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11001-03-24-000-2018-00186-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-02-24

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Abloy Oy·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA – Procede por no haberse notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no haberse practicado medidas cautelares [E]l Despacho resalta que, de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la manifestación de retiro de la demanda resulta procedente «siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares».

En tanto que el Despacho no se ha pronunciado respecto de la admisión del medio de control, resulta procedente acceder a la solicitud de retiro de la demanda efectuada por el demandante. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00186-00 Actor: ABLOY OY Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Archivo de solicitud divisional Auto que acepta retiro de demanda La sociedad Abloy Oy, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, instauró demanda en la cual elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1.

Nulidad: Que se decrete la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la SIC: 1.1 La Resolución 47409 de 03 de agosto de 2017, con la que declarar (sic) el desistimiento y ordenar (sic) el archivo de la solicitud divisional efectuada por ALBOY (sic); y, 1.2 La Resolución 82046 de 11 de diciembre de 2017, mediante la cual se decidió no revocar la decisión anterior. 2.

Restablecimiento del derecho: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la SIC: 2.1 Emitir una Resolución con la que se ordene continuar con el trámite de solicitud divisional solicitada por ALBOY (sic) y realizar el examen de patentabilidad correspondiente; y, 2.2 Publicar en la Gaceta de Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia.».

Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que mediante escrito radicado el 29 de agosto de 2019[1], la parte actora manifestó: «[…] RETIRO la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra las Resoluciones 47409 (…) y 82046 […]». (resalta el Despacho). Para resolver la solicitud, el Despacho resalta que, de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la manifestación de retiro de la demanda resulta procedente «siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares».

En tanto que el Despacho no se ha pronunciado respecto de la admisión del medio de control, resulta procedente acceder a la solicitud de retiro de la demanda efectuada por el demandante, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda presentada por la parte demandante.

SEGUNDO: Por la Secretaría, DEVOLVER al actor la demanda y sus anexos, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(16) ----------------------- [1] Folio 53.