Micelio
68001-23-31-000-2009-00327-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Jorge Leonardo Hernández Triana Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PORTE DE ESTUPEFACIENTES / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA SÍNTESIS DEL CASO: El señor XXX XXX fue privado de la libertad en el marco de un proceso en el que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y que culminó con fallo absolutorio.

Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [D]e conformidad con la jurisprudencia consolidada y unificada de esta Sección, la representación de la Nación en los procesos contenciosos administrativos cuyo objeto es la privación injusta de la libertad se radica en la Rama Judicial y/o en la Fiscalía General de la Nación, por manera que esta persona jurídica -Nación- puede comparecer al proceso a través de las dos autoridades, e incluso por conducto de solo una de estas.

En este orden de ideas, cuando la Nación es el centro de imputación y el daño fue causado por una autoridad distinta a aquella a través de la cual se llevó a cabo la notificación de la demanda, no se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ni una indebida representación de la parte demandada, pues, en todo caso, a la persona jurídica contra la cual se dirigieron las pretensiones se le garantizó su derecho de defensa y contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, C.P. Enrique Gil Botero.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp.

C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Conforme a la ley / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No probada / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA [P]ara la Sala no hay duda de que la aprehensión del demandante, la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra solicitada por la Fiscalía y decretada por el Juzgado con función de garantías fueron razonables, proporcionales y oportunas en esa etapa procesal, dado que, como ya se dijo, de la captura en flagrancia y del material probatorio legalmente obtenido en ese momento, se podía inferir la probable participación del señor xxx xxx en la comisión del delito denunciado.

(…) Para la Sala es claro, entonces, que la solicitud de detención preventiva del señor xxx xxx no fue injusta, desproporcionada o irrazonable pues, por el contrario, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal y, si bien es cierto que no hubo una condena en contra del procesado, ello no significa que el Estado deba indemnizar los posibles prejuicios que se pudieron derivar de la medida, toda vez que, se insiste, se trató de una decisión ajustada a derecho.

En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad patrimonial al Estado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00327-01(49038) Actor: JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ TRIANA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada.

Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Leonardo Hernández Triana fue privado de la libertad en el marco de un proceso en el que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y que culminó con fallo absolutorio.

Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 14 de julio de 2008, los señores Jorge Leonardo Hernández Triana, Joaquín Hernández Rodríguez y Alicia Triana Reyes, en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los demandantes, desde el 15 de diciembre de 2006 (momento de la captura) hasta el 26 de junio de 2007 (cuando se le concedió la libertad).

Sostuvieron que el señor Jorge Leonardo Hernández Triana fue capturado y sometido a un proceso penal en el que se dictó medida de aseguramiento en su contra, por ser supuesto autor del delito de porte y tráfico de estupefacientes; no obstante, el 26 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil profirió sentencia absolutoria y ordenó su libertad inmediata.

En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 smmlv a favor de la víctima y 100 smmlv para cada uno de los demás demandantes. Por perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, el señor Jorge Leonardo Hernández Triana solicitó $4'00.000 y $7'366.663 respectivamente[1]. 2.2.

La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 15 de julio de 2009, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada[2]. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que la investigación que adelantó en contra del señor Jorge Leonardo Hernández Triana obedeció al hallazgo de sustancias alucinógenas dentro de un camión de su propiedad, cuando intentó ingresarlo a una cárcel del país, evidencia suficiente para someterlo a la respectiva indagación. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que, si bien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, es el juez quien verifica el cumplimiento de los requisitos legales y la decreta o se abstiene de hacerlo[3]. 2.3.

Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 10 de diciembre de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[4]. 2.3.1. La parte demandante insistió en que la Fiscalía General de la Nación le causó un daño antijurídico que debe ser reparado, toda vez que la medida restrictiva de la libertad que le impuso fue injusta[5]. 2.3.2.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 18 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander declaró no probada la falta de legitimación propuesta por la parte pasiva, con fundamento en que el centro de imputación es la Nación que, en este caso, está representada por el Fiscal General.

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que el señor Jorge Leonardo Hernández Triana fue privado de la libertad y posteriormente absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo, supuestos que permiten concluir que la medida de aseguramiento que se le impuso fue injusta. Al respecto, el a quo dijo lo siguiente (se transcribe literal): “Así las cosas, resulta claro para esta Colegiatura que se causó un daño antijurídico a JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ TRIANA, que se reflejó en su núcleo familiar; al romperse en su contra el principio que rige nuestro Estado Social de Derecho, de 'igualdad de las cargas públicas', pues no existe norma en nuestro ordenamiento jurídico que imponga la obligación de soportar la privación de la libertad y demás perjuicios que de ella deriven, cuando como en este caso, la Fiscalía General de la Nación, no desplegó toda la actividad probatoria para lograr establecer la responsabilidad o la inocencia del ciudadano, en otras palabras, actuó con impericia, con ligereza, sin tener en cuenta los elementos necesarios para acusar al señor HERNÁNDEZ TRIANA.

“(…) “Ahora bien, la Sala encuentra que igualmente existe vínculo legal para imputar responsabilidad de la Rama Judicial como centro de imputación jurídica en razón que participó directamente de los hechos que dan origen al proceso, por cuanto el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías vinculó formalmente y legalmente a la investigación y dictó medida de aseguramiento contra el señor JORGE LEONARDO HERNANDEZ TRIANA, sin antes tomar las acciones necesarias para establecer su responsabilidad.

Sin embargo, no es posible para la sala imputar responsabilidad de esta entidad, por cuanto el Actor no la constituyó como parte pasiva dentro del proceso. “Por tanto, cabe traer a colación que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha establecido que tratándose de condenas que se profieran en contra de la Nación por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, las mismas deberán ser pagadas con el presupuesto de ésta, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política la Fiscalía goza de autonomía administrativa y presupuestal”[6].

Por lo anterior, el tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía a pagar, por perjuicios morales, 40 s.m.m.l.v. a favor de la víctima y 20 s.m.m.l.v. para cada uno de sus padres y $6'742.024 por perjuicios materiales a favor del directamente afectado con la privación injusta de la libertad[7]. 2.5.

Los recursos de apelación 2.5.1. La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación con el fin de que se revoque la anterior decisión e insistió en que su actividad se limitó a adelantar la investigación en contra del demandante y a solicitar, de acuerdo con las pruebas recaudadas para ese momento procesal, la medida de aseguramiento ante el juez de garantías.

Así, como el juez encontró reunidos los requisitos procedimentales, legalizó la captura del demandante y le impuso la detención preventiva, es la Rama Judicial la que debe ser llamada a responder por el supuesto daño que se alega. De otro lado, se opuso al reconocimiento de lucro cesante a favor del demandante, toda vez que, a su juicio, no demostró que, para el momento de la captura, estuviera desarrollando una actividad económica[8]. 2.5.2.

La parte actora formuló recurso de apelación con el fin de que se modifique la sentencia de primera instancia y se reconozca una indemnización de perjuicios morales que realmente se acompase con la afectación que sufrieron demandantes por más de siete meses, tiempo que duró la medida restrictiva de la libertad del señor Hernández Triana[9]. 2.6.

Trámite en segunda instancia 2.6.1. Fracasada la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander concedió los recursos de apelación, los cuales fueron admitidos en esta Corporación el 27 de noviembre del mismo año. El 26 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[10]. 2.6.2.

La parte demandante reiteró in extenso los argumentos en los cuales edificó el recurso de apelación[11]. 2.6.3. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio[12]. I. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[13], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2.

Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[14], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[15].

En el sub examine, la Sala observa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de San Gil absolvió al señor Jorge Leonardo Hernández Triana en sentencia del 19 de julio de 2007; la demanda se interpuso el 14 de julio de 2008, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. 3.3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.3.1.

Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los señores Jorge Leonardo Hernández Triana, Joaquín Hernández Rodríguez y Alicia Triana Reyes corresponden a los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Jorge Leonardo Hernández Triana, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.

De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Joaquín Hernández Rodríguez y Alicia Triana Reyes, en consideración a que, mediante copia del registro civil de nacimiento del señor Jorge Leonardo Hernández Triana[16], acreditaron ser sus padres. 3.3.2. Legitimación de la demandada - Fiscalía General de la Nación Según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, la demanda se dirigió únicamente en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Jorge Leonardo Hernández Triana.

Al respecto, precisa la Sala que, si bien la medida que restringió la libertad del señor Hernández Triana fue adoptada por la Rama Judicial -juez de control de garantías- y que esta no fue demandada y, por tal razón, no fue vinculada al proceso, el centro de imputación -Nación- estuvo representado por la Fiscalía General de la Nación, la cual intervino en esta causa y asumió la defensa del Estado con ocasión de la demanda instaurada por la supuesta privación injusta de la libertad del demandante.

Ciertamente, cabe recordar que, de conformidad con la jurisprudencia consolidada y unificada de esta Sección, la representación de la Nación en los procesos contenciosos administrativos cuyo objeto es la privación injusta de la libertad se radica en la Rama Judicial y/o en la Fiscalía General de la Nación, por manera que esta persona jurídica -Nación- puede comparecer al proceso a través de las dos autoridades, e incluso por conducto de solo una de estas.

En este orden de ideas, cuando la Nación es el centro de imputación y el daño fue causado por una autoridad distinta a aquella a través de la cual se llevó a cabo la notificación de la demanda, no se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ni una indebida representación de la parte demandada, pues, en todo caso, a la persona jurídica contra la cual se dirigieron las pretensiones se le garantizó su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en decisión de unificación de jurisprudencia, concluyó que: “(…) no se plantea un problema de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la persona jurídica demandada en el proceso es la Nación, y es ésta, a la que se le imputa el daño, distinto es que, en el proceso, haya estado representada por una autoridad diferente a la que establece el artículo 49 ibídem.

“(…). “En conclusión, de los extractos jurisprudenciales reseñados, aparece clara la existencia de un precedente jurisprudencial aplicable al caso, toda vez que las consideraciones jurídicas expuestas tienen origen en situaciones fácticas esencialmente iguales a las del sub judice, por tanto, se dará aplicación al precedente y, por ende, se revocará la decisión suplicada para, en su lugar, rechazar la nulidad planteada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación. “(…).

“Estas son las razones que llevarán a la Sala, no sólo a no declarar la nulidad del proceso sub examine, sino a hacer extensivas las mismas razones y, por tanto, las mismas disposiciones en todos los procesos con igual supuesto de hecho, es decir, aquellos en los que se haya demandado a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General, y aquélla hubiera sido representada judicialmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, incluso en las demandas que hayan sido presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998.

En efecto, se hará uso de la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, para salvaguardar los valores fundamentales de justicia e igualdad, consagrados en la Constitución Política, pero con un fundamento aún superior, toda vez que son valores intrínsecos al concepto de humanidad y sociedad. “(…). “En consecuencia, apelando a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, adoptada por esta Corporación, y en aras de respetar el derecho al acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, se unificará la jurisprudencia en lo que se refiere a los procesos iniciados después de la ley 446 de 1998, en los que la Nación- Fiscalía General haya sido representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, para que se les apliquen las razones expuestas en esta providencia, de tal forma, que no pueda alegarse, al menos con éxito, la nulidad por indebida representación de la demandada”[17] (se destaca).

Pese a que el criterio jurisprudencial expuesto no es compartido por los integrantes de esta Subsección, lo cierto es que se aplicará en el caso concreto, en aras de preservar y acatar la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así las cosas, la Sala concluye que, en este caso, la Nación, al comparecer al sub lite a través del ente acusador, independientemente de que no haya sido el órgano que adoptó la decisión que generó la privación de la libertad, se encuentra debidamente representada, por manera que se analizará la responsabilidad patrimonial que se le endilga en la demanda y, en el evento de ser declarada responsable, la condena respectiva se impondrá con cargo al presupuesto de la Rama Judicial[18]. 3.4.

De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[19], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018[20], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 3.5.

El caso concreto Está acreditado que, el 15 de diciembre de 2006, el señor Jorge Leonardo Hernández Triana fue capturado en el establecimiento carcelario de Socorro (Santander) por agentes de la Policía Judicial y dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los siguientes hechos (se transcribe literal, con posibles errores): “Siendo aproximadamente las 13:50 horas del días de hoy, y encontrándome de servicio en el comando de guardia ingresaron los señores Sergio Iván Palencia Triana y Jorge Leonardo Hernández Triana en un vehículo… con dos bloques de madera para in interno Ciro Alfonso Triana, siguiendo los procedimientos de requisa uno de los bloques mostraba una unión bastante sospechosa por lo que se precedió a dividirlo, al abrirlo se pudo observar que este contenía en su interior 06 paquetes y 02 más pequeños con una sustancia por determinar posteriormente con ayuda del binomio canino se detectó por parte delcanino que el señor Sergio Iván Palencia Triana llevaba dentro de sus prendas algo ante esto el mensionado señor sacó voluntariamente una bolsa que contenía una sustancia vegetal color verde”[21].

El mismo día, la Fiscalía realizó la inspección judicial a las sustancias incautadas y, según los informes de las pruebas de campo, los resultados fueron “POSITIVOS para CANAVIS SATIVA (marihuana), y para COCAINA Y DERIVADOS (pasta de coca – clorhidrato de cocaína)”, como consecuencia, el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro legalizó la captura, pues encontró que el procedimiento se ajustó a las disposiciones legales y constitucionales[22].

El 16 de diciembre de 2006, la Fiscalía llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra los capturados por el delito de tráfico y porte de estupefacientes agravado y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Socorro consideró que se reunieron los presupuestos consagrados en el C.P.P. y accedió a la solicitud[23].

Los imputados formularon recurso de apelación en contra de la medida de aseguramiento impuesta; no obstante, el 12 de enero de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro confirmó la decisión[24]. El 16 de enero de 2007, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Bucaramanga presentó escrito de acusación en contra del demandante ante el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro, en los siguientes términos (se transcribe literal): “Es así como nos encontramos ante tres sujetos activos que obraron conociendo, comprendiendo y pudiendo autodeterminarse frente a la conducta desplegada tanto como respecto a sus circunstancias y consecuencias, utilizando a conciencia cada uno de los medios y elementos que los condujeron al resultado que anhelaban; igualmente es evidente que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida permiten afirmar con total probabilidad de verdad por esta fiscalía que la conducta endilgada a JORGE LEONARDO HERNANDEZ TRIANA, SERGIO IVAN PALENCIA TRIANA y CIRO ALFONSO TRIANA, identificados debidamente, a título de Dolo, en calidad de Coautores, se subsume con total claridad… bajo el nombre de Tráfico y Porte de Estupefacientes…”[25].

El 26 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de San Gil llevó a cabo la audiencia de juicio oral en la que absolvió de responsabilidad al señor Jorge Leonardo Hernández Triana respecto del delito por el cual fue acusado; como consecuencia, ordenó su libertad inmediata[26]. Finalmente, en audiencia pública llevada a cabo el 19 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de San Gil hizo lectura del fallo, decisión que se fundó en lo siguiente (se transcribe literal): “De conformidad con estos importantes y específicos presupuestos que la norma precitada enseña, el Despacho advierte, que lo recogido y probado en el transcurso del juicio oral no fue suficientemente claro, preciso y contundente para tener al imputado JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ TRIANA como responsable del ilícito por el que fue acusado y juzgado en audiencia pública.

“Una vez analizadas y sopesadas las pruebas, traducidas éstas en las versiones de los señores del INPEC traídas y presentadas por el señor Fiscal, como únicas piezas probatorias de responsabilidad encontramos, que éstas obviamente se estan refiriendo en forma indiscutible al acto ilícito en sí. Estan señalando cómo fue que el imputado HERNÁNDEZ TRIANA y su primo PALENCIA TRIANA ingresaron al penal en el automóvil del primero transportando los maderos que contenía la droga.

Eso es una verdad de a puño, la que jamás ha sido puesta en tela de juicio, Porque cierto es que los hechos se dieron… “Lo que mueve al Despacho a considerar, es sí existe una relación de causalidad entre el hecho y la responsabilidad del imputado. Aspecto que el señor Fiscal -valga resaltarlo- no probó. Y no probó esa responsabilidad de JORGE LEONARDO, porque toda su argumentación conclusiva se limitó a reiterar el desenvolvimiento de los hechos y las circunstancias en que estos tuvieron ocurrencia, más no es profundizar, siquiera al menos y con justos elementos fácticos, que JORGE LEONARDO sí sabía que entre los maderos que iban para su primo CIRO ALFONSO, condenado ya por otro delito, y recluido en la Cárcel, estaba camuflada la droga.

Eso no se probó por parte del señor Fiscal. “(…) “El Juzgado escuchó con atención todo lo ocurrido en el juicio oral. Ha estudiado el argumento de la Fiscalía y no encuentra esa certeza que se requiere para condenar. De ahí que en su oportunidad dio el sentido del fallo como ABSOLUTORIO. Y ahora, ya cuando tiene en sus manos el tiempo necesario y procesal para emitir sentencia, encuentra que sigue latente esa duda, esa incertidumbre, Que no puede llegar a ese conocimiento más allá de toda duda para tomar una decisión de condena”[27].

Se acreditó, entonces que: i) el 15 de diciembre de 2006, el señor Jorge Leonardo Hernández Triana fue capturado en flagrancia y dejado a disposición de la Fiscalía, órgano que adelantó una investigación en su contra y solicitó la imposición de una medida de aseguramiento, ii) el 16 de diciembre de 2006, el juzgado de control de garantías accedió a la petición de la Fiscalía y ordenó la detención preventiva del demandante en establecimiento carcelario, iii) la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del encartado y iv) en la etapa de juicio, el juzgado de conocimiento absolvió de responsabilidad al señor Hernández Triana, en aplicación del principio de in dubio pro reo y dispuso su libertad inmediata.

Como en el presente caso el demandante aseguró que la Fiscalía está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió, dado que dicha medida se profirió dentro de una acción en la que, posteriormente, fue absuelto, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, para la Sala es preciso determinar, en primer lugar, si el daño que se le pudo causar con la medida de aseguramiento fue antijurídico o no. El proceso que se adelantó en contra de Jorge Leonardo Hernández Triana estuvo gobernado por el Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- que contempla lo siguiente: “ARTÍCULO 287.

SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”.

“ARTÍCULO 302. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. “Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. “Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. “Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario.

De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal. “La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público.

“ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

“Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. “La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia”. “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. De conformidad con estas disposiciones legales y los supuestos fácticos acreditados en el proceso, para la Sala no hay duda de que la aprehensión del demandante, la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra solicitada por la Fiscalía y decretada por el Juzgado con función de garantías fueron razonables, proporcionales y oportunas en esa etapa procesal, dado que, como ya se dijo, de la captura en flagrancia y del material probatorio legalmente obtenido en ese momento, se podía inferir la probable participación del señor Hernández Triana en la comisión del delito denunciado.

Sobre el particular, la Fiscalía tuvo en cuenta que el señor Hernández Triana fue capturado cuando, en compañía de un primo, conducía un vehículo de su propiedad en el que transportaba bloques de madera con destino a la cárcel de Socorro, dentro de los cuales se hallaron varios paquetes con una sustancia polvorienta que sería entregada a uno de los reclusos y que, una vez sometida a estudios de laboratorio, dio positivo para cocaína.

Adicionalmente, -como lo sostuvo la Fiscalía a través de argumentos que fueron de recibo para el juez de control de garantías- la medida de aseguramiento de detención preventiva surgió como alternativa para evitar un posible entorpecimiento de la actividad probatoria por parte del imputado, para garantizar su comparecencia al proceso y para prevenir a la sociedad del peligro que representa el funcionamiento de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes[28].

Así las cosas, examinado el contenido de los referidos medios de convicción, a pesar de que se declaró la absolución del procesado por aplicación del principio de in dubio pro reo y que, por tanto, no se definió la responsabilidad penal del acusado, para esta Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación contó, desde el inicio de la investigación, con suficientes elementos que le permitían inferir razonablemente la posible participación del demandante en la comisión de una conducta delictiva.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. Para la Sala es claro, entonces, que la solicitud de detención preventiva del señor Jorge Leonardo Hernández Triana no fue injusta, desproporcionada o irrazonable pues, por el contrario, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal y, si bien es cierto que no hubo una condena en contra del procesado, ello no significa que el Estado deba indemnizar los posibles prejuicios que se pudieron derivar de la medida, toda vez que, se insiste, se trató de una decisión ajustada a derecho.

En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad patrimonial al Estado. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda. IV. DECISIÓN SOBRE COSTAS Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar:

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 12 del cuaderno 1. [2] Folio 39 a 40 del cuaderno 1. [3] Folios 155 a 162 del cuaderno 1. [4] Folios 104 a 106 y 166 del cuaderno 1. [5] Folios 167 a 176 del cuaderno 1. [6] Folio 189 del cuaderno principal. [7] Folios 180 a 196 del cuaderno principal. [8] Folios 195 a 201 del cuaderno principal. [9] Folios 203 a 206 del cuaderno principal. [10] Folios 220, 224 y 228 del cuaderno principal. [11] Folios 231 a 236 del cuaderno principal. [12] Folio 237 del cuaderno principal. [13] Expediente 2008 00009. [14] Ley 446 de 1998. [15] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [16] Folio 15 del cuaderno 1. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 25 de septiembre de 2013, expediente 20.420 (A).

M.P. Enrique Gil Botero. [18] En similar sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2018, exp. 55.243, entre otras. [19] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [20] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [21] Informe ejecutivo 2006-00225 obrante a folios 35 a 39 del cuaderno 3. [22] Folios 48 a 52 y 175 del cuaderno 3. [23] Folios 175 a 176 del cuaderno 3. [24] Folios 161 a 163 del cuaderno 3. [25] Folios 151 a 156 del cuaderno 3. [26] Folios 14 a 15 del cuaderno 3. [27] Folios 4 a 13 del cuaderno 3. [28] Folio 175 del cuaderno 3.