ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDENA SOLIDARIA Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad [del demandante] es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación [ ].
La Sala igualmente declarará la responsabilidad de la Rama Judicial, en razón a que [el] Juzgado [ ] no revocó la medida de aseguramiento, lo que causó su indebida prolongación. Por lo anterior, se condenará de forma solidaria [ ]. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000. NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 [ ].
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN ILEGAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Fiscalía infirió un indicio de responsabilidad a partir de un informe de policía judicial, en desconocimiento de la prohibición consagrada en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000.
La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta contra la víctima directa del daño, es decir, el cumplimiento de su finalidad legal. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 314 PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO PROLONGADO [E]l Juzgado debió revisar si era procedente revocar la medida de aseguramiento, sin embargo no lo hizo.
Esta omisión fue relevante en la prolongación del daño, dado que existían los siguientes elementos de juicio que permitían a dicha autoridad judicial revocar la medida de aseguramiento: (i) la indagatoria de [ ] debía ser valorada como una prueba sobreviniente que desvirtuaba la medida y (ii) según lo expuesto, la Fiscalía no estudió el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, razón suficiente para revocar la medida.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DOLO / CULPA GRAVE A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al trámite proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.
Lo anterior, como lo ha sostenido la Subsección, porque el juez de la reparación directa no puede adjudicar consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya fue valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente, sin violar el derecho a la presunción de inocencia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, rad. 46452, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); y sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 50839, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO La excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero propuesta en la contestación de la demanda por la Fiscalía General de la Nación es improcedente, porque en los casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 solo consagra la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración. Por tal razón, la Sala reitera que en estos casos no son procedentes la fuerza mayor y el hecho de un tercero como causales de ruptura del nexo causa, teniendo en cuenta adicionalmente que quien toma la decisión de detener es una autoridad estatal que realiza el análisis de sus supuestos de manera autónoma.
En consecuencia, esta excepción es infundada. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA Para efectos de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación. Sin embargo, debido a que la privación de la libertad del [demandante] se cumplió en establecimiento carcelario y en detención domiciliaria, se disminuirá en un 30% la indemnización atendiendo el criterio adoptado en otras providencias [ ].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). Sobre la reducción de la indemnización por privación injusta de la libertad en el caso de detención domiciliaria, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 2019, rad. 54167 C. P. Martín Bermúdez Muñoz; sentencia del 1 de agosto de 2016, rad. 39747, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y sentencia del 28 de marzo de 2019, rad. 62215, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente solicitados por la parte actora debido a que no allegó ni pidió el decreto de prueba alguna para acreditarlos.
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA EN EDAD PRODUCTIVA [N]o se allegó prueba suficiente del monto al que ascendían sus ingresos.
Por lo tanto, el lucro cesante se liquidará con base en el salario mínimo legal vigente para este momento, sin ningún tipo de incremento por concepto de prestaciones sociales comoquiera que se trataba de una actividad independiente [ ]. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes.
Aunque la denominación de dicha tipología de perjuicio se modificó a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011 cuando la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó la tipología del daño a la salud, la acreditación de dicho daño está sujeta a la demostración de una afectación corporal o psicofísica sufrida por la víctima, que no fue demostrada en el sub judice.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; y Sentencia del 14 de septiembre del 2011, rad. 19031.
C. P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00479-01(42949) Actor: VÍCTOR MANUEL BARRETO BELTRÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a las demandadas porque: (i) la privación de la libertad del demandante fue ilegal, al no justificarse la necesidad de la medida de aseguramiento; (ii) la medida de aseguramiento se prolongó ilegalmente. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 21 de agosto de 2008 por Víctor Manuel Barreto Beltrán (víctima directa del daño) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Barreto Beltrán desde el 6 de septiembre de 2005 hasta el 5 de octubre de 2007, es decir por un término de 2 años y 29 días.
En el proceso penal se le imputó el delito de <<fabricación, tráfico o porte de estupefacientes>>. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, de los perjuicios materiales, morales, Daño (sic) a la vida de relación, a favor de los demandantes los señores VICTOR MANUEL BARRETO BELTRAN Y DORIS MORALES ORTÍZ, en representación de sus menores hijos DAYANA ALEJANDRA Y VICTOR DANIEL BARRETO MORALES, o a quien represente legalmente en sus derechos. 2.
Condenar a pagar en consecuencia a la NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como reparación del daño ocasionado, a favor de cada uno de los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos por los perjuicios morales, daño a la vida de relación y perjuicios materiales causados, las siguientes sumas de dinero: a. PERJUICIOS MORALES: La suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) para la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que los liquide, para cada uno de los Demandantes. b. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000), Salarios mínimo (sic) legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que los liquide, para cada uno de los Demandantes. c. PERJUICIOS MATERIALES: Por daño Emergente y Lucro cesante equivalente a: La suma de Cien Millones de Pesos ($100.000.000.oo), o el mayor valor que se determine al momento de realizar la liquidación de las prestaciones a favor de VICTOR MANUEL BARRETO BELTRÁN Y DORIS MORALES ORTIZ, por concepto equivalente a LUCRO CENSANTE por valor de dos millones quinientos mil pesos mensuales, para un total de sesenta millones de pesos, en razón a los 24 meses que estuvo privado de la libertad, ($60.000.000.oo), Consistente en los salarios, comisiones y demás prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de la investigación, más la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), por concepto de lucro cesante, y por concepto de daño emergente como gastos de la familia y además, quince Millones de Pesos (15´000.000) equivalente a los honorarios de abogado. 3.
Que en virtud de esta demanda se condene a las Demandadas, a pagar los intereses comerciales y moratorios vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia, como lo dispone el art. 177 del C.C.A. 4. Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualice al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para compensar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda (C.C.A. art. 178) 5.
Las partes demandadas, darán cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancia de esta demanda, en los términos de los Art. 176 y 177 del C.C.A. 6. Expedir, por secretaria del Despacho, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación o ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el art. 177 del C.C.A., para que este despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el tramite presupuestal respectivo (Art. 2° del decreto 768 del 23 de abril de 1993) 7.
Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y las entidades demandadas den cumplimiento a lo establecido en el numeral 1° de del decreto 768 del 23 de abril de 1993, suministrando nombre, documento de Identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección teléfonos del suscrito, apoderado, a la subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 8.
Que se condene a los demandados al pago de costas y gastos de este proceso>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 6 de septiembre de 2005, Víctor Manuel Barreto Beltrán estaba en su domicilio, ubicado en la calle 31 A No. 10-15 de la ciudad de Villavicencio, realizando un <<trasteo>> de sus enseres hacia otra residencia. Durante dicha actividad, se presentó la Policía Nacional y solicitó un <<registro voluntario>>, el cual fue autorizado por el citado demandante. 3.2.- Durante el registro, la Policía encontró en una <<greca>> un paquete con una sustancia estupefaciente.
Pese a las explicaciones dadas, el señor Barreto Beltrán fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación y vinculado por el delito de <<fabricación, tráfico o porte de estupefacientes>>. 3.3.- En resolución del 9 de septiembre de 2005, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del demandante Barreto Beltrán. 3.4.- Esta medida fue sustituida por detención domiciliaria por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio mediante auto del 5 de mayo de 2006. 3.5.- En la audiencia de juzgamiento, la Fiscalía solicitó la absolución del señor Barreto Beltrán debido a la ausencia de pruebas en su contra. 3.6.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia absolutoria el 14 de septiembre de 2007.
En consecuencia, se decretó la libertad del señor Barreto Beltrán el 5 de octubre de 2007. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 6 de septiembre de 2005 se ordenó la captura de la víctima directa del daño; (ii) el 9 de septiembre de 2005 la Fiscalía le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la cual fue sustituida por detención domiciliaria el 5 de mayo de 2006;
(iii) el 14 de septiembre de 2007 se profirió la sentencia absolutoria en favor del demandante Víctor Manuel Barreto Beltrán. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la actuación reprochada correspondía a la Fiscalía General de la Nación y no a la Rama Judicial, quien únicamente intervino para absolver al señor Barreto Beltrán. Por lo anterior, propuso la excepción de <<indebida representación>>, porque la medida de aseguramiento fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación y no por dicha entidad. 6.- La Fiscalía General de la Nación también se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Consideró que la privación de la libertad del señor Barreto Beltrán fue consecuencia de los indicios existentes al momento de la imposición de la medida de aseguramiento que comprometían su responsabilidad en el delito de tráfico y porte de estupefacientes. 6.1.- En relación con los indicios graves de responsabilidad señaló que (i) existía un <<informe del intendente de la SICIN (sic) de la Policía>> que llevó a afirmar con <<probabilidad de verdad>> que el señor Barreto Beltrán era autor del ilícito;
(ii) que en la vivienda fueron encontrados 641 gramos de una sustancia identificada como positiva para cocaína y, (iii) que señor Barreto Beltrán tenía 95 billetes de 100 dólares. 6.2.- La entidad propuso la excepción de <<culpa determinante de un tercero>>, pues fue Fabián Alexander Tamayo Morales –sobrino de la pareja de la víctima directa del daño– quien incurrió en la conducta delictiva al dejar la droga en los enseres y quien finalmente fue condenado por ese ilícito.
Por último, se opuso a la indemnización solicitada porque los perjuicios morales fueron sobrestimados y porque no existía prueba idónea respecto de los perjuicios materiales y del daño a la vida de relación. C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 6 de septiembre de 2011 y negó las pretensiones de la demanda porque consideró que el daño no podía calificarse como injusto y antijurídico, por las siguientes razones: 7.1.- La privación de la libertad de la víctima directa del daño no fue injusta, pues se motivó razonablemente y se basó en: (i) la sindicación directa por flagrancia;
(ii) la prueba testimonial que dio cuenta del hallazgo de la posesión de la sustancia estupefaciente en la residencia del demandante Barreto Beltrán; (iii) las declaraciones de los agentes de policía y, (iv) la diligencia de inspección judicial con perito forense en el que la sustancia arrojó positivo para cocaína. 7.2.- En la indagatoria el señor Barreto Beltrán no proporcionó <<una respuesta confiable y creíble ante los cargos>> formulados e incluso aceptó la posesión de los estupefacientes en garantía de un crédito.
Por lo tanto, la víctima directa debía soportar el daño, pese a la absolución por duda, debido a que el demandante Barreto Beltrán se expuso de forma consciente a este al permitir o participar en la distribución de sustancias estupefacientes en su vivienda. D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- No se configuró la culpa exclusiva del demandado, dado que: (i) en el proceso penal se demostró que los <<elementos>> encontrados en el registro efectuado a la vivienda del señor Barreto Beltrán no eran su propiedad sino de Fabián Alexander Tamayo Morales, quien los recibió como parte de pago de unos salarios adeudados;
(ii) el señor Barreto Bertrán ni siquiera tenía conocimiento de la existencia de dichos <<elementos>>, pues estos fueron escondidos en su vivienda. 8.2.- La Fiscalía actuó negligentemente en el proceso penal dado que: (i) tardó demasiado en solicitar la absolución de señor Barreto Beltrán, ya que solo elevó dicha petición en la audiencia de juzgamiento;
(ii) la entidad demandada no tuvo en cuenta que el responsable y finalmente condenado por los hechos objeto de investigación era el señor Fabián Alexander Tamayo Morales, quien fue sindicado oportunamente por el señor Barreto Beltrán; (iii) el error de la Fiscalía fue tan evidente, que la misma entidad solicitó la absolución del señor Barreto Beltrán, luego de dos años de haber impuesto la medida de aseguramiento.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Está demostrado que el demandante Víctor Manuel Barreto Beltrán estuvo privado de la libertad entre el 5 de septiembre de 2005 y el 17 de septiembre de 2007, es decir por 2 años y 11 días, puesto que el Tribunal tuvo como probado este hecho y este aspecto no fue controvertido en la apelación. Se corrobora con los medios de convicción obrantes en el expediente[1].
La medida de aseguramiento se cumplió en establecimiento carcelario entre el 5 de septiembre de 2005 y el 5 de mayo de 2006, es decir por 8 meses; y, desde esa fecha hasta el 17 de septiembre de 2007 en detención domiciliaria, es decir por 1 año, 4 meses y 11 dias. 10.- También está demostrado que el demandante Barreto Beltrán no fue condenado por el delito de <<fabricación, tráfico o porte de estupefacientes>> que se le imputó cuando se ordenó su detención. 11.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar perjuicios, porque, tal y como lo planteó el apoderado de la parte actora en sus alegaciones, está acreditado que: (i) la primera entidad obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, pues la detención de la víctima directa del daño se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que la Fiscalía infirió un indicio a partir de un informe de policía judicial y no justificó la necesidad de imponerla.
Así mismo, la Fiscalía omitió solicitar la revocatoria de la medida, a pesar de contar con suficientes elementos para hacerlo y, (ii) la segunda entidad prolongó ilegalmente la medida de aseguramiento al no revocarla de oficio cuando dispuso su sustitución por detención domiciliaria. F.- Plan de exposición 12.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[2].
En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; (iv) la improcedencia del hecho de un tercero y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 13.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 13.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 13.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 13.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 14.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 14.1.- La Fiscalía infirió un indicio de responsabilidad a partir de un informe de policía judicial, en desconocimiento de la prohibición consagrada en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000. 14.2.- La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta contra la víctima directa del daño, es decir, el cumplimiento de su finalidad legal. i) La inexistencia de indicios graves de responsabilidad en contra del demandante 15.- Con la resolución del 9 de septiembre de 2005, mediante la cual la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito definió la situación jurídica del demandante Víctor Manuel Barreto Beltrán y le impuso la medida de aseguramiento, está demostrado que: 15.1.- La Fiscalía dictó la medida de aseguramiento contra el señor Barreto Beltrán por el delito de <<fabricación, tráfico o porte de estupefacientes>>[3].
En dicha resolución se señaló que a raíz de una denuncia ciudadana, la SIJIN realizó una inspección en el domicilio del demandante Barreto Beltrán, en el cual se encontraron sustancias estupefacientes y dinero en divisas extranjeras. 15.2.- La Fiscalía dictó medida de aseguramiento con fundamento en: (i) el informe de Policía en el cual se dejó a disposición de la Fiscalía al señor Barreto Beltrán;
(ii) la declaración de un miembro de la SIJIN, quien relató que se recibió llamada indicando que en el inmueble del señor Barreto Beltrán se expendían alucinógenos, lo que motivó el desplazamiento hasta su domicilio, al que ingresaron después de ser autorizados y encontraron en una cafetera <<un paquete plástico transparente adhesivo con sustancia blanca con características similares a sustancia estupefaciente>> y bolsas plásticas pequeñas que <<se utilizan para hacer la envoltura de la cocaína y proceder a venderla por gramos>>;
(iii) la declaración de un patrullero de la Policía, quien expuso el hallazgo de la sustancia en varias bolsas con mercado; (iv) la declaración de un agente de Policía Nacional, quien dio cuenta del decomiso de 95 billetes de cien dólares al señor Barreto Beltrán y, (v) la diligencia de inspección judicial, prueba de campo y destrucción de la sustancia encontrada en la vivienda, la que arrojó resultado preliminar positivo para alcaloide de cocaína y derivados. 16.- En este caso no existen reparos sobre la procedencia de la medida de aseguramiento en relación con el delito imputado, dado que la fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en razón a la cantidad de droga encontrada, tenía una pena de 96 a 144 meses de prisión, es decir superior a 4 años. 17.- Sin embargo, en atención a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía no podía inferir un indicio de responsabilidad a partir del informe de policía mediante el cual el señor Barreto Beltrán fue puesto a disposición del ente acusatorio.
Lo anterior, debido a que esta norma disponía que <<la policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación>>. ii) La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 18.- En la resolución del 9 de septiembre de 2005 la Fiscalía no realizó el estudio de la necesidad de la medida de aseguramiento.
Al momento de dictarla, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable.
No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante Barreto Beltrán era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso.
Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. H.- La ilegalidad de la prolongación de la medida de aseguramiento 19.- De acuerdo con el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 <<durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>[4]. 20.- Está probado que por actuaciones y omisiones de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa del daño se prolongó ilegalmente puesto que: 20.1.- En la indagatoria del señor Fabián Alexander Tamayo Morales, que se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2005 -es decir 9 días después de la imposición de la medida de aseguramiento al demandante Víctor Manuel Barreto Beltrán- el señor Tamayo aceptó su responsabilidad respecto de la sustancia encontrada en el domicilio de Barreto Beltrán y lo exculpó al señalar que él << no sabía ni que eso estaba ahí, hasta donde yo creo él [Víctor Barreto Beltrán] no debe conocer esa vaina>>.
Luego, Fabián Alexander Tamayo Morales fue condenado mediante sentencia anticipada el 31 de julio de 2006. Sin embargo, la Fiscalía solicitó la absolución de la víctima directa del daño solo hasta el 12 de julio de 2007. Como se advierte, el ente acusatorio no solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento pese a que contaba, luego de 9 días de haber impuesto la medida, con suficientes elementos de juicio para hacerlo. 20.2.- Por solicitud de la defensa de la víctima directa del daño, en la providencia del 5 de mayo de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito sustituyó la medida de aseguramiento por detención domiciliaria a favor de Víctor Manuel Barreto Beltrán. En esta oportunidad, el Juzgado debió revisar si era procedente revocar la medida de aseguramiento, sin embargo no lo hizo.
Esta omisión fue relevante en la prolongación del daño, dado que existían los siguientes elementos de juicio que permitían a dicha autoridad judicial revocar la medida de aseguramiento: (i) la indagatoria de Fabián Alexander Tamayo Morales debía ser valorada como una prueba sobreviniente que desvirtuaba la medida y (ii) según lo expuesto, la Fiscalía no estudió el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, razón suficiente para revocar la medida.
I.- Entidad imputada 21.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Víctor Manuel Barreto Beltrán es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, entidad que la decretó, a través de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio.
La Sala igualmente declarará la responsabilidad de la Rama Judicial, en razón a que Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio no revocó la medida de aseguramiento, lo que causó su indebida prolongación. Por lo anterior, se condenará de forma solidaria a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. 22.- Sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de las demandadas, su incidencia en la causación del daño fue distinta: la incidencia de la Fiscalía General de la Nación frente al daño antijurídico fue de un 32,8% mientras que la Rama Judicial incidió en un 67,2%.
Lo anterior, debido a que la Rama Judicial omitió el estudio oportuno de la revocatoria de la medida y cuando ordenó su sustitución por detención domiciliaria, el señor Barreto Beltran había estado privado de la libertad por un total de 8 meses. Posteriormente estuvo en detención domiciliaria por 1 año, 4 meses y 12 dias. J.- Análisis de la culpa de la víctima 23.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al trámite proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.
Lo anterior, como lo ha sostenido la Subsección, porque el juez de la reparación directa no puede adjudicar consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya fue valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente, sin violar el derecho a la presunción de inocencia. 24.- En sentencia de primera instancia se consideró que el señor Barreto Beltrán se expuso de forma consciente al daño pues tenía conocimiento de la sustancia estupefaciente encontrada en su casa.
Por su parte, la parte demandante consideró en su apelación que no existió culpa exclusiva de la víctima, toda vez que en el proceso penal se demostró que la sustancia estupefaciente encontrada en el domicilio de la víctima directa del daño era de Fabián Alexander Tamayo Morales y que el señor Barreto Beltrán desconocía su existencia. 25.- La Sala discrepa de lo expuesto por el Tribunal porque en la sentencia de primera instancia el estudio de la culpa grave de la víctima se hizo teniendo en cuenta su conducta anterior al proceso, es decir, se refiere a las circunstancias fácicas atinentes a su conducta, las cuales fueron objeto de análisis en la sentencia penal en la que fue absuelto. 26.- Los actos objeto de reproche por el Tribunal corresponden a lo expresado por el demadante durante el registro de su inmueble: <<al preguntársele acerca de esta sustancia adujo que desconocía que encontrara ahí, al cabo de un rato manifestó que por hacer un favor a un amigo que no tenía plata para los pasajes para salir fuera de la ciudad, este le dejó la sustancia, con el compromiso de que cuando este regresara a la ciudad la recogiera y le devolvía el dinero que le había dado>>.
Dichas manifestaciones se hicieron durante el registro del inmueble y antes de que el señor Barreto Beltrán fuese judicializado. En efecto, el informe SIJIN-DEMET del 6 de septiembre de 2005 indica que el registro a la vivienda se efectuó a las 16:30, mientras que la captura se efectuó en la estación de Policía con posterioridad–17:00 horas.
Tales declaraciones, según lo preceptuado en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 <<no tendrán valor de testimonio ni de indicios>> y solo sirven de criterios orientadores de la investigación. Y, asi se tuviera como probado que el señor Barreto Beltrán incurrió en contradicción sobre las razones de la presencia de la sustancia en su vivienda, esto por sí solo no constituye una conducta constitutiva de dolo o culpa grave que justificara que el ente acusatorio pudiera decretar la medida de aseguramiento.
Dichas contradicciones, junto a los demás elementos encontrados al momento del registro, podían justificar la captura del señor Barreto Beltrán, pero no la imposición de la medida de aseguramiento, porque esa medida se impuso luego de que éste rindiera indagatoria, explicara tales contradiciones y pusiera de presente su inocencia en realacíón con la conducta imputada.
Adicionalmente, tales contradicciones no podrían enervar la responsabilidad de la entidad imputada en la prolongación de la medida, pues 9 días después de su imposición ya contaba con los elementos de juicio para ordenar la libertad e incluso precluir la investigación a favor del señor Barreto Beltrán, toda vez que en ese momento el responsabe de los hechos ya los había confesado.
K.- La improcedencia del hecho de un tercero 27.- La excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero propuesta en la contestación de la demanda por la Fiscalía General de la Nación es improcedente, porque en los casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 solo consagra la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración. Por tal razón, la Sala reitera que en estos casos no son procedentes la fuerza mayor y el hecho de un tercero como causales de ruptura del nexo causa, teniendo en cuenta adicionalmente que quien toma la decisión de detener es una autoridad estatal que realiza el análisis de sus supuestos de manera autónoma[5].
En consecuencia, esta excepción es infundada. L.- Determinación de los perjuicios y reparación 28.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante Víctor Manuel Barreto Beltrán es padre de Dayana Alejandra y Víctor Daniel Barreto Morales. 29.- En relación con la demandante Doris Morales Ortiz, quien compareció al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima directa del daño, se negarán los perjuicios solicitados debido a que está probado que ya no mantenía una relación con Víctor Manuel Barreto Beltrán para cuando este último fue privado de la libertad.
En la indagatoria rendida por la víctima directa del daño en el proceso penal dijo que <<estuve viviendo en unión libre con DORIS MORALES>> y luego adicionó <<quiero poner que en estos momentos yo estoy a cargo de mis hijos porque la mamá se fue con otro porque tenía una casa más bonita que la mía>>. En consecuencia, se negarán los perjuicios solicitados por esta demandante. i) Perjuicios morales 30.- Para efectos de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[6].
Sin embargo, debido a que la privación de la libertad del señor Barreto Beltrán se cumplió en establecimiento carcelario y en detención domiciliaria, se disminuirá en un 30% la indemnización atendiendo el criterio adoptado en otras providencias[7], de conformidad con los siguientes parámetros: 30.1.- El demandante Víctor Manuel Barreto Beltrán estuvo privado de la libertad entre el 5 de septiembre de 2005 y el 17 de septiembre de 2007, es decir por 2 años y 11 días.
La medida de aseguramiento se cumplió en establecimiento carcelario entre el 5 de septiembre de 2005 y el 5 de mayo de 2006, es decir por 8 meses; y, desde esa fecha hasta el 17 de septiembre de 2007 en detención domiciliaria, es decir por 1 año, 4 meses y 11 dias. 30.2.- De acuerdo con las pautas jurisprudenciales, cuando la privación de la libertad es superior a 18 meses, la indemnización de los perjuicios morales debe ascender a 100 SMLMV para los demandantes en el primer nivel (víctima directa, esposa, hijos y madre). 30.3.- Este valor debe ser disminuido en un 30% debido a que la mayor parte de la privación de la libertad del demandante Barreto Beltrán transcurrió en su domicilio.
En consecuencia, el monto de los perjuicios morales debe ascender a 70 SMLMV para cada demandante. ii) Daño emergente 31.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente solicitados por la parte actora debido a que no allegó ni pidió el decreto de prueba alguna para acreditarlos. iii) Lucro cesante 32.- A partir de los testimonios de los señores Yimi Alexis Rojas y Orlando Cañon Morales y de la indagatoria rendida en el proceso penal por la víctima directa del daño, está demostrado que a la fecha de su privación el señor Víctor Manuel Barreto Beltrán se dedicaba a la compra y venta de esmeraldas.
Sin embargo, no se allegó prueba suficiente del monto al que ascendían sus ingresos. Por lo tanto, el lucro cesante se liquidará con base en el salario mínimo legal vigente para este momento, sin ningún tipo de incremento por concepto de prestaciones sociales comoquiera que se trataba de una actividad independiente, así: a.- Periodo indemnizable: 24.2 meses, desde el 9 de septiembre de 2005 al 17 de septiembre de 2007. b.- Salario Mínimo 2019: $ 828.116 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 11.5 (11 meses y 15 dias) 1= Constante [pic] S = $ 21.213.653,79 33.- En consecuencia, la Sala reconocerá a favor de Víctor Manuel Barreto Beltrán la suma de $ 21.213.653,79 por concepto de lucro cesante. iv) Perjuicios a la vida de relación 34.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes.
Aunque la denominación de dicha tipología de perjuicio se modificó a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011 cuando la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó la tipología del daño a la salud[8], la acreditación de dicho daño está sujeta a la demostración de una afectación corporal o psicofísica sufrida por la víctima, que no fue demostrada en el sub judice.
M.- Costas 35.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. N.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 36.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de doscientos cinco millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y tres pesos ($205.552.283), de los cuales CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES trescientos treinta y ocho MIL seiscientos treinta pesos ($184.338.630) corresponden a los perjuicios morales y VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($21.213.653) a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revóquese la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: Declárese patrimonial y solidariamente responsables a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de VICTOR MANUEL BARRETO BELTRÁN.
TERCERO: Condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Víctima |Parentesco |Perjuicio moral| |Víctor Manuel Barreto Bertrán |Víctima |70 SMLMV | | |directa | | |Dayana Alejandra Barreto Morales |Hija |70 SMLMV | |Víctor Daniel Barreto Morales |Hijo |70 SMLMV | CUARTO: Condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL al pago de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($21.213.653) por concepto de lucro cesante a favor de Víctor Manuel Barreto Bertrán.
QUINTO: Conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia, las entidades deberán responder por los daños reconocidos en las siguientes proporciones: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 32.15%, y RAMA JUDICIAL 67.85%.
SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.
OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Al plenario se allegó: (i) Acta de derechos del capturado del 5 de septiembre de 2005 (fl. 36 c.1.); (ii) Oficio del 6 de septiembre de 2005 en el cual el Fiscal Primero Seccional solicita al Jefe Seccional de Policía Judicial mantener en custodia al señor Barreto Beltrán y trasladarlo a dicha Fiscalía el 7 de septiembre de 2005 con fines de indagatoria (fl. 73 c.1.);
Oficio del 7 de septiembre de 2005 en el que se solicita al Director de la Cárcel Distrital mantener en calidad de retenido al señor Barreto Beltrán (fl 75 c.1.); (iv) Boleta de traslado del 5 de mayo de 2006 en la cual el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio solicito al Director de la Cárcel del Distrito el traslado de Víctor Manuel Barreto Beltrán a <<la calle 31 No. 9ª 23 (….) lugar donde seguirá cumpliendo la pena impuesta>> (fl. 303 c.1);
(v) diligencia de compromiso suscrita el 5 de mayo de 2006 (fl. 304 c.1.) [2] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [3] Si bien en la resolución del 9 de septiembre de 2005 se indicó que la medida de aseguramiento se dictaba también por el delito de <<tráfico de moneda falsa>> consagrado en el artículo 274 del Código Penal, la Fiscalía precisó en la resolución del 19 de septiembre de 2005 que esta se dictaba solamente por el delito de <<fabricación, tráfico o porte de estupefacientes>> previsto en el artículo 376 ibidem. [4] Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp 21348. [5] Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 39146. Sentencia del 2 de agosto de 2019. M.P.: Dr. Martín Bermúdez Muñoz. [6] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [7] Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 28 de octubre de 2019, exp 54167 C.P. Martín Bermúdez Muñoz;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 1° de agosto de 2016, expediente número 39.747; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 28 de marzo de 2019, expediente número 62.215. [8] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 14 de septiembre del 2011. Expediente 19.031. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i S = $ 828.116 (1 + 0.004867)24,2 - 1 0.004867