AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / REPRESENTACIÓN – Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – En el medio de control de nulidad / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL – La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Con ella se materializa su autoría o expedición / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo o el director de departamento administrativo que haya suscrito el acto administrativo demandado / EXCEPCIÓN PREVIA POR NO HABER ORDENADO LA CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR – Probada de oficio, en consecuencia se ordena vincular a todos los que suscribieron el acto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sea lo primero advertir que las excepciones previas y mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda.
Se advierte entonces, que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite. […] Vistas así las cosas, y habida cuenta de que el numeral 6 del artículo 180 del CPACA determina la necesidad de resolver las excepciones previas en esta etapa del proceso y en esta precisa diligencia. […] En el escenario descrito, el Despacho encuentra de oficio que es aplicable al caso la excepción prevista en el numeral 10 anotado, como quiera que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado […] En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada.
Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. En estos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta.
De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. […] Bajo tales premisas, y atendiendo a que el Despacho sustanciador en providencia de 30 de septiembre de 2016 dispuso admitir la demanda y ordenó la notificación personal al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, en calidad de parte demandada, como consta a folios 150 a 161 del Cuaderno Principal, y que el acto acusado fue suscrito por el Presidente de la República, el Ministro del ramo y el Director del Departamento Administrativo, todas esas autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional, y en esa medida se configura la excepción previa transcrita en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, en tanto que el Presidente de la República debe ser citado al plenario, toda vez que suscribió el acto que se cuestiona.
En consecuencia, por las razones expuestas, el Despacho dispondrá: i) Declarar la excepción previa “10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, (ii) La vinculación del Presidente de la República quien, junto con el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública intervinieron en la expedición del acto acusado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, de 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573- 00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; y 9 de abril de 2014, Radicación 27001- 23-33-000-2013-00347-01 (0539-14), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00489-00 Actor: MARTHA PATRICIA GUERRERO ÁLVAREZ Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Medio de control: NULIDAD Referencia: AUDIENCIA INICIAL DR. GIRALDO: Buenos días.
En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las nueve y treinta a.m. (9:30 a.m.) del día veintiuno (21) de febrero de 2020, en mi calidad de Magistrado Ponente, declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001-03-24-000-2015-00489-00, promovido por la señora MARTHA PATRICIA GUERRERO ÁLVAREZ, en nombre propio, a través del cual pretende obtener la declaratoria de nulidad de artículos 20 del Decreto 5021 de 2009, “por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y las funciones de sus dependencias” y 21 del Decreto 575 de 2013, “por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias”, expedidos por el Gobierno Nacional - Presidente de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública.
II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. GIRALDO: Se le solicita a los presentes apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia, la cual está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Comunico a las partes e intervinientes que las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia son notificadas en estrados.
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES DR. GIRALDO: Para efectos del registro en el video de la audiencia, solicito a las partes e intervinientes identificarse en voz alta, indicando sus nombres completos, documentos de identidad -y tarjetas profesionales si es del caso-, dirección física y de correo electrónico, teléfono, y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia. SECRETARIO: Señor Consejero, se encuentran presentes las siguientes personas: 3.1.
PARTE DEMANDANTE: MARTHA PATRICIA GUERRERO ÁLVAREZ Identificada con la cédula de ciudadanía número 51.803.728, y portadora de la Tarjeta Profesional de abogada número 64250. - NO ASISTE, NO PRESENTÓ EXCUSA. 3.2. PARTE DEMANDADA: 3.2.1 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA APODERADO(A): CAMILO ESCOVAR PLATA, Identificado con la cédula de ciudadanía número 19.313.710 y portadora de la Tarjeta Profesional de abogado número 50.213, notificaciones: carrera 6 No. 12 – 62 de Bogotá, teléfono: 3105663987, correo electrónico: notificacionesjudiciales@funionpublica.gov.co;
(SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.2.2 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO APODERADO(A): JAIME ANDRÉS DÁVILA CASTAÑEDA, Identificado con la cédula de ciudadanía número 91.518.776 y portador de la Tarjeta Profesional de abogado número 160.744, notificaciones: Carrera 8 No. 6 C – 30 Piso 3 de Bogotá, teléfono: 3105579028, correo electrónico: Jaime.davila@minhacienda.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 TERCERO INTERESADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES APODERADO(A): CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, identificado con la cédula de ciudadanía número 74.281.101 y portador de la Tarjeta Profesional de abogado número 86.022. - NO ASISTE, NO PRESENTÓ EXCUSA. 3.3.2 MINISTERIO PÚBLICO: ANDRÉS MUTIS VANEGAS, Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado.
Notificaciones: Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 20 de Bogotá, teléfono: 5875750 ext. 12078-12080. - NO ASISTE, PRESENTÓ EXCUSA. 3.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - NO ASISTE, NO PRESENTÓ EXCUSA. Se deja constancia que la parte demandante, el tercero interesado Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron notificados en debida forma, no obstante, no se hacen presentes, no presentaron excusa.
DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase informar a la Sala si es necesario reconocer personería para actuar a alguna de las personas que intervienen en esta audiencia o que han intervenido en el proceso. SECRETARIO: Sí señor Consejero. A la abogada MAIA VALERIA BORJA GUERRERO, quien adjuntó poder que obra a folio 189 del cuaderno principal, para actuar en representación del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien a su vez sustituyó el poder al abogado CAMILO ESCOVAR PLATA, de conformidad con el poder allegado el día de hoy antes de dar inicio a la presente audiencia. Así mismo, al abogado JAIME ANDRÉS DÁVILA CASTAÑEDA, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el poder allegado el día de hoy antes de dar inicio a la presente audiencia. DR. GIRALDO: Gracias señor Secretario.
En atención a dicho informe y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 75 del Código General del Proceso, el Despacho reconoce personería para actuar: A la abogada MAIA VALERIA BORJA GUERRERO identificada con la cédula de ciudadanía núm. 45.532.977 de Cartagena y tarjeta profesional núm. 131.286 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la NACIÓN – Departamento Administrativo de la Función Pública, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Igualmente, como quiera que la misma ha sustituyó el poder al abogado CAMILO ESCOVAR PLATA, se le otorga también reconoce personería para actuar en los términos del poder allegado al inicio de esta audiencia. Al abogado JAIME ANDRÉS DÁVILA CASTAÑEDA quien allegó poder para actuar en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos del poder conferido que fue allegado al inicio de esta audiencia. La decisión se notifica en estrados.
TRASLADO A LAS PARTES: MINHACIENDA: Sin objeción. DAFP: Conforme IV. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento. SECRETARIO: Consta a folios 84 a 94 del cuaderno principal, escrito inicial de demanda, promovida en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 1º de octubre de 2015 y promovida por la ciudadana MARTHA PATRICIA GUERRERO ÁLVAREZ en contra de los artículos 20 del Decreto 5021 de 2009, “y 21 del Decreto 575 de 2013, expedidos por el Gobierno Nacional.
A folios 97 a 98 del cuaderno principal, reposa auto de 15 de febrero de 2016, mediante el cual, la entonces Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, inadmitió la demanda al considerar que no se suministró la dirección de notificación de una de las partes, no puso de presente los hechos y no explicó las razones por las que considera que los actos acusados vulneran las normas superiores.
En escrito allegado el 8 de marzo de 2016, la parte actora presentó corrección a la demanda obrante a folios 100 a 123. Mediante auto proferido el 31 de mayo de 2016, y en garantía del derecho de acceso a la justicia, se requirió a la actora para que allegara copias de la demanda para efectuar el traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En proveído de 30 de septiembre de 2016, se adecuó el medio de control al de nulidad, y se admitió la demanda en contra de los actos administrativos acusados. Se tuvo como parte demandada a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Administrativo de la Función Pública, y se vinculó al proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social; se ordenó las notificaciones y traslados de ley, y se anunció el deber de allegar los antecedentes administrativos del acto acusado.
A folios 150 a 161 del expediente consta que las notificaciones se llevaron a cabo tal como se dispone en los artículos 171, 172, 199 y 201 de la Ley 1437 de 2011. Durante el término de traslado para contestar la demanda, los apoderados de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito, Departamento Administrativo de la Función Pública, y la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales presentaron escrito “EN TIEMPO” (folios 162 a 192).
En auto de 30 de julio de 2018, el Despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió por compensación el expediente al Despacho del Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, en cumplimiento del Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018, expedido por la Sala Plena de la Corporación. En cuaderno separado, de folios 1 a 5 del cuaderno de medida cautelar, obra solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, de la cual se corrió traslado a las entidades demandadas (folio 7, Cuad. medida cautelar).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, a través de sus apoderados, mediante memoriales de 20 de octubre de 2016, realizaron pronunciamiento a la solicitud de medida cautelar (folios 12 a 37, Cuad. medida cautelar). Mediante auto de 13 de noviembre de 2018, se resuelve negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, (folios 56 a 63, Cuad. medida cautelar).
En auto de fecha 4 de febrero de 2020 se fijó fecha y hora de la presente audiencia inicial, y se le reiteró a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. El 20 de febrero de 2020, se allegaron los antecedentes administrativos (folios 225 a 256, Cuaderno principal). Este es mi informe, Señor Consejero.
V. SANEAMIENTO DEL PROCESO DR. GIRALDO: El Despacho pone de presente que en auto proferido el 22 de octubre de 2018 se ordenó correr traslado de la solicitud elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con la falta de la publicación que ordena el numeral 5º del artículo 171 del CPACA. La citada norma establece que “cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado.” Al respecto, se destaca que en el momento de la admisión de la demanda efectivamente se omitió informar a la comunidad de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contemplada en la citada norma, siendo ésta necesaria en atención al interés que suscita para la comunidad, la demanda de nulidad interpuesta en contra de los actos que modifican la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias.
En auto proferido el 2 de mayo de 2018, en el proceso nro. 11001-03-26-000- 2017-00093-00[1], se sostuvo que este requisito se da en acatamiento a una norma de orden procesal, en el cual se persigue divulgar y dar a conocer a la comunidad un asunto de interés general. Adicionalmente, el Despacho advierte que el medio de control de nulidad es una acción pública, en la cual se discuten no solamente los intereses de las partes en contienda sino los de la comunidad en general, pues de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a través de este medio de control, como regla general, se busca que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter general, en los cuales hay una pluralidad de sujetos indeterminados, no individualizados que resultan afectados por esas decisiones de la administración, las cuales se juzgan ante esta instancia judicial.
Así mismo, este es un medio de control de carácter objetivo, el cual propende por la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, tal y como lo sostuvo este Despacho en auto proferido el 26 de septiembre de 2017, en el medio de control de nulidad radicado nro. 11-001- 0324-000-2013-00087-00. En virtud de lo anterior y a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, el juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado, y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias, el Despacho dispondrá como medida de saneamiento que por la Secretaría de la Sección se informe a la comunidad de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos que trata el numeral 5º del artículo 171 del CPACA.
Comoquiera que más adelante, en el curso de esta audiencia, se declarará una excepción previa consistente en no haberse citado al proceso a personas que por ley deben ser citadas, y por tanto se dispondrá la suspensión de la misma, el Despacho advierte que hasta la culminación de la audiencia inicial las personas interesadas podrán hacerse parte en el proceso, y en virtud de ello, podrá continuarse con el curso del mismo sin afectar ninguna de las actuaciones surtidas.
Lo anterior, de conformidad con el inciso primero del artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, “En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado”.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
Por Secretaría de la Sección se Informe a la comunidad de la existencia del presente proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 171 del CPACA para que desde la admisión de la demanda y hasta la culminación de la audiencia inicial, cualquier persona interesada pida que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.
Esta decisión queda notificada en estrados. TRASLADO A LAS PARTES: MINHACIENDA: Se atiene a lo manifestado por el Despacho. DAFP: Ninguna objeción. DR. GIRALDO: En atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho declara que no se encuentra ningún otro vicio en las actuaciones surtidas que pueda afectar el proceso.
En consecuencia, pasa a estudiar lo relacionado con la proposición de las excepciones previas. Esta decisión queda notificada en estrados. TRASLADO A LAS PARTES: MINHACIENDA: Ningún vicio. DAFP: Ningún vicio. VI. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. GIRALDO: Señor Secretario, para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación o pleito pendiente, sírvase informar a la Sala si el acto impugnado ha sido demandado con anterioridad y en caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.
SECRETARIO: Honorable Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto acusado no ha sido demandado en otro proceso. DR. GIRALDO: Gracias señor Secretario, dado que se encuentra descartada la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada y pleito pendiente, y que no procede pronunciamiento sobre acumulación, procede el Despacho a resolver lo pertinente sobre las excepciones previas y mixtas.
Sea lo primero advertir que las excepciones previas y mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda. Se advierte entonces que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.
En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Sobre este tema conviene precisar que, acorde con la finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberá decidir tan sólo las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acción, mas no de la pretensión. Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.
La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.
Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem.” [2].
(Subrayas y resaltado del Despacho). Vistas así las cosas, y habida cuenta de que el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina la necesidad de resolver las excepciones previas en esta etapa del proceso y en esta precisa diligencia, y que sobre el alcance de esta figura no hay disposición concreta en dicho estatuto, es procedente hacer la remisión al Código General del Proceso, conforme lo habilita en artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
El artículo 100 del CGP, relata en lo pertinente lo que se pasa a expresar literalmente: “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…). 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.” En el escenario descrito, el Despacho encuentra de oficio que es aplicable al caso la excepción prevista en el numeral 10 anotado, como quiera que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado, debido a las razones que pasan a esgrimirse.
Es menester indicar que el artículo 159 del CPACA dispone que, “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, y que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.
En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva.
Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto.
En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada.
Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. En estos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta.
De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado.
Tal razonamiento encuentra sustento en lo decidido en idéntica forma en la Sala de la Sección Primera, de manera consecutiva, desde el auto del 15 de febrero de 2018, dictado en el proceso identificado con el número 11001-03- 24-000-2014-00573-00; así como lo resuelto desde las audiencias iniciales celebradas el 9 de febrero de 2018 en el expediente número 11001-03-24-000- 2015-00522-00, y el 16 de febrero de esa anualidad en el proceso número 11001-03-24-000-2015-00495-00, hasta la fecha.
Bajo tales premisas, y atendiendo a que el Despacho sustanciador en providencia de 30 de septiembre de 2016 dispuso admitir la demanda y ordenó la notificación personal al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, en calidad de parte demandada, como consta a folios 150 a 161 del Cuaderno Principal, y que el acto acusado fue suscrito por el Presidente de la República, el Ministro del ramo y el Director del Departamento Administrativo, todas esas autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional, y en esa medida se configura la excepción previa transcrita en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, en tanto que el Presidente de la República debe ser citado al plenario, toda vez que suscribió el acto que se cuestiona.
En consecuencia, por las razones expuestas, el Despacho dispondrá: i) Declarar la excepción previa “10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, (ii) La vinculación del Presidente de la República quien, junto con el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública intervinieron en la expedición del acto acusado, iii) La notificación personal de la demanda y de esta decisión al Presidente de la República o a quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones, y iv) suspender el proceso hasta tanto se vincule y corra traslado de la demanda a la autoridad vinculada.
Por lo anterior, se ORDENA lo siguiente:
PRIMERO. DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN PREVIA consagrada en el numeral 10 del artículo 100 del CGP., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, citar al Presidente de la República, notificándolo personalmente de esta providencia a través del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República o quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones, en la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.
TERCERO. Poner a disposición del Presidente de la República, copia de la demanda y sus anexos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.
CUARTO. Remitir de inmediato a través del servicio postal autorizado copia física de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia, al Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.
QUINTO. Correr traslado de la demanda al Presidente de la República, en los términos del artículo 172 del CPACA.
SEXTO. En consecuencia, se dispone suspender la presente audiencia y el proceso hasta tanto se dé cumplimiento a lo antes ordenado. Esta decisión queda notificada en estrados. TRASLADO A LAS PARTES: MINHACIENDA: Sin objeción. DAFP: Sin observación. DR. GIRALDO: Como quiera que la decisión ha quedado en firme, se dará cumplimiento a lo ordenado.
De conformidad con lo anterior, se da por suspendida la Audiencia, siendo las 10:02 am previa suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado Ponente JAIME ANDRÉS DÁVILA CASTAÑEDA Apoderado MINHACIENDA CAMILO ESCOVAR PLATA Apoderado DAFP PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario MBC ----------------------- [1] M.P. Guillermo Sánchez Luque [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014.
Radicado número 27001- 23-33-000-2013-00347-01(0539-14). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.