermo, pues la mora en el pago de prestaciones sociales impide el acceso a los servicios médicos que requiere para el manejo de las patologías que presenta el menor (…) Ahora bien, para garantizar la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados, la accionante pidió que se revocara la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, lo cual, como se explic[ara] resulta improcedente.

No obstante (…) la Sala encuentra que en este caso (expediente 2019-02342-00) se presentan las condiciones que obligan al juez constitucional a adoptar medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de [G.J.V.] y de su menor de edad, los cuales resultan vulnerados por la omisión en el pago de los salarios y prestaciones sociales por parte de Esimed S.A. Para garantizar dicho amparo se ordenará a Esimed S.A. que, en caso de que no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia efectúe el pago de las prestaciones sociales y salarios adeudados respecto de [G.J.V.].

Resulta importante precisar para efectos de cumplimiento de esta orden, que la misma está condicionada a la vigencia del vínculo laboral entre [G.J.V.] y Esimed S.A, lo que no fue desvirtuado por la entidad accionada en el trámite de la acción de tutela pese a que fue requerida para que informara sobre ese particular, lo que habilitó al juez constitucional a aplicar la presunción de veracidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR – En curso Los accionantes, trabajadores de Medimás E.P.S, Esimed S.A, IPS Eje Cafetero, Institución Auxiliar del Cooperativismo Saludcoop IAC GPP, Nuestra IPS S.A, Mi IPS Boyacá, Mi IPS Eje Cafetero, Serviactiva, Corporación Mi IPS, Saludcoop y un ciudadano interesado, promovieron acción de tutela contra la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se revoque la decisión adoptada en el trámite de la acción popular promovida por [A.R.G.] contra la Superintendencia Nacional de Salud y otros, que resolvió revocar la habilitación de Medimás E.P.S, en virtud de que la misma afecta sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, dado que sus trabajos dependen de que la citada E.P.S continúe funcionando.

(…) Consultado el sistema de información de procesos del Consejo de Estado, evidencia la Sala que el trámite de la acción popular promovida por [A.R.G.] contra la Superintendencia Nacional de Salud y Cafesalud E.P.S, se encuentra en el Consejo de Estado, Sección Primera, surtiendo la segunda instancia, en virtud de los recursos de apelación promovidos por las partes accionadas contra la sentencia de 10 abril de 2019, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión judicial que constituye el objeto de tutela.

De esta manera, no puede el juez constitucional desplazar al juez natural de la controversia para definir si la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a la Constitución y la ley. (…)Así, la Sala advierte que la decisión reprochada a través del mecanismo de protección constitucional promovido por las recurrentes no está en firme y que la decisión de segunda instancia podría conllevar la desaparición de la causa que, de acuerdo con las accionantes, originó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL En el caso de [Y.M.B.Y.] advierte que la situación en la que se encuentra por causa de las patologías que presentan ya fue objeto de protección constitucional a través de un trámite de tutela previo y, por lo tanto, la actora tiene a su disposición herramientas idóneas para garantizar el cumplimiento de las órdenes dadas para materializar la protección constitucional, en ese mismo proceso judicial.

En efecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.

La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01847-01(AC) Actor: LOURDES MILENA SANCHEZ MOSCOTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencias judiciales.

Improcedencia porque no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. Ampara derechos fundamentales en el expediente 2019-02342-00 por tratarse de sujetos de especial protección constitucional en situación de vulnerabilidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir las impugnaciones[1] presentadas contra la sentencia de 3 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Teniendo en cuenta el número de casos que serán objeto de decisión en esta providencia y la identidad que guardan los asuntos acumulados, la Sala efectuará una exposición general de los supuestos fácticos, y en el análisis de los casos concretos, de ser el caso, abordará las particularidades de cada expediente. Aníbal Rodríguez Guerrero ejerció el medio de control de protección de los derechos colectivos contra la Superintendencia Nacional de Salud y otros, con el objeto de que se amparara el derecho colectivo de acceso al servicio público de salud, el cual consideró vulnerado con el traslado de “más de cuarenta y tres millones” de usuarios de Saludcoop E.P.S a Cafesalud E.P.S, pese a que esta última carecía del recurso humano y físico para garantizar la prestación del servicio.

En primera instancia, mediante sentencia de 10 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, declaró la vulneración del derecho colectivo invocado y, en consecuencia, ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud revocar la habilitación otorgada a Medimás E.P.S[2], entre otras órdenes dirigidas a materializar la protección otorgada.

Contra la anterior decisión Medimás E.P.S presentó recurso de apelación, el cual actualmente se encuentra pendiente por resolver en la Sección Primera de esta Corporación desde el 22 de noviembre de 2019[3]. 2. Fundamentos de la acción Bajo la situación fáctica descrita, de forma masiva trabajadores de las IPS Esimed S.A, IPS Boyacá, Medimás E.P.S, IPS Eje Cafetero, IAG GPP, Nuestra IPS S.A, Serviactiva, Saludcoop, Corporación Mi IPS, Nuestra IPS S.A, acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y seguridad social, los cuales consideraron vulnerados con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante sentencia de 10 de abril de 2019, que dispuso la revocatoria de la habilitación otorgada a Medimás E.P.S S.A.S. Concretamente, reprocharon no tener la posibilidad de controvertir la sentencia de 10 de abril de 2019, en tanto no son sujetos procesales.

También cuestionaron que la autoridad judicial accionada no hubiese tenido en cuenta las implicaciones que conlleva el cierre de la entidad demandada para los trabajadores tanto de Medimás E.P.S, como de otras entidades que prestan los servicios de manera exclusiva a la misma. Pusieron de presente que las IPS se encuentran en mora en el pago de salarios y prestaciones sociales y que esa circunstancia solo puede superarse si se permite que Medimás E.P.S continúe funcionando, pues de esa forma las IPS a las cuales se encuentran vinculados los accionantes pueden seguir desarrollando su objeto social y eso les garantiza conservar su empleo. 3.

Pretensiones Los actores persiguen el amparo de los derechos fundamentales invocados, y para materializar dicha protección solicitaron que se deje sin efecto la sentencia de 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, dentro del trámite de la acción popular promovido por Aníbal Rodríguez Guerrero contra la Superintendencia Nacional de Salud y otros, y que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo, en la que analice la afectación que origina la extinción de Medimás E.P.S sobre los trabajadores de la misma entidad y de otras IPS que prestan servicios a aquella.

Del mismo modo, los demandantes solicitaron que se condene a Medimás E.P.S a asumir solidariamente la deuda de salarios y prestaciones sociales que tiene las IPS con los trabajadores. 4. Trámite de primera instancia 4.1. Mediante providencia de 8 de mayo de 2019, la solicitud de amparo promovida por Lourdes Milena Sánchez Moscote fue admitida por el Despacho de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En esa oportunidad, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el trámite de la acción popular radicado Nº 2016-01314-00. Del mismo modo, pidió en calidad de préstamo el expediente Nº 25000234100020160131400. Actor: Aníbal Rodríguez Guerrero. En esa misma oportunidad, se negó la solicitud de medida provisional al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. 4.2.

Posteriormente, en auto de 28 de mayo de 2019 el citado Despacho admitió las acciones de tutela correspondiente a los siguientes expedientes: 2019-02033, 2019-02081, 2019-2098, 2019-01943, 2019-01884, 2019-02054, 2019-02069, 2019-02004, 2019-01971, 2019-01959, 2019-01922, 2019-02296, y con fundamento en el artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1069 de 2015, ordenó su acumulación al proceso con radicado Nº 2019-01847-00[4]. 4.3.

Luego, por medio de auto de 10 de junio de 2019 se acumuló el expediente Nº 2019-02294, remitido previamente por el Magistrado Cesar Palomino Cortés. 4.4. Como la ponencia inicial presentada por la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez no fue aprobada, se remitió el expediente 2019-01847-00 y acumulados al Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, por medio de auto de 20 de junio de 2019.

De igual manera, se dispuso el envío del expediente Nº 2019-01873-00 para su posible acumulación. 4.5. Por su parte, el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio encontrándose para proferir fallo de primera instancia advirtió que se encontraba un trámite de tutela más adelantado en el despacho del Magistrado Oswaldo Giraldo López, por lo que mediante auto de 20 de junio de 2019 se dispuso la remisión del expediente 2019-01847-00 y acumulados. 4.6.

Finalmente, mediante auto de 27 de julio de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió las acciones de tutela formuladas en los expedientes que conforman el proceso objeto de estudio. Dispuso notificar esa providencia a la autoridad judicial accionada, así como al señor Aníbal Rodríguez Guerrero, a la Superintendencia Nacional de Salud, Cafesalud E.P.S. y Medimás E.P.S, quienes obraron como partes en la acción popular Nº. 250002341000201601314-00, a Esimed S.A, a la IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA, a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, Corporación Nuestra IPS S.A, Corporación MI IPS, Corporación IPS Saludcoop, Corporación GPP Servicios Integrales Tunja, la Corporación Mi IPS Boyacá y SERVIACTIVA y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De otra parte, se rechazó por temeridad, las acciones de tutela Nº 110010315000201902017-00 presentada por el señor Andrés Mauricio Saraza Morales y Nº 11001-03-15-000-2019-02070-00 formulada por el señor Jorge Eliécer Fernández Rodríguez. 5. Oposición La Sala advierte que debido a la forma en que se tramitaron las solicitudes de amparo antes de ser acumuladas, existen varios escritos de respuesta a la acción de tutela por parte de la autoridad judicial accionada y las entidades y personas naturales vinculadas al trámite constitucional, las cuales serán sintetizadas a continuación. 5.1.

Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” El Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional manifestó que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación promovido por Medimás E.P.S contra la providencia acusada, así como las solicitudes de aclaración y adición formuladas por las partes.

Agregó que tampoco se acreditaron presupuestos específicos de procedencia. Luego, efectuó un relato del trámite adelantado en la acción popular que culminó en primera instancia. En ese marco, explicó que se encontró vulnerado el derecho colectivo de acceso al servicio público a la seguridad social en salud de manera eficiente y oportuna por parte Cafesalud E.P.S, hoy Medimás E.P.S al desbordar la capacidad máxima de afiliación y por la Superintendencia Nacional de Salud.

Asimismo, señaló que se acreditó que las entidades accionadas desconocieron los principios de continuidad y accesibilidad que rigen la prestación del servicio público lo que obligó a los afiliados, de manera reiterada, a presentar acciones de tutela, quejas ante la Superintendencia Nacional de Salud para acceder a la atención médica requerida, e incluso han tenido que trasladarse a otras ciudades para tal efecto.

Aseveró que conforme al artículo 3º del Decreto 1011 de 2006, todo afiliado tiene la posibilidad de utilizar los servicios de salud que garantiza el Sistema General de Seguridad Social, sin embargo, los usuarios de Medimás E.P.S han visto quebrantado ese derecho por causa de los cierres de varias sedes debido a la falta de condiciones sanitarias en las instalaciones que ponen en riesgo su salud y en algunos casos la vida.

A partir del incumplimiento por parte de las entidades accionadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, concluyó que se desconoció el artículo 10º de la Ley 1751 de 2015, que prevé los derechos de los afiliados de acceso a los servicios y tecnologías de salud que garanticen una atención oportuna integral y de alta calidad.

Puso de presente que Medimás E.P.S presenta dificultades técnicas para la prestación del servicio de salud, y financieras que se han agravado con el transcurso del tiempo y no se vislumbra una solución que permita superar la crisis en un futuro cercano. Aseveró que las medidas adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud no han sido suficientes para garantizar el cumplimiento por parte de Medimás E.P.S de las medidas adoptadas para enfrentar la problemática, tanto así que tuvo que deshabilitar el funcionamiento en tres departamentos.

En ese marco, explicó que se evidenció la necesidad de adoptar medidas con un mayor alcance. Señaló que el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para revocar la autorización para el funcionamiento que se otorgue a una E.P.S, por el desconocimiento de los principios que gobiernan la prestación del servicio de salud, establecidos en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, en torno a las pretensiones de los trabajadores de Esimed IPS, consideró que el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos resulta improcedente para tramitar pretensiones de carácter subjetivo como las formuladas por los accionantes. En razón a ello, no fueron vinculados al trámite de la acción popular. 5.2.

Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud El asesor de Despacho solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que la violación de los derechos alegados como vulnerados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud. En todo caso, efectuó un pronunciamiento sobre las pretensiones de la solicitud de amparo.

Al respecto, señaló que la autoridad judicial accionada profirió una decisión en el marco de los principios de independencia y autonomía judicial que permiten garantizar que las decisiones judiciales son adoptadas libre y conscientemente sin la intervención de otras ramas del poder público. 5.3. Respuesta de Medimás E.P.S En un primer escrito[5], la apoderada general de la entidad se opuso a las pretensiones de los trabajadores vinculados a las IPS que prestan servicios a Medimás E.P.S y pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto las mismas son independientes administrativa y financieramente, por lo que son autónomas en las decisiones relacionadas con la planta de personal.

Del mismo modo, puso de presente que la sentencia de 10 de abril de 2019 no se encuentra en firme, como quiera que no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por esa entidad. Posteriormente, en otra respuesta[6], apoyó las pretensiones de las solicitudes de amparo al considerar que la sentencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, en tanto la decisión debió fundamentarse en estudios técnicos sobre el impacto de la inhabilitación de la Medimás E.P.S, en los trabajadores de esa entidad y de las IPS colaboradoras.

Por esta misma razón, señaló que debió habérseles vinculado al trámite. Al respecto, explicó que aun cuando se efectuó el emplazamiento para que las personas con interés se hicieran parte en el proceso, no podía esperarse que los trabajadores lo hicieran, toda vez que las pretensiones de la demanda no estaban dirigidas al cierre de Medimás E.P.S. Con todo, se opuso a las pretensiones de ser condenada al pago de las acreencias laborales de las IPS con sus trabajadores, pues adujo que esa circunstancia ha sido causada por la sentencia objeto de reproche constitucional que produjo el cierre de varias de esas entidades.

De otra parte, alegó la vulneración del derecho de defensa al no permitirle contestar la acción popular ya que Medimás E.P.S fue vinculada al proceso como sucesor procesal de Cafesalud E.P.S. También acusó la sentencia objeto de tutela de incongruencia, pues la pretensión del actor popular estaba dirigida a proteger a los usuarios de Saludcoop que fueron trasladados a Cafesalud E.P.S y que estaban por encima de la capacidad de atención, sin embargo, la autoridad judicial accionada amplió el debate a la cobertura total.

Refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, pudo haber adoptado medidas menos lesivas para los terceros garantizando el derecho colectivo invocado, tales como: “• Comité de seguimiento para la determinación de los servicios, usuarios y Municipios donde existieran problemas en el aseguramiento, para que se adopten las medidas inmediatas para solventar cualquier inconveniente. • Disminución de la capacidad de afiliación para los servicios, usuarios y Municipios en donde existiera limitación, ausencia de red de prestación o cualquier tipo de barrera de acceso.

Si lo que pretendía el fallador, era medidas de mayor talante, acompañándola con la causa que pretendía de la acción popular hubiese podido ordenar: • Ordenar el traslado de los usuarios que presuntamente excedían la capacidad de afiliación, respecto de la habilitación que en su momento tenía Cafesalud E.P.S, es decir, menguar la capacidad de afiliación a lo mas de 2.800.000 afiliados que tenía la anterior aseguradora”.

De la misma manera, aseveró que la sentencia objeto de reproche constitucional desconoce el principio de confianza legítima. Explicó que la inhabilitación constituye una medida ilegítima y desproporcionada, pues es adversa a la protección del derecho colectivo que se intenta proteger, en la medida que obliga a los afiliados de Medimás E.P.S a trasladarse a otras E.P.S poniendo en riesgo la salud.

Agregó que si se evidenció que la problemática se produjo por desbordar la capacidad de afiliación lo que correspondía era ordenar una reducción en el número de afiliados. De otra parte, aseveró que hubo una indebida valoración probatoria, entre otros, las “más de 50.000” comunicaciones de afiliados satisfechos con el servicio y los informes presentados semanalmente ante la Superintendencia Nacional de Salud, en los que se daba cuenta de los avances para superar la problemática.

Sobre la carencia probatoria, se refirió a la omisión en la valoración de pronunciamientos por parte de los “rectores del sistema de salud” en donde se explicó el complejo contexto en el que se decidió trasladar a los afiliados de las E.P.S Saludcoop y Cafesalud a Medimás E.P.S y las consideraciones que llevaban a concluir que esa era la mejor alternativa.

Acusó a la autoridad judicial accionada de desconocer el artículo 144 del CPACA, toda vez que se está declarando la nulidad del acto administrativo que otorgó la habilitación a Medimás E.P.S, lo cual fue expresamente prohibido en la citada norma. 5.4. Respuesta de Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A. La directora jurídica manifestó estar de acuerdo con las pretensiones de la tutela, en el sentido de que se debe revocar la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada en sentencia de 10 de abril de 2019 en el trámite de la acción popular Nº 2016-01314-00, al considerar que la misma vulnera el derecho a la salud de los afiliados de Medimás E.P.S y afecta los derechos a la salud, trabajo, seguridad social, vida de los trabajadores de esa entidad y de las IPS que dependen de su existencia. Informó que Esimed S.A se encuentra conformada por Prestmed, Comité de Cafeteros y Suramericana S.A. Se refirió a las pretensiones dirigidas al pago de las acreencias laborales, respecto de lo cual señaló que la acción de tutela no es el medio idóneo para el pago de las acreencias derivadas de un contrato laboral dado su carácter subsidiario.

Manifestó que los accionantes no acreditaron la afectación del mínimo vital y no obra prueba suficiente para presumir la vulneración de ese u otro derecho fundamental, así como tampoco demostraron la existencia de un perjuicio irremediable o las circunstancias que les impide acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar el pago de acreencias laborales.

En todo caso, aseveró que la compañía se encuentra en imposibilidad fáctica y jurídica de realizar el pago de acreencias laborales, como quiera que todas sus sedes se encuentran cerradas como consecuencia de la medida de vigilancia especial que adoptó la Superintendencia Nacional de Salud y que conllevó al cese en la facturación de cada una de las clínicas.

Informó que se encuentra en un plan de normalización de pagos de los salarios, teniendo en cuenta las dificultades económicas por las que atraviesa la compañía. También adujo que la entidad ha cumplido con sus obligaciones dentro de los parámetros que reglamentan la prestación de servicios de salud. Finalmente, puso de presente otros trámites constitucionales en los cuales se declaró improcedente la acción de tutela, al encontrarse que existe otro mecanismo idóneo en la jurisdicción ordinaria para reclamar el pago de acreencias laborales. 5.5.

Saludcoop E.P.S en Liquidación El apoderado general solicitó la desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no existe ningún vínculo laboral con los accionantes. Sin embargo, se pronunció frente a las pretensiones de los accionantes dirigidas a obtener el pago de las acreencias laborales. Al respecto, indicó que la acción de tutela resulta improcedente para tales efectos y que no se presentan las circunstancias que habilitarían el mecanismo constitucional de forma transitoria.

Informó que la entidad presentó recurso de apelación en contra de la decisión objeto de tutela. 5.6. Respuesta de Aníbal Rodríguez Guerrero El actor popular manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, porque no se cumplen los presupuestos generales ni específicos que habilitan el mecanismo de protección constitucional contra una providencia judicial.

Informó que se encuentran en trámite los recursos de apelación interpuestos por Medimás E.P.S, Superintendencia Nacional de Salud, Ministerio de Salud y Protección Social y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra la sentencia de 10 de abril de 2019, que constituye el objeto de tutela. En torno a los trabajadores de Esimed S.A. indicó que esta entidad no fue vinculada al trámite de la acción popular que culminó con la sentencia de 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.

Sin embargo, reprochó que los accionantes no hubieren informado al juez constitucional, que Esimed actuó como parte pasiva en la acción popular Nº 2017-00885-00, adelantada por el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió sentencia de primera instancia el 10 de abril de 2019, a través de la cual se dispuso un “Plan de Salvamento y Normalización de la Operación” para la IPS Esimed. En ese marco, informó que se expidieron las Resoluciones Nº 9642 y Nº 11465 de 2018, por medio de las cuales la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la vigilancia especial y se contempló la reapertura de los servicios de Esimed S.A. en quince (15) clínicas y dos (2) CAFI, a nivel nacional, así como la consecuente inversión en obras de infraestructura y adecuación necesarias para la habilitación, renovación tecnológica, fortalecimiento, la estabilización del talento humano, el pago de pasivos y la capitalización de la citada IPS.

Concluyó que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital de los actores, por cuanto en la sentencia de 10 de abril de 2019, proferida en el trámite de la acción popular Nº 2017-00885-00 de 10 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó medidas orientadas a la protección de dichos derechos. 5.7.

Respuesta de la Superintendencia de Industria y Comercio La coordinadora del grupo gestión judicial solicitó que se desvincule a la entidad del trámite constitucional, en consideración a que no tiene competencia en las circunstancias que originaron la acción de tutela. Para tal efecto, explicó la naturaleza de sus funciones y plasmó algunas consideraciones jurídicas en torno a la falta de legitimación por pasiva. 5.8.

Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social La directora jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en lo pertinente a esa cartera ministerial, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia para dirimir conflictos de carácter laboral entre Medimás E.P.S, Esimed S.A y sus trabajadores, así como tampoco para resolver las otras pretensiones de la solicitud de amparo. 5.9.

Respuesta de Corporación Mi IPS Boyacá El apoderado judicial pidió que se declare improcedente la acción de tutela, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que los hechos narrados por los accionantes vinculan únicamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En torno a los accionantes que son trabajadores de la entidad, afirmó que el mecanismo de protección constitucional resulta improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales.

Finalmente, se refirió a los accionantes que no tienen una relación laboral con la IPS accionada y adujo que frente a los mismos se abstendría de efectuar algún pronunciamiento. 5.10. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La jefe de la Oficina Jurídica solicitó la desvinculación del trámite constitucional, en consideración a que los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo no guardan relación alguna con las competencias y funciones asignadas a esa entidad. 5.11.

IPS Eje Cafetero, IAC GPP Servicios Integrantes Pereira, Nuestra IPS S.A, Serviactiva, no contestaron. 6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al encontrar que no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad. Precisó que “se puede verificar al consultar el estado de proceso en el sistema de consulta Justicia XXI de la Rama Judicial[7], que contra la providencia de 10 de abril de 2019, proferida dentro del trámite de la acción popular nro. 25000-23-26-000-2016-01314-00 están en trámite unas solicitudes presentadas por el actor popular, como lo son: 1) recurso de reposición[8] interpuesto en contra del auto del 25 de julio de 2019, por medio del cual se concedió el recurso de apelación en contra del fallo del 10 de abril de 2019; 2) escrito de solicitud de pruebas, según se aprecia a continuación (…)”.

Para tal efecto, anexó el cuadro con todas las actuaciones del proceso. Del mismo modo, teniendo en cuenta que “cinco de los accionantes” controvirtieron la decisión adoptada por la misma autoridad judicial accionada en el trámite de la acción popular Nº 2017-00885-00, efectuó un estudio del presupuesto de la subsidiariedad en relación a ese proceso.

Encontró que dicho requisito no se cumple, en la medida que no ha finalizado el trámite de segunda instancia ya que “también se encuentran pendientes por resolver los recursos interpuestos por los actores como lo son: 1) recursos de apelación; 2) recursos de reposición, según se aprecia”. Asimismo, se refirió a la idoneidad del mecanismo de defensa judicial ordinario para garantizar de manera efectiva los derechos reclamados por los accionantes.

Explicó que aun cuando los trabajadores no fueron parte del trámite de la acción popular, la decisión que se adopte frente a la inhabilitación de Medimás E.P.S va a definir si se mantiene o no la causa de la vulneración de los derechos fundamentales alegada por ellos. 6. Escritos de impugnación Dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, algunos sujetos procesales impugnaron la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019. 6.1.

Gina Johana Valero Valero En su escrito reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Manifestó que se encuentra vinculada en la empresa Esimed S.A. en el cargo de auxiliar de enfermería, prestando sus servicios en la clínica Jorge Piñeros Corpas hasta noviembre de 2018 cuando fue cerrada. Relató que desde marzo de esa anualidad la empresa Esimed S.A se retrasó en los pagos.

Señaló que a la fecha de presentación de la acción de tutela se encontraba en licencia de maternidad (nacimiento 6 de abril de 2019) y le adeudaban siete meses de salario, así como $480.000 que corresponde al pago de servicios médicos que ha tenido que asumir de manera particular por la falta de pago de los aportes a la E.P.S Salud Total.

Agregó que no le han pagado la licencia de maternidad por esa misma razón, lo que afecta su mínimo vital, pues es madre cabeza de familia, dado que el padre de su hija murió durante el periodo de embarazo. Narró que no tiene a quien cobrar las acreencias laborales pues Esimed S.A. no tiene una oficina. Agregó que la única forma en que se puede garantizar dicho pago es a través de la existencia de Medimás E.P.S, pues ello permitiría abrir nuevamente las clínicas y garantizar el pago de la facturación pendiente a su empleador.

Al respecto, explicó que Cafesalud E.P.S al momento de la venta a Medimás E.P.S adeudaba a Esimed S.A. $250.000.000.000 y que cuando se efectuó la venta se hizo un cruce de cuentas en la que intervino la entidad Prestnewco sin que el dinero hubiese llegado efectivamente a las cuentas de Esimed S.A, hechos que están siendo investigados en la jurisdicción penal.

Afirmó que estos elementos permiten advertir que no existe razón válida para la omisión en el pago de salarios, pues si bien es cierto que las clínicas fueron cerradas y, por lo tanto, no hay ingresos, ello se produjo por causa de los dueños de Esimed S.A que “sustrajeron los recursos y no los reembolsaron para que ESIMED pudiera continuar la operación de sus clínicas” y garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales.

Finalmente, puso de presente que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por un trabajador de Esimed S.A en el trámite constitucional adelantado por los mismos hechos y bajo las mismas pretensiones (radicado 2019-00526-01), por lo que solicitó que tenga en cuenta esa decisión al momento de resolver la impugnación. 6.2.

Yulieth María Bohórquez Yanez Señaló que comenzó a laborar como médica general del servicio de urgencias el 17 de octubre de 2014 con la Corporación IPS Saludcoop, por sustitución patronal se trasladó a Esimed S.A desde diciembre de 2015, siendo su último sitio de trabajo la Torre de Especialistas ubicada en la calle 100 con autopista norte, que fue cerrada en noviembre de 2018 por orden de la Superintendencia Nacional de Salud.

Contó que sufrió un accidente de trabajo que le produjo la pérdida de la capacidad laboral de 24.8% y que las incapacidades fueron cobradas por Esimed S.A, sin embargo, ese dinero no le fue entregado a la trabajadora. Agregó que padece otras enfermedades cardiacas que le permitieron acceder a la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada otorgada por el Juez Setenta Civil Municipal de Bogotá que dispuso el reintegro laboral y el pago de las acreencias laborales, no obstante, dicho amparo no se ha podido materializar porque Esimed S.A no se encuentra desarrollando su objeto social.

En ese escenario, explicó que para que Esimed S.A. pueda garantizar el pago de las acreencias laborales es preciso que Medimás E.P.S continúe funcionando, pues de esta forma van a permitir reabrir las clínicas y acceder al pago de la facturación pendiente. Al respecto, explicó que Cafesalud E.P.S al momento de la venta a Medimás E.P.S adeudaba a Esimed S.A $250.000.000.000 y que cuando se efectuó la venta se hizo un cruce de cuentas en la que intervino la entidad Prestnewco sin que el dinero hubiese llegado efectivamente a las cuentas de Esimed S.A, hechos que están siendo investigados en la jurisdicción penal.

Agregó que estos elementos permiten advertir que no existe razón válida para la omisión en el pago de salarios, pues si bien es cierto que las clínicas fueron cerradas y, por lo tanto, no hay ingresos, ello se produjo por causa de los dueños de Esimed S.A que “sustrajeron los recursos y no los reembolsaron para que ESIMED pudiera continuar la operación de sus clínicas” y garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales.

Finalmente, puso de presente que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por un trabajador de Esimed S.A en el trámite constitucional adelantado por los mismos hechos y bajo las mismas pretensiones (radicado 2019-00526-01), por lo que solicitó que tenga en cuenta esa decisión al momento de resolver la impugnación. 7.

Trámite de segunda instancia 7.1. Mediante auto de 16 de octubre de 2019, la Magistrada Sustanciadora dispuso que se desacumulara el expediente Nº 2019-01847-00, actora: Prestnewco S.A.S y Prestmed S.A.S y se remitiera al despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López, para lo su cargo. Lo anterior, teniendo en cuenta que de la lectura de la sentencia de primera instancia y el anexo 1, no se observó que la decisión abarcara la solicitud de amparo promovida por las citadas compañías. 7.2.

A través de auto de 6 de noviembre de 2019, se dispuso retirar del cuaderno principal con radicado N° 11001-03-15-000-2019-01847-00, los escritos de impugnación presentados por Rosalía Cabrera Suárez y Yessenia Paola Alvarado Espitia para que fuesen allegados al expediente N° 110010315000-2019-01873-00. Ello, por cuanto se evidenció que tales asuntos fueron acumulados en primera instancia mediante autos de 22 de mayo y 4 de junio de 2019 al expediente Nº 110010315000-2019-01873-00, trámite judicial que culminó con sentencia de 9 de agosto de 2019. 7.3.

Por medio del auto de 6 de noviembre de 2019, se ofició a la empresa Inversiones Médicas S.A. Esimed S.A. para que informara lo siguiente: “(i) Si tuvo o tiene algún vínculo contractual con la señora Ginna Johana Valero Valero, identificada con la cédula de ciudadanía N° 52.822.585, para lo cual deberá allegar los respectivos soportes documentales.

Adicionalmente, deberá precisar si actualmente se encuentra vinculada a esa sociedad. (ii) Si en el marco de la vinculación contractual que ha tenido la señora Ginna Johana Valero Valero, esa compañía ha efectuado el pago de los aportes a la E.P.S a la que se encuentra afiliada. (iii) Cuáles han sido las gestiones administrativas que ha adelantado esa sociedad, con el fin de que se garantice el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la señora Ginna Johana Valero Valero”.

Frente a esa solicitud no se obtuvo respuesta. En ese orden, el expediente pasó al despacho para fallo el 28 de noviembre de 2019. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 25 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al juez de primera instancia en la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019, que declaró improcedente las acciones de tutela promovidas por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, al encontrar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad o, en su lugar, se debe conceder el amparo de los derechos fundamentales de las recurrentes, teniendo en cuenta que la sentencia de 10 de abril de 2019, que ordenó revocar la habilitación de la Medimás E.P.S, no efectuó una valoración sobre las implicaciones que esa decisión tiene sobre los trabajadores de la citada E.P.S y de las IPS que dependen de su existencia para desarrollar su objeto social, además omitió la vinculación de aquellos en el trámite de la acción popular. 3.

El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 2015[9], precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[10] De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[11], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4. Estudio y solución de los casos concretos 4.1.

El asunto bajo examen Los accionantes, trabajadores de Medimás E.P.S, Esimed S.A, IPS Eje Cafetero, Institución Auxiliar del Cooperativismo Saludcoop IAC GPP, Nuestra IPS S.A, Mi IPS Boyacá, Mi IPS Eje Cafetero, Serviactiva, Corporación Mi IPS, Saludcoop y un ciudadano interesado[12], promovieron acción de tutela contra la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se revoque la decisión adoptada en el trámite de la acción popular promovida por Aníbal Rodríguez Guerrero contra la Superintendencia Nacional de Salud y otros, que resolvió revocar la habilitación de Medimás E.P.S, en virtud de que la misma afecta sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, dado que sus trabajos dependen de que la citada E.P.S continúe funcionando.

En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado encontró que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto no ha sido resuelto el recurso de apelación promovido contra la sentencia objeto de tutela. En ese sentido, se refirió principalmente a la acción popular promovida por Aníbal Rodríguez Guerrero (expediente 2016-01314-00), y del mismo modo, efectuó un análisis respecto de la acción popular que por los mismos hechos se encuentra en trámite radicado bajo el Nº 2017-00885-00[13], respecto de la cual también evidenció que no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso judicial el 10 de abril de 2019, por la misma autoridad judicial accionada.

En ese escenario, Gina Johana Valero Valero y Yulieth María Bohórquez Yanez impugnaron la decisión adoptada en primera instancia. Insistieron en que la decisión de revocar la habilitación a Medimás E.P.S vulnera los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y seguridad social, tanto de ellas como de su núcleo familiar. Coincidieron en señalar que habilitar el funcionamiento de Medimás E.P.S permite a Esimed S.A abrir nuevamente las clínicas en las que ellas prestaban su labor y garantizar el pago de los salarios y prestaciones sociales que se encuentran atrasadas.

Particularmente, Gina Johana Paola Valero, reiteró lo dicho en la solicitud de tutela, por cuanto puso de presente su condición de madre cabeza de familia, que su hijo nació hace cinco meses, que durante la licencia de maternidad no recibió el auxilio económico respectivo, y que en la actualidad ha tenido que asumir los gastos médicos de manera particular porque la mora en el pago de los aportes a Salud Total E.P.S. En el caso de Yulieth María Bohórquez Yanez, sostuvo que presenta pérdida de capacidad laboral de 24.8% por causa de las enfermedades “síncope neurocardiogénico tipo III de difícil manejo y arritmia cardiaca, portadora de monitor de eventos cardiacos, ruptura de meniscos presente bilateral y condromalacia rotulina grado 4, migraña con alto grado de discapacidad”.

Además, señaló que una de estas patologías derivó de un accidente de trabajo que generó una incapacidad laboral respecto de la cual no recibió el auxilio económico respectivo porque Esimed S.A. efectuó el cobro pero no trasladó los recursos a la trabajadora. Relató que desde agosto de 2018 fue excluida de la nómina, lo que la obligó a interponer una acción de tutela contra Esimed S.A, que fue decidida por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá que concedió el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y ordenó el reintegro laboral y el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados.

Sin embargo, adujo que esa orden no se ha logrado materializar porque Esimed S.A cerró todas las clínicas y no está desarrollando su objeto social por causa de la situación que atraviesa Medimás E.P.S. En razón a ello, consideró que la decisión de revocar la habilitación de la citada entidad vulnera sus derechos fundamentales, pues la única forma de que Esimed S.A pueda cumplir las obligaciones económicas que tiene con los trabajadores es que cuente con la posibilidad de abrir nuevamente las clínicas lo que no ocurrirá si Medimás E.P.S deja de existir. 4.2.

La declaratoria de improcedencia declarada por el a quo se debe confirmar Consultado el sistema de información de procesos del Consejo de Estado[14], evidencia la Sala que el trámite de la acción popular promovida por Aníbal Rodríguez Guerrero contra la Superintendencia Nacional de Salud y Cafesalud E.P.S, se encuentra en el Consejo de Estado, Sección Primera, surtiendo la segunda instancia, en virtud de los recursos de apelación promovidos por las partes accionadas contra la sentencia de 10 abril de 2019, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión judicial que constituye el objeto de tutela[15].

De esta manera, no puede el juez constitucional desplazar al juez natural de la controversia para definir si la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a la Constitución y la ley. Es necesario aclarar que la problemática que pusieron de presente las recurrentes en la acción de tutela no fue materia de conocimiento del juez popular, por cuanto no fueron vinculados al respectivo trámite, sin embargo, considera la Sala que una decisión sobre la validez de las actuaciones adelantadas en ese proceso y sobre la decisión adoptada en primera instancia conllevaría una duplicidad de decisiones sobre un mismo asunto.

Así, la Sala advierte que la decisión reprochada a través del mecanismo de protección constitucional promovido por las recurrentes no está en firme y que la decisión de segunda instancia podría conllevar la desaparición de la causa que, de acuerdo con las accionantes, originó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, esto es, la orden de revocar la habilitación de Medimás E.P.S adoptada en la sentencia de 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. 4.3.

Frente a la situación de Yulieth María Bohórquez Yanez, cuenta con otro medio de defensa judicial En el caso de Yulieth maría Bohórquez Yanez advierte que la situación en la que se encuentra por causa de las patologías que presentan ya fue objeto de protección constitucional a través de un trámite de tutela previo y, por lo tanto, la actora tiene a su disposición herramientas idóneas para garantizar el cumplimiento de las órdenes dadas para materializar la protección constitucional, en ese mismo proceso judicial.

En efecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.

La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.

Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 2003[16], señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.

Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 2015[17], en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.

La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv.

El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.

En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial[18]. 4.4. La protección constitucional solicitada por Gina Johana Valero Valero[19], como madre cabeza de familia, y de su menor hijo de 9 meses de edad, se debe conceder 4.4.1.

La señora Valero Valero manifestó que se encuentra vinculada a la empresa Esimed S.A en el cargo de auxiliar de enfermería, el cual desempeñó en la clínica Jorge Piñeros Corpas hasta noviembre de 2018, cuando “por orden de la secretaría de salud y superintendencia nacional de salud fue cerrada”. En efecto, obra certificación de 22 de febrero de 2019, expedida por la coordinadora de nómina de Esimed S.A, en la que informó lo siguiente respecto de Gina Johana Valero Valero[20]: “De acuerdo con los registros del aplicativo nomina KACTUS (…) tiene registrado los siguientes contratos laborales: Con la empresa Corporación IPS SALUDCOOP (EN LIQUIDACIÓN) NIT 830.106.376-1 desde el 3 de febrero de 2015 hasta el 31 de octubre de 2015 con el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA y contrato de trabajo a TERMINO INDEFINIDO.

Con última asignación salarial (…) De acuerdo con la cesión de contrato de trabajo suscrita entre la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP y con la empresa ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS ESIMED S.A. NIT 800.215.908-8 desde el día 01 de noviembre de 2015, con el cargo AUXILIAR DE ENFERMERÍA y contrato de trabajo a TERMINO INDEFINIDO por cesión de contrato con última asignación salarial mensual (…)” (negrillas por fuera del texto original).

También, fue aportada por la accionante certificación de 23 de mayo de 2018[21], en la que Esimed S.A certifica que Gina Johana Valero Valero “labora con esta empresa desde el 3 de febrero de 2015 con contrato INDEFINIDO. En la actualidad desempeña el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA (…)” (negrillas por fuera del texto original). La actora afirmó que desde marzo de 2018, la empresa Esimed S.A dejó de pagar los salarios y prestaciones sociales lo que causó una grave afectación. Ello porque desde julio de esa anualidad inició un embarazo de alto riesgo que no fue atendido debidamente por causa de la mora en el pago de las cotizaciones a la E.P.S. Agregó que tuvo que acudir a distintas instancias para que se garantizara la atención médica que requería su embarazo, la cual se garantizó finalmente hasta el 6 de abril de 2019cuando se dio de alta del hospital luego de un proceso de hospitalización después del parto.

En efecto, la actora aportó una solicitud dirigida a Esimed S.A radicada el 2 de octubre de 2018, en la que pone de presente su condición médica y la falta de atención por la omisión en los pagos. Esta petición fue reiterada el 9 de noviembre de la misma anualidad[22]. Asimismo, aportó con la solicitud de amparo la petición elevada ante el Ministerio de Trabajo el 26 de noviembre de 2018, en la que pone de presente su condición de salud y la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales por parte de Esimed S.A[23].

Esta misma petición fue elevada al Ministerio de Salud el 22 de octubre de 2018[24], a la Procuraduría General de la Nación el 26 de noviembre de 2018[25], a la Personería de Bogotá en esa misma fecha[26]. Relató la actora que su esposo falleció durante el embarazo y su hijo de nueve meses de nacido ha presentado complicaciones de salud, pues presenta paladar hendido y un síndrome denominado “ojos de gato”.

Actualmente no percibe ningún ingreso económico que le permita garantizar su sostenimiento y el de su menor hijo, dada la situación que atraviesa la compañía en la cual se encuentra vinculada laboralmente. Agregó que ha tenido que asumir de manera particular los gastos médicos de su hijo porque no puede acceder al servicio de salud a través de la E.P.S por causa de la mora en los aportes en la que incurrió el empleador.

Manifestó que depende de la vinculación laboral con Esimed S.A para garantizar el sustento de ella, de su hijo y de su madre. Esa información fue ratificada por la actora a través de la comunicación telefónica establecida con ella por un funcionario del despacho de la Magistrada Sustanciadora, en la que se le preguntó si la situación relatada en la solicitud de amparo habría presentado cambios, y la respuesta fue negativa.

Asimismo, mediante auto de 6 de noviembre de 2019, la Magistrada Sustanciadora dispuso oficiar a la empresa Esimed S.A para que brindara la siguiente información: “(i) Si tuvo o tiene algún vínculo contractual con la señora Gina Johana Valero Valero, identificada con la cédula de ciudadanía N° 52.822.585, para lo cual deberá allegar los respectivos soportes documentales.

Adicionalmente, deberá precisar si actualmente se encuentra vinculada a esa sociedad. (ii) Si en el marco de la vinculación contractual que ha tenido la señora Gina Johana Valero Valero, esa compañía ha efectuado el pago de los aportes a la EPS a la que se encuentra afiliada. (iii) Cuáles han sido las gestiones administrativas que ha adelantado esa sociedad, con el fin de que se garantice el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la señora Gina Johana Valero Valero”.

Sin embargo, no se obtuvo respuesta por lo que resulta procedente dar aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que expresa lo siguiente: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 4.4.2.

Por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales, en tanto existen herramientas de defensa judicial ordinarias para tal propósito. Sin embargo, el tribunal constitucional ha admitido de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela en estos eventos, cuando es promovida por sujetos de especial protección constitucional.

En ese sentido, en la Sentencia SU-654 de 2017[27], la Sala Plena de la Corte Constitucional expresó lo siguiente: “Sin embargo, cuando existen otros medios de defensa judicial y cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.

En consecuencia, como regla exceptiva, procede la acción de tutela: i) como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa idóneo y eficaz, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; y ii) como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia”.

En este caso, la Sala encuentra que Gina Johana Valero Valero y su hijo de nueve meses de nacido son sujetos de especial protección constitucional, en razón de su edad (art 48 C.P) y condición de madre cabeza de familia (art. 43 C.P), teniendo en cuenta el estado de debilidad manifiesta y el especial amparo que les brinda el artículo 13 de la Constitución Política.

Así, en el caso de las madres cabezas de familia la Corte Constitucional en Sentencia T-162 de 2010[28] se refirió a la condición de sujetos de especial protección de aquellas mujeres a partir de lo establecido en el artículo 43 Superior que señala que “(…) la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación (…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”, teniendo en cuenta la difícil tarea a la se enfrentan, que evidencia “la necesidad de ofrecerles algunas prerrogativas, con el propósito de hacer más llevadera la difícil tarea de asumir en forma solitaria las riendas del hogar”.

Del mismo modo, es preciso tener en cuenta que la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra una madre cabeza de familia se extiende a sus hijos, por lo que la protección especial que se consagra materializa la prevalencia del interés superior del menor que se encuentra conformado por múltiples aspectos que fueron consolidados por la Corte Constitucional[29] en los siguientes términos: “(i) En el artículo 44 de la Carta ya mencionado, se enumeran expresamente algunos de los derechos fundamentales prevalecientes de los niños;

(ii) sin embargo, los derechos de los niños no se agotan en esa enumeración, sino que el mismo mandato superior consagra que los niños gozarán también de los derechos consagrados en los tratados internacionales, a los cuales ya se hizo también alusión, y en las leyes internas; (iii) al menor se le debe otorgar un trato preferente; (iv) el menor tiene el status de sujetos de protección constitucional reforzada, lo cual le otorga un carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses;

(v) el derecho de los niños, niñas y adolescentes a un desarrollo integral a nivel físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, a lo cual deben propender tanto la familia, como la sociedad y el Estado; (vi) se debe fomentar la plena evolución de la personalidad del niño, teniendo en cuenta para ello las condiciones, aptitudes y limitaciones particulares;

(vii) es deber promover el que los niños se conviertan en ciudadanos autónomos, independientes y útiles a la sociedad; (viii) la protección del menor frente a riesgos prohibidos, entre otros, la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes (C.P., art. 12); la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas (C.P., art. 17), cualquier forma de violencia intrafamiliar (CP., art. 42), toda forma de abandono, violencia física o moral, abuso sexual, explotación económica (C.P., art. 44); y cualquier trabajo riesgoso (C.P., art. 44)”.

Esta protección constitucional se ve reforzada en casos de menores de temprana edad, como es el caso que se examina, pues Gina Johana Valero Valero tiene un hijo de nueve meses de edad (nacimiento 6 de abril de 2019), que además presenta una condición de salud que requiere de la atención médica, condiciones económicas de supervivencia que se han visto afectados por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales en la que incurrió el empleador de la accionante. 4.4.3.

En ese escenario, la Sala evidencia que Gina Johana Valero y su hijo de nueve meses de edad se encuentran en situación de vulnerabilidad por causa del incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales por parte de Esimed S.A. La Sala presume que Gina Johana Valero Valero actualmente se encuentra vinculada a Esimed S.A, por lo tanto, la obligación en el pago de salarios y prestaciones sociales por parte de esa compañía respecto de la actora persiste.

Sin embargo, tales deberes no están siendo cumplidos por Esimed S.A, lo que causa un grave perjuicio a la actora y a su menor hijo quien se encuentra enfermo, pues la mora en el pago de prestaciones sociales impide el acceso a los servicios médicos que requiere para el manejo de las patologías que presenta el menor: paladar hendido y síndrome de “ojos de gato”.

Ahora bien, para garantizar la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados, la accionante pidió que se revocara la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, lo cual, como se explicó anteriormente, resulta improcedente. No obstante, el juez constitucional al advertir las circunstancias descritas en las que se evidencia la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra un sujeto de especial protección constitucional, como es el menor de nueve meses de edad y una madre cabeza de familia, le corresponde adoptar medidas dirigidas a proteger de manera efectiva los derechos fundamentales que advierta amenazados o vulnerados.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que en este caso (expediente 2019-02342-00) se presentan las condiciones que obligan al juez constitucional a adoptar medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de Gina Johana Valero Valero y de su menor de edad, los cuales resultan vulnerados por la omisión en el pago de los salarios y prestaciones sociales por parte de Esimed S.A. Para garantizar dicho amparo se ordenará a Esimed S.A. que, en caso de que no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia efectúe el pago de las prestaciones sociales y salarios adeudados respecto de Gina Johana Valero Valero.

Resulta importante precisar para efectos de cumplimiento de esta orden, que la misma está condicionada a la vigencia del vínculo laboral entre Gina Johana Valero Valero y Esimed S.A, lo que no fue desvirtuado por la entidad accionada en el trámite de la acción de tutela pese a que fue requerida para que informara sobre ese particular, lo que habilitó al juez constitucional a aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En lo demás, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de Gina Johana Valero Valero (expediente 2019-02342-00).

Segundo.- ORDÉNASE a Esimed S.A que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, en caso de que no se hubiere realizado, efectúe el pago de las prestaciones sociales y los salarios adeudados a Gina Johana Valero Valero, identificada con la cédula de ciudadanía N° 52.822.585. El cumplimiento de esta orden está condicionado a la vigencia del vínculo laboral entre Gina Johana Valero Valero y Esimed S.A, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero.- CONFÍRMASE en los demás el fallo impugnado.

Cuarto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ANEXO ACCIONES DE TUTELA ADMITIDAS Y ACUMULADAS | |Radicado |Demandante |ENTIDAD | | |2019-01847 PRINCIPAL |Lourdes Milena Sánchez Moscote |ESIMED S.A. | | |2019-01848 |Melissa Johana Perea de la Rosa |ESIMED S.A. | | |2019-01875 |Luis José Pérez Cruz |ESIMED S.A. | | |2019-01878 |Deissy Castaño Ramírez |ESIMED S.A | | |2019-01883 |Juanas Muñoz Duarte |ESIMED S.A | | |2019-01884 |Julieth Buitrago González |ESIMED S.A. | | |2019-01886 |Edna Clarena Gómez Galeano |ESIMED S.A | | |2019-01922 |Gloria Yaneth Marín Arias |ESIMED S.A. | | |2019-01923 |Aleyda Isabel Daza Gómez |ESIMED S.A | | |2019-01924 |Jazmín Rodríguez |ESIMED S.A. | | |2019-01943 |Erika Ivón Herrán Cabrera |ESIMED S.A. | | |2019-01947 |Gladys Patricia Lozano Aguirre |ESIMED S.A | | |2019-01953 |Lenney Maryory Pulgarín Munar |ESIMED S.A | | |2019-01958 |Gilma Esperanza Guevara de Nivia |ESIMED S.A | | |2019-01959 |Myriam Sulay Sarmiento Aranda |ESIMED S.A. | | |2019-01964 |Sonia Bibiana Eslava Ramírez |ESIMED S.A | | |2019-01968 |Claudia Alexandra Mesa Luque |ESIMED S.A | | |2019-01969 |Yulieth María Bohorquéz Yanez |ESIMED S.A. | | |2019-01971 |Karim Faisoly Junco Mendoza |ESIMED S.A. | | |2019-01972 |Adriana Marcela Macías Sanabria |ESIMED S.A | | |2019-01975 |Angélica Tatiana Cedeño Torres |ESIMED S.A. | | |2019-01983 |Dianni Teresa García Ortega |ESIMED S.A. | | |2019-01985 |Luz Myriam Suarez Pintor |ESIMED S.A. | | |2019-02004 |Lida Constanza Serrano Sanmiguel |ESIMED S.A. | | | 2019-02033 |Rocío León Vega |ESIMED S.A. | | |2019-02035 |Ingrid Juliana Cruz Moreno |ESIMED S.A | | |2019-02043 |Sandra Marina Rojas Guio |ESIMED S.A | | |2019-02044 |Martha Farid Ontibon Lozano |ESIMED S.A | | |2019-02045 |Ligia Marcela Rivera Angel |ESIMED S.A | | |2019-02048 |Diana Verónica Murcia Rodríguez |ESIMED S.A | | |2019-02049 |Rosa Herminda Chimbi de Villamil |ESIMED S.A | | |2019-02054 |Nataly Medina Quiroz |ESIMED S.A. | | |2019-02060 |Zuleyma Castellanos Gordillo |ESIMED S.A. | | |2019-02061 |Edgardo Cabarcas Gómez |ESIMED S.A | | |2019-02067 |Diana Marcela Herrera Morales |ESIMED S.A | | |2019-02068 |Jairo Humberto Labrador Gómez |Medimás E.P.S | | |2019-02069 |Carlos Augusto Hernández Gaviria |ESIMED S.A. | | |2019-02072 |Sandra Mayali Tovar Galindo |ESIMED S.A | | |2019-02076 |Laura Victoria Gamboa Durán |ESIMED S.A. | | |2019-02077 |Yuly Paola Sánchez Aguirre |ESIMED S.A | | |2019-02081 |Dianey Cárdenas Trilleros |ESIMED S.A. | | |2019-02092 |Anderson Aragón Jiménez |ESIMED S.A | | |2019-02093 |Yeimy Johanna López Pacheco |ESIMED S.A. | | |2019-02094 |Claudia Patricia Rangel Suárez |ESIMED S.A | | |2019-02098 |Carolina Espinosa Pinilla |ESIMED S.A. | | |2019-02101 |Luz Elena Pérez Cruz |ESIMED S.A | | |2019-02110 |Sol Mery Silva Gutiérrez |ESIMED S.A. | | |2019-02160 |Álvaro Enrique Motta Gómez |ESIMED S.A. | | |2019-02161 |Ingrid Lorena Díaz Oviedo |ESIMED S.A | | |2019-02162 |Yosmar Rodrigo Prieto Prieto |ESIMED S.A. | | |2019-02164 |Margarita Rosa Valencia Vélez |ESIMED S.A | | |2019-02171 |Chiquinquira del Rosario Peña Ortiz |ESIMED S.A | | |2019-02195 |Elaidy Marcela Suarez Márquez |ESIMED S.A | | |2019-02196 |Luz Stella Parra Rodríguez |ESIMED S.A | | |2019-02197 |Edwin Jair Mera Erazo |IAG GPP | | |2019-02198 |Adriana Constanza Barrero Leyton |ESIMED S.A. | | |2019-02199 |Lady Johana Cano Sánchez |ESIMED S.A. | | |2019-02226 |Wilson Colmenares Espinosa |ESIMED S.A | | |2019-02227 |Miladys Mercado Lidueñas |ESIMED S.A. | | |2019-02242 |Jorge Andrés Pérez Palacios |NUESTRA IPS S.A | | |2019-02244 |Luz Herlinda Sierra Malaver |NUESTRA IPS S.A | | |2019-02246 |Hilma Consuelo Murcia Espinosa |NUESTRA IPS S.A | | |2019-02247 |Olga Lucía Acosta Urueña |NUESTRA IPS S.A | | |2019-02248 |María Clemencia Castro Bojaca |NUESTRA IPS S.A | | |2019-02250 |Adriana María Bernal Barbón |NUESTRA IPS S.A | | |2019-02253 |Lucila Torres Velasco |NUESTRA IPS S.A | | |2019-02254 |Luz Marina Blanco de Salguero |ESIMED S.A. | | |2019-02282 |Victoria Eugenia Farfán Nieto |MI IPS BOYACÁ | | |2019-02283 |Yined Adriana Fagua Martínez |MI IPS BOYACÁ | | |2019-02285 |Edith Adriana Acuña González |MI IPS BOYACÁ | | |2019-02286 |Mario Enrique Mantilla Lizcano |MI IPS BOYACÁ | | |2019-02287 |Blanca Janeth Lozano Tangua |MI IPS BOYACÁ | | |2019-02288 |Sonia Patricia Guzmán Vargas |MI IPS BOYACA | | |2019-02290 |William Mauricio Villamil Ruiz |MI IPS BOYACÁ | | |2019-02291 |Gloria Esperanza Parra González |MI IPS BOYACÁ | | |2019-02292 |Nubia Esperanza Rojas Martín |MI IPS BOYACÁ | | |2019-02293 |Nini Yohana Huertas Bello |MI IPS BOYACÁ | | |2019-02294 |Sandra Inés Quintero Osorio |MI IPS BOYACÁ | | |2019-02295 |Olga Cecilia Camacho Parra |MI IPS BOYACÁ | | |2019-02296 |Rita Sáenz Fonseca |MI IPS BOYACÀ | | |2019-02297 |Héctor Alirio Toloza Martínez |ESIMED S.A | | |2019-02299 |Nelcy Bibiana González Sánchez |MI IPS BOYACÁ | | |2019-02300 |Ana Hirlen Hernández Morales |MI IPS BOYACÁ | | |2019-02301 |Sandra Patricia Vargas Peña |IPS Tunja | | |2019-02302 |Andrea Catherine Fonseca Gutiérrez |MI IPS BOYACÁ | | |2019-02304 |Liliana Marcela Medina Rojas |MI IPS BOYACÁ | | |2019-02305 |Yoly Patricia Ovalle Pineda |MI IPS BOYACÁ | | |2019-02306 |Sandra Milena Andrade Ávila |MI IPS BOYACÁ | | |2019-02307 |Diana Marcela Sierra Medina |MI IPS BOYACÁ | | |2019-02341 |Gloria Inés Murcia Quintero |ESIMED S.A | | |2019-02342 |Gina Johanna Valero Valero |ESIMED S.A | | |2019-02365 |Elcy Ramírez Zubieta |Medimás E.P.S | | |2019-02401 |María Libia Cardona Ardila |ESIMED S.A | | |2019-02415 |Patricia del Pilar Ramírez Sanabria |ESIMED S.A | | |2019-02424 |Jennifer Adelaida Muelas Morales |ESIMED S.A | | |2019-02425 |Aura Emilia Garcés Hidalgo |ESIMED S.A | | |2019-02444 |Larry Beltrán Castro |ESIMED S.A | | |2019-02455 |Silvia Torres García |Medimás E.P.S | | |2019-02456 |Jazmín Bedoya Rangel |IPS Eje Cafetero | | |2019-02457 |José Libaniel Bedoya Osorio |Medimás E.P.S | | |2019-02458 |Olga Patricia Ramírez Marulanda |IAG GPP | | |2019-02459 |Juliana Jaramillo Toro |IPS Eje Cafetero | | |2019-02460 |Jenny Paola Peláez Rodríguez |Medimás E.P.S | | |2019-02461 |Eduard Fernando Silva Álvarez |Medimás E.P.S | | |2019-02462 |Carol Paola Muñoz Mora |Medimás E.P.S | | |2019-02463 |Laura María Morales Bautista |Medimás E.P.S | | |2019-02464 |Deivis Giraldo Osorio |Medimás E.P.S | | |2019-02465 |Viviana Andrea Villada Osorio |Medimás E.P.S | | |2019-02466 |Victoria Eugenia Aristizábal |Medimás E.P.S | | | |Marulanda | | | |2019-02467 |Yaneth Valdivieso Suárez |Medimás E.P.S | | |2019-02468 |Maryuri Contreras Mayor |Medimás E.P.S | | |2019-02469 |Daniela Bohórquez Toro |Medimás E.P.S | | |2019-02470 |Jaime Emilio López Tirado |Medimás E.P.S | | |2019-02471 |Edgar Marín Martínez |IPS Eje Cafetero | | |2019-02472 |Diego German Ballesteros Jaramillo |Medimás E.P.S | | |2019-02473 |Daniel Francisco Ríos Benavides |MEDIMÁS E.P.S | | |2019-02474 |Adriana Mileny Parra Manosalva |IAG GPP | | |2019-02475 |Nelly Jazmín Sandino Garzón |IPS Eje Cafetero | | |2019-02476 |Sandra Patricia Mesa Rey |IPS Eje Cafetero | | |2019-02477 |Liliana Erazo Londoño |IPS Eje Cafetero | | |2019-02478 |Sheryl Catheryne Gutiérrez Anaya |IPS Eje Cafetero | | |2019-02479 |Angélica María Romero Díaz |IPS Eje Cafetero | | |2019-02480 |María Alejandra Rodríguez Gil |Medimás E.P.S | | |2019-02481 |Alicia Díaz Peláez |IAG GPP | | |2019-02483 |Juan Pablo Aristizábal Marín |Medimás E.P.S | | |2019-02484 |Juan Esteban González Ríos |Medimás E.P.S | | |2019-02485 |Elsa Milena Sepúlveda Gómez |Medimás E.P.S | | |2019-02486 |Edwar Javier Marín Jaramillo |Medimás E.P.S | | |2019-02487 |Jhon Fabio Rojas López |IPS Eje Cafetero | | |2019-02488 |Kateryn Alejandra Toro Quiñones |IPS Eje Cafetero | | |2019-02489 |María del Socorro Arbeláez Osorio |IPS Eje Cafetero | | |2019-02490 |Clarena Hortensia Bañol Ladino |IAG GPP | | |2019-02491 |Lucy Amparo Gallego Molina |IPS Eje Cafetero | | |2019-02492 |Mónica María Cortes Buitrago |IPS Eje Cafetero | | |2019-02493 |Jesús David Becerra Medina |Medimás E.P.S | | |2019-02494 |Alejandra Velásquez Lotero |IPS Eje Cafetero | | |2019-02495 |Leonardo José Galavis Olivo |IPS Eje Cafetero | | |2019-02496 |Diego Fernando Gracia Londoño |MedimásE.P.S | | |2019-02497 |Luz Adriana Mejía García |IPS Eje Cafetero | | |2019-02498 |Leidy Lorena Salinas Ballesteros |Medimás E.P.S | | |2019-02499 |Lesly Rocío Ortega Melo |IPS Eje Cafetero | | |2019-02500 |Claudia Lorena Ramírez Peláez |Medimás E.P.S | | |2019-02501 |Lucía Bonilla Bermúdez |IPS Eje Cafetero | | |2019-02502 |Anyela Andrea Galvis Ramírez |Medimás E.P.S | | |2019-02503 |Sandra Milena Leal Grisales |Medimás E.P.S | | |2019-02504 |Carolina Rendón Medina |Medimás E.P.S | | |2019-02505 |Diana Marisol Agudelo Gutiérrez |Medimás E.P.S | | |2019-02506 |María Fanery Rodríguez Díaz |IPS Eje Cafetero | | |2019-02507 |Vivian Johanna García Salazar |IPS Eje Cafetero | | |2019-02508 |Alexander Aristizábal García |Medimás E.P.S | | |2019-02509 |Carlos Alberto Londoño Jaramillo |Medimás E.P.S | | |2019-02511 |Ana María Quintero Cardona |Medimás E.P.S | | |2019-02512 |Yeison Aristizábal Ospino |Medimás E.P.S | | |2019-02513 |Alejandro Aguirre Amaya |Medimás E.P.S | | |2019-02514 |Claudia Lorena Grisales López |Medimás E.P.S | | |2019-02515 |Andrés Felipe Muñoz Marín |Medimás E.P.S | | |2019-02516 |María Carolina Quintero Cardona |Medimás E.P.S | | |2019-02517 |Ángela María Guapacha España |IPS Eje Cafetero | | |2019-02518 |Leidy Ospina López |Medimás E.P.S | | |2019-02519 |Luz Adriana Londoño Valencia |Medimás E.P.S | | |2019-02520 |Astolfo Correa Peña |Medimás E.P.S | | |2019-02521 |Laura Bibiana Bayona Tabima |Medimás E.P.S | | |2019-02522 |Gineth Maritza Sedas Penagos |Medimás E.P.S | | |2019-02523 |Jhon Steven Vargas Londoño |Medimás E.P.S | | |2019-02524 |Lina Marcela Ortiz Parra |Medimás E.P.S | | |2019-02525 |Yurley Perea Rivas |Medimás E.P.S | | |2019-02526 |Martha Liliana Valencia Muñoz |Medimás E.P.S | | |2019-02527 |Lina María Valencia |Medimás E.P.S | | |2019-02528 |Valentina Uribe Sánchez |Medimás E.P.S | | |2019-02529 |Martha Lorena López Alvarez |Medimás E.P.S | | |2019-02530 |María Eugenia López Correa |Medimás E.P.S | | |2019-02531 |Diego Alejandro Castaño |IPS Eje Cafetero | | |2019-02532 |Mary Luz Gómez Franco |Medimás E.P.S | | |2019-02533 |Clara Eugenia Pérez Forero |ESIMED S.A | | |2019-02534 |Irma Lucía López Amaya |IPS Eje Cafetero | | |2019-02535 |Paola Andrea Orduz Buitrago |IPS Eje Cafetero | | |2019-02536 |Mary Zenith Cuervo Cuervo |IPS Eje Cafetero | | |2019-02537 |Edilma Echeverri Palacio |IPS Eje Cafetero | | |2019-02538 |Diana Marcela Tejedor |IPS Eje Cafetero | | |2019-02539 |William Arquímedes Peralta Chacón |ESIMED S.A | | |2019-02540 |Margarita María Santos Trujillo |ESIMED S.A | | |2019-02541 |Mireya Caleño Páez |ESIMED S.A | | |2019-02542 |Milena Patricia Herrán Rondón |ESIMED S.A | | |2019-02543 |Nina Johanna Romero Florez |ESIMED S.A. | | |2019-02544 |Mautya Paola Barrera Mendoza |IPS Eje Cafetero | | |2019-02546 |Claudia Janeth Garzón Holguín |Medimás E.P.S | | |2019-02547 |Inés Rojas Barragán |ESIMED S.A. | | |2019-02548 |Karen Yolany Suarez Cardona |ESIMED S.A | | |2019-02549 |Carlos Mario Sánchez Barragán |ESIMED S.A | | |2019-02550 |Carlos Alberto Calvera Cardona |Medimás E.P.S | | |2019-02551 |Suevelyn Maritza Tamayo Ospina |Medimás E.P.S | | |2019-02552 |Liliana Ríos Albarracín |IPS Eje Cafetero | | |2019-02553 |Jessica Castro Villareal |Medimás E.P.S | | |2019-02554 |Cristhian David Ríos Galeano |Medimás E.P.S | | |2019-02555 |Xiomara Andrea Zapata Sánchez |Medimás E.P.S | | |2019-02556 |Marcela López Henao |IPS Eje Cafetero | | |2019-02557 |Edgar Iván García Cerón |Medimás E.P.S | | |2019-02558 |Johanna María Benítez Guevara |IPS Eje Cafetero | | |2019-02559 |Claribel Durango Montoya |IPS Eje Cafetero | | |2019-02560 |Magda Lizet Sierra Dávila |IPS Eje Cafetero | | |2019-02561 |Lina Georgeana Ramírez Muñoz |IPS Eje Cafetero | | |2019-02562 |Diana Patricia Serna Álzate |Medimás E.P.S | | |2019-02563 |Ángela Andrea López Suarez |Medimás E.P.S | | |2019-02564 |Yamilet Rubio Aya |Medimás E.P.S | | |2019-02565 |David Ricardo Grisales Echeverri |Medimás E.P.S | | |2019-02566 |Danilo Andrés Medina Montes |Medimás E.P.S | | |2019-02567 |Juan Camilo Serna Loaiza |Medimás E.P.S | | |2019-02568 |Luz Ángela Acosta Bermeo |ESIMED S.A | | |2019-02569 |Ángel Andrés Bustos Puerto |ESIMED S.A. | | |2019-02570 |Ruth Ramírez López |ESIMED S.A | | |2019-02572 |Isnelda Portela Clavijo |ESIMED S.A | | |2019-02573 |Mireya Alejandra Zapata Rivera |ESIMED S.A | | |2019-02574 |Helena Galeano Bocanegra |ESIMED S.A. | | |2019-02575 |Claudia Mónica Sánchez Amaya |Medimás E.P.S | | |2019-02576 |Jhony Alexander Sánchez Carvajal |Medimás E.P.S | | |2019-02577 |Laura Isabel Estrada Estrada |Medimás E.P.S | | |2019-02578 |Estefanía Arbeláez Marín |Medimás E.P.S | | |2019-02579 |Ricardo Gómez Ossa |Medimás E.P.S | | |2019-02580 |Patricia Carrasquilla Elles |ESIMED S.A | | |2019-02581 |Yessica Liliana Olaya Rodríguez |ESIMED S.A. | | |2019-02582 |Gloria Esmeralda Avellaneda Tovar |NUESTRA IPS S.A | | |2019-02583 |Miryam Rocío Díaz Garzón |NUESTRA IPS S.A | | |2019-02584 |Paulina Rodríguez Cifuentes |NUESTRA IPS S.A | | |2019-02585 |Priscila Garzón González |NUESTRA IPS S.A | | |2019-02586 |Nancy Janeth León González |NUESTRA IPS S.A | | |2019-02587 |Biviana Murillo Alfonso |NUESTRA IPS S.A | | |2019-02588 |Álvaro Javier Martínez Mayorga |Medimás E.P.S | | |2019-02589 |Gloria Amparo Moncada Ospina |IPS Eje Cafetero | | |2019-02590 |Olga María Chica Mora |IPS Eje Cafetero | | |2019-02591 |María Eugenia Moncada Ortiz |IPS Eje Cafetero | | |2019-02592 |Nicole Ribon Álvarez |IPS Eje Cafetero | | |2019-02593 |Sebastián Torres Arcila |IPS Eje Cafetero | | |2019-02594 |Dahiana López Maya |IPS Eje Cafetero | | |2019-02595 |Yesid Humberto Marín Morales |IPS Eje Cafetero | | |2019-02597 |Sandra Liliana Aricapa Muñoz |IPS Eje Cafetero | | |2019-02598 |María Ofelia Bolívar Arango |IPS Eje Cafetero | | |2019-02599 |Susana Andrea Guerrero Valencia |IPS Eje Cafetero | | |2019-02600 |Andrea Paola Orrego Cruz |IPS Eje Cafetero | | |2019-02601 |Sandra Herrera Bedoya |IAG GPP | | |2019-02602 |Irene Pino Mena |IAG GPP | | |2019-02603 |Víctor Alfonso Mesa Buitrago |IPS Eje Cafetero | | |2019-02604 |Estefanny Villada Ariza |IPS Eje Cafetero | | |2019-02605 |Carlos Alberto Hincapié Manso |IPS Eje Cafetero | | |2019-02606 |Lili Jhohana Valencia Hoyos |IPS Eje Cafetero | | |2019-02607 |Miguel Santiago Vargas Moreno |IPS Eje Cafetero | | |2019-02608 |Daniel Cifuentes Mazo |Medimás E.P.S | | |2019-02609 |Valentina Cabrera Marín |Medimás E.P.S | | |2019-02610 |Leidy Johana Cano González |Medimás E.P.S | | |2019-02611 |Anyela Marcela Hurtado Orejuela |Medimás E.P.S | | |2019-02612 |Sandra Lorena Trejos Galvis |Medimás E.P.S | | |2019-02613 |Diego Alejandro Morales Ríos |IPS Eje Cafetero | | |2019-02614 |Alejandra Milena Galeano Vélez |IPS Eje Cafetero | | |2019-02615 |Stephanny Castaño Ludeña |IPS Eje Cafetero | | |2019-02616 |Martha Cecilia Aranzazu Rivas |IPS Eje Cafetero | | |2019-02617 |Yenifer Charry Ramírez |IPS Eje Cafetero | | |2019-02618 |Diana Marcela Bonilla Pachón |IPS Eje Cafetero | | |2019-02620 |Luz Marina Antia Londoño |IPS Eje Cafetero | | |2019-02621 |Gloria Emilce Díaz Bedoya |IPS Eje Cafetero | | |2019-02622 |Viviana Andrea Cuervo Rendón |IPS Eje Cafetero | | |2019-02623 |Luz Stella Alzáte Rivera |Medimás E.P.S | | |2019-02624 |Diego Fernando Millán Pedroza |IPS Eje Cafetero | | |2019-02625 |María Claudia Ramírez Rivera |IAG GPP | | |2019-02626 |Lina Margarita Salcedo Leguía |IPS Eje Cafetero | | |2019-02627 |Yohanna Arévalo Pérez |IPS Eje Cafetero | | |2019-02628 |Luz Marina Mejía Cuervo |IPS Eje Cafetero | | |2019-02629 |Myriam Marcela López Isaza |IPS Eje Cafetero | | |2019-02630 |María Consuelo Clavijo Buitrago |IPS Eje Cafetero | | |2019-02631 |Ana Lucía Marín Álzate |IPS Eje Cafetero | | |2019-02632 |Jaz Leidy Viuché García |IPS Eje Cafetero | | |2019-02633 |Leza Fernanda Fuentes Ortiz |IPS Eje Cafetero | | |2019-02634 |Luis Fernando Diez Diez |IPS Eje Cafetero | | |2019-02635 |María Natalia del Pilar Bolívar |IPS Eje Cafetero | | | |López | | | |2019-02636 |Diana Carolina Montoya Cardona |IPS Eje Cafetero | | |2019-02637 |Jairo Jaramillo Vinasco |Medimás E.P.S | | |2019-02638 |Paula Cristina Valencia Arboleda |IAG GPP | | |2019-02639 |Luz Dennis Urrea Santivañez |IPS Eje Cafetero | | |2019-02640 |Paola Andrea Cossio Martínez |IPS Eje Cafetero | | |2019-02641 |Freddy Marín Ramírez |IPS Eje Cafetero | | |2019-02642 |Mireya Rodríguez Pérez |IPS Eje Cafetero | | |2019-02643 |María Elena García Duarte |IPS Eje Cafetero | | |2019-02644 |Nancy Torres Triana |IPS Eje Cafetero | | |2019-02645 |Vicente Alba Tashev |IPS Eje Cafetero | | |2019-02646 |Fabiola Delgado Llano |IAG-GPP PEREIRA | | |2019-02647 |María Alejandra Batero Vargas |IPS Eje Cafetero | | |2019-02648 |Martha Cecilia Erasso Morales |IPS Eje Cafetero | | |2019-02649 |Jackeline Pachón Quiroga |IAG GPP | | |2019-02650 |Elvia Rosa Males Echeverry |IPS Eje Cafetero | | |2019-02651 |Edna Ximena Briñez Ricaurte |IPS Eje Cafetero | | |2019-02652 |Clara Ximena Cortes Zuluaga |IPS Eje Cafetero | | |2019-02653 |Diana Milena Osorio Olaya |IPS Eje Cafetero | | |2019-02654 |Norma Lucía Mejía López |Medimás E.P.S | | |2019-02655 |Ángela Maryury Pérez Castañeda |IPS Eje Cafetero | | |2019-02656 |Alexander Blandón Blandón |IPS Eje Cafetero | | |2019-02693 |Nidia Jenny Baquero Gaona |NUESTRA IPS S.A | | |2019-02694 |Norby Rubiela Baquero Gaona |NUESTRA IPS S.A. | | |2019-02736 |Durleys Elena Mercado Pineda |ESIMED S.A | | |2019-02737 |Lady Johanna Jurado Vásquez |Medimás E.P.S | | |2019-02738 |Rocío del Pilar Barrera Pardo |ESIMED S.A | | |2019-02739 |Diana Carolina Barreto Bohórquez |Medimás E.P.S | | |2019-02740 |Orlando Otálora Hernández |Medimás E.P.S | | |2019-02742 |Rodolfo Molina Jurado |ESIMED S.A | | |2019-02743 |María del Rosario Estrada |ESIMED S.A | | |2019-02744 |Aura Inés Angulo Estupiñan |ESIMED S.A | | |2019-02764 |Florinda Bejarano |ESIMED S.A. | | |2019-02765 |Carmen Andrea Peñuela Torres |ESIMED S.A. | | |2019-02788 |María Cristina Pardo Sánchez |ESIMED S.A | | |2019-02804 |Ana Himelda Ayala Torres |ESIMED S.A | | |2019-02806 |Gloria Amparo Montalvo Ponte |ESIMED S.A | | |2019-02819 |Diana Marcela Carvajal Cuevas |ESIMED S.A | | |2019-02837 |Ledis Virginia Fábregas Lozano |ESIMED S.A | | |2019-02838 |Nayith Trespalacios Castro |IAG GPP | | |2019-02839 |Juana Colombia Carmona Avena |ESIMED S.A | | |2019-02840 |María Cecilia González Pinto |SERVIACTIVA | | |2019-02841 |Heli Guillermo Caicedo |ESIMED S.A. | | |2019-02842 |Ana Milena Guerra Calderón |SERVIACTIVA | | |2019-02843 |Flor del Carmen Ochoa |SERVIACTIVA | | |2019-02844 |Luz Stella Salamanca |SERVIACTIVA | | |2019-02845 |Diana Álvarez Castillo |SERVIACTIVA | | |2019-02846 |María Maldonado |SERVIACTIVA | | |2019-02847 |Betty Aponte Prieto |SERVIACTIVA | | |2019-02848 |Flor Peña |SERVIACTIVA | | |2019-02849 |Gladys Stella Clavijo Gutiérrez |SERVIACTIVA | | |2019-02850 |David Javier Garzón |SERVIACTIVA | | |2019-02851 |Jasbleidy Martínez |SERVIACTIVA | | |2019-02852 |Iveth Patricia García Juris |ESIMED S.A. | | |2019-02853 |Etilvia Stella Serpa Villa |Medimás E.P.S | | |2019-02855 |Blanca Luz Corrales Acevedo |SERVIACTIVA | | |2019-02856 |Claudia Contreras |SERVIACTIVA | | |2019-02901 |Álvaro Guiza Pérez |Medimás E.P.S | | |2019-02906 |Gloria Stella Orejuela Sáenz |ESIMED S.A | | |2019-02926 |Estefanía Narváez López |Medimás E.P.S | | |2019-02978 |Andrea Liliana Cifuentes Ladino |IAG GPP | | |2019-02979 |Jorge Santiago Saucedo Rodríguez |ESIMED S.A | | |2019-02980 |Smith Rodríguez Cardona |IPS Eje Cafetero | | |2019-02981 |Jhonier Javier Cardona Vera |IPS Eje Cafetero | | |2019-02982 |Claudia Patricia Corrales Giraldo |IPS Eje Cafetero | | |2019-02983 |Rodolfo Antonio Flórez |SALUCOOP | | |2019-02984 |Laura Vanessa Pulido Giraldo |IPS Eje Cafetero | | |2019-02985 |Liseth Daniela García Galindo |IPS Eje Cafetero | | |2019-02986 |Martha Elena Castillo Amor |IPS Eje Cafetero | | |2019-02988 |Julio Cesar Cardona Pérez |IPS Eje Cafetero | | |2019-02989 |Adiela Ballesteros Giraldo |IPS Eje Cafetero | | |2019-02990 |Luisa Fernanda Ramírez Jácome |IPS Eje Cafetero | | |2019-02992 |Luz Adriana Heredia Ospina |IPS Eje Cafetero | | |2019-02993 |Claudia Marcela Gómez López |IPS Eje Cafetero | | |2019-02994 |Yina Fernanda Jaramillo Acevedo |IPS Eje Cafetero | | |2019-02995 |Estefanía Quintero Molina |IPS Eje Cafetero | | |2019-02996 |Anyela Maritza Rivera García |IPS Eje Cafetero | | |2019-02997 |Sandra Milena Cuartas Cuartas |IPS Eje Cafetero | | |2019-02998 |Cesar Augusto Bueno Brito |IPS Eje Cafetero | | |2019-02999 |Yesica Alexandra Arbeláez Ocampo |IPS Eje Cafetero | | |2019-03000 |Tatiana del Carmen Castro Jordán |IPS Eje Cafetero | | |2019-03001 |Elizabeth Vallejo Espitia |IAG GPP | | |2019-03002 |Yefri Alexander Marín Ríos |IPS Eje Cafetero | | |2019-03003 |Gersain Galvis Henao |IPS Eje Cafetero | | |2019-03004 |Javier Darío Gómez Londoño |IPS Eje Cafetero | | |2019-03005 |Claudia Patricia Jiménez Giraldo |IAG GPP | | |2019-03006 |Gilberto de los Ríos Ospina |IAG GPP | | |2019-03007 |Adriana Andrea Gallego Duque |IPS Eje Cafetero | | |2019-03008 |Sonia López Ramírez |IPS Eje Cafetero | | |2019-03009 |Luz Adriana Moreno Naranjo |IPS Eje Cafetero | | |2019-03010 |Elizabeth Osorio Díaz |IPS Eje Cafetero | | |2019-03011 |Diana Patricia Cano Beltrán |IAG GPP | | |2019-03012 |Jhon Fredy Ossa Cubillos |IPS Eje Cafetero | | |2019-03014 |Martha Adriana Gil Suaza |IAG GPP | | |2019-03015 |Lady Johanna Castaño Granada |IPS Eje Cafetero | | |2019-03016 |Diana María Díaz Maldonado |IPS Eje Cafetero | | |2019-03017 |Valentina Martínez Sánchez |IPS Eje Cafetero | | |2019-03018 |Adriana Castro Valencia |IPS Eje Cafetero | | |2019-03019 |Alexandra Monsalve Grajales |IPS Eje Cafetero | | |2019-03020 |Mayra Alejandra Arroyave Chaves |CORPORACIÓN MI IPS| | |2019-03021 |Luz Marina Amado López |IPS Eje Cafetero | | |2019-03022 |Carlos Andrés Rodríguez Velásquez |IAG GPP | | |2019-03023 |Luz Eddy Pulgarín Madrid |IPS Eje Cafetero | | |2019-03024 |Federman Correa Muñoz |IPS Eje Cafetero | | |2019-03025 |Sandra Milena Ospina Hernández |IPS Eje Cafetero | | |2019-03026 |Adriana María Henao Galvis |IPS Eje Cafetero | | |2019-03027 |Sandra Milena Gómez Parra |IAG GPP | | |2019-03028 |Claudia Marcela Acevedo Londoño |IAG GPP | | |2019-03029 |Darling Andrea Vanegas Montoya |IPS Eje Cafetero | | |2019-03031 |Evert Hernán Campo Escarria |IPS Eje Cafetero | | |2019-03032 |Isabel Cristina Palacio Atehortua |IPS Eje Cafetero | | |2019-03033 |Luz Admery Grajales Casas |IPS Eje Cafetero | | |2019-03034 |Claudia Milena Andrade Gallejo |IPS Eje Cafetero | | |2019-03035 |Oscar Julián Vásquez Campuzano |IPS Eje Cafetero | | |2019-03036 |Ana Patricia Pastrana Agudelo |IPS Eje Cafetero | | |2019-03037 |Adalgiza Acosta Flórez |CORPORACIÓN MI IPS| | |2019-03038 |Carolina Grisales Osorio |IPS Eje Cafetero | | |2019-03039 |Fanny Morales Osorio |IPS Eje Cafetero | | |2019-03040 |Gabriela Ramírez Patiño |IPS Eje Cafetero | | |2019-03041 |Blanca Idaly García Bautista |IAG GPP | | |2019-03042 |Adelaida Mena Londoño |IPS Eje Cafetero | | |2019-03043 |Camilo Agudelo Gil |IPS Eje Cafetero | | |2019-03044 |Hernando Hurtado Ibata |IPS Eje Cafetero | | |2019-03046 |Isabel Patricia Fuentes López |IPS Eje Cafetero | | |2019-03047 |Cristian Alexander Giraldo Sierra |IPS Eje Cafetero | | |2019-03048 |Leda Ríos Porras |IPS Eje Cafetero | | |2019-03049 |Luz Helena Gil Botero |IPS Eje Cafetero | | |2019-03050 |Dory Emilsen Rendón Rendón |IAG GPP | | |2019-03051 |Alejandro Mario Roca Manco |IPS Eje Cafetero | | |2019-03052 |Mónica Patricia Gómez Gutiérrez |IAG GPP | | |2019-03133 |Celinda Liliana Lengua Llorente |ESIMED S.A | | |2019-03156 |Diana Marcela Bautista Pineda |ESIMED S.A | | |2019-03188 |Carmenza Olarte Alvarado |ESIMED S.A | | |2019-03227 |Leonor Cecilia Orozco Muza |ESIMED S.A | | |2019-03292 |Elizabeth Tibaduiza Caicedo |ESIMED S.A | | |2019-03294 |María Hernández Bravo |ESIMED S.A | | |2019-03297 |Aleidis Esther Rodríguez Barrios |ESIMED S.A | | |2019-03298 |Marta Luz de Ávila Caguana |ESIMED S.A | | |2019-03299 |Erika Karime Jaime Cerpa |ESIMED S.A | | |2019-03301 |Yudi Fontalvo Hernández |ESIMED S.A | | |2019-03302 |Berta Alicia Venera Ledesma |ESIMED S.A | | |2019-03393 |Greisy Rocío Esther Figueroa Ramírez|ESIMED S.A | | |2019-03395 |Rosiris Obeida Díaz Arcia |ESIMED S.A | | |2019-03404 |Linda Aleyda Aguirre Muñoz |ESIMED S.A | | |2019-03423 |Luis Fernando Marmolejo Becerra |ESIMED S.A | ----------------------- [1] En el anexo a la sentencia se indica el nombre de los demandantes [2] Entidad receptora de los afiliados de Cafesalud E.P.S desde el año 2017.

En el marco del plan de reorganización institucional aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud. [3] Radicado 25000234100020160131403. Consultado en la página web del Consejo de Estado el 2 de diciembre de 2019. [4] Obrante a folios 350 a 353, Cuaderno principal. [5] Folios 196 a 199. [6] Folios 243 a 251. [7]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=WVmtgWxf7KwvaK7x6mZwiQxF9lA%3d (31/07/2019) [8] Recurso de Reposición, Aníbal Rodríguez Guerrero. [9] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [10]Corte Constitucional, sentencia SU- 263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [11]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [12] Álvaro Guiza Pérez, manifestó ser afiliado de la E.P.S Sura.

Expediente 2019-02901-00. [13]Actor: Jorge Enrique Robledo y otros. [14]Consulta efectuada el 2 de diciembre de 2019. Expediente 250002326000- 2016-01314-03. [15] Consulta efectuada el 29 de octubre de 2019 3:41 p.m. http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=201 60131401 [16] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [17] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18] En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato. [19] Expediente 11001-03-15-000-2019-02342-00 [20] Folio 9, cuaderno del expediente 2019-02342-00. [21] Folio 10, cuaderno del expediente 2019-02342-00. [22] Folios 12 y 13 cuaderno del expediente 2019-02342-00. [23] Folio 16 y 17 cuaderno del expediente 2019-02342-00. [24] Folio 19, cuaderno del expediente 2019-02342-00. [25] Folio 23, cuaderno del expediente 2019-02342-00. [26] Folios 26 y 27, cuaderno del expediente 2019-02342-00. [27]M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [28] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [29] Sentencia C-741 de 2015.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.