Micelio
NR-2147225Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-06-28

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Leidy Yomary Garzón Cubillos·Demandado: Empresa Nacional De Renovación Y Desarrollo Urbano Virgilio Barco S.A.S. (E.V.B. S.A.S), Hoy Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas

AUDIENCIA INICIAL – Saneamiento del proceso / SANEAMIENTO DEL PROCESO – Adecuación del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / FACULTAD DEL JUEZ - De impartir a la demanda el trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada Mediante memorial de fecha 20 de mayo de 2019, la actora señala que se violó “el principio de rogación y acceso a la Administración de Justicia”, en tanto el Despacho interpretó la demanda incoada como de nulidad siendo de nulidad por inconstitucionalidad.

Al respecto, el Despacho recuerda que en auto de fecha 2 de diciembre de 2015 se admitió la demanda, y en él se advirtió que si bien es cierto que la parte actora manifestó como normas violadas el preámbulo y los artículos 1º a 6º, 11, 13, 15, 21, 23, 25, 29, 34, 42 a 44, 51, 58, 60, 82 a 86, 89, 90, 93, 121, 123, 124, 150, 189, 238, 270, 277, 322 a 326, 336, 339 y 341 a 343 de la Constitución Política, además de los artículos 1º a 14, 32 a 35, 38 a 39, 49 a 55, 89, 91, 93, 95, 110 y 111 de la Ley 489 de 1998; también lo es que para resolver la controversia planteada es menester estudiar lo dispuesto en la Ley 1537 de 2012, en la que se regula lo relacionado con la facilitación y promoción del desarrollo urbano y el acceso a la vivienda, así como del Decreto 4184 de 2011, por el cual se crea la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano – Virgilio Barco Vargas–.

En ese sentido, el Despacho consideró que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, no era el de nulidad por inconstitucionalidad, sino el de nulidad, previsto en el artículo 137 del mismo Código. Debe advertirse que la anterior decisión se profirió en ejercicio de los poderes de ordenación e instrucción establecidos en el artículo 43 del CGP y en la facultad consagrada en el artículo 171 del CPACA, que señala que “el juez le dará a la demanda el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”.

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / DEMANDA EN FORMA - Requisitos / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Lo que se pretende y los fundamentos de derecho de las pretensiones / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No probada porque el demandante expresó con precisión y claridad los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y concepto de la violación [L]a entidad demandada […] formuló la excepción previa que denominó “ineptitud sustancial de la demanda”, para lo cual sostuvo que “la demanda no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino sobre una proposición que deduce de manera subjetiva la actora, lo cual impide que exista una verdadera confrontación entre la norma legal y las normas constitucionales y legales alegadas como vulneradas, de lo que sigue que el concepto de violación de la demanda carece de certeza”.

Al respecto, el Despacho recuerda que la “demanda en forma” se encuentra regulada en los numerales 2º y 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, normas que dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”.

En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda cumple con el referido requisito por cuanto la parte actora señaló como cargo de violación el atinente al desconocimiento del preámbulo, de los artículos […] de la Constitución Política, así como de los artículos […] de la Ley 489 de 1998. En lo atinente al concepto de violación, el Despacho encuentra que el actor lo desarrolló, […] En este contexto, para el Despacho la demanda sí está formulada en forma clara y precisa.

Aunado a ello, se tiene que el cargo ilegalidad recae sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, o implícita en el cuerpo de la demanda. Por lo anterior, el Despacho declara como no probada la excepción formulada. FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBAS / AUDIENCIA DE PRUEBAS – No se realiza por innecesaria / AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO – No se realiza por innecesaria / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00718-00A Actor: LEIDY YOMARY GARZÓN CUBILLOS Demandado: EMPRESA NACIONAL DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO VIRGILIO BARCO S.A.S. (E.V.B. S.A.S), HOY AGENCIA NACIONAL INMOBILIARIA VIRGILIO BARCO VARGAS Medio de control: NULIDAD Referencia: AUDIENCIA INICIAL DR. SERRATO: Buenas tardes.

En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 4:18 p.m. del día 28 de junio de 2019 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020140071800, promovido por la señora LEIDY YOMARY GARZÓN CUBILLOS en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 11 de abril 29 de 2013 "Por la cual se anuncia un proyecto denominado "Ministerios"; 17 de junio 12 de 2013 "Por la cual se establecen los parámetros y procedimientos para los reconocimientos económicos y mitigación de impactos en el proyecto Ministerios”; y 19 de marzo 14 de 2014 "Por la cual se modifica la Resolución 17 de 2013, "Por la cual se establecen los parámetros y procedimientos para los reconocimientos económicos y mitigación de impactos en el proyecto Ministerios”, actos administrativos expedidos por el Gerente de la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano Virgilio Barco S.A.S. (E.V.B. S.A.S.), hoy Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas - ANIM.

INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados.

En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Sírvase señor secretario informar sobre la presencia de quiénes se encuentran en la audiencia. SECRETARIO: Señor Consejero, en la audiencia, se encuentran presentes las siguientes personas: 1.1 POR LA PARTE ACTORA: LEIDY YOMARY GARZÓN CUBILLOS Identificado(a) con cédula de ciudadanía número 52.936.698, notificaciones: en la Calle 9 No. 9-82 Centro de Bogotá, teléfono: 5660322, celular 3107737445 y correo electrónico: fabribotas@hotmail.com 1.2 POR LA PARTE DEMANDADA: EMPRESA NACIONAL DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO VIRGILIO BARCO S.A.S. (E.V.B. S.A.S.), HOY AGENCIA NACIONAL INMOBILIARIA VIRGILIO BARCO VARGAS APODERADO(A): ALEXANDRA JULIETH PORTILLO RODRÍGUEZ, identificado(a) con cédula de ciudadanía núm. 1026250613 y tarjeta profesional de abogado(a) núm. 216402 del C.S.J., notificaciones: Carrera 11 B No. 97-56 Oficina 502 de Bogotá, teléfono: 5553001, Celular: 3164689521 y correo electrónico: aportillo@avb.gov.co; buzonjudicial@avb.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.3 INTERVINIENTES: 1.3.1 COADYUVANTES PARTE DEMANDANTE: 1.3.1.1 LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELÁEZ Identificado(a) con cédula de ciudadanía número 5.904.026, notificaciones: en la Carrera 9 No. 7 – 55 Int. 2 de Bogotá, celular 3158696481 y correo electrónico: lualcacerez@gmail.com 1.3.1.2 JORGE ALFREDO SALAZAR PINZÓN Identificado(a) con cédula de ciudadanía número 79.505.264, notificaciones: en la Calle 9 No. 9 - 85 de Bogotá, celular 3142398379 y correo electrónico: jorgesalazarp@hotmail.com 1.3.1.3 MARÍA DEL CARMEN ANDRADE DE GONZÁLEZ Identificado(a) con cédula de ciudadanía número 41.765.323, notificaciones: en la Calle 8 No. 9 - 36 de Bogotá, teléfono: 3280869, celular 3124256938 y correo electrónico: carmenandrade936@hotmail.com 1.3.1.4 MANUEL SARMIENTO ARGUELLO APODERADO(A): MANUEL ANDRÉS NARANJO GUILLEN, identificado(a) con cédula de ciudadanía número 1010192822 y portador(a) de la Tarjeta Profesional de abogado(a) número 26568 del C.S.J., notificaciones: en la Calle 39 No. 179 - 26 de Bogotá, teléfono: 2281005, celular 30573.54851 y correo electrónico: andresnaranjomg@gmail.com (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.3.1.5 MARTHA LUCÍA DUEÑAS, GERARDO MEJÍA NEISA, DAGOBERTO SÁNCHEZ CAMARGO, WILLIAM GARZÓN OLAYA, EDGAR E. ALFONSO R., ALDEMAR GARCÍA RIVERA, JOHANA ZULAY GARZÓN, MARTHA ELSA VELA, WILMER SANTAMARÍA, JOSÉ GRATINIANO MORA P., LIGIA ROA CUBILLOS, YOSIMAR LOZANO PORTELA, CARLOS FERNANDO VANEGAS, DUVAN CUBILLOS CRUZ, DIANA MARCELA GONZÁLEZ Y DUVAN YAIR ANDRADE VEGA.

NO ASISTEN 3.3.2 MINISTERIO PÚBLICO: SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada mediante Resolución No. 426 del 09 de abril de 2019. Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. 3.3.3 AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURICA DEL ESTADO: NO ASISTE. NO PRESENTÓ EXCUSA. SECRETARIO: Se deja constancia que los coadyuvantes relacionados en el numeral 1.3.1.5 de la presente acta y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron notificados en debida forma, no obstante, los mismos no se hacen presentes, no presentaron excusa.

DR. SERRATO: Tal como lo dispone el artículo 180, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, la inasistencia de quienes deban concurrir a la audiencia, no impedirá la realización de la misma, razón por la cual se dará continuación a la actuación. II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, fue radicada ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado conforme consta a folio 1 del expediente, y remitida al Despacho, previo reparto. A través de proveído de visible a folios 99 y siguientes, el Despacho sustanciador admitió la demanda, la cual fue interpretada como de nulidad, de acuerdo con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en ella se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Dentro de la oportunidad de ley, la apoderada judicial de la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano Virgilio Barco S.A.S. presentó escrito de contestación a la demanda. Mediante providencias de 5 de julio de 2018 y 17 de junio de 2019, el Despacho tuvo como coadyuvantes a los señores Jorge Alfredo Salazar Pinzón, Martha Lucía Dueñas, Gerardo Mejía Neisa, Dagoberto Sánchez Camargo, William Garzón Olaya, Edgar E. Alfonso R., Aldemar García Rivera, Johana Zulay Garzón, Martha Elsa Vela, Luis Alberto Cáceres Arbeláez, Wilmer Santamaría, José Gratiniano Mora P., Ligia Roa Cubillos, Yosimar Lozano Portela, Carlos Fernando Vanegas, Duvan Cubillos Cruz, Carmen Andrade, Diana Marcela González, Duvan Yair Andrade Vega y Manuel Sarmiento Arguello.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2019, el Despacho sustanciador negó la suspensión provisional de los actos acusados. Por último, a través de proveído de fecha 17 de junio de 2019 el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial. Este es mi informe Señor Magistrado. III.- SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso.

Pregunto a las partes e intervinientes si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento. DEMANDANTE: Ninguna. DEMANDADO(A): Ninguna. COADYUVANTES: • LUIS CÁCERES: Ninguna • JORGE SALAZAR: Ninguna. • MARÍA ANDRADE: Ninguna. • MANUEL NARANJO: Ninguna. MIN. PÚBLICO: Ninguna. DR. SERRATO: Mediante memorial de fecha 20 de mayo de 2019, la actora señala que se violó “el principio de rogación y acceso a la Administración de Justicia”, en tanto el Despacho interpretó la demanda incoada como de nulidad siendo de nulidad por inconstitucionalidad.

Al respecto, el Despacho recuerda que en auto de fecha 2 de diciembre de 2015 se admitió la demanda, y en él se advirtió que si bien es cierto que la parte actora manifestó como normas violadas el preámbulo y los artículos 1º a 6º, 11, 13, 15, 21, 23, 25, 29, 34, 42 a 44, 51, 58, 60, 82 a 86, 89, 90, 93, 121, 123, 124, 150, 189, 238, 270, 277, 322 a 326, 336, 339 y 341 a 343 de la Constitución Política, además de los artículos 1º a 14, 32 a 35, 38 a 39, 49 a 55, 89, 91, 93, 95, 110 y 111 de la Ley 489 de 1998; también lo es que para resolver la controversia planteada es menester estudiar lo dispuesto en la Ley 1537 de 2012, en la que se regula lo relacionado con la facilitación y promoción del desarrollo urbano y el acceso a la vivienda, así como del Decreto 4184 de 2011, por el cual se crea la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano – Virgilio Barco Vargas–.

En ese sentido, el Despacho consideró que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, no era el de nulidad por inconstitucionalidad, sino el de nulidad, previsto en el artículo 137 del mismo Código. Debe advertirse que la anterior decisión se profirió en ejercicio de los poderes de ordenación e instrucción establecidos en el artículo 43 del CGP y en la facultad consagrada en el artículo 171 del CPACA, que señala que “el juez le dará a la demanda el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”.

Así pues, llama la atención que frente a lo anterior la parte actora guardó silencio y no interpuso los recursos de ley, por lo que el Despacho estima que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, razón suficiente para declarar debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso.

La decisión se notifica en estrados. Los sujetos procesales y demás intervinientes guardan silencio. IV.- COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si las Resoluciones 11 de abril 29 de 2013, 17 de junio 12 de 2013 y 19 de marzo 14 de 2014, han sido demandadas con anterioridad.

En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos. SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que los actos acusados no han sido demandados con anterioridad.

DR. SERRATO: También pongo de relieve que el apoderado de la entidad demandada, formuló la excepción previa que denominó “ineptitud sustancial de la demanda”, para lo cual sostuvo que “la demanda no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino sobre una proposición que deduce de manera subjetiva la actora, lo cual impide que exista una verdadera confrontación entre la norma legal y las normas constitucionales y legales alegadas como vulneradas, de lo que sigue que el concepto de violación de la demanda carece de certeza”.

Al respecto, el Despacho recuerda que la “demanda en forma” se encuentra regulada en los numerales 2º y 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, normas que dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”.

En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda cumple con el referido requisito por cuanto la parte actora señaló como cargo de violación el atinente al desconocimiento del preámbulo, de los artículos 1º a 6º, 11, 13, 15, 21, 23, 25, 29, 34, 42 a 44, 51, 58, 60, 82 a 86, 89, 90, 93, 121, 123, 124, 150, 189, 238, 270, 277, 322 a 326, 336, 339 y 341 a 343 de la Constitución Política, así como de los artículos 1º a 14, 32 a 35, 38 a 39, 49 a 55, 89, 91, 93, 95, 110 y 111 de la Ley 489 de 1998.

En lo atinente al concepto de violación, el Despacho encuentra que el actor lo desarrolló, para lo cual se tiene que la actora centra su alegación fundamentalmente en los siguientes argumentos: (i) ausencia de potestad reglamentaria del Gerente de la E.V.B. S.A.S. para expedir los actos administrativos tendientes a desarrollar el proyecto “Ministerios”, dado que tal atribución está en cabeza del Presidente de la República; y (ii) ausencia de autorización por parte del Ejecutivo para crear la Empresa de Renovación Desarrollo Urbano Virgilio Barco Vargas E.V.B. S.A.S., desconociendo la normativa consagrada en la Ley 489 de 1998.

En este contexto, para el Despacho la demanda sí está formulada en forma clara y precisa. Aunado a ello, se tiene que el cargo ilegalidad recae sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, o implícita en el cuerpo de la demanda. Por lo anterior, el Despacho declara como no probada la excepción formulada, decisión que se notifica en estrados y frente a la misma le procede el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA.

La decisión se noticia en estrados. DEMANDADO(A): Sin recursos Las demás partes e intervinientes guardan silencio. V.- FIJACIÓN DEL LITIGIO: DR. SERRATO: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano Virgilio Barco S.A.S. (E.V.B. S.A.S.), hoy Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas – ANIM, con ocasión de la expedición de las Resoluciones 11 de abril 29 de 2013 "Por la cual se anuncia un proyecto denominado "Ministerios"; 17 de junio 12 de 2013 "Por la cual se establecen los parámetros y procedimientos para los reconocimientos económicos y mitigación de impactos en el proyecto Ministerios”; y 19 de marzo 14 de 2014 "Por la cual se modifica la Resolución 17 de 2013, "Por la cual se establecen los parámetros y procedimientos para los reconocimientos económicos y mitigación de impactos en el proyecto Ministerios”,, llegó a quebrantar los artículos 1º a 6º, 11, 13, 15, 21, 23, 25, 29, 34, 42 a 44, 51, 58, 60, 82 a 86, 89, 90, 93, 121, 123, 124, 150, 189, 238, 270, 277, 322 a 326, 336, 339 y 341 a 343 de la Constitución Política, así como de los artículos 1º a 14, 32 a 35, 38 a 39, 49 a 55, 89, 91, 93, 95, 110 y 111 de la Ley 489 de 1998, en tanto (i) el Gerente de la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano Virgilio Barco S.A.S. (E.V.B. S.A.S.), hoy Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas – ANIM los expidió sin tener potestad reglamentaria y (ii) no existe autorización por parte del Ejecutivo para crear la Empresa antes mencionada.

Concretamente, la parte actora señaló como cargos de violación los atinentes al desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados y desviación de poder, para lo cual señaló lo siguiente: 1. El Gerente de la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano Virgilio Barco S.A.S., desconoció que (i) la empresa no tenía dentro de su objeto social el desarrollo del proyecto social denominado “Ministerios” y (ii) no le fue asignada la facultad reglamentaria en los estatutos que la rigen. 2.

El Gerente de la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano Virgilio Barco S.A.S. desbordó sus atribuciones, competencias y responsabilidades al reglamentar la expropiación y confiscación de bienes inmuebles particulares. 3. Los actos acusados contrarían el interés general, causan un agravio injustificado a los habitantes del sector donde se desarrolla el proyecto y, desconocen los derechos fundamentales de los habitantes relacionados con la equidad, el debido proceso, la propiedad, así como los atinentes a la protección a la familia y la niñez. 4.

Los actos acusados fueron expedidos con abuso y desviación de poder, por cuanto “el único que posee la facultad para ejercer la potestad reglamentaria es el Presidente de la República”. Pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos por el Despacho. DEMANDANTE: De acuerdo DEMANDADO(A): De acuerdo COADYUVANTES: • LUIS CÁCERES: De acuerdo • JORGE SALAZAR: De acuerdo • MARÍA ANDRADE: De acuerdo • MANUEL NARANJO: Tengo un comentario, y es que en la coadyuvancia que nosotros allegamos señalamos que el articulo 5 numerales 3.1, 3.2 y 4 de la Resolución 17 del 12 de junio de 2013, controvertían los artículos 61 y 67 de la ley 1388 de 1997, además de eso, señalamos que también iban en contra del parágrafo del artículo 399 de la Ley 1564 del 2012.

MIN. PÚBLICO: Sin observación. DR. SERRATO: Se tiene que el señor apoderado del coadyuvante, el doctor Manuel Andrés Naranjo Guillen, pone en consideración para efectos de la fijación del litigio la ampliación de la cobertura del mismo, involucrando los siguientes preceptos: artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997, en punto de expropiación, e igualmente una norma del Código General del Proceso que también regula el trámite de expropiación; el parágrafo del artículo 399.

Pongo de presente que el coadyuvante en este tipo de trámites tiene una facultad restringida, en tanto que como lo dice la norma (Articulo 223) “el coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta”, eso generaría una limitación en la posibilidad de la ampliación de la cobertura de la controversia en los términos planteados por el señor apoderado, pero lo que sí encuentra el Despacho, es que tal como lo mencioné al momento de esbozar los cargos planteados por la parte actora, uno de ellos, concretamente el tercero, está asociado precisamente al trámite de expropiación; cuando se alude a la confiscación y demás. Eso entonces lleva al Despacho a considerar que también en la controversia se deben incluir las dos normas mencionadas en la ley 388 de 1997, pero no aquella que se desarrolla en la ley 1564, porque cabe anotar que uno es el trámite de expropiación administrativa y otro es el trámite de expropiación judicial.

De tal forma que, de manera oficiosa incorporaré en la controversia el análisis de los citados articulo 61 y 67. Así estaría planteada la fijación de la controversia. Pregunto nuevamente a los sujetos procesales y demás intervinientes, si están de acuerdo con el planteamiento que hace el Despacho sobre la fijación del litigio en los términos anteriormente.

DEMANDANTE: De acuerdo DEMANDADO(A): Pese a que como bien lo manifiesta el honorable Consejero, las normas expuestas por el coadyuvante no fueron las mismas expuestas por la parte actora inicial. Al incluirse estas últimas, la del coadyuvante, podrían llegar a generar incluso un vicio en el derecho fundamental al debido proceso y de defensa, por cuanto tal afirmación no fue sujeta u objeto de controversia por parte de la Agencia Nacional Inmobiliaria, pues la misma no fue interpuesta con anterioridad al traslado de esta, por tal razón, considero pertinente que el Magistrado reconsidere la decisión tomada, excluyendo las normas citadas por el coadyuvante.

COADYUVANTES: • LUIS CÁCERES: A mí me parece que el ámbito jurídico y dado los daños antijurídico que se nos ha ocasionado a la comunidad y a nosotros, pues se citaron un marco normativo desde el punto de vista constitucional, legal y más aún, jurisprudencia. Entonces, en el texto de la demandada pues uno no se limita a referir en forma detallada todos estos aspectos, por eso me parece que al coadyuvante no se le puede limitar en su intervención, de su derecho de actuar conforme a su sana lógica.

Me parece correcta la interpretación que el honorable Consejero le ha dado a la coadyuvancia. • JORGE SALAZAR: Nos acogemos a lo que dice el Magistrado, por cuanto creemos que es una sola decisión y una sola afectación la que nos hace la expropiación y creo que el Magistrado en este momento está protegiendo la comunidad. • MARÍA ANDRADE: Me parece que deberían de incluirse por el daño que nos están ocasionando a varias familias que han sido expulsadas del sector sin tener en cuenta su vivienda, su arraigo, su apego y su situación laboral ubicada en el sector en el cual está el proyecto Ministerios. • MANUEL NARANJO: De acuerdo con lo que decía el señor magistrado, los artículos 61 y 67 van encaminados a la expropiación por vía administrativa.

Entiendo que las normas señaladas del Código General del Proceso, se refiere a expropiación por vía judicial, pero dentro de la demanda presentada por la demandante se alcanza a observar que dentro de los procesos que está haciendo actualmente la empresa que lleva la expropiación, no está haciendo únicamente por vía administrativa sino también por vía judicial.

Ahora bien, dentro de la coadyuvancia yo creo que se marcan dos líneas importantes, una de esas es como el pago o la indemnización que se está haciendo a los propietarios, también los arrendatarios. DR. SERRATO: Por favor, permítame precisarle lo siguiente. Aquí se estan mirando son tres actos administrativos, no el resto de los procesos judiciales que se están adelantando.

Por lo tanto, si usted me vuelve a insistir en cifrarme una eventual vulneración de una norma que tiene que ver con otros procesos judiciales que están en curso y que son distintos al que nos ocupa, yo le llamo la atención para efectos de señalarle que ya le indiqué cuales son los límites que tiene la coadyuvancia. Por lo tanto, cuando yo le concedo el uso de la palabra es para que usted emita un pronunciamiento bajo la premisa de que ya el Despacho dijo que oficiosamente consideraba pertinente extender el litigio a los artículos 61 y 67 de la ley 388.

Por lo tanto, le pido que se concrete a ese aspecto y no extienda más porque ya le indiqué cuales son los límites que usted tiene. • MANUEL NARANJO: Perfecto. Y sobre lo que menciona la parte demandada, simplemente señalar que una cosa es la demanda y otra cosa el papel del coadyuvante, pues evidentemente son tiempos procesales diferentes.

Sobre lo demás nada. MIN. PÚBLICO: El ministerio Público considera, como reiteradamente lo ha señálalo la jurisprudencia de esta Corporación, que la coadyuvancia en este caso de la parte demandante, lo que busca es enriquecer las pretensiones de la demanda, y el cuidado que se debe tener es que no se tenga nuevos cargos o nuevas pretensiones y sí esa es la línea de lo que debe ser y se debe entender el coadyuvante, entiende el Ministerio Público que las normas que se traen la coadyuvancia no están generando ni una nueva pretensión ni un nuevo cargo, razón por la cual son admisibles las normas que se traen en la coadyuvancia, por cuanto tienden a enriquecer la demanda, sin que se conviertan en una nueva pretensión ni en un nuevo cargo.

En ese orden el Ministerio Público considera que no se daría una violación al debido proceso en la incorporación del litigio de las normas señaladas en la coadyuvancia. DR. SERRATO: Escuchadas la intervenciones de todos los sujetos procesales y demás intervinientes, el Despacho ratifica su decisión en punto a extender la controversia al estudio de los artículos 61 y 67 de la ley 388 de 1997, y la razón de ellos estriba en lo siguiente: tal como lo señalaba la señora representante de la sociedad, aquí no estamos hablando de nuevos cargos, voy a hacer énfasis en lo que le señale al momento de la fijación del litigio.

El segundo cargo, y allí una imprecisión de mi parte porque había señalado que era el tercero, pero es el segundo, explícitamente apunta a señalar lo siguiente: “El Gerente de la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano Virgilio Barco S.A.S., desbordó sus atribuciones, competencias y responsabilidades al reglamentar la expropiación y confiscación de bienes inmuebles particulares”, esto entonces, apunta a señalar que el componente expropiatorio asociado a la controversia, es un asunto que debe ser resuelto por el Despacho.

Se allí la procedencia de incluir dentro las normas que se analizaran, los citados preceptos, que precisamente regulan la expropiación administrativa. Sumado a lo anterior, téngase en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado la posibilidad que le asiste al Magistrado de extender la cobertura del litigio a normas que tienen un relacionamiento con el mismo, así lo puso de relieve la Sección Quinta del Consejo de Estado en una providencia de octubre 15 de 2015, ponente Alberto Yepes Barreiro, Expediente radicado No. 11001032800020140013900.

Esas son las razones por las cuales el Despacho cundiera que el litigio se fijará en los términos anteriormente planteados con la adición en cuanto al análisis normativo se refiere, de los dos preceptos mencionados. La decisión se notifica en estrados. Los sujetos procesales y demás intervinientes guardan silencio. VI.- DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, numeral 10, del C.P.A.C.A., procede el Despacho a referirse a las pruebas, así: Téngase como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por las PARTES.

La decisión se notifica en estrados. Los sujetos procesales y demás intervinientes guardan silencio. VII. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Despacho pregunta a las partes si consideran que en esta audiencia se ha incurrido en alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.

DEMANDANTE: Ninguna. DEMANDADO(A): Ninguna. COADYUVANTES: • LUIS CÁCERES: Ninguna. • JORGE SALAZAR: Ninguna. • MARÍA ANDRADE: Ninguna. • MANUEL NARANJO: Ninguna. MIN. PÚBLICO: Ninguna. DR. SERRATO: Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes, el Despacho declara saneado el proceso hasta el momento. FINALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA: Como quiera que la prueba aportada es de carácter documental, el Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

De otro lado y de conformidad con el numeral 2º del artículo 181 ibídem, el Despacho igualmente considera innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que ordena que por Secretaría se corra traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, si a bien lo tiene, término que empezará a correr el día 2 de julio del año de curso y terminará el día 15 del mismo mes y año. Las decisiones se notifican en estrados.

Cumplido el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las 05:10 pm, previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero Ponente LEIDY YOMARY GARZÓN CUBILLOS Parte Demandante JORGE ALFREDO SALAZAR PINZÓN Coadyuvante LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELÁEZ Coadyuvante MARÍA DEL CARMEN ANDRADE DE GONZÁLEZ Coadyuvante MANUEL ANDRÉS NARANJO GUILLEN Apoderado Coadyuvante Manuel Sarmiento A. ALEXANDRA JULIETH PORTILLO RODRÍGUEZ Apoderada Parte Demandada SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN Ministerio Público PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario MBC