Micelio
11001-03-24-000-2016-00146-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-02-14

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Maritza Janeth Rangel Bustos·Demandado: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural - Instituto Colombiano Agropecuario

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / REPRESENTACIÓN – Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – En el medio de control de nulidad / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL – La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Con ella se materializa su autoría o expedición / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo o el director de departamento administrativo que haya suscrito el acto administrativo demandado / EXCEPCIÓN PREVIA POR NO HABER ORDENADO LA CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR – Probada de oficio, en consecuencia se ordena vincular a todos los que suscribieron el acto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sea lo primero advertir que las excepciones previas y mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda.

Se advierte entonces, que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite. […] Vistas así las cosas, y habida cuenta de que el numeral 6 del artículo 180 del CPACA determina la necesidad de resolver las excepciones previas en esta etapa del proceso y en esta precisa diligencia […] En el escenario descrito, el Despacho encuentra de oficio que es aplicable al caso la excepción prevista en el numeral 10 anotado, como quiera que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado […] En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada.

Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. En estos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta.

De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. […] Bajo tales premisas, y atendiendo a que el Despacho en providencia del 8 de marzo de 2016 dispuso admitir la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Instituto Colombiano Agropecuario, en calidad de parte demandada, como consta a folios 53 a 55 del cuaderno principal, y que Decreto 533 de 8 de marzo de 1994 acusado fue suscrito por el Presidente de la República, el Ministro de Agricultura y el Ministro de Comercio Exterior (hoy Ministro de Comercio, Industria y Turismo), tales autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional.

En consecuencia, por las razones expuestas, el Despacho dispondrá: i) Declarar la excepción previa “10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, ii) la vinculación del Presidente de la República y del Ministro de Comercio, Industria y Turismo quienes, junto con el Ministro de Agricultura, intervinieron en la expedición del Decreto 533 de 8 de marzo de 1994, aquí demandado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, de 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573- 00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; y 9 de abril de 2014, Radicación 27001- 23-33-000-2013-00347-01 (0539-14), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00146-00 Actor: MARITZA JANETH RANGEL BUSTOS Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO Medio de control: NULIDAD Referencia: AUDIENCIA INICIAL DR. GIRALDO: En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 9:10 de la mañana del viernes 14 de febrero de 2020, declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso con radicación 11001 0324 000 2016 00146 01, instaurado por Maritza Janeth Rangel Bustos en ejercicio del medio de control de nulidad, demanda que pretende la declaratoria de nulidad de los literales a) (parcial) y k) del artículo 3º del Decreto 533 de 8 de marzo de 1994, “por el cual se reglamenta el Régimen Común de protección de derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales”, expedido por el Gobierno Nacional, así como la nulidad parcial del artículo 48 de la Resolución 1893 de 29 de junio de 1995, “por la cual se ordena la apertura del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, se establece el procedimiento para la obtención del certificado de obtentor y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario.

II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. GIRALDO: Se le solicita a los presentes apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia, la cual está siendo grabada en audio y video, y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES DR. GIRALDO: Para efectos del registro en el video de la audiencia, solicito a las partes e intervinientes identificarse en voz alta, indicando sus nombres completos, documentos de identidad -y tarjetas profesionales si es del caso-, dirección física y de correo electrónico, teléfono, y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia. SECRETARIO: Señor Consejero, se encuentran presentes las siguientes personas: 3.1.

PARTE DEMANDANTE: MARITZA JANETH RANGEL BUSTOS APODERADO(A): LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ BARRIGA, Identificada con la cédula de ciudadanía número 1080932933 y portadora de la Tarjeta Profesional de abogada número 246911, notificaciones: Calle 21 SUR No. 30 – 88 apto 408 de Neiva - Huila, teléfono: 3138003331, correo electrónico: lu18950@hotmail.com (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.2.

PARTE DEMANDADA: 3.2.1 MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL APODERADO(A): LEYSMER SADID GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, Identificado con la cédula de ciudadanía número 1140852856 y portador de la Tarjeta Profesional de abogado número 260387, notificaciones: Av. Calle 19 No. 6 - 68 de Bogotá, teléfono: 3004374790, correo electrónico: lesmes.gutierrez@litigando.com; fmoreno@mincit.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.2.2 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO APODERADO(A): CARLOS ANIBAL VIDES REALES, Identificado con la cédula de ciudadanía número 7635461 y portador de la Tarjeta Profesional de abogado número 128746, notificaciones: Av.

El Dorado No. 85 B – 09 Piso 10 de Bogotá, teléfono: 3323700 - 3165266023, correo electrónico: notifica.judiciales@ica.gov.co COADYUVANTES PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE SEMILLAS Y BIOTECNOLOGÍA “ACOSEMILLAS” APODERADA: LUZ AMPARO TOBÓN TORREGLOSA[1], Identificada con la cédula de ciudadanía número 52.709.812 y portador de la Tarjeta Profesional de abogada número 129984, teléfono: 7593128 - 3116013556, correo electrónico: gerenciageneral@acosemillas.org VAN ZANTEN BREEDING B.V. [2], VAN ZANTEN PLANTS B.V.[3], AGRIBIO COLOMBIA S.A.S[4], RAI LATINOAMÉRICA S.A.S[5] Y HAIM ILAN BREIER[6] APODERADO: ALEJANDO ACEVEDO ESCALLÓN, Identificado con la cédula de ciudadanía número 1018414692 y portador de la Tarjeta Profesional de abogado número 196243, teléfono: 3266999 - 3153275945, correo electrónico: alejandro.acevedo@garrigues.com ESMERALDA BREEDING & BIOTECHNOLOGY S.A.S[7], KÖNST BREEDING B.V[8], CALAIS ROYALTIES S.A.S[9] y INTERPLANT B.V[10] APODERADO: FELIPE ANDRADE PERAFÁN[11], Identificado con la cédula de ciudadanía número 16.933.740 y portador de la Tarjeta Profesional de abogado número 174217, Dirección: Carrera 5 No. 75 – 93 Apto 301 de Bogotá, teléfono: 3208035852, correo electrónico: andrade@sanabriayandrade.com EDGAR KRIEGER[12] APODERADO: CARLOS DAVID TAMAYO, Identificado con la cédula de ciudadanía número 1032456278 y portador de la Tarjeta Profesional de abogado número 294745, teléfono: 6265699 - 3007675734, correo electrónico: Carlos.tamayooc@icloud.com (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: ANDRÉS MUTIS VANEGAS, Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado.

Notificaciones: Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 20 de Bogotá, teléfono: 5875750 ext. 12078-12080. 3.3.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - NO ASISTE, NO PRESENTÓ EXCUSA. Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fue notificada en debida forma, no obstante, no se hacen presentes, no presentaron excusa.

DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase informar a la Sala si es necesario reconocer personería para actuar a alguna de las personas que intervienen en esta audiencia o que han intervenido en el proceso. SECRETARIO: Sí señor Consejero. A los abogados, LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ BARRIGA, en representación de la parte demandante, LEYSMER SADID GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, en representación de MINAGRICULTURA, y CARLOS DAVID TAMAYO, en representación de EDGAR KRIEGER coadyuvante de la parte demandada, de conformidad con los poderes allegados.

DR. GIRALDO: Gracias señor Secretario. En atención a dicho informe el Despacho, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 75 del Código General del Proceso, reconoce personería para actuar a los abogados LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ BARRIGA, en representación de la parte demandante, LEYSMER SADID GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, en representación de MINAGRICULTURA, y CARLOS DAVID TAMAYO, en representación de EDGAR KRIEGER coadyuvante de la parte demandada, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos.

La decisión se notifica en estrados. DEMANDANTE: Sin objeción. MINAGRICULTURA: Sin objeción. ICA: Sin objeción. COADYUVANTES: Sin objeción. MINISTERIO PÚBLICO: Sin objeción. IV. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento. SECRETARIO: La demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, y radicada en la Secretaria de la Sección el 10 de febrero de 2016, conforme consta a folio 8 del expediente.

La demanda fue repartida el 18 de febrero de 2016 y allegada al Despacho el día 23 de ese mismo mes y año. Mediante auto de 8 de marzo de 2016 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Instituto Colombiano Agropecuario, en calidad de entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El término para contestar la demanda corrió desde el 21 de abril de 2016 hasta el 12 de julio de esa anualidad, término dentro del cual las mencionadas entidades presentaron escritos de contestación de la demanda, vistos a folios 130 a 152 y 169 a 182 del expediente. La Secretaría corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, sin manifestación de la parte demandante.

Por auto de 8 de marzo de 2016 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, en los términos del artículo 233 del CPACA. Dentro de la oportunidad legal el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano Agropecuario se opusieron a la prosperidad de dicha medida cautelar. Mediante auto de 9 de junio de 2016 se decretó la suspensión provisional del literal K) del artículo 3º del Decreto 533 de 1994 y se negó la suspensión provisional de las demás disposiciones acusadas.

El Instituto Colombiano Agropecuario, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Asociación Colombiana de Semillas y Biotecnología – ACOSEMILLAS, esta última en calidad de coadyuvante de las demandadas, interpusieron recurso de súplica en contra de la decisión de decretar la suspensión provisional de los efectos del literal k) del artículo 3º del Decreto 533 de 1994[13].

A su turno, la demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto de 9 de junio de 2016, en cuanto denegó la suspensión provisional del literal a) del artículo 3º del Decreto 533 de 8 de marzo de 1994. Mediante memorial radicado el 12 de febrero de 2018 la actora manifestó desistir del aludido recurso. Mediante auto de 13 de julio de 2017, al decidir el recurso de súplica, la Sección Primera de esta Corporación revocó el numeral primero de la parte resolutiva del auto de 9 de junio de 2016, que decretó la suspensión provisional de los efectos del citado literal K) del artículo 3º del Decreto 533 de 1994 y, en su lugar, dispuso denegar la solicitud de suspensión provisional.

Por autos de 25 de junio de 2018 se aceptó el desistimiento del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante y se reconocieron como coadyuvantes de la parte demandada a la Asociación Colombiana de Semillas y Biotecnología “Acosemillas”, a las sociedades Van Zanten Breeding B.V., Van Zanten Plants B.V., Agribio Colombia S.A.S., RAI Latinoamérica S.A.S., Ball Colombia LTDA, Desarrollos Don Bosco S.A.S., Deliflor Latin America S.A.S., La Villeta Colombia LTDA, Esmeralda Breeding & Biotechnology S.A.S., Könst Breeding B.V., Calais Royalties S.A.S. e Interplant B.V., y a los señores Haim Ilan Breier y Edgar Krieger Mediante auto de 20 de junio de 2019 se requirió a la entidad demandada para que allegara el expediente administrativo con los antecedentes del acto acusado y se ordenó correr traslado a la demandante de los escritos de coadyuvancia presentados por los sujetos antes mencionados.

En respuesta al requerimiento el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informó que en su inventario no reposan los antecedentes administrativos del Decreto 533 de 8 de marzo de 1994. El Instituto Colombiano Agropecuario no dio respuesta al requerimiento que le fue efectuado. Por auto de 15 de agosto de 2019, el Despacho fijó el día 1 de noviembre de 2019 a las 8:30 a.m. como fecha y hora para la realización de audiencia inicial.

Mediante auto de 22 de octubre de 2019, el Despacho ordenó a la Secretaría remitir el mensaje de datos comunicando a la demandante de la notificación por estado electrónico de los autos proferidos el 25 de junio de 2018, el 20 de junio de 2019 y el 15 de agosto del 2019, a la dirección de correo suministrada en el escrito de la demanda, tras advertir la existencia de irregularidades en dicho trámite.

Igualmente, en la providencia se ordenó poner en conocimiento de la parte demandante la eventual irregularidad procesal derivada de dicha situación y se suspendió la realización de la audiencia inicial programada. Por auto de 2 de diciembre de 2019, el Despacho declaró saneado el proceso, en razón a la manifestación expresa de la actora y a que se surtieron debidamente las comunicaciones ordenadas, y fijó el día 14 de febrero de 2020 a las 9:00 a.m. como fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial.

Este es mi informe, Señor Magistrado. V. SANEAMIENTO DEL PROCESO DR. GIRALDO: En atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho declara que no se encuentra vicio alguno en las actuaciones surtidas que puedan afectar el proceso. En consecuencia, pasa a estudiar lo relacionado con las excepciones.

TRASLADO A LAS PARTES: DEMANDANTE: Ninguna. MINAGRICULTURA: Ninguna. ICA: Ninguna. COADYUVANTES: Ninguna. MINISTERIO PÚBLICO: Ninguna. VI. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. GIRALDO: Señor Secretario, para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación o pleito pendiente, sírvase informar a la Sala si el acto impugnado ha sido demandado con anterioridad y, en caso afirmativo, indicar el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.

SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que los actos acusados fueron demandados en los procesos números 2016-00144-00, 2016-00145-00 y 2016- 00147-00. Además, en el expediente número 2015-00461-00 fue demandado parcialmente el Decreto 533 de 1994. Los procesos mencionados se archivaron en razón al retiro de las demandas respectivas.

DR. GIRALDO: Excepciones Resuelto lo anterior, procede el Despacho a estudiar lo pertinente sobre las excepciones previas y mixtas. Sea lo primero advertir que las excepciones previas y mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda. Se advierte entonces, que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite.

En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Sobre este tema conviene precisar que, acorde con la finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberá decidir tan sólo las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acción, mas no de la pretensión. Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.

La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem.” [14].

(Subrayas y resaltado del Despacho). Vistas así las cosas, y habida cuenta de que el numeral 6 del artículo 180 del CPACA determina la necesidad de resolver las excepciones previas en esta etapa del proceso y en esta precisa diligencia, y que sobre el alcance de esta figura no hay disposición concreta en dicho estatuto, es procedente hacer la remisión al Código General del Proceso, conforme lo habilita en artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

El artículo 100 del CGP, relata en lo pertinente lo que se pasa a expresar literalmente: “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3.

Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”.

(Subrayas del Despacho). En el escenario descrito, el Despacho encuentra de oficio que es aplicable al caso la excepción prevista en el numeral 10 anotado, como quiera que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado, debido a las razones que pasan a esgrimirse. Es menester indicar que el artículo 159 del CPACA dispone que, “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, y que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva.

Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto.

En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada.

Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. En estos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta.

De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado.

Tal razonamiento encuentra sustento en lo decidido en idéntica forma en la Sala de la Sección Primera a partir del auto del 15 de febrero de 2018, dictado en el proceso identificado con el número 11001-03-24-000-2014-00573- 00; así como a partir de lo resuelto en las audiencias iniciales celebradas el 9 de febrero de 2018 en el expediente número 11001-03-24-000-2015-00522- 00, y el 16 de febrero de esa anualidad en el proceso número 11001-03-24- 000-2015-00495-00.

Bajo tales premisas, y atendiendo a que el Despacho en providencia del 8 de marzo de 2016 dispuso admitir la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Instituto Colombiano Agropecuario, en calidad de parte demandada, como consta a folios 53 a 55 del cuaderno principal, y que Decreto 533 de 8 de marzo de 1994 acusado fue suscrito por el Presidente de la República, el Ministro de Agricultura y el Ministro de Comercio Exterior[15] (hoy Ministro de Comercio, Industria y Turismo), tales autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional.

En consecuencia, por las razones expuestas, el Despacho dispondrá: i) Declarar la excepción previa “10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, ii) la vinculación del Presidente de la República y del Ministro de Comercio, Industria y Turismo quienes, junto con el Ministro de Agricultura, intervinieron en la expedición del Decreto 533 de 8 de marzo de 1994, aquí demandado, iii) La notificación personal de la demanda y de esta decisión al Presidente de la República o a quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones y al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, y iv) suspender el proceso hasta tanto se vincule y corra traslado de la demanda a las autoridades vinculadas.

Por lo anterior, se ordena lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN PREVIA consagrada en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría, citar al Presidente de la República, notificándolo personalmente de esta providencia a través del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República o quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones, y al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.

TERCERO. Poner a disposición del Presidente de la República y del Ministro de Comercio, Industria y Turismo copia de la demanda y sus anexos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. El demandante deberá suministrar dentro de los tres (3) días siguientes a esta audiencia copia de la demanda integrada y sus anexos, para lo pertinente.

CUARTO. Remitir de inmediato a través del servicio postal autorizado copia física de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia, al Presidente de la República y al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.

QUINTO. Correr traslado de la demanda al Presidente de la República y al Ministro de Comercio, Industria y Turismo en los términos del artículo 172 del CPACA.

SEXTO. En consecuencia, se dispone suspender la presente audiencia y el proceso hasta tanto se dé cumplimiento a lo antes ordenado. Esta decisión queda notificada en estrados. Esta decisión queda notificada en estrados. TRASLADO A LAS PARTES: DEMANDANTE: Sin objeción. MINAGRICULTURA: Sin objeción. ICA: Sin objeción. COADYUVANTES: Sin objeción. MINISTERIO PÚBLICO: Sin objeción. DR. GIRALDO: Como quiera que la decisión ha quedado en firme, se dará cumplimiento a lo ordenado.

Cumplido el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las 9:40 am, previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado Ponente LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ BARRIGA Apoderada Parte Demandante LEYSMER SADID GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ Apoderado MINAGRICULTURA CARLOS ANIBAL VIDES REALES Apoderado ICA LUZ AMPARO TOBÓN TORREGLOSA Apoderada Coadyuvante Parte Demandada ALEJANDO ACEVEDO ESCALLÓN Apoderado Coadyuvantes Parte Demandada FELIPE ANDRADE PERAFÁN Apoderado Coadyuvantes Parte Demandada CARLOS DAVID TAMAYO Apoderado Coadyuvante Parte Demandada ANDRÉS MUTIS VANEGAS Ministerio Público PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario MBC ----------------------- [1] Poder a folio 73 del cuaderno principal.

Certificado de existencia y representación legal folios 74 a 78. Reconocida personería mediante auto de 25 de junio de 2018 (Fl. 498 vto.) [2] Poder a folio 221 del cuaderno principal. Certificado de existencia y representación legal folios 252 a 255. [3] Poder a folio 225 del cuaderno principal. Certificado de existencia y representación legal folios 257 a 259. [4] Poder a folio 229 del cuaderno principal.

Certificado de existencia y representación legal folios 263 a 266. [5] Poder a folio 232 del cuaderno principal. Certificado de existencia y representación legal folios 268 a 271. [6] Poder a folio 240 del cuaderno principal. [7] Poder a folio 124 y certificado de existencia y representación legal folios 125 a 128 del cuaderno de medida cautelar. [8] Poder a folio 197 y certificado de existencia y representación legal folios 198 a 220 del cuaderno de medida cautelar. [9] Poder a folio 257 y certificado de existencia y representación legal folios 259 a 261 del cuaderno de medida cautelar. [10] Poder a folio 232 y certificado de existencia y representación legal folios 235 a 286 del cuaderno de medida cautelar. [11] El abogado Felipe Andrade Perafán fue reconocido como apoderado de dichas sociedades mediante auto de 25 de junio de 2018 (Fl. 499) [12] Poder a folio 299 del cuaderno principal.

Reconocida personería mediante auto de 25 de junio de 2018 (Fl. 499) [13] Luego de la fijación del aviso de que trata los artículos 110 del CGP y 246 del CPACA, el señor Edgar Krieger y las sociedades Van Zanten Breeding B.V., Van Zanten Plants B.V., Agrabio Colombia S.A.S., RAI Latinoamerica S.A.S., Ball Colombia LTDA., Haim Ilan Breier, Desarrollos Don Bosco S.A.S., Deliflor Latin America S.A.S. y la Villeta Colombia LTDA, Esmeralda Breeding & Biotechnology S.A.S., Könst Breeding B.V., Interplant B.V. y Calais Royalties S.A.S. presentaron memoriales coadyuvando el recurso de súplica antes referido. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014.

Radicado número 27001- 23-33-000-2013-00347-01(0539-14). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [15] Así consta en el texto del acto acusado visto a folios 2, reverso, y 3 del cuaderno principal.