RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Alcance / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - Surge de la formulación de los hechos y las pretensiones de la demanda / FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS FOSYGA - Supresión / ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES - Objetivo: administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES por asumir la defensa judicial de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES por asumir los derechos y obligaciones del Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada respecto del Ministerio de Salud y Protección Social por no tener una relación sustancial directa con las pretensiones de la demanda El Despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, teniendo en cuenta lo siguiente: […] tratándose el extremo pasivo, la legitimación en la causa formal se define a partir de la imputación que hace el demandante al momento de formular la demanda y la legitimación en la causa material se puede verificar luego de hacer un análisis de las pruebas que den cuenta de la participación o relación de los demandados con los hechos que dieron lugar a la misma.
En el caso concreto, revisado el expediente, se observa que la parte actora pretende se declare la nulidad de la Resolución nro. 001736 del 22 de junio 2016 por medio de la cual se ordenó a la Caja de Compensación Familiar – CAFAM EPSS en liquidación, el reintegro de unos recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía- FOSYGA y de la Resolución nro. 000789 del 5 de mayo de 2017 que resolvió el recurso interpuesto contra la referida resolución, ambas expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud. […] el […] decreto [1429 de 2016] en su artículo 27 previó que los derechos y obligaciones a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantías - Fosyga serían asumidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. […] Teniendo en cuenta la normatividad antes aludida, resulta claro que, a partir del 1 de agosto de 2017, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, asumió legalmente la defensa judicial de los procesos en los que fuese parte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social y subrogó en los derechos y obligaciones del Fondo de Solidaridad y Garantías – Fosyga.
Así las cosas, comoquiera que con la demanda se pretende la nulidad de unas resoluciones que ordenaron el reintegro de una sumas de dinero al Fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA y a título de restablecimiento el reembolso del dinero cancelado, quienes están legitimados en la causa por pasiva para concurrir al proceso son la Superintendencia Nacional de Salud, que profirió los actos acusados, y la actual Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
No lo está el Ministerio, pues no hay pretensión alguna que lo vincule a la litis, ni responsabilidad que pueda atribuírsele como consecuencia de la demanda. En consecuencia, esta Sala Unitaria concluye que, le asiste razón al Tribunal de instancia al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social, por no tener una relación sustancial directa con las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 13 de diciembre de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2018-00303- 01, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 4 de febrero de 2010, Radicación número: 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 66 / DECRETO 1429 DE 2016 – ARTÍCULO 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01963-01 Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN El despacho se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora en contra del auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 9 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, magistrado de conocimiento Fredy Ibarra Martínez, quien declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La Caja de Compensación Familiar- CAFAM, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: • “Que se declare la nulidad de la Resolución número 001736 del 22 de junio de 2016 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud “Por la cual se ordena a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM EPSS EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 860.013.570-3, el reintegro de unos recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA”. • Que se declare la nulidad de la Resolución 000789 del 5 de mayo de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Caja de Compensación Familiar Cafam en liquidación identificada con el NIT 860.013.570.3 en contra de la Resolución 001736 del 22 de junio de 2016, por la cual se ordena el reintegro de recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA”. • Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Nación Superintendencia Nacional de Salud, a la Nación Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES devolver indexados, los dineros consignados indebidamente por el programa de régimen subsidiado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM- CAFAM EPSS. • Que si no se efectúa el pago en forma oportuna la devolución (sic) las demandadas liquidarán los intereses moratorios a la tasa de la DIAN. • Que se condene a las demandadas a pagar las costas y gastos que ocasione el proceso.” 1.2.
La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y correspondió en reparto a la Sección Primera, Subsección B, magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez, quien mediante providencia del 8 de marzo de 2018[1] la admitió y ordenó la notificación a los demandados, entre otras disposiciones. 1.3. El Ministerio de Salud y Protección Social actuando por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y formuló como excepción, entre otras, la falta de legitimación en la causa por pasiva, que sustentó en que los hechos endilgados tienen que ver con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, que se trata de una entidad adscrita el Ministerio de Salud y Protección Social con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente[2].
Resaltó que el artículo 27 del Decreto 1429 de 2016 dispuso que todos los derechos y obligaciones que hayan sido adquiridos por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector de Salud FONSAET se entienden transferidos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
Afirmó que el Decreto 1264 de 2017 estipuló claramente que los contratos y convenios celebrados por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social en ejecución al 1 de agosto de 2017 y cuyo objeto corresponda a las funciones y actividades propias de la administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, se entienden subrogadas a ésta y continuaran con su ejecución con las autorizaciones presupuestales que en su momento hubieren sido expedidas.
Señaló que no puede predicarse que exista nexo causal entre el actuar del Ministerio de Salud y Protección Social y lo pretendido por el demandante, pues el referido Ministerio no tiene la competencia de reconocer y cancelar a las EPS, recobros por medicamentos, procedimientos e insumos entregados por servicios de salud no POS prestados a su afiliados dado que la función relacionada con la administración de fondos ya no la atribuye el ordenamiento jurídico al Ministerio de Salud y Protección Social sino que hace parte de las funciones de ADRES. 1.4.
La decisión recurrida El Despacho sustanciador en audiencia inicial llevada a cabo el 9 de noviembre de 2018[3], decidió sobre la referida excepción declarándola probada y en consecuencia ordenó la desvinculación del Ministerio de Salud y Protección Social. Para decidir el magistrado conductor del proceso indicó lo siguiente[4]: “[…] Encuentra el despacho que le asiste razón al Ministerio toda vez que los actos administrativos demandados que fueron expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud versan sobre el reintegro de los recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga el cual se encuentra administrado actualmente por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1753 de 2016, el Decreto nro. 1429 de 2016 y el Decreto nro. 546 de 2017, a su vez, como consecuencia de su creación la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social fue suprimida a través del artículo 3 del Decreto nro. 1432 de 2016 con el fin de evitar la duplicidad de funciones y esta operó sólo hasta el 31 de julio de 2017, luego a partir del 1º de agosto de 2017 la ADRES asumió la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud y, por expreso mandato de los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016 asumió legalmente la defensa judicial de todos los procesos en los que es parte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, y se subrogó igualmente en todos los derechos y obligaciones adquiridos y asumidos por esa dependencia ministerial con ocasión de la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, de manera que le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva al Ministerio de Salud y Protección Social y por lo tanto se declara probada la excepción previa propuesta por la apoderada judicial del ministerio demandado. […]” 1.5.
El recurso La apoderada de la parte demandante recurrió la anterior decisión con fundamento en lo siguiente: “[…] El Ministerio de Salud no solo fungió como contratante en este caso sino que también tiene la responsabilidad de la tutela administrativa de las entidades adscritas al sector administrativo de la salud y protección social, en esa condición el Ministro de Salud debería haber velado porque su contratista y la Superintendencia Nacional de Salud como entidad adscrita al estado realizará las acciones que tenía que realizar apegados a la legalidad.
Al Ministro de Salud se le puso en conocimiento el tema de las irregularidades que se estaban cometiendo por parte del consorcio SAYP su contratista y de la Superintendencia Nacional de Salud en los procesos de auditorias y de liquidación mensual de afiliados sin que el Ministerio de Salud hiciera pronunciamiento alguno, por esas razones la parte actora considera que el ministerio de salud debe continuar vinculado y que está legitimado por pasiva para continuar como parte dentro del proceso. […]”[5]. 1.6.
Traslado del recurso 1.6.1. Durante el traslado del recurso concedido en la audiencia inicial, el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social se pronunció así[6]:“(…) No comparto los argumentos de la parte demandante puesto que el control tutelar que el ministerio ejerce sobre todas las entidades que tiene vinculadas o adscritas o le da la facultad para interferir administrativa en sus decisiones y por ello la misma norma como lo mencionó el honorable magistrado en sus consideraciones le da a las entidades vinculadas y adscritas una autonomía administrativa y financiera para tomar sus propias decisiones sin que el ministerio, ministro o ningún funcionario pueda incidir en sus decisiones.
(…)”. 1.6.2. La agente del Ministerio Público dentro el término de traslado del recurso señaló[7]: “[…] El objeto del proceso tiene que ver con la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos proferidos para la Superintendencia Nacional de Salud, quien encontró que durante los meses de abril de 2011 a junio de 2015, Cafam EPS.
Del régimen subsidiado en liquidación debía integrar saldos a favor del Fosyga generados con posterioridad a la autorización del retiro voluntario de la operación del régimen subsidiado por concepto de las novedades presentadas retroactivamente (…) entre las que se encontraron traslados de afiliados entre diferentes regímenes por los cuales se reconoció el valor de la UPC y este es el objeto de la controversia y el objeto sobre el cual se debatió y se tomó la decisión contenida en las resoluciones nro. 001736 del 22 de junio de 2016 y 000789 del 5 de mayo de 2017, así las cosas, contrario a lo manifestado por la apoderada de Cafam no le resulta viable y no considera el ministerio público que el recurso este llamado a prosperar con fundamento en que la función de vigilancia y control y de dirección que tiene a cargo el ministerio de salud y que por esa simple razón exista una relación jurídica sustancial que conlleve a que permanezca vinculado el ministerio de salud a esta controversia. […]”.
II. CONSIDERACIONES El Despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, teniendo en cuenta lo siguiente: Esta Sección ha señalado[8] que la legitimación en la causa es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona como sujeto de la relación jurídica sustancial para formular o contradecir las pretensiones de la demanda bien sea por tratarse del sujeto activo o pasivo de la referida relación. Así mismo, la Corporación ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y material en los siguientes términos[9]: “[…] La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas3. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. […]” En ese sentido, tratándose el extremo pasivo, la legitimación en la causa formal se define a partir de la imputación que hace el demandante al momento de formular la demanda y la legitimación en la causa material se puede verificar luego de hacer un análisis de las pruebas que den cuenta de la participación o relación de los demandados con el hechos que dieron lugar a la misma.
En el caso concreto, revisado el expediente, se observa que la parte actora pretende se declare la nulidad de la Resolución nro. 001736 del 22 de junio 2016 por medio de la cual se ordenó a la Caja de Compensación Familiar – CAFAM EPSS en liquidación, el reintegro de unos recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía- FOSYGA y de la Resolución nro. 000789 del 5 de mayo de 2017 que resolvió el recurso interpuesto contra la referida resolución, ambas expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud.
La Resolución nro. 001736 de 2016, en su parte resolutiva dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. ORDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM EPSS EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 830.006.404-0, reintegrar al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, la suma de SETECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y DOS PESOS CON QUINCE CENTAVOS M/CTE ($777.143.032,15), por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, más el valor de los intereses moratorios que se causen sobre el saldo del capital involucrado, hasta la fecha en la cual se realice el giro.
PARÁGRAFO: La liquidación de los intereses moratorios deberá ser calculada con base en la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el día en que la entidad realice el reintegro de los recursos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Los recursos de que trata el artículo anterior, deberán ser consignados a favor del Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, en la cuenta corriente No. 03183503321 de Bancolombia, denominada Consorcio SAYP MECANISMO UNICO DE RECAUDO Y GIRO NIT 900.462.447-5, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. […]” (Se destaca) Por su parte, la Resolución nro. 000789 de 2017, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la Caja de Compensación Familiar Cafam en liquidación en contra de la precitada resolución decidió: “[…]
ARTÍCULO 1. MODIFICAR el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución Nº 001736 de 22 de junio de 2016, mediante el cual se ordenó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM EPSS EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 860.013.570-3, la restitución de unos recursos a favor del FOSYGA, el cual quedará en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO. ORDENAR la Caja de Compensación Familiar CAFAM, identificada con el NIT 860.013.570-3 reintegrar al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($478.612.159.62) por concepto de valor penitente por restituir según lo certificado por el Administrador Fiduciario.” […]”.
(Se destaca) Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015[10], creó una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado y de orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, denominada “Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)”, con el fin de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías- Fosyga así como también dispuso la supresión de este último una vez entrara en funcionamiento la misma; dicha norma señaló: “[…]
ARTÍCULO 66. Del manejo unificado de los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. En materia laboral los servidores de la Entidad se regirán por las normas generales aplicables a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; en materia de nomenclatura se regirá por el sistema especial que establezca el Gobierno Nacional.
En materia de contratación se regirá por el régimen público. La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad.
En ningún caso la Entidad asumirá las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud. Para desarrollar el objeto la Entidad tendrá las siguientes funciones: a) Administrar los recursos del Sistema, de conformidad con lo previsto en el presente artículo. b) Administrar los recursos del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet) creado por el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 y modificado por el artículo 7o de la Ley 1608 de 2013. c) Efectuar el reconocimiento y pago de las Unidades de Pago por Capitación y demás recursos del aseguramiento obligatorio en salud. d) Realizar los pagos, efectuar giros directos, a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud, de acuerdo con lo autorizado por el beneficiario de los recursos y adelantar las transferencias que correspondan a los diferentes agentes del Sistema, que en todo caso optimice el flujo de recursos. e) Adelantar las verificaciones para el reconocimiento y pago por los distintos conceptos, que promueva la eficiencia en la gestión de los recursos. f) Desarrollar los mecanismos establecidos en los artículos 41 del Decreto-ley 4107 de 2011 y 9o de la Ley 1608 de 2013. g) Administrar la información propia de sus operaciones. h) Las demás necesarias para el desarrollo de su objeto.
(…) El Gobierno Nacional determinará el régimen de transición respecto del inicio de las funciones de la Entidad y las diferentes operaciones que realiza el Fosyga. En el periodo de transición se podrán utilizar los excedentes de las diferentes Subcuentas del Fosyga para la garantía del aseguramiento en salud. Una vez entre en operación la Entidad a que hace referencia este artículo, se suprimirá el Fosyga […]”.
(Se destaca). A su turno, el Decreto 1429 del 1 de septiembre de 2016[11] expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, en su artículo 1 denominó a la entidad administradora creada por la Ley 1753 de 2015, como “Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES” y señaló que ésta asumiría la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud a partir del 1 de agosto de 2017[12].
Aunado a lo anterior, el referido decreto en su artículo 27 previó que los derechos y obligaciones a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantías - Fosyga serían asumidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. Así lo dice el Decreto 1429 de 2016, en los siguientes términos: “ARTÍCULO
27. TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y OBLIGACIONES. Todos los derechos y obligaciones que hayan sido adquiridos por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, (Fosyga) y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), se entienden transferidos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
Todos los derechos y obligaciones a cargo del Fosyga pasarán a la Administradora de los Recursos del SGSSS (ADRES) una vez sean entregados por el Administrador Fiduciario de conformidad con lo establecido en el contrato de encargo fiduciario con este celebrado. (Se destaca) Teniendo en cuenta la normatividad antes aludida, resulta claro que a partir del 1 de agosto de 2017, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, asumió legalmente la defensa judicial de los procesos en los que fuese parte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social y subrogó en los derechos y obligaciones del Fondo de Solidaridad y Garantías – Fosyga.
Así las cosas, comoquiera que con la demanda se pretende la nulidad de unas resoluciones que ordenaron el reintegro de una sumas de dinero al Fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA y a título de restablecimiento el reembolso del dinero cancelado, quienes están legitimados en la causa por pasiva para concurrir al proceso son la Superintendencia Nacional de Salud, que profirió los actos acusados, y la actual Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
No lo está el Ministerio, pues no hay pretensión alguna que lo vincule a la litis, ni responsabilidad que pueda atribuírsele como consecuencia de la demanda. En consecuencia, esta Sala Unitaria concluye que, le asiste razón al Tribunal de instancia al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social, por no tener una relación sustancial directa con las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el día 9 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por reunir los requisitos señalados por el artículo 76 del Código General del Proceso- Ley 1564 del 12 de julio de 2012,[13] téngase por presentada en debida forma la renuncia[14] al poder de la abogada Laura Teresa Zapata Jiménez identificada con C.C. 39.526.732 de Bogotá y T.P. 39.706 de Bogotá, como apoderada de la Caja de Compensación Familiar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 447 y 449 del cuaderno principal. [2] Folios 487 a 492 del cuaderno 2. [3] Folios 688 a 691 del cuaderno 2. [4] Folios 689 a 690 del cuaderno 2. [5] CD audiencia inicial celebrada el 9 de noviembre de 2018. Minuto 18:28 a 19:52. [6] CD audiencia inicial celebrada el 9 de noviembre de 2018.
Minuto 23:35 a 27:28 [7] CD audiencia inicial celebrada el 9 de noviembre de 2018. Minuto 20:341 a 27:02. [8] Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 13 de diciembre de 2019. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Radicación número: 25000-23-41-000- 2018-00303-01. [9] Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 4 de febrero de 2010.
Consejero Ponente: Mauricio Fajardo. Radicación número: 70001-23-31-000- 1995-05072-01(17720). [10] “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 –Todos por un nuevo país”. [11] “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y se dictan otras disposiciones” [12] Artículo 21 del Decreto 1429 de 2016, modificado por el artículo 1° del Decreto 546 de 2017. [13] “Artículo 76.
Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.
La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.
Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.” [14] folios 12 a 15 del cuaderno de apelación.