Micelio
11001-03-24-000-2015-00567-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Mauricio Barón Pinilla, Jovanny Rodríguez Gelacio Y Edwin Gelacio Rodríguez·Demandado: Nación - Ministerio De Transporte

AUDIENCIA INICIAL – Saneamiento del proceso / SANEAMIENTO DEL PROCESO – Decisión de solicitud presentada por el demandante para que el Ministerio Público y la Contraloría General de la República emitan concepto / MINISTERIO PÚBLICO – Intervención ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO – Se rinde en virtud de sus atribuciones y en las condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Ninguna norma la habilita para que rinda concepto en trámites judiciales En atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho observa que la parte demandante solicitó que el Ministerio Público y la Contraloría General de la República emitan concepto.

Al respecto, lo que se advierte es que de conformidad con el artículo 300 de CPACA, al Ministerio Público le corresponde intervenir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de las atribuciones a que se refiere el artículo 301 ibídem, actuando en defensa del interés general según lo disponen los artículos 275 y siguientes de la Constitución Política; de modo que dicho concepto se rendirá en las condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico en la forma indicada.

Ahora bien, en relación con la intervención en el proceso de la Contraloría de la República, el Despacho no evidencia que deba mediar un concepto de esa autoridad debido a que ninguna norma habilita tal actuación en trámites judiciales como el de la referencia. Adicionalmente, las competencias que le son propias a ese ente de control nada tienen que ver con el tema debatido, esto es, las instrucciones dadas por la entidad demanda sobre temas de tránsito y transporte, pues como es sabido, sus facultades se orientan principalmente a efectuar el control fiscal de las actuaciones de las autoridades públicas y de particulares que cumplan funciones administrativas.

En los anteriores términos queda saneado el proceso a efectos de evitar sentencias inhibitorias y despejar de cualquier irregularidad y se da paso al estudio de la siguiente etapa, cual es, la de excepciones previas y mixtas. AUDIENCIA INICIAL - Decisión de excepciones previas / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / DEMANDA EN DEBIDA FORMA - Requisitos / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Lo que se pretende y los fundamentos de derecho de las pretensiones / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No probada porque el demandante expresó los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y concepto de la violación [P]rocede el Despacho a resolver la excepción previa denominada “ineptitud sustantiva de la demanda”, propuesta por el Ministerio de Transporte […] [S]ea lo primero advertir que, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del CPACA, la demanda deberá, además de dirigirse contra la autoridad judicial competente, contener, entre otros requisitos, los fundamentos de derecho de las pretensiones, y cuando se trate de demandar la legalidad de actos administrativos, también deberá indicar con claridad y precisión las normas violadas y el concepto de su violación. Ahora, advierte la Sala Unitaria que con ocasión de la inadmisión dispuesta por el Despacho sustanciador mediante providencia del 15 de enero de 2016, la parte demandante allegó un escrito en el que manifestó subsanar la demanda y acompañó a éste un nuevo texto que figura a folios 62 a 78, en el cual, si bien no se incluyó un acápite específico con la nominación “normas violadas” o “concepto de la violación”, aparece un análisis, aunque precario, en el capítulo de “HECHOS”, circunstancia que llevaría a que se rechace la excepción que formula el Ministerio en el caso bajo examen.

Vale decir, los actores expresaron los cargos formulados contra los actos acusados, esto es, falta de competencia, expedición irregular, desviación de poder, falsa motivación, y desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa, respecto de los cuales expusieron lo que a su juicio constituye los fundamentos de los mismos, y frente a los cuales el Despacho se pronunciará sobre la prosperidad o no de los mismos en el momento procesal oportuno, considerando para el efecto si se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para la formulación de cada cargo.

Bajo ese supuesto, no prospera la excepción ineptitud de la demanda. FIJACIÓN DEL LITIGIO / POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN – No hay lugar a indagar a las partes por no desprenderse de la demanda ninguna pretensión económica / MEDIDA CAUTELAR – No hay lugar a pronunciarse por no obrar en el expediente una nueva solicitud / DECRETO DE PRUEBA / AUDIENCIA DE PRUEBAS – No se realiza por innecesaria / AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO – No se realiza por innecesaria / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 300 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00567-00 Actor: MAURICIO BARÓN PINILLA, JOVANNY RODRÍGUEZ GELACIO Y EDWIN GELACIO RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Medio de control: NULIDAD Referencia: AUDIENCIA INICIAL DR. GIRALDO: En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las diez y treinta y dos de la mañana (10:32 a.m.) del doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado número 11001 03 24 000 2015 00567 00, instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad, por medio del cual se pretende la declaratoria de nulidad de las Circulares nro. 20134200330511 de 17 de junio de 2013, “obligaciones legales en relación del control de las revisiones obligatoria para vehículos de servicio público y particular, revisión preventiva y mantenimiento preventivo de vehículos de servicio público”, 20144000135701 de 6 de mayo de 2014, “Controles al deber de portar el seguro obligatorio y realizar la revisión técnico mecánica”, y 20144000213141 de 17 de junio de 2014, “Comparendos por condiciones tecnicomecánicas (sic) y SOAT”.

II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. GIRALDO: Se le solicita a los presentes apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia, la cual está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Comunico a las partes e intervinientes que las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia son notificadas en estrados III.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES DR. GIRALDO: Para efectos del registro en el video de la audiencia, solicito a las partes e intervinientes identificarse en voz alta, indicando sus nombres completos, documentos de identidad -y tarjetas profesionales si es del caso-, dirección física y de correo electrónico, teléfono, y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia. SECRETARIO: Señor Consejero, se encuentran presentes las siguientes personas: 3.1.

PARTE DEMANDANTE: MAURICIO BARÓN PINILLA, JOVANNY RODRÍGUEZ GELACIO Y EDWIN GELACIO RODRÍGUEZ. NO ASISTE. NO PRESENTÓ EXCUSA. 3.2. PARTE DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE APODERADO(A): HERNÁN DARÍO SANTAMARIA PEÑA, Identificado con la cédula de ciudadanía número 93.417.952 y portador de la Tarjeta Profesional número 116718 del C.S.J., notificaciones: Av.

Calle 24 No. 62 – 49 Piso 10 de Bogotá, Teléfono: 3240800, celular: 3103100267, correo electrónico: hsantamaria@mintransporte.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada mediante Resolución No. 425 de 2019.

Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. 3.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - NO ASISTE. Se deja constancia la parte demandante y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron notificados en debida forma, no obstante, los mismos no se hacen presentes, no presentaron excusa. DR. GIRALDO: Es pertinente invocar la aplicación del inciso segundo del numeral dos (2) del artículo 180 del CPACA, según el cual, “La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.” RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA: DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase informar si es necesario reconocer personería para actuar a alguno de los profesionales del derecho que hacen parte de esta audiencia y/o quienes hayan intervenido en este proceso.

SECRETARIO: Sí señor Consejero, a la abogada, Jennifer Suaza Suárez, quien adjuntó poder que obra a folio 17 del Cuaderno de medidas cautelares, para actuar en nombre del Ministerio de Transporte. Se informa la citada profesional allegó escrito informando sobre su renuncia al poder visto a folio 113 del cuaderno principal. Así mismo, de conformidad con el poder aportado antes de dar inicio a la presente audiencia, se encuentra pendiente reconocer personería al abogado Hernán Darío Santamaria Peña, para actuar en representación de la Nación – Ministerio de Transporte.

DR. GIRALDO: Gracias señor Secretario. En atención a dicho informe el Despacho: Reconoce personería a la abogada Jennifer Suaza Suárez en consideración al poder que obra a folio 17 del cuaderno de medidas cautelares, para actuar en representación de la Nación – Ministerio de Transporte. No obstante, como a folios 133 y 134 obra renuncia a dicho acto de apoderamiento y la constancia de haber comunicado tal decisión a la mencionada cartera, se da por terminado de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 76 del Código General de Proceso.

Teniendo en cuenta el poder que se aportó el día de hoy, se reconoce personería al abogado Hernán Darío Santamaria Peña, para actuar en representación de la Nación – Ministerio de Transporte. La decisión se notifica en estrados. TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: DEMANDADO(A): Sin observación. MIN. PÚBLICO: Sin observación. IV. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, y radicada en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 2 de diciembre de 2015, conforme consta en el sello de recibido impuesto a folio 54 del Cuaderno Principal. Fue sometida a reparto el 9 de diciembre de 2015.

Al Despacho fue allegada en esa misma fecha. Mediante providencia del 15 de enero de 2016 el Despacho sustanciador dispuso su inadmisión. Por medio de escrito radicado en la Secretaría esta Sección el 9 de febrero de 2016 la parte demandante manifestó subsanar la demanda. A través de auto del 30 de marzo de 2016, la demanda fue admitida y allí mismo se ordenó el trámite de rigor.

Particularmente se ordenó notificar al Ministro de Transporte, al Procurador Delegado ante esta Sección y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El término para contestar la demanda corrió desde el 16 de mayo de 2016 al 4 de agosto de ese mismo año, plazo dentro del cual el Ministerio de Transporte contestó la demanda tal y como consta a folios 102 a 111.

De las excepciones propuestas se corrió traslado según consta a folios 130 y 131 del Cuaderno Principal, sin manifestación alguna de las partes. A través de proveído del 30 de julio de 2018, el Consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez, ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018.

Por auto calendado el 14 de marzo de 2019, el Despacho fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia, para el 17 de mayo de corrientes a las 10:30 am. Mediante auto del 12 de abril de 2019 se dispuso aplazar la diligencia programada para el 17 de mayo de 2019, y en su lugar se fijó como nueva fecha el 12 de julio de 2019 a las 10:30 am.

Este es mi informe, Señor Magistrado. V. SANEAMIENTO DEL PROCESO DR. GIRALDO: En atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho observa que la parte demandante solicitó que el Ministerio Público y la Contraloría General de la República emitan concepto. Al respecto, lo que se advierte es que de conformidad con el artículo 300 de CPACA, al Ministerio Público le corresponde intervenir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de las atribuciones a que se refiere el artículo 301 ibídem, actuando en defensa del interés general según lo disponen los artículos 275 y siguientes de la Constitución Política; de modo que dicho concepto se rendirá en las condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico en la forma indicada.

Ahora bien, en relación con la intervención en el proceso de la Contraloría de la República, el Despacho no evidencia que deba mediar un concepto de esa autoridad debido a que ninguna norma habilita tal actuación en trámites judiciales como el de la referencia. Adicionalmente, las competencias que le son propias a ese ente de control nada tienen que ver con el tema debatido, esto es, las instrucciones dadas por la entidad demanda sobre temas de tránsito y transporte, pues como es sabido, sus facultades se orientan principalmente a efectuar el control fiscal de las actuaciones de las autoridades públicas y de particulares que cumplan funciones administrativas.

En los anteriores términos queda saneado el proceso a efectos de evitar sentencias inhibitorias y despejar de cualquier irregularidad y se da paso al estudio de la siguiente etapa, cual es, la de excepciones previas y mixtas. La decisión se notifica en estrados. TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: DEMANDADO(A): Sin objeción. MIN. PÚBLICO: Sin recurso.

VI. DECISIÓN SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS DR. GIRALDO: Señor Secretario, para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación, o de pleito pendiente, sírvase informar a la Sala si el acto impugnado ha sido demandado con anterioridad y en caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.

SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que los actos acusados no han sido demandados con anterioridad. DR. GIRALDO: Visto lo anterior, procede el Despacho a resolver la excepción previa denominada “ineptitud sustantiva de la demanda”, propuesta por el Ministerio de Transporte, bajo los siguientes argumentos vistos a folios 104 y 105 del Cuaderno Principal, que rezan textualmente lo siguiente: “La falta de claridad en los fundamentos de derecho en que se invocan así como la coherencia entre lo que se solicita en las pretensiones y el concepto de la violación presentado, resultan en la ineptitud sustantiva de la demanda.

En efecto, de conformidad con el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda debe contener, lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad, así como los fundamentos de derechos de las pretensiones con explicación de las normas violadas y el concepto de su violación. En ese contexto, se encuentra que la demanda no ha sido clara respecto de los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya la solicitud de declaratoria de nulidad de las circulares demandadas por cuanto de su texto no se puede establecer si en su concepto se excedió la facultad reglamentaria (lo que podría inferirse de la transcripción de normas que hace en los primeros párrafos del acápite denominado “Antecedentes y fundamentos de la demanda”, o si el fundamento de derecho que alega se refiere al contenido de la información del RUNT y alguna oposición a la utilización de la información que en él se encuentra contenida; o si de lo que se trata es de un argumento en contra del código nacional de tránsito terrestre (Ley 769 de 2002) en que se establece la sanción referida a la no realización de una revisión técnico mecánica; o si el fundamento de derecho para solicitar la nulidad de las circulares, se refiere a la imposibilidad de que los centros de diagnóstico automotor de realizar dichas revisiones.

Tampoco se ha presentado el concepto de la violación de las supuestas normas vulneradas. Ha fallado el demandante al intentar la nulidad de las circulares, transcribiendo una serie de normas ya sea leyes, decretos o resoluciones así como haciendo afirmaciones con postulados incompletos y de los que no se puede establecer si la vulneración alegadas se debe a que ninguna norma (según el demandante) contempla la obligación de todos los vehículos de efectuar la revisión técnico mecánica, anual, o si la inconformidad se refiere a la utilización de la información del RUNT para imponer un comparendo (dando lugar al inicio de un proceso contravencional, o si se contesta (sic) la posibilidad de utilizar la información del RUNT, referente al no cumplimiento de la revisión técnico mecánica bajo en (sic) entendido (equivocado) de que esta información es personal.

Así las cosas, encontramos que falta de presupuestos de la pretensión originados en la falta de calidad y precisión de los argumentos de derecho presentados, originan la ineptitud de la demanda y por consecuencia la expedición de un fallo inhibitorio.” [1] En ese contexto, sea lo primero advertir que, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del CPACA, la demanda deberá, además de dirigirse contra la autoridad judicial competente, contener, entre otros requisitos, los fundamentos de derecho de las pretensiones, y cuando se trate de demandar la legalidad de actos administrativos, también deberá indicar con claridad y precisión las normas violadas y el concepto de su violación. Ahora, advierte la Sala Unitaria que con ocasión de la inadmisión dispuesta por el Despacho sustanciador mediante providencia del 15 de enero de 2016, la parte demandante allegó un escrito en el que manifestó subsanar la demanda y acompañó a éste un nuevo texto que figura a folios 62 a 78, en el cual, si bien no se incluyó un acápite específico con la nominación “normas violadas” o “concepto de la violación”, aparece un análisis, aunque precario, en el capítulo de “HECHOS”, circunstancia que llevaría a que se rechace la excepción que formula el Ministerio en el caso bajo examen.

Vale decir, los actores expresaron los cargos formulados contra los actos acusados, esto es, falta de competencia, expedición irregular, desviación de poder, falsa motivación, y desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa, respecto de los cuales expusieron lo que a su juicio constituye los fundamentos de los mismos, y frente a los cuales el Despacho se pronunciará sobre la prosperidad o no de los mismos en el momento procesal oportuno, considerando para el efecto si se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para la formulación de cada cargo.

Bajo ese supuesto, no prospera la excepción ineptitud de la demanda. La decisión se notifica en estrados. TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: DEMANDADO(A): Sin recursos. MIN. PÚBLICO: Sin observación. VII. FIJACIÓN DEL LITIGIO DR. GIRALDO: El Despacho observa que, en relación con los hechos, las partes están de acuerdo en lo siguiente: - La Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte expidió las Circulares nro. 20134200330511 de 17 de junio de 2013, 20144000135701 de 6 de mayo de 2014, y 20144000213141 de 17 de junio de 2014, por las cuales el Ministerio de Transporte impartió instrucciones a los Alcaldes, Gobernadores y Organismos de tránsito, sobre: i) las obligaciones legales en relación con el control de la revisión obligatoria para vehículos de servicio público y particular, revisión preventiva y mantenimiento preventivo de vehículos de servicio público; ii) los controles al deber de portar el seguro obligatorio y realizar la revisión técnico mecánica; y, iii) los comparendos por condiciones técnico mecánicas y SOAT; respectivamente.

DR. GIRALDO: En este estado de la diligencia, siendo las 10:48 am, se hacen presentes los demandantes: MAURICIO BARÓN PINILLA, EDWIN GELACIO RODRÍGUEZ y EDWIN GELACIO RODRÍGUEZ, a quienes el Despacho advierte que asumirán en el estado en que se encuentra la diligencia. Se les concede el uso de la palabra para que se presenten: MAURICIO BARÓN PINILLA, Identificado con la cédula de ciudadanía número 79714112, notificaciones: Av.

Jiménez No. 8 A -44 Edificio Sucre de Bogotá, Teléfono: 6711131, celular: 3124724248, correo electrónico: baronpinilla@gmail.com EDWIN GELACIO RODRÍGUEZ, Identificado con la cédula de ciudadanía número 79959455, y tarjeta profesional de abogado 235813, notificaciones: Carrera 8 No. 15 – 49 de Bogotá, celular: 3112410167, correo electrónico: dr.edwingelacio@hotmail.com WILLIAM JOVANNY RODRÍGUEZ GELACIO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79738202, notificaciones: Carrera 8 No. 15 - 49 Oficina 901 A de Bogotá, celular: 3197937535, correo electrónico: brediwingelacio@gmail.com.

DR. GIRALDO: Para ponerlos al tanto, les informo que en el momento de sanear el proceso se tomó decisión sobre la solicitud que ustedes presentaron para que tanto la Contraloría como conceptuaran, la primera fue denegada y en cuanto a la Procuraduría en su momento procesal oportuno rendirá su concepto. La excepción previa que había presentado el demandado, le dimos lectura a la decisión que se adoptó, que no prosperó, la cual no fue recurrida por la parte demanda ni por el Ministerio Público.

Nos encontramos en la fijación del litigio, por lo cual retomamos. El Despacho observa que, en relación con los hechos, las partes están de acuerdo en lo siguiente: - La Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte expidió las Circulares nro. 20134200330511 de 17 de junio de 2013, 20144000135701 de 6 de mayo de 2014, y 20144000213141 de 17 de junio de 2014, por las cuales el Ministerio de Transporte impartió instrucciones a los Alcaldes, Gobernadores y Organismos de tránsito, sobre: i) las obligaciones legales en relación con el control de la revisión obligatoria para vehículos de servicio público y particular, revisión preventiva y mantenimiento preventivo de vehículos de servicio público; ii) los controles al deber de portar el seguro obligatorio y realizar la revisión técnico mecánica; y, iii) los comparendos por condiciones técnico mecánicas y SOAT; respectivamente.

No obstante, están en desacuerdo en el alcance del acto acusado, pues mientras para el demandante afirma que ni la Ley 769 de 2002, ni la Ley 1383 de 2010 establecen el plazo y la periodicidad para la realizar la revisión técnico mecánica de los vehículos que transiten en el país, para el Ministerio de Transporte dichos términos están contenidos en el artículo 202 de la Ley 769 de 2002.

También presentan diferencias en cuanto a que, mientras los accionantes afirman que mediante los actos censurados se está ordenando el uso de los datos contenidos en la plataforma en concesión del RUNT para declarar la infracción por la omisión de contar con la revisión técnico mecánica; para la cartera demanda el procedimiento para esos efectos tiene respaldo legal.

De acuerdo con lo indicado, observa la Sala Unitaria que son dos los planteamientos sobre los cuales gira la controversia planteada, a saber: (i) el uso de los datos contenidos en la plataforma en concesión del RUNT para la declaratoria de la infracción C-35 y, (ii) la existencia o no de un plazo legal para realizar la revisión técnico-mecánica. 1.

En relación con el primer aspecto, corresponde a la Sala Unitaria establecer lo siguiente: - ¿Es cierto que las Circulares nro. 20134200330511 de 17 de junio de 2013, 20144000135701 de 6 de mayo de 2014, y 20144000213141 de 17 de junio de 2014, permiten declarar la infracción C-35 prevista en el literal C del numeral 8 del artículo 131 de la Ley 796 de 2002, por no realizar la revisión técnico-mecánica, a cualquier vehículo, mediante el uso de los datos contenidos en la plataforma en concesión del RUNT? Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, atendiendo los cargos que trae la demanda, el análisis del cumplimiento de los requisitos que ellos deben cumplir y la contestación a la demanda, se abordarán los siguientes problemas jurídicos: 1.

En relación con la expedición irregular. La Sala deberá resolver si los actos acusados fueron expedidos de manera irregular porque con ellos se pretende usar medios tecnológicos para imponer comparendos, cuando la ley exige que el vehículo destinatario del comparendo esté transitando. Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, deberá la Sala pronunciarse sobre la pretensión de nulidad. 2.

Respecto del desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa. La Sala Unitaria establecerá si es cierto que los actos demandados determinan que el comparendo sea establecido a través del cruce de datos de la plataforma RUNT y que se notifique por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la infracción, y de ser así, si ello desconoce el derecho de audiencia y de defensa.

Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, deberá la Sala pronunciarse sobre la pretensión de nulidad. 3. En lo atinente al cargo de falsa motivación Debe establecerse si la motivación real de las resoluciones impugnadas es incrementar los ingresos del concesionario del RUNT y de los Centros de Diagnóstico Automotor. Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, habría que definir si procede el decreto de nulidad en la manera en que fue solicitada. 4.

En relación con el cargo de desviación de poder, la Sala deberá resolver si las circulares acusadas facilitan el acceso a la información contenida en el RUNT, en contra del derecho al Habeas Data, permitiendo su explotación económica para beneficio del concesionario. Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, habría que definir si procede el decreto de nulidad en la manera en que fue solicitada. 2.

Frente al segundo aspecto, la Sala resolverá los siguientes tópicos: - ¿Es cierto que las circulares enjuiciadas fijan el plazo para la realización de la revisión técnico-mecánica? Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se abordará el siguiente problema jurídico: La Sala deberá resolver si el Ministerio de Transporte tenía competencia para determinar el plazo dentro del cual se debe realizar la revisión técnico-mecánica.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, habría que definir si procede el decreto de nulidad en la manera en que fue solicitada. 7.3. En aplicación de lo ordenado en la sentencia C- 197 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, de observarse que con la expedición de los actos cuestionados se vulneran derechos fundamentales, se analizará dicho aspecto por la Sala de oficio en el momento procesal correspondiente.

Pregunto a las partes e intervinientes si ¿consideran que en los anteriores términos está debidamente fijado el litigio? TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: DEMANDANTES: De acuerdo. DEMANDADO(A): De acuerdo. MIN. PÚBLICO: Sin objeción. En consecuencia, con las manifestaciones anteriores queda delimitado el litigio en los términos antes señalados por el Despacho.

VIII. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN DR. GIRALDO: En este estado de la audiencia, observa el Despacho que como se trata de una demandada impetrada en ejercicio del medio de control de nulidad, del cual no se desprende ninguna pretensión económica, no hay lugar a indagar a las partes sobre fórmula de conciliación alguna, de conformidad con lo expuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

La decisión se notifica en estrados. TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: DEMANDANTES: De acuerdo. DEMANDADO(A): Conforme. MIN. PÚBLICO: Sin observación. IX. MEDIDAS CAUTELARES DR. GIRALDO: En el escrito de demanda la parte actora solicitó la suspensión provisional de las Circulares nro. 20134200330511 de 17 de junio de 2013, 20144000135701 de 6 de mayo de 2014, y 20144000213141 de 17 de junio de 2014, expedida por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, cuyo traslado se efectuó mediante auto del 30 de marzo de 2016, siendo respondida por el apoderado de dicho ente en escrito visible a folios 9 a 16 del Cuaderno de medidas cautelares.

En proveído del 25 de julio de 2016, el Despacho Sustanciador negó el decretó la suspensión provisional de los actos acusados, decisión contra la cual no se interpuso recurso. En aplicación de lo dispuesto en el último inciso del artículo 233 del CPACA., no habrá nuevo pronunciamiento sobre ese punto, toda vez que no obra nueva petición en el plenario sobre el particular.

La decisión se notifica en estrados. TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: DEMANDANTES: De conformidad. DEMANDADO(A): Conforme. MIN. PÚBLICO: Sin observación. X. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DR. GIRALDO: Procede el Despacho a pronunciarse sobre las pruebas aportadas y solicitadas, conforme con lo establecido en el artículo 180 numeral 10 del C.P.A.C.A., en los siguientes términos: 1.

Parte demandante: Nada se dispone por cuanto el actor no formuló petición en ese sentido. 2. De la parte demandada En relación con las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda por parte del Ministerio de Transporte (folio 111 del Cuaderno Principal), el Despacho observa que las circulares enjuiciadas y las normas que se transcriben son de alcance nacional, por lo que de acuerdo con el artículo 177 del CGP no requieren ser probadas.

Así mismo, como quiera que los antecedentes administrativos de los actos acusados a que se refiere la entidad demandada en el acápite de “pruebas” coinciden con el texto mismo de las decisiones impugnadas, Se le tienen con el debido valor probatorio. La decisión se notifica en estrados. TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: DEMANDANTES: De conformidad.

DEMANDADO(A): De conformidad. MIN. PÚBLICO: Sin observación. XI. SE PRESCINDE DE AUDIENCIA DE PRUEBAS DR. GIRALDO: Teniendo en cuenta que no existe la necesidad de practicar pruebas adicionales, que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo el asunto y que resulta innecesario decretar pruebas de oficio, se prescinde de la audiencia de pruebas, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011.

La decisión se notifica en estrados. TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: DEMANDANTES: De conformidad. DEMANDADO(A): Sin observación. MIN. PÚBLICO: Sin observación. DR. GIRALDO: De igual forma, el Despacho decide que no es necesario realizar la audiencia de alegaciones y juzgamiento y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se concede a las partes el término de diez (10) días contados a partir del día hábil siguiente al de la presente audiencia, para que, si a bien lo tienen, presenten por escrito sus alegatos de conclusión. Dentro del mismo término, el Ministerio Público podrá rendir concepto.

En consecuencia, el término para alegar empezará a correr el día lunes quince (15) de julio del año en curso a las 8:00 a.m. y finalizará el día viernes veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) a las 5:00 p.m. La decisión se notifica en estrados. TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: DEMANDANTES: De conformidad. DEMANDADO(A): Conforme.

MIN. PÚBLICO: Sin observación. XI. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA DR. GIRALDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Despacho pregunta a las partes e intervinientes si consideran que en esta audiencia se ha incurrido en alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.

TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: DEMANDANTES: Ninguna. DEMANDADO(A): Ninguna. MIN. PÚBLICO: Ninguna. Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes e intervinientes, el Despacho declara saneado el proceso hasta el momento y da por finalizada la audiencia, siendo las 11:10 a.m. OSWALDO GIRALDO LOPEZ Magistrado Ponente MAURICIO BARÓN PINILLA Parte Demandante EDWIN GELACIO RODRÍGUEZ Parte Demandante WILLIAM JOVANNY RODRÍGUEZ GELACIO Parte Demandante HERNÁN DARÍO SANTAMARIA PEÑA Apoderado Parte Demandada SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN Ministerio Público PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario MBC ----------------------- [1] Visible a Folio 182 V