Micelio
11001-03-24-000-2016-00071-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-02-21

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Luis Humberto Ustariz González·Demandado: Presidencia De La República, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Y Superintendencia Financiera De Colombia

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / DEMANDA EN DEBIDA FORMA - Requisitos / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Lo que se pretende y los fundamentos de derecho de las pretensiones / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No probada porque la demanda está formulada completa El apoderado judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia propuso como excepción previa la que denominó “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES”. […] Para resolver, el Despacho observa que la “demanda en forma” se encuentra regulada en el numeral 4º del artículo 162 ibídem, el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, indicando las normas violadas y explicando el concepto de violación. En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda cumple con el referido requisito por cuanto la parte actora sí desarrolló el concepto de violación, en tanto consideró que no existe “norma que faculte al Presidente de la República para delegar en la Superintendencia Financiera la facultad de reglamentar lo relacionado con las familias de fondos de inversión colectiva.

En particular, ni la Ley 964 de 2005 ni el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero consagran expresamente la posibilidad de delegar la facultad de reglamentar las familias de fondos de inversión colectiva”. Asimismo, comentó que “No obstante lo anterior, en la modificación al artículo 3.1.1.2.5 del Decreto 2555 de 2010 contenida en el artículo 1º del Decreto 1242 del 14 de junio de 2013 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se delega en la Superintendencia Financiera la facultad de reglamentar las familias de fondos de inversión colectiva a través de la determinación de manera general de otros tipos de familias de fondos de inversión colectivo adicionales a los establecidos en el Decreto […]”.

Así pues, para el Despacho la demanda sí está formulada en forma completa y se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, razón por la cual NO se declara como probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda formulada. AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN - Reglas / SECRETARIO JURÍDICO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - Capacidad para notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República en los procesos judiciales / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - Radica en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Fuerza vinculante de sus actos / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – No probada respecto del Presidente de la República por haber suscrito el acto acusado [L]a apoderada del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DAPRE-, propuso la excepción que denominó “Indebida representación de la Nación”, para lo cual señaló que la vinculación del Presidente de la República a un proceso contencioso administrativo es contraria a la ley y a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado, que es clara en disponer que el Primer Mandatario no es una de las autoridades señaladas en el CPACA para representar a la Nación”.

Para resolver, el Despacho pone de presente que […] La capacidad y la representación de los sujetos procesales en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 y que de la lectura de dicha disposición se advierte que “[…] cuando se demande la nulidad de un acto administrativo, la capacidad para ser sujetos procesales se encuentra radicada en las entidades públicas, […], deban ser vinculados como parte demandada o pasiva […]”.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 245 de 19 de febrero de 2019, el Presidente de la República delegó en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad“ notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República, y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial”.

De acuerdo con los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la República […]”.

El artículo 115 de la Constitución Política dispone que ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.

Para este despacho, entonces, no hay duda que resulta indispensable la presencia del Presidente de la República en la defensa del acto administrativo suscrito precisamente por él. En ese contexto, el Despacho no acede a la solicitud presentada y, por ende, declara como no probada la excepción formulada por el apoderado del Presidente de la República.

FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBAS / AUDIENCIA DE PRUEBAS - No se realiza por innecesaria: prueba documental / AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO - No se realiza por innecesaria / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00071-00 Actor: LUIS HUMBERTO USTARIZ GONZÁLEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Referencia: NULIDAD AUDIENCIA INICIAL (ART. 180 CPACA) DR. SERRATO: Buenos días.

En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 10:30 a.m. del día 21 de febrero de 2020 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020160007100, promovido por el ciudadano LUIS HUMBERTO USTARIZ GONZÁLEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la expresión “la Superintendencia Financiera de Colombia de manera general podrá determinar otros tipos de familias de fondos de inversión colectiva adicionales a los establecidos en el presente Decreto”, contenida en el artículo 1º del Decreto 1242 de junio 14 de 2013 “por el cual se sustituye la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la administración y gestión de los fondos de inversión colectiva”, acto administrativo suscrito por el Presidente de la República y por el Ministro de Hacienda y Crédito Público de la época.

INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Se solicita a todos los presentes apagar sus teléfonos celulares o ponerlos en modo silencio. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados.

En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Sírvase señor Secretario informar sobre la presencia de quiénes se encuentran en la audiencia. SECRETARIO: Señor Consejero, en la audiencia se encuentran presentes las siguientes personas: 1.1 POR LA PARTE ACTORA: LUIS HUMBERTO USTARIZ GONZÁLEZ Quien actúa en nombre propio, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.506.641 de Bogotá, notificaciones en la Carrera 11 No. 96 – 51, oficina 203, en Bogotá, teléfono (1) 6108151, celular 315-8850970 y correo electrónico: ejustariz@ustarizabogados.com. 1.2 POR LA PARTE DEMANDADA: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA APODERADA: MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.619.609 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional número 97.847 del C.S.J., (SE LE RECONOCE PERSONERÍA).

NO ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA. 1.3 INTERVINIENTES:

1.3.1. POR EL TERCERO INTERESADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO APODERADO: ALEXANDER GARCÍA JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.010.175.216 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional número 241.662 del C.S.J.; notificaciones en la Carrera 8 No. 6 C – 38, en Bogotá, celular: 301-5527961 y correo electrónico: notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co.

(SE LE RECONOCE PERSONERÍA). DR. SERRATO: Se deja constancia que en el mandato conferido no aparece la documental que soporta al mismo, sin embargo, el apoderado Alexander García Jiménez pone de presente que el código de barras que parece en el documento, respalda la firma digital que confirma el apoderamiento, lo cual se ha verificado por parte del Despacho en la página web de la citada entidad.

1.3.2. POR EL TERCERO INTERESADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA APODERADO: CARLOS JESÚS ROMERO SILGADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.047.425.870 de Cartagena y portador de la Tarjeta Profesional número 262.709 del C.S.J.; notificaciones en la

1.3.2. POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Doctor ANDRÉS MUTIS VANEGAS, Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado.

1.3.3. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: - NO ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA. DR. SERRATO: Tal como lo dispone el artículo 180, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, la inasistencia de quienes deban concurrir a la audiencia, no impedirá la realización de la misma, razón por la cual se dará continuación a la actuación. II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, fue radicado ante la Secretaría de la Sección Primera tal y como consta a folio 37 del expediente y, previo reparto, el mismo fue remitido al Despacho del Magistrado Sustanciador, quien mediante auto obrante a folios 48 a 50 del expediente se admitió la demanda, razón por la cual se ordenó notificar a la entidad demandada, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó escrito de contestación de la demanda, propuso excepciones de las cuales se corrió el respectivo traslado. A través de providencia de 5 de marzo de 2018, se dispuso vincular al proceso a la Presidencia de la República y a la Superintendencia Financiera de Colombia. Dichas entidades, presentaron escrito de contestación de la demanda, propusieron excepciones de las cuales se corrió el respectivo traslado.

En auto de 2 de agosto de 2019 se requirió a las entidades demandadas para que allegara al expediente los antecedentes administrativos del acto acusado. Mediante proveído de 24 de julio de 2019, el Magistrado Sustanciador negó la suspensión provisional del acto acusado. Por último, mediante providencias de 2 de agosto de 2019 y 17 de febrero de 2020, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial.

Este es mi informe, Señor Magistrado. III. SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso. Pregunto a las partes, si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento.

DEMANDANTE: No Señor Magistrado. APODERADO MINHACIENDA: No Señor Magistrado. APODERADO SUPERFINANCIERA: No Señor Magistrado. MINISTERIO PÚBLICO: No Señor Magistrado. DR. SERRATO: Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso.

IV. COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si el artículo 1º del Decreto 1242 de junio 14 de 2013, cuya nulidad se pretende en el proceso de la referencia, ha sido demandado con anterioridad.

En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos. SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto acusado no ha sido demandado en otro proceso.

DR. SERRATO: El apoderado judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia propuso como excepción previa la que denominó “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES”, sustentándola en los siguientes términos: “[…] se evidencia que en el capítulo relativo a los fundamentos de derecho -concepto de violación- la parte demandante si bien señala las normas que supuestamente fueron violadas, se limita a transcribir el texto de las mismas, y señalar que se estaría ante un supuesto de nulidad, sin realizar un análisis de cómo la norma demandada incurrió en una supuesta delegación de la facultad reglamentaria en cabeza del Presidente de la República, (…) incumpliendo con la exigencia contenida en el artículo 162 del CPACA.[…]”.

Para resolver, el Despacho observa que la “demanda en forma” se encuentra regulada en el numeral 4º del artículo 162 ibídem, el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, indicando las normas violadas y explicando el concepto de violación. En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda cumple con el referido requisito por cuanto la parte actora sí desarrolló el concepto de violación, en tanto consideró que no existe “norma que faculte al Presidente de la República para delegar en la Superintendencia Financiera la facultad de reglamentar lo relacionado con las familias de fondos de inversión colectiva.

En particular, ni la Ley 964 de 2005 ni el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero consagran expresamente la posibilidad de delegar la facultad de reglamentar las familias de fondos de inversión colectiva” Asimismo, comentó que “No obstante lo anterior, en la modificación al artículo 3.1.1.2.5 del Decreto 2555 de 2010 contenida en el artículo 1º del Decreto 1242 del 14 de junio de 2013 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se delega en la Superintendencia Financiera la facultad de reglamentar las familias de fondos de inversión colectiva a través de la determinación de manera general de otros tipos de familias de fondos de inversión colectivo adicionales a los establecidos en el Decreto […]”.

Así pues, para el Despacho la demanda sí está formulada en forma completa y se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, razón por la cual NO se declara como probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda formulada. Por otra parte, la apoderada del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DAPRE-, propuso la excepción que denominó “Indebida representación de la Nación”, para lo cual señaló que la vinculación del Presidente de la República a un proceso contencioso administrativo es contraria a la ley y a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado, que es clara en disponer que el Primer Mandatario no es una de las autoridades señaladas en el CPACA para representar a la Nación”.

Para resolver, el Despacho pone de presente que ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades sobre idénticos argumentos a los que ahora trae a colación el apoderado de la Presidencia de la República, para lo cual se puede citar el proceso radicado 2012 - 00369, promovido por el doctor RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, pronunciamiento que se realizó por la Sala de Decisión de la Sección Primera en la audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2018.

En dicha oportunidad, en esencia, se consideró lo siguiente: 1. La capacidad y la representación de los sujetos procesales en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 y que de la lectura de dicha disposición se advierte que “[…] cuando se demande la nulidad de un acto administrativo, la capacidad para ser sujetos procesales se encuentra radicada en las entidades públicas, […], deban ser vinculados como parte demandada o pasiva […]”. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 245 de 19 de febrero de 2019, el Presidente de la República delegó en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad“notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República, y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial”. 3.

De acuerdo con los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la República […]”. 4.

El artículo 115 de la Constitución Política dispone que ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.

Para este despacho, entonces, no hay duda que resulta indispensable la presencia del Presidente de la República en la defensa del acto administrativo suscrito precisamente por él. En ese contexto, el Despacho no acede a la solicitud presentada y, por ende, declara como no probada la excepción formulada por el apoderado del Presidente de la República.

La anterior decisión se notifica en estrados y frente a la misma le procede el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA. V. FIJACIÓN DEL LITIGIO: DR. SERRATO: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si el Gobierno Nacional con ocasión de la expedición de la expresión: “[…] la Superintendencia Financiera de Colombia de manera general podrá determinar otros tipos de familias de fondos de inversión colectiva adicionales a los establecidos en el presente decreto […]”, contenida en el artículo 1º del Decreto 1242 de junio 14 de 2013 “por el cual se sustituye la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la administración y gestión de los fondos de inversión colectiva”, llegó a desconocer lo dispuesto en los artículos 189 y 211 de la Constitución Política, así como el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política”, por extralimitación en el ejercicio de función al no tener competencia para la expedición del acto acusado.

Concretamente la parte actora formuló el cargo relacionado con la falta de competencia, para lo cual señaló que “[…] la facultad de expedir reglamentos de carácter general sólo se puede delegar por parte del Presidente de la República en los casos expresamente autorizados por la ley […]”, y que “[…] no existe alguna otra norma que faculte al Presidente de la República para delegar en la Superintendencia Financiera la facultad de reglamentar la relacionado con las familias de fondos de inversión colectiva […]”, por tanto, a través del acto acusado “[…] el Presidente de la República está delegando la facultad de expedir una reglamentación de carácter general sin que exista norma legal que lo habilite […]”.

Pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos por el Despacho. DEMANDANTE: No Señor Magistrado. Sin embargo un tema mecanográfico, me pareció que al inicio de la fijación del litigio usted citó el artículo 198 de la Constitución y, muy respetuosamente, considero que es el artículo 189 Superior.

APODERADO MINHACIENDA: No Señor Magistrado. APODERADO SUPERFINANCIERA: No Señor Magistrado. MINISTERIO PÚBLICO: No Señor Magistrado. VI. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, numeral 10, del C.P.A.C.A., procede el Despacho a referirse a las pruebas, así: Téngase como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por las PARTES dentro de la oportunidad correspondiente.

Decisión que se notifica en estrados. DEMANDANTE: Conforme señor Magistrado. APODERADO MINHACIENDA: Conforme señor Magistrado. APODERADO SUPERFINANCIERA: Conforme señor Magistrado. MINISTERIO PÚBLICO: Sin observaciones. VII. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Despacho pregunta a las partes si consideran que en esta audiencia se ha incurrido en alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.

DEMANDANTE: No Señor Magistrado. APODERADO MINHACIENDA: No Señor Magistrado. APODERADO SUPERFINANCIERA: No Señor Magistrado. MINISTERIO PÚBLICO: No Señor Magistrado. Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes e intervinientes, el Despacho declara saneado el proceso hasta el momento. Decisión que se notifica en estrados. FINALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA: Como quiera que la prueba aportada es de naturaleza documental, el Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

Por otro lado y de conformidad con el numeral 2º del artículo 181 ibídem, el Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que ordena que por Secretaría se corra traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, si a bien lo tiene, el término que empezará a correr el día lunes 24 de febrero de 2020 y terminará el día viernes 6 de marzo del mismo año. Decision que se notifica en estrados.

DEMANDANTE: Conforme con la primera decisión de no fijar fecha para audiencia de pruebas. En cuanto a lo segundo, solicita, se presenten en un término de 5 minutos los alegatos de forma verbal. DR. SERRATO: Por un lado, para que se pueda practicar dicha audiencia tenemos una dificultad ya que deben estar presentes todos los Consejeros de la Sala y, por el otro, la ley me da la facultad discrecional de celebrar o no audiencia de alegaciones y juzgamiento.

Cumplido el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero Ponente LUIS HUMBERTO USTARIZ GONZÁLEZ Actor ALEXANDER GARCÍA JIMÉNEZ Apoderado Minhacienda CARLOS JESÚS ROMERO SILGADO Apoderado Superfinanciera ANDRÉS MUTIS VANEGAS Ministerio Público DIEGO ANDRÉS CASTAÑO MARTÍNEZ Secretario ad hoc NM