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11001-03-24-000-2018-00448-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-02-25

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Sahiet Meza García Y Jose Manuel Martin Ortiz·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional Y Otros

DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Consecuencia para el demandante: cosa juzgada relativa / DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - No implica cosa juzgada general / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD – Procede parcialmente / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede respecto del otro demandante / REITERACIÓN CAMBIO DE POSTURA DEL DESPACHO [E]l profesional del derecho […] manifestó que desistía de la demanda y solicitaba dar por terminado el proceso, el mismo será aceptado solo frente a dicho demandante, teniendo en cuenta que como lo ha dicho este despacho: “(…) la posibilidad del desistimiento no genera un peligro para el ordenamiento jurídico por sí mismo, son sus efectos los que deben ser explicados a profundidad, pues, como están planteados en el artículo 314 del CGP, son aquellos los que resultarían, en principio, incompatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a esta Jurisdicción”.

Se aclara que en este caso por tratarse de dos demandantes o intervinientes por la parte activa y que solo uno desiste, en nada se verá afectado el interés del otro, pues el desistimiento de una acción pública solo afecta los intereses de la persona que lo realiza, en concordancia con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 314 del Código General del Proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver decisión Consejo de Estado, Sección Primera, de 1 primero de noviembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2016-00264-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 NORMA DEMANDADA: DECRETO 1844 DE 2018 (1 de octubre) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Demanda desistida parcialmente) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00448-00 Actor: SAHIET MEZA GARCÍA Y JOSE MANUEL MARTIN ORTIZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: NULIDAD ADMITE DEMANDA El abogado JOSÉ MANUEL MARÍN ORTÍZ, quien manifestó actuar en causa propia y en representación del señor SAHIET STEPHEN MEZA GARCÍA, en ejercicio del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad previsto por el numeral 2° del artículo 237 de la Constitución Política, así como por el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011, promovió demanda solicitando se declare la nulidad del Decreto nro. 1844 del 1 de octubre de 2018 “Por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, ´Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa´, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas”, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional.

Por auto del 3 de julio de 2019 se adecuó al medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y se inadmitió la demanda con el propósito que se precisara la parte demandada, el lugar y dirección donde recibe notificaciones y se aportara la constancia de publicación del acto acusado, o por lo menos la indicación del sitio web en donde se podía consultar.

Para lo anterior se concedió a la parte actora un plazo de diez (10) días para que la corrigiera, so pena de rechazo. Mediante memorial radicado el 24 de julio de 2019 el profesional del derecho José Manuel Marín Ortíz manifestó que desistía de la demanda y en consecuencia solicitaba dar por terminado el proceso. A su turno, por memorial enviado vía correo electrónico el 27 de octubre de 2019, el señor Sahiet Stephen Meza García indicó que solicitaba el impulso del proceso, lo que reiteró el 11 de noviembre del mismo año. Según informe del 9 de diciembre de 2019 el Secretario de la Sección comunicó sobre el extravío en la Secretaría del expediente, junto con sus respectivos anexos y por auto del 17 de enero del año en curso, el Despacho fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de reconstrucción, lo que reiteró por auto del 27 del mismo mes y año; la cual se llevó a cabo el 31 de enero de 2020, donde se declaró reconstruido el expediente con las copias de las providencias bajadas del Sistema Justicia XXI que se habían proferido en el asunto, junto con los informes secretariales aportados por la misma dependencia y los elementos probatorios allegados en la audiencia por el señor Sahiet Stephen Meza García, quien manifestó su interés en que se continuara el proceso.

Por consiguiente, verificados por el despacho los aspectos por los cuales se había inadmitido la demanda, se tiene que ésta fue corregida en oportunidad, esto es, mediante escrito enviado vía correo electrónico el 10 de julio del mismo año, por el señor Sahiet Meza García quien informó que la demanda se dirigía contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia y del Derecho y, el Ministerio del Interior, precisó el lugar donde los demandados reciben notificaciones y frente al acto acusado indicó la dirección web donde se puede consultar; por último, toda vez que en el mismo escrito agregó otros cargos, se entenderá que adicionó la demanda.

En consecuencia, reunidos los requisitos señalados en los artículos 161 a 166[1] de la mencionada Ley 1437 de 2011, se admitirá. Por otra parte, frente al memorial radicado el 24 de julio de 2019 por el profesional del derecho José Manuel Marín Ortíz en donde manifestó que desistía de la demanda y solicitaba dar por terminado el proceso, el mismo será aceptado solo frente a dicho demandante, teniendo en cuenta que como lo ha dicho este despacho: “(…) la posibilidad del desistimiento no genera un peligro para el ordenamiento jurídico por sí mismo, son sus efectos los que deben ser explicados a profundidad, pues, como están planteados en el artículo 314 del CGP, son aquellos los que resultarían, en principio, incompatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a esta Jurisdicción”[2].

Se aclara que en este caso por tratarse de dos demandantes o intervinientes por la parte activa y que solo uno desiste, en nada se verá afectado el interés del otro, pues el desistimiento de una acción pública solo afecta los intereses de la persona que lo realiza, en concordancia con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 314 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE 1. ACEPTAR el desistimiento de la demanda frente al señor JOSÉ MANUEL MARÍN ORTÍZ, según las razones explicadas en la parte motiva. 2. ADMITIR en ÚNICA INSTANCIA, la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad presentó el señor SAHIET STEPHEN MEZA GARCÍA, en contra del Decreto nro. 1844 del 1 de octubre de 2018 “Por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, ´Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa´, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas”. 3.

NOTIFICAR la presente providencia por estado a la parte demandante, según lo establecido en los artículos 171 y 201 ibídem. 4. NOTIFICAR personalmente esta providencia al Presidente de la República y a los Ministros del Interior, Justicia y del Derecho y, Defensa Nacional o a quien estos hayan delegado para tal efecto, así como al señor Agente del Ministerio Público designado ante este Despacho Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme con lo señalado por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.

Para este propósito la copia de la demanda y sus anexos, quedan a su disposición en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación. 5. REMITIR inmediatamente y a través de servicio postal autorizado a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia física de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda. 6.

De conformidad con el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás intervinientes puedan contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá según lo previsto por el artículo 199, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. 7.

Advertir a los demandados que durante el término de traslado, deberán allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado, atendiendo lo establecido por el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437. 8. Conforme con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 que prevé: “(…) cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(…)”, dese cumplimiento a lo allí establecido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Sobre requisitos previos para demandar, contenido de la demanda, individualización de las pretensiones, oportunidad para presentar la demanda, acumulación de pretensiones y anexos de la demanda. [2] Audiencia inicial celebrada el 1 de noviembre de 2019 en el proceso de nulidad radicado bajo el nro. 11001 03 24 000 2016 00264 00.