Micelio
11001-03-24-000-2016-00317-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-02-21

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Bernarda Pardo Almanza·Demandado: Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas – Uariv

VÍCTIMAS – Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente / AUDIENCIA INICIAL – Saneamiento del proceso / ACTO QUE NIEGA UNA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – Tiene contenido económico cuantificable / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos [D]el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 […] se desprende que la consecuencia natural del registro en el listado único de víctimas es la posibilidad de acceder a las medidas de asistencia y de reparación, las cuales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 comprenden las de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, pero especialmente, incluye las indemnizatorias. […] Por lo anterior, para el Despacho resulta claro que la eventual nulidad de las resoluciones a través de las cuales se negó el registro en el listado único de víctimas traería un restablecimiento de carácter económico, en tanto que, como se precisó, surgirían derechos relacionad[o]s con reparaciones de carácter indemnizatoria y patrimonial. [E]sto es, la posibilidad de acceder a las medidas de carácter patrimonial que trae la Ley 1448 de 2011.

Ahora bien y comoquiera que la pretensión formulada lleva implícitamente el restablecimiento de un derecho económico, resulta pertinente poner de relieve que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, únicamente cuando carecen de cuantía. En consecuencia, y dada falta de competencia de esta Corporación, este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437, […] dispone que la actuación judicial sea remitida en el estado en que se encuentra a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), remisión que se hace por competencia y con miras a que se adelanten las gestiones encaminadas a la determinación de la cuantía de las pretensiones que se elevan y se adelante el estudio de admisibilidad de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00317-00 Actor: BERNARDA PARDO ALMANZA Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUDIENCIA INICIAL DR. SERRATO: Buenos días.

En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 8:30 a.m. del día 21 de febrero de 2020 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020160031700, promovido por la señora BERNARDA PARDO ALMANZA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria nulidad de las Resoluciones números 2013 - 131677 del 3 de abril de 2013;

“Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011”; 2013 – 131677R del 4 de noviembre de 2015, “Por la cual se decide sobre el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto contra la Resolución No. 2013 – 131677 de fecha 3 de abril de 2013 de No inscripción en el Registro Único de Víctimas”, ambas proferidas por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, en contra de la Resolución 6580 del 6 de noviembre de 2015, “Por la cual se decide sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en la Resolución No. 2013 – 131677 de fecha 3 de abril de 2013 de No inclusión en el Registro Único de Víctimas”, suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la misma entidad.

INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Se informa a las partes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata.

DR. SERRATO: Sírvase señor secretario informar sobre la presencia de quiénes se encuentran en la audiencia. SECRETARIO: Señor Consejero, en la audiencia, se encuentran presentes las siguientes personas: 1.- ASISTENCIA DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: POR LA PARTE ACTORA: BERNARDA PARDO ALMANZA APODERADO: JUAN CARLOS PEÑA PARDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.006.670 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional No. 252.429 del C.S.J.; notificaciones en la Calle 67 No. 124 A – 07, en Bogotá, teléfono 5163117, celular: 302-3563784 y correo electrónico: juancarlos7104@gmail.com.

YA TIENE RECONOCIDA LA PERSONERÍA. POR LA PARTE DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS APODERADA: LILIANA SOFÍA TORRES GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.049.615.481 de Tunja y portadora de la Tarjeta Profesional número 224.899‎ del C.S.J.; notificaciones en la Carrera 85 D No. 46 A – 65, en Bogotá, teléfono 7965150, ext. 6189-6185; celular 321- 4346719 y correo electrónico: juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.

(SE LE RECONOCE PERSONERÍA). POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Doctor ANDRÉS MUTIS VANEGAS, Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado. AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: NO ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA. DR. SERRATO: Tal como lo dispone el artículo 180, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, la inasistencia de quienes deban concurrir a la audiencia, no impedirá la realización de la misma, razón por la cual se dará continuación a la actuación. 2.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA, fue radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, tal y como consta a folio 64 del expediente y, previo reparto, el mismo fue remitido al Despacho del Magistrado Sustanciador, quien a través de autos visibles a folios 76 y 81 del expediente, previo a la admisión del proceso, requirió a la entidad demandada para que aportara la constancia de notificación y ejecutoria de la Resolución No. 6580 de 6 de noviembre de 2015.

La parte accionada mediante memorial que obra a folio 83 del expediente aportó las constancias que le fueron solicitadas. El 6 de agosto de 2018, la demanda fue rechazada, en tanto había operado el fenómeno de la caducidad, decisión frente a la cual la parte actora interpuso recurso de reposición alegando que el medio de control de la referencia había sido interpuesto dentro del término establecido por la ley.

A través de auto de 19 de diciembre de 2018 se dispuso dejar sin efectos la providencia de 6 de agosto de 2018 y admitir la demanda, ordenándose notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro de la oportunidad de ley, el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas presentó escrito de contestación a la demanda.

Finalmente, mediante providencia de 2 de agosto de la presente anualidad, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial. Este es mi informe, Señor Magistrado. 3.- SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso.

Al respecto, el Despacho encuentra que la señora BERNARDA PARDO ALMANZA pretende obtener la declaratoria nulidad de las Resoluciones números 2013 - 131677 del 3 de abril de 2013; 2013 – 131677R del 4 de noviembre de 2015 y 2013 – 131677 de fecha 3 de abril de 2013, por medio de las cuales se le NEGÓ la inscripción en el Registro Único de Víctimas.

Cabe advertir que en la actuación administrativa la señora BERNARDA PARDO ALMANZA solicitó se incluyera en el registro único de víctimas y se le otorgara los beneficios dispuestos en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011. En este mismo sentido, se observa que en el libelo de demanda no sólo reiteró tal petición sino que, incluso, en las pretensiones solicitó a título de restablecimiento que se ordenara su inclusión, esto es, en los términos del citado artículo 156.

La norma es del siguiente tenor: “[…] Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización […]”.

De la norma se desprende que la consecuencia natural del registro en el listado único de víctimas es la posibilidad de acceder a las medidas de asistencia y de reparación, las cuales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 comprenden las de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, pero especialmente, incluye las indemnizatorias.

Resulta pertinente traer a colación el contenido del escrito de contestación de la demanda (fol. 112 y ss.), en el cual el apoderado señaló que “entre las funciones asignadas a la Unidad se destacan: hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa; Administrar el Fondo para la reparación de las víctimas; Entregar asistencia humanitaria a las víctimas, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia y asumir directamente la defensa jurídica en los eventos de los programas que por ley le han sido asignados”.

Por lo anterior, para el Despacho resulta claro que la eventual nulidad de las resoluciones a través de las cuales se negó el registro en el listado único de víctimas traería un restablecimiento de carácter económico, en tanto que, como se precisó, surgirían derechos relacionadas con reparaciones de carácter indeminizatoria y patrimonial.

Llama la atención del Despacho como la propia parte actora acudió ante la Procuraduría Delegado para la Conciliación Administrativa a efectos de que se surtirá el trámite de conciliación extrajudicial, el cual si bien es cierto fue negado en tanto que se consideró que no existía pretensión económica, también lo es que la consecuencia natural de la eventual nulidad de los actos acusados traería un restablecimiento de carácter económico, esto es, la posibilidad de acceder a las medidas de carácter patrimonial que trae la Ley 1448 de 2011.

Ahora bien y comoquiera que la pretensión formulada lleva implícitamente el restablecimiento de un derecho económico, resulta pertinente poner de relieve que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, únicamente cuando carecen de cuantía. En consecuencia, y dada falta de competencia de esta Corporación, este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437, norma que señala que: “en caso de falta de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.”, dispone que la actuación judicial sea remitida en el estado en que se encuentra a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), remisión que se hace por competencia y con miras a que se adelanten las gestiones encaminadas a la determinación de la cuantía de la pretensiones que se elevan y se adelante el estudio de admisibilidad de la demanda.

La anterior decisión se notifica en estrados. PARTE DEMANDANTE: Conforme. PARTE DEMANDADA: Conforme. MINISTERIO PÚBLICO: Sin observaciones señor Magistrado. Por secretaría, efectúense las anotaciones de rigor, y regístrese la novedad en el sistema Siglo XXI, e igualmente se dé le cumplimiento a lo ordenado por este Despacho de manera inmediata.

Cumplido el objeto de la audiencia, se da por terminada siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35 a.m.), previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero Ponente JUAN CARLOS PEÑA PARDO Apoderado actora LILIANA SOFÍA TORRES GONZÁLEZ Apoderada Demandada ANDRÉS MUTIS VANEGAS Ministerio Público DIEGO ANDRÉS CASTAÑO MARTÍNEZ Secretario ad hoc NM