Micelio
11001-03-24-000-2015-00013-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-06-27

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Red Point Zona Libre S.A·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Reglas / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – No probada [E]ste Despacho procede a resolver la excepción formulada por la parte demandada que denominó “excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones” […] Vistos: a) el artículo 100 de la Ley 1564, sobre ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; y b) el artículo 165 de la Ley 1437, que prevé que se podrán acumular las pretensiones de nulidad siempre que sean conexas y concurran los requisitos adicionales a que refiere el artículo mencionado.

Atendiendo a que: […] el titular de los registros marcarios mencionados supra es Tienda Punto Ocho S.A.S., tercero con interés directo en el resultado del proceso; la parte demandante invoca en la demanda las mismas causales de nulidad contra los actos administrativos acusados que concedieron las dos marcas, esto es, los artículos 136, literal d), 137 y 172 de la Decisión 486; la parte demandante presenta los mismos supuestos de hecho para sustentar los cargos de violación, en cuanto sostiene que el tercero con interés directo en el resultado del proceso, en fecha previa a la de la solicitud de registro de las marcas mencionadas supra, fue su distribuidor, representante o persona expresamente autorizada por esta en la República de Colombia y que, en consecuencia, existen indicios razonables que permiten inferir que los registros mencionados se solicitaron para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal y se efectuaron de mala fe; y, como factor adicional de conexidad este Despacho identifica que las pretensiones se fundamentan y se dirigen contra registros marcarios que comparten el elemento nominativo PUNTO OCHO o PUNTO 8; en relación con los requisitos adicionales exigidos para que proceda […], esta Corporación es competente para conocer en única instancia del presente proceso y de las pretensiones incoadas, no ha operado la caducidad o prescripción respecto de alguna de ellas y todas se tramitan por el procedimiento ordinario.

En consecuencia, este Despacho considera que las pretensiones son conexas, no se excluyen entre sí y se cumplen los supuestos facticos establecidos en la norma, motivo por el cual, no se configura la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. FIJACIÓN DEL LITIGIO / POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN – No hay lugar a invitar a las partes por no contener la demanda una pretensión de contenido patrimonial / DECRETO DE PRUEBAS / AUDIENCIA DE PRUEBAS – Se fija fecha para su realización FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00013-00 Actor: RED POINT ZONA LIBRE S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD RELATIVA Referencia: AUDIENCIA INICIAL 1.

APERTURA E INSTALACION: DR. SÁNCHEZ: Buenas tardes a todas y a todos. En Bogotá, D.C., a las 2:46 p.m del día 27 de junio de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho procede a llevar a cabo la AUDIENCIA INICIAL del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020150001300, iniciado por Red Point Zona Libre S.A., en adelante la parte demandante, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, en la cual pretende que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 59242 de 28 de octubre de 2011 y 45337 de 31 de julio de 2013, en adelante los actos administrativos acusados, y solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar los registros de las marcas mixtas JEANS PUNTO OCHO y TIENDA PUNTO OCHO LA NUEVA ERA DEL JEAN, que identifican productos y servicios comprendidos en las Clases 25 y 35, respectivamente, de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Tienda Punto Ocho S.A.S., en adelante el tercero con interés directo en el resultado del proceso.

En consecuencia, se declara abierta y debidamente instalada la presente audiencia inicial. 2. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SANCHEZ: Para un desarrollo más eficiente de la audiencia, se informa a los presentes que en sus mesas encontrarán las instrucciones de orden metodológico que deberán tener en cuenta para el desarrollo de la misma y de sus intervenciones, incluido el uso del micrófono las cuales fueron indicadas previamente por el Sr. Secretario.

Igualmente, se advierte a los presentes que, como Magistrado Ponente, tengo pleno conocimiento de los textos allegados al expediente, y por lo mismo, en aras de la celeridad se recomienda respetuosamente dirigir sus intervenciones directamente a los temas centrales de la discusión y limitar la lectura de documentos a lo estrictamente necesario.

Asimismo, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley 1437. En caso de no estar de acuerdo con ellos podrán presentar recursos o elevar las solicitudes que consideren, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es preclusiva.

En este sentido, se les solicita iniciar su intervención indicando el recurso o solicitud que interponen y, seguidamente, según sea el caso, su sustentación. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta que se incorporará en el expediente y se encontrarán a disposición de las partes e intervinientes. 3.- ASISTENCIA DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SANCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor informar sobre las personas que se encuentran presentes en la audiencia, la calidad en la que intervienen y actúan y si es necesario reconocer personería para actuar.

SECRETARIO: Señor Magistrado, en la audiencia se encuentran presentes las siguientes personas: 3.1 POR LA PARTE DEMANDANTE: RED POINT ZONA LIBRE S.A. APODERADO(A): ALFONSO CIFUENTES BEDOYA, identificado(a) con la cédula de ciudadanía núm. 10.248.477 y con la tarjeta profesional de abogado(a) núm. 71646 expedida por el C.S.J., notificaciones: Calle 100 No. 19 – 61 Oficina 513 de Bogotá, teléfono: 6501309; correo electrónico: alfonsocifuentes@bybababogados.com (SE LE RECONOCE PERSONERÌA). 3.2 POR LA PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO APODERADO(A): CLAUDIA CAROLINA CAMACHO BASTIDAS, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 1.047.437.790 de Cartagena y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 317496 expedida por el C.S.J., notificaciones: Carrera 13 No. 27 – 00 Piso 10 de Bogotá, teléfono: 5870000, Celular: 3058159732, correo electrónico: c.cccamacho@sic.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 TERCERO INTERESADO: TIENDA PUNTO OCHO S.A.S. APODERADO(A): YESID ALEJANDRO GÓMEZ SOLER, identificado con cédula de ciudadanía número 80.205.084 y portador de la Tarjeta Profesional número 174138 expedida por el C.S.J., notificaciones: en la Calle 70 No. 11 - 43 de Bogotá, tel. 2555208, celular 3006117525 y correo electrónico alejandrogoso@hotmail.com, vera@veraabogados.com (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.3.2 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Doctora SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada como Agente Especial.

Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. NO ASISTE. - PRESENTÓ EXCUSA. 3.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO. NO ASISTE. - NO PRESENTÓ EXCUSA. Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma, no obstante, no se hacen presentes y no han presentado excusa.

DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase informar si es necesario reconocer personería jurídica en esta audiencia. SECRETARIO: Sí señor Consejero, es necesario reconocer personería al apoderado de la parte demandante, a la apoderada de la parte demandada y al apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso. DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias señor Secretario.

En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 160 y 306 de la Ley 1437 y 74 y siguientes de la Ley 1564[1] y atendiendo a que los poderes allegados por la parte demandante, parte demandada y por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, cumplen con los requisitos previstos en la ley, este Despacho les reconocerá la respectiva personería jurídica, motivo por el cual Resuelve:

1. RECONOCER PERSONERÍA al abogado ALFONSO CIFUENTES BEDOYA, identificado(a) con la cédula de ciudadanía núm. 10.248.477 y con la tarjeta profesional de abogado(a) núm. 71646 expedida por el C.S.J., como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder que se allego antes de dar inicio a la presente audiencia.

2. RECONOCER PERSONERÍA a la abogada CLAUDIA CAROLINA CAMACHO BASTIDAS, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 1.047.437.790 de Cartagena y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 317496 expedida por el C.S.J., como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder que se allego antes de dar inicio a la presente audiencia.

3. RECONOCER PERSONERÍA al abogado YESID ALEJANDRO GÓMEZ SOLER, identificado con cédula de ciudadanía número 80.205.084 y portador de la Tarjeta Profesional número 174138 expedida por el C.S.J.,, como apoderado del tercero interesado en el resultado de este proceso, en los términos y para los efectos del poder que se allego antes de dar inicio a la presente audiencia. Esta decisión se notifica en estrados.

4. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor realizar un recuento de las principales actuaciones procesales adelantadas hasta este momento. SECRETARIO: La parte demandante presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, la cual fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 12 de diciembre de 2014, como consta a folio 39 del expediente y remitida al Despacho el 26 de enero de 2015.

La demanda fue admitida mediante auto proferido el 17 de marzo de 2015, y notificada, en debida forma, a la parte demandada, al tercero con interés directo en el resultado del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso contestaron la demanda.

Realizado el traslado de ley para las excepciones la parte demandante se pronunció sobre ellas. La parte demandada propuso la excepción que denominó “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”. Esta última y el tercero con interés directo en el resultado del proceso formularon excepciones de mérito. Realizado el traslado de ley para las excepciones, la parte demandante no se pronunció sobre ellas.

El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 7 de junio de 2019, convocó y fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia. Señor Magistrado, este es mi informe. Atendiendo el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, que fue declarado fundado por la Sala, el Despacho del Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez continuó con el conocimiento del proceso.

Por último, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 7 de junio de 2019, convocó y fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial. Este es mi informe señor Magistrado. 5. METODOLOGÍA (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA) DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, muchas gracias. De conformidad con el artículo 180, en la presente audiencia inicial se proveerá sobre: i) el saneamiento, ii) las excepciones previas a las que se refiere el numeral 6.o del artículo en mención, según sea el caso, iii) la fijación del objeto del litigio, iv) la posibilidad de conciliar, v) las solicitudes de decreto de medida cautelar que se encuentren pendientes por resolver, vi) el decreto y práctica de las pruebas solicitadas y las que el Despacho considere de oficio, vii) la adopción de las decisiones pertinentes a que haya lugar para continuar con el proceso, y viii) el respectivo control de legalidad, de conformidad con el artículo 207 ibídem.

I) - SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia, se debe decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; atendiendo al informe secretarial presentado y verificado el expediente, este Despacho considera que no encuentra irregularidad alguna que pueda viciar las actuaciones surtidas en el presente proceso.

Se pregunta a las partes e intervinientes, si observan algún vicio que deba ser objeto de saneamiento hasta este momento procesal. PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Ninguna. ii) Parte demandada: Ninguna. iii) Tercero interesado: Ninguna. DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 5.º del artículo 180 y atendiendo a que ni las partes ni los intervinientes, ni este Despacho de oficio, advierten vicio alguno que deba ser objeto de saneamiento, Resuelve: Declarar saneado el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, declarar precluida esta fase.

Esta decisión se notifica en estrados. II) - EXCEPCIONES DEL NUMERAL 6 ART. 180 DR. SÁNCHEZ: S Señor Secretario, sírvase por favor informar, si los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada han sido objeto de demandas, indicando, según sea el caso, el número de radicación del proceso o procesos, el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció y precisando el estado en que se encuentre(n).

SECRETARIO: Señor Magistrado, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, NO SE ADVIERTE que los actos administrativos acusados hayan sido demandados con anterioridad. DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias señor Secretario. Seguidamente, este Despacho procede a resolver la excepción formulada por la parte demandada que denominó “excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones” y las demás a las que hace referencia el núm. 6.º del artículo 180 y, en consecuencia, profiere la siguiente decisión: 1.

La parte demandada manifestó que se configura la excepción de “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones” comoquiera que, en su criterio, se acumularon en un solo proceso dos expedientes que habían recibido tramite separado en la vía administrativa y en uno de los cuales no intervino la parte demandante ni interpuso los recursos legales procedentes. 2.

Vistos: a) el artículo 100 de la Ley 1564, sobre ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; y b) el artículo 165 de la Ley 1437, que prevé que se podrán acumular las pretensiones de nulidad siempre que sean conexas y concurran los requisitos adicionales a que refiere el artículo mencionado. 3. Atendiendo a que: a) En relación con el análisis sobre la conexidad de las pretensiones, la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, solicitó la nulidad de la Resolución núm. 59242 de 28 de octubre de 2011, que concedió el registro de la marca mixta JEANS PUNTO OCHO, para identificar productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza y de la Resolución núm. 45337 de 31 de julio de 2013, que concedió el registro de la marca mixta TIENDA PUNTO OCHO LA NUEVA ERA DEL JEAN, para identificar servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación mencionada; b) el titular de los registros marcarios mencionados supra es Tienda Punto Ocho S.A.S., tercero con interés directo en el resultado del proceso; c) la parte demandante invoca en la demanda las mismas causales de nulidad contra los actos administrativos acusados que concedieron las dos marcas, esto es, los artículos 136, literal d), 137 y 172 de la Decisión 486; d) la parte demandante presenta los mismos supuestos de hecho para sustentar los cargos de violación, en cuanto sostiene que el tercero con interés directo en el resultado del proceso, en fecha previa a la de la solicitud de registro de las marcas mencionadas supra, fue su distribuidor, representante o persona expresamente autorizada por esta en la República de Colombia y que, en consecuencia, existen indicios razonables que permiten inferir que los registros mencionados se solicitaron para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal y se efectuaron de mala fe; y, e) como factor adicional de conexidad este Despacho identifica que las pretensiones se fundamentan y se dirigen contra registros marcarios que comparten el elemento nominativo PUNTO OCHO o PUNTO 8; f) en relación con los requisitos adicionales exigidos para que proceda el desistimiento de las pretensiones, esta Corporación es competente para conocer en única instancia del presente proceso[2] y de las pretensiones incoadas, no ha operado la caducidad o prescripción respecto de alguna de ellas y todas se tramitan por el procedimiento ordinario. 4.

En consecuencia, este Despacho considera que las pretensiones son conexas, no se excluyen entre sí y se cumplen los supuestos facticos establecidos en la norma, motivo por el cual, no se configura la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. 5. Finalmente, visto el numeral 6º. del artículo 180, y atendiendo a que ni la parte demandada ni el tercero con interés directo en el resultado del proceso propusieron otra excepción de las señaladas en esta disposición, que las demás excepciones propuestas por los mismos corresponden a excepciones de mérito, y que de oficio tampoco se encuentra la configuración de alguna excepción para declararla probada, este Despacho declarará no probada la excepción formulada y declarará precluida esta fase de la audiencia. En consecuencia, este Despacho Resuelve: i) DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN denominada “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones” formulada por la parte demandada por las razones expuestas. ii) DECLARAR precluida esta fase de la audiencia, advirtiendo que las excepciones de mérito se resolverán en la sentencia. Esta decisión se notifica en estrados.

III) - FIJACIÓN DEL OBJETO DEL LITIGIO: DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia y de acuerdo con la demanda, las contestaciones de la misma presentadas por la parte demandada y por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 59242 de 28 de octubre de 2011 y 45337 de 31 de julio de 2013, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca mixta JEANS PUNTO OCHO solicitada para identificar “confección de prendas de vestir como jeans, chaqueta, blusa, drill, bolsos, gorras y prendas militares”, productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, y de la marca mixta TIENDA PUNTO OCHO LA NUEVA ERA DEL JEAN, solicitada para identificar “importación, exportación, fabricación, venta, compra, distribución, y comercialización de productos tales como vestidos, calzados, sombrerería y bolsos”, servicios en la Clase 35 de la Clasificación mencionada, vulneran los artículos 136, literal d), 137 y 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y el artículo 8.° del Convenio de Paris y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.

En este sentido, se analizará: 1. Si la parte demandante demostró o no que la marca mixta PUNTO 8, para identificar productos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, es una marca protegida en el extranjero y es idéntica o se asemeja a las marcas mencionadas supra, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso. 2.

Si la parte demandante como titular de un registro de marca protegido en el extranjero, demostró o no que, en fecha previa a la radicación de las solicitudes de registro, presentadas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, este último fue su distribuidor, representante o persona expresamente autorizada en la República de Colombia; 3.

Si existen indicios razonables que permitan inferir que el tercero con interés directo en el resultado del proceso solicitó el registro de las marcas JEANS PUNTO OCHO y TIENDA PUNTO OCHO LA NUEVA ERA DEL JEAN, de mala fe y/o para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal. En este orden de ideas, pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del objeto del litigio en los términos expuestos anteriormente.

PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Sin objeción. iii) Tercero Interesado: Conforme. iii) Tercero interesado: Sin objeción. DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 7.º del artículo 180 de la Ley 1437 y atendiendo a que las partes e intervinientes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del objeto del litigio planteada previamente, este Despacho Resuelve: Fijar el objeto del litigio en los términos expuestos anteriormente.

Esta decisión se notifica en estrados. IV) – POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN: DR. SÁNCHEZ: Sobre la posibilidad de conciliación, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 8.º del artículo 180 y atendiendo a que se trata de una demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad relativa, que por su naturaleza no incluye una pretensión de contenido patrimonial, no hay lugar a invitar a las partes a conciliar sus diferencias, motivo por el cual, Resuelve: Declarar precluida esta fase de la audiencia inicial.

Esta decisión se notifica en estrados. V) – MEDIDAS CAUTELARES: DR. SÁNCHEZ: En materia de medidas cautelares, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 180, numeral 9.º y 229 de la Ley 1437, sobre medidas cautelares y su procedencia, y atendiendo a que no se encuentra pendiente de resolver ninguna solicitud de decreto de medida cautelar, Resuelve: Declarar precluida esta fase de la audiencia inicial.

Esta decisión se notifica en estrados. VI.- DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS: DR. SÁNCHEZ: Continuando la audiencia, sobre la oportunidad para el decreto de pruebas, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 180, 211 y siguientes de la Ley 1437 y 164 y siguientes de la Ley 1564 y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano. Vistos los artículos 42, inciso 1.º, 78, inciso 8.º y 167 de la Ley 1564: a) es deber de las partes prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas; b) incumbe a las mismas probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; c) la carga de la prueba corresponde a la parte que se encuentre en situación más favorable para probar un hecho en virtud de su cercanía con el material probatorio; y d) es deber del juez dirigir el proceso y adoptar las medidas conducentes para procurar la mayor economía procesal.

Atendiendo a que: a) la parte demandante solicita que, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, se libre oficio al señor Cónsul de Colombia en Panamá, a fin de que solicite y obtenga de la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial DIGERPI, certificación del registro núm. 163292 01 para la marca mixta PUNTO 8; y b) la parte demandante es la titular del registro marcario mencionado y está domiciliada en la República de Panamá, este Despacho, Resuelve: PRUEBAS QUE SE DECRETAN

1. DE LA PARTE DEMANDANTE

1. TÉNGANSE COMO PRUEBAS los documentos a que refieren los numerales 6.1.2. a 6.1.10 y 6.1.12 del acápite de PRUEBAS de la demanda, consistentes en: a) facturas comerciales emitidas por la parte demandante; b) certificaciones de ventas relativas a la marca PUNTO OCHO; c) copia de una comunicación enviada por la parte demandante y su constancia de envío; d) copia del traspaso de la solicitud de registro de marca JEANS PUNTO OCHO tramitada bajo el expediente 11.064.962. 2.

DECRÉTENSE las siguientes pruebas documentales: 1. Las pruebas a que refieren los numerales 6.2.1 y 6.2.2 del acápite de pruebas de la demanda, consistentes en las certificaciones sobre la información actual de los registros 435.160 y 475.833 para las marcas mixtas JEANS PUNTO OCHO y TIENDA PUNTO OCHO LA NUEVA ERA DEL JEAN, que identifican productos y servicios en las Clases 25 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, respectivamente, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso. 2.

La prueba a que refiere el numeral 6.3.4 del acápite de pruebas de la demanda, consistente en la copia de la Resolución 45.337 de 31 de julio de 2013, mediante la cual la parte demandada negó el registro de la marca mixta POINT OCHO solicitada por la parte demandante para identificar productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

Para recabar las pruebas decretadas en los ordinales 1.2.1 y 1.2.2 supra, se dispone que: a) Dentro del término de 10 días, contado a partir de la fecha de la presente audiencia, la apoderada de la parte demandada deberá comunicar a este Despacho y a la parte demandante, el valor de las expensas requeridas para el cumplimiento de esta orden; b) Dentro del término de 5 días, contado a partir de la fecha de recibo de la comunicación mencionada, la parte demandante deberá acreditar ante este Despacho y ante la parte demandada el pago de las expensas necesarias para el cumplimiento de esta orden, so pena de tener por desistida la prueba; c) Dentro del término de 10 días, contado a partir de la fecha en que se acredite el pago de las expensas mencionadas anteriormente, la apoderada de la parte demandada deberá cumplir con esta orden y aportar los documentos requeridos al expediente, y d) Para garantizar el derecho de contradicción, cumplido todo lo anterior, por Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, córrase traslado de los documentos aportados por la parte demandada por el término de 5 días. 3.

DECRÉTESE, la prueba documental consistente en el certificado de registro núm. 163292 01, para la marca mixta PUNTO 8, que identifica productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, registrada en la República de Panamá y otorgada mediante Resuelto No. 9836 de 21 de julio de 2008. Este Despacho precisa que no se librará el oficio solicitado y, en su lugar, para recabar la prueba, SE ORDENA a la parte demandante que, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de esta diligencia, aporte al expediente el certificado de registro mencionado supra, de conformidad con las formalidades establecidas en el inciso 2º. del artículo 251 de la Ley 1564.

Una vez se allegue el documento al expediente y por Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, CÓRRASE TRASLADO por un término de 5 días, para garantizar su contradicción.

2. DE LA PARTE DEMANDADA

1. TÉNGANSE COMO PRUEBAS los documentos aportados por la parte demandada.

3. DEL TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO 1. DECRÉTESE, como interrogatorio de parte, la declaración del representante legal de la parte demandante, para que declare sobre si el tercero con interés directo en el proceso y/o el señor Hermes Velásquez Motta, su representante legal, “han sido o representantes, o distribuidores o personas autorizadas para representar los intereses comerciales de la sociedad RED POINT ZONA LIBRE S.A. en Colombia y especialmente en productos identificados con la marca PUNTO OCHO en Panamá”, quien deberá comparecer en la fecha y hora que se fije para la audiencia de pruebas.

PRUEBAS QUE SE NIEGAN

4. DE LA PARTE DEMANDANTE 1. NIÉGUESE, por impertinente, el documento a que refiere el numeral 6.1.1. del acápite de PRUEBAS de la demanda, consistente en la copia del certificado de registro núm. 163292 de la marca PUNTO 8 y diseño, expedido por la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial DIGERPI, comoquiera que es un documento público otorgado por un funcionario de otro Estado y carece de la legalización requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley 1564. 2.

NIÉGUENSE, por inútiles, las pruebas documentales a que refieren los numerales 6.1.11, 6.1.13, 6.1.14, 6.3.1, 6.3.2, 6.3.3, 7.1.1 y 7.1.2. del acápite de pruebas de la demanda, consistentes en las resoluciones núms. 59.242 de 28 de octubre de 2011, 38.039 de 25 de julio de 2012 y 45.337 de 31 de julio de 2013, expedidas por la parte demandada dentro de los expedientes administrativos núms. 11.064.962 y 11.171.721 por corresponder a los antecedentes administrativos y a los actos administrativos acusados que ya fueron aportados al expediente. 3.

NIÉGUENSE, por inútiles, las pruebas documentales a que se refieren los numerales 6.1.15, 6.1.16 y 6.1.17 del acápite de pruebas de la demanda, consistentes en la copia de la Resolución núm. 47099 de 31 de julio de 2014 mediante la cual la parte demandada negó el registro de la marca mixta POINT OCHO solicitada por la parte demandante para identificar productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza y las copias de los certificados de registro núms. 435.160 y 475.833 comoquiera que en el ordinal 1.2. supra se decretaron como prueba las certificaciones sobre la información actual de los registros mencionados y la copia de la Resolución mencionada.

5. DEL TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO 1. NIÉGUENSE, por inútiles, los documentos a que refieren los literales A, B y C del acápite V. PRUEBAS de la contestación de la demanda, consistentes en la copia de los trámites administrativos núms. 11.064.962 y 11.171.721, comoquiera que corresponden a los antecedentes administrativos, a los actos administrativos acusados y a la cancelación por no uso adelantada por la parte demandante, todos los cuales ya fueron allegados al expediente.

Esta decisión se notifica en estrados. Los sujetos procesales y demás intervinientes guardan silencio. VII. AUDIENCIA DE PRUEBAS DR. SÁNCHEZ: Continuando con el trámite y en relación con la convocatoria para la audiencia de pruebas, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el artículo 180 de la Ley 1437 y atendiendo a que fue decretado un interrogatorio de parte, se hace necesario convocar a la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437, cuyo objeto es recibir dicha declaración, motivo por el cual este Despacho Resuelve: 1.

CONVOCAR a las partes e intervinientes para llevar a cabo la audiencia de pruebas. 2. FIJAR como fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas el 3 de septiembre de 2019 a las 8:30 a.m., en las instalaciones del Palacio de Justicia – Consejo de Estado. Esta decisión se notifica en estrados. VII. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA DR. SÁNCHEZ: Finalmente, vistos los artículos 207 y 179 de la Ley 1437, el Despacho pregunta a las partes e intervinientes si encuentran alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas hasta esta etapa.

PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Ninguna. ii) Parte demandada: Ninguna. iii) Tercero interesado: Ninguna. En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el artículo 207 Ibídem y atendiendo a lo manifestado anteriormente por las partes e intervinientes, Resuelve: DECLARAR SANEADO el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, se declara precluida esta etapa.

Esta decisión se notifica en estrados. FIN DE LA AUDIENCIA Se deja constancia de que el video de la presente audiencia hace parte integral de esta acta y se incorpora al expediente. En este momento, cumplido a cabalidad el objeto de la audiencia siendo las 03:18 pm se da por terminada, previa lectura y aprobación integrales del acta por todos los que en ella intervinieron, quienes en constancia la firman.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero Ponente ALFONSO CIFUENTES BEDOYA Apoderado Parte Demandante CLAUDIA CAROLINA CAMACHO BASTIDAS Apoderada Parte Demandada YESID ALEJANDRO GÓMEZ SOLER Apoderado Tercero Interesado PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario MBC ----------------------- [1] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [2] Artículo 149 numeral 8.º de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia.