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11001-03-15-000-2020-00005-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-02-06

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Amparo Del Socorro Cardona De López Y Otras·Demandado: Sala Cuarta De Oralidad Del Tribunal Administrativo De Antioquia Y Juzgado Veinticinco Oral Del Circuito De Medellín

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Al momento de proferir la providencia no había un criterio unificado/ AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Frente a casos relacionados con delitos de lesa humanidad / DAÑOS CAUSADOS POR CRÍMEN DE LESA HUMANIDAD – No se acreditó si operaba o no el fenómeno jurídico de la caducidad en el caso [L]a Sala concluye que en el presente caso no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial emanado del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se advierte que tanto la juez a quo como los magistrados del tribunal enjuiciado, en ejercicio de su autonomía judicial y con sujeción a las líneas jurisprudenciales que consideraron aplicable al caso, ampliamente sustentada en sus providencias arribaron a la conclusión consistente en que debía declararse probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto por la entidad demandada y, en consecuencia debía darse por terminado el proceso.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala pone de relieve que, para la época en que se profirieron las providencias enjuiciadas, no existía un criterio unificado en el Consejo de Estado y tampoco en la Corte Constitucional, respecto de la inaplicación del término de caducidad en los casos de reparación a las víctimas de los delitos de lesa humanidad.

(…) Sin embargo, la Sala destaca que el 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, profirió sentencia de unificación de jurisprudencia en cuanto a la exigibilidad del término para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa, cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra.

(…) El panorama en la Corte Constitucional en relación con el tema objeto de controversia - para la época en que se profirieron las providencias reprochadas -, no difería del que se presentaba en el Consejo de Estado, pues tampoco se da cuenta de la unificación de jurisprudencia respecto de la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad.

(…) En este orden de ideas, la Sala concluye que en el caso sub examine la parte actora no demostró, en la demanda presentada, que las providencias enjuiciadas proferidas por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y por el Administrativo Oral del Circuito de Medellín, hubieran incurrido en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes referido a en relación con la operancia o no del fenómeno jurídico procesal de la caducidad acción contenciosa respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa con radicado 05-001-33-33-025-2017-00607- 00/01, promovido por los demandantes en contra de la Nación – Ejército Nacional de Colombia.

(…) Sumado a lo anterior, la Sala reitera que a la fecha en que fueron proferidas las providencias enjuiciadas, no existía una postura uniforme en las Altas Cortes en relación con el tema objeto de controversia y, por tanto, no era posible reclamar la aplicación de precedentes judiciales que no habían sido objeto de unificación por dichas corporaciones judiciales.

(…) Ahora bien, como se puso de presente líneas atrás, la sustentación del defecto por violación directa de la Constitución fue edificado sobre los mismos argumentos que el defecto por desconocimiento del precedente, y al no tener este último vocación de prosperidad, la Sala considera que tampoco está demostrado su ocurrencia en las providencias enjuiciadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00005-00(AC) Actor: AMPARO DEL SOCORRO CARDONA DE LÓPEZ Y OTRAS Demandado: SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO VEINTICINCO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN La Sala decide la acción de tutela promovida por los ciudadanos Amparo del Socorro Cardona de López, Dolly del Socorro López Cardona, Gloria Emilse López Cardona, María de los Ángeles López Cardona, Dora Milena López Cardona, Andrés Antonio López Cardona, Jhon Jairo López Cardona, Edison Arley Lopez Cardona, Darío de Jesús López Cardona, quien actúa a nombre propio y en representación de su hija menor de edad Estefanía López Ciro;

Carolina López Ciro, Liliana Alejandra Zuluaga López, Licet Yohana Ciro López, Yudy Viviana Ciro López, Duván Alejandro Ciro López y Jhon Alexander Rodríguez López, en contra de la SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y del JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de las providencias proferidas el 27 de junio de 2019 y el 17 de octubre de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05-001-33-33-025-2017- 00607-00/01.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los ciudadanos Amparo del Socorro Cardona de López, Dolly del Socorro López Cardona, Gloria Emilse López Cardona, María de los Ángeles López Cardona, Dora Milena López Cardona, Andrés Antonio López Cardona, Jhon Jairo López Cardona, Edison Arley López Cardona, Darío de Jesús López Cardona, quien actúa a nombre propio y en representación de su hija menor de edad Estefanía López Ciro;

Carolina López Ciro, Liliana Alejandra Zuluaga López, Licet Yohana Ciro López, Yudy Viviana Ciro López, Duván Alejandro Ciro López y Jhon Alexander Rodríguez López, por medio de apoderada judicial, promovieron acción de tutela[1] en contra de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la igualdad, a la reparación integral de las víctimas y a la integridad personal de los accionantes, y el respeto a los principios fundamentales previstos en la Constitución Política – bloque de constitucionalidad, los cuales consideran vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 27 de junio de 2019 y el 17 de octubre de 2018, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05-001-33-33-025-2017-00607-00/01.

II.

ANTECEDENTES De conformidad con lo planteado por la apoderada judicial de la parte accionante, los antecedentes que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a los siguientes: II.1. Los actores, en ejercicio del medio de control de reparación directa[2] radicaron el día 27 de noviembre de 2018[3], demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa a fin de que les fueran reparados los perjuicios ocasionados por la desaparición y posterior muerte del señor Jairo de Jesús López Giraldo, en hechos ocurridos el día 8 de julio de 2002, en el municipio de San Carlos - Antioquia, como consecuencia directa de las acciones y omisiones atribuibles a miembros pertenecientes al Ejército Nacional de Colombia.

II.2. Por reparto, el trámite de la demanda en mención le correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín con radicado 05-001-33-33-025-2017-00607-00. En la audiencia inicial programada el 17 de octubre de 2018[4], la titular del citado despacho declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la apoderada judicial del Ejército Nacional.[5] II.3.

La apoderada judicial de los accionantes refiere que la juez a quo, para llegar a la anterior decisión, consideró que de los hechos ocurridos el 6 de julio de 2002 no se podía establecer que los mismos hubieren obedecido a un plan previo del Ejército Nacional ejecutado en contra de la población civil y que se tratara de un acto de lesa humanidad, no sometido a término de caducidad.

Además, indica que la citada juez, si bien admitió que obra en el expediente certificación de 1° de septiembre de 2003, expedida por la Personaría Municipal de San Carlos – Antioquia en la que se consigna que el señor López Giraldo falleció el 7 de julio de 2002, en la vereda Santa Rita – municipio de San Carlos "víctima de Masacre Discriminada por motivos ideológicos y políticos, en el marco del conflicto armado interno”, no existía duda que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor López Giraldo desde el 27 de julio de 2002, y que la investigación por su muerte se adelanta en la Fiscalía 157 Delegada ante Jueces del Circuito Especializado, por el delito de desaparición forzosa.

En ese orden de ideas, y en tanto que la juez concluyó que dado que la víctima apareció el día 27 de julio de 2002, dado que para esa fecha se constató su fallecimiento, los dos años para instaurar la demanda finalizaron el 27 de julio de 2004, fecha para la cual ya había sido expedida la certificación proveniente de la Personería de San Carlos - Antioquia.

II.4. Ante la decisión tomada por el Juzgado Veinticinco, los demandantes, hoy accionantes en sede de tutela, por medio de apoderada judicial interpusieron recurso de apelación la cual fue sustentada, entre otras, en las siguientes consideraciones: «[…] EI término de caducidad del medio de control de reparación directa se orienta a partir del día siguiente en que sucedió el hecho, la acción u omisión que causa el daño, o bien, tratándose de delitos de desaparición forzada, será desde que aparezca la víctima, desde la ejecutoria de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso penal o, desde la fecha en que ocurrieron los hechos. […] La jurisprudencia del Consejo de Estado ha ido instituyendo algunas excepciones a la regla general de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa.

Ese es el caso de hechos relacionados con delitos de lesa humanidad. […] Bajo ese criterio, de manera reiterada ha señalado la Corporación que cuando se pretenda demandar la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad no puede operar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, ya que el principio de integración normativa debe ser aplicado sistemáticamente con el principio de derecho internacional público del iüs cogens, lo que implica que se asimila la imprescriptibilidad de la acción penal con la no caducidad del aludido remedio judicial; pues esta norma superior e inderogable dispone expresamente que el paso del tiempo no genera consecuencia negativa alguna para acudir a la jurisdicción a solicitar la reparación integral cuando se demanda la producción de daño (s) antijurídico (s) generados por tales actos de lesa humanidad.

Lo anterior, además, responde a obligaciones que convencionalmente existen y que están expresadas en el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la jurisprudencia y demás instrumentos de protección de los derechos humanos existentes en el ordenamiento jurídico, pues el Juez Administrativo no es un mero ejecutor formal de las normas legales sino que en razón al rol funcional que desempeña dentro del Estado Social de Derecho, es su obligación, antes que nada, ser garante de la corrección constitucional en la interpretación y aplicación de las normas legales, al igual que ejercer, ex oficio, el control de convencionalidad que se le impone en razón a la fuerza vinculante de los tratados de Derechos Humanos y su doctrina. […] Ahora, para establecer si un hecho constituye un acto de lesa humanidad, debe tenerse en cuenta lo prescrito en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, que en su artículo 7o prevé que es “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes (asesinato, exterminio, desaparición forzada de personas, entre otros).

Así entonces, las notas características de los actos de lesa humanidad son: i) que estén dirigidos contra la población civil, ií) mediante un ataque sistemático o generalizado. Honorables Magistrados, valga la pena resaltar que lo que se pretende dentro del presente asunto es demostrar que la muerte del señor JAIRO DE JESUS LÓPEZ GIRALDO obedeció a una ejecución extrajudicial perpetrada por miembros del Ejército Nacional.

Cuando se habla de ese tipo de asuntos, se entiende la práctica reiterativa que se viene presentando en el país, conocida como “falsos positivos”, ejecutada en medio del conflicto interno armado y cuyos sujetos activos son siempre miembros de las Fuerzas Militares, y la muerte del señor JAIRO DE JESÚS LÓPEZ GIRALDO, se enmarca dentro de los mal llamados falsos positivos. […] Indicando como sustento de lo anterior las sentencias: - Consejo de Estado.

Sata de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera — Subsección C. Auto del 17 de septiembre de 2013. Radicación No. 25000-23-26-000-2012-00537-01(45092). - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera — Subsección C. Sentencia del 3 de diciembre de 2014. Radicación No. 73001-23-31-000-2003-01736-01(35413).

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera — Subsección C. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. Radicación No. 85001001-23-31-000-2010-00178-01(47671). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera — Subsección C. Auto del 5 de septiembre de 2016. Radicación No. 05001-23-33-000-2016-00587-01(57625).

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera — Subsección "B". Auto del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Expediente: 58945. Radicado*. 050012333000201602780 01 […]»[6]. II.5. La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia presidida por el Magistrado Ponente: Gonzalo Zambrano Velandia, mediante auto notificado por estados del día 4 de julio de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, con base en los siguientes: «[…] En el caso de la referencia que se pone a consideración de esta Sala, los demandantes reclaman la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por el homicidio del señor JAIRO DE JESÚS LÓPEZ GIRALDO, perpetrado según se afirma por miembros del Ejército Nacional el día ocho (08) de julio de dos mil dos (2002), de la cual según el hecho descrito en el hecho 1.9. del escrito de demanda, tuvieron conocimiento el día veintisiete (27) de julio de dos mil dos (2002).

Aduce la parte demandante que en este caso no se debe contabilizar el término de caducidad, toda vez que se trata de un delito de lesa humanidad, pues así considera han sido catalogadas las ejecuciones extrajudiciales, por lo que la imprescriptibilidad de la acción penal le es extensiva a la caducidad del medio de control instaurado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Al respecto debe advertirse que sobre el fenómeno de la caducidad en los casos en los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por la comisión de delitos de lesa humanidad, el Honorable Consejo de Estado en providencia del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)[7], consideró que debe diferenciarse la figura de la caducidad del medio de control de reparación directa y la imprescriptibilidad de la acción penal en dichos delitos, concluyéndose que la imprescriptibilidad de los delitos calificados como de lesa humanidad y de guerra no trae como consecuencia la inoperancia de la caducidad de la acción contencioso administrativa, tendiente a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado […]». […] Así entonces, esta Sala establece que contrario a lo argumentado por la parte demandante, el daño antijurídico cometido en la persona de JAIRO DE JESÚS LÓPEZ GIRALDO, no es un hecho que pueda considerarse imprescriptible, esto por cuanto, como bien ha sido precisado por la Jurisprudencia de la máxima Corporación Contencioso Administrativa no puede confundirse la imprescriptibilidad de las conductas con la oportunidad para interponer las acciones o medios de control de tipo indemnizatorio contra el Estado, por lo que en el caso de la referencia, nos encontramos sujetos a darle aplicación al fenómeno jurídico de la caducidad tal y como lo dispone el artículo 164 numeral 2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, término que como también fue expuesto por la máxima Corporación Contencioso Administrativa no vulnera normas superiores ni se considera un obstáculo para que las victimas accedan a la reparación de perjuicios perseguida.

En consecuencia, en el caso concreto, se procederá a estudiar si la demanda en el medio de control de reparación directa se interpuso dentro del término legalmente establecido para ello, o si por el contrario, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, esto a la luz de lo contemplado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Del libelo demandatorio se desprende con claridad que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos que dieron lugar a la interposición del presente medio de control el día veintisiete (27) de julio de dos mil dos (2002), es decir, cuando la Defensoría del Pueblo e integrantes de la Policía encontraron el cuerpo del señor López Giraldo enterrado en una fosa común, circunstancia sobre la cual la parte demandante no tuvo objeción alguna al momento de sustentar su inconformidad con la decisión de la A Quo, por lo tanto, se tiene que el término de caducidad para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo en el medio de control de reparación directa comenzó o correr desde el día veintiocho (28) de julio do 2002 teniendo como fecha límite el día veintiocho (28) de julio de 2004, presentándose lo demando efectivamente el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) - folio 27 del cuaderno 1-, es decir, cuando ya habla operado el fenómeno Jurídico de la caducidad.

Debe precisarse entonces, que pese a que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el día doce (12) de octubre de 2017 con constancia de la Procuraduría 114 Judicial II para Asuntos Administrativos del veinte (20) de noviembre de 2017, la misma se solicitó cuando ya se había superado el término previsto en la ley para presentar el medio de control de reparación directa, por lo tanto dicha solicitud no suspende el término preclusivo de caducidad […]»[8].

I.6. A continuación en el escrito de demanda, la apoderada judicial de los accionantes expone las razones por las cuales considera que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en tanto, el caso tiene trascendencia constitucional toda vez que se trata de la trasgresión de derechos fundamentales en virtud de la comisión de una grave violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario por parte del Ejército Nacional, la cual «[…] ha encontrado complicidad del ente judicial a través del auto por medio del cual se decretó la excepción de caducidad proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia […]»[9].

De otra parte, advierte que las víctimas no cuentan con otro medio de protección judicial adecuado y efectivo y señala que se cumple el requisito de inmediatez toda vez que el tiempo transcurrido desde que se profirieron las providencias censuradas (notificado el último el 4 de julio de 2019) ha sido el término necesario para la elaboración de la presente tutela conforme a los requisitos legales y la protección de los derechos de las víctimas.

Asimismo, señala que la providencias reprochadas incurrieron en irregularidad procesal, determinante para la afectación de los derechos humanos de los accionantes, pues las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta la excepción para contabilizar el término de caducidad en materia de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, cuestión que hubiese permitido estudiar de fondo el asunto.

Finalmente, la apoderada judicial puso de presente que en el escrito presentado se identifican los «[…] hechos vulneradores y los derechos vulnerados […]»[10]. En cuanto a los requisitos especiales de procedibildad de la acción de tutela contra providencias judiciales señala que los actos enjuiciados incurren en los siguientes defectos: (i) desconocimiento del precedente judicial, y (ii) violación directa de la Constitución. II.7.

En cuanto a la concreción real, inminente e inmediata de violación a derechos fundamentales, la apoderada judicial aduce que las providencias proferidas tanto por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín como por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, incurren en la trasgresión de los siguientes derechos fundamentales: «[…] 6.1.

Violación del derecho al acceso a la justicia, que incluye las garantías fundamentales al Debido Proceso Legal y a la provisión de recursos adecuados y efectivos: […] En el presente caso, el auto tutelado proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, impide a los demandantes acceder a la justica, es decir no permite acudir a un recurso judicial restaurativo que consolide una DE decisión de fondo conforme al debido proceso legal, puesto que tal y como se ha afirmado, la decisión (sic) de omitió obligaciones probatorias propias de los derechos Humanos, e impidió que le familiares de una víctima en manifiesta situación de vulnerabilidad sea reparada. 6.2.

Violación del derecho a la Reparación Integral La constante jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana y de la Corte IDH[11] han decretado, sin contradicción alguna, el derecho que tienen las víctimas de las violaciones a los derechos humanos a acceder a una reparación integral, la ^videncia tutelada precisamente impide esta prerrogativa en perjuicio de las víctimas, pues les impide compensar el daño antijurídico padecido, toda vez al prosperar la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, y al no aplicar la excepción establecida en el CPACA, la cual ha sido ampliamente aplicada por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, la garantía de reparación integral en favor de las víctimas es violentada. 6.3.

Violación del derecho a la vida en su vertiente dual de proyecto de vida y vida digna En los términos evolutivos de interpretación del derecho de daños, el derecho a la vida no solo se predica como el hecho de conservar las facultades vitales, sino que se extiende de manera inequívoca a vivir dignamente y a poder tener un proyecto de vida, […] Con la emisión de la providencia el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, y el Tribunal Administrativo de Antioquia somete a las víctimas a vivir en un completo estado de indignidad, sin poder plantear su propio proyecto de vida, que además de ser truncado por la muerte de su ser querido a manos de miembros pertenecientes al Ejército Racional de Colombia. 6.4.

Derecho a la Igualdad: Los presupuestos evolutivos del derecho a la igualdad conllevan a distribuir las cargas según las características y condiciones mismas de las personas, en este sentido ha entendido el mismo Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se vulnera el derecho a la igualdad cuando una distinción conduce a situaciones contrarías a la justicia, a la razón o la naturaleza de las cosas.[12] La premisa anterior se cita en consideración a que el señor Jairo de Jesús López Giraldo fue muerto a manos de miembros del Ejército Nacional de Colombia, en total estado de indefensión, y además lo hicieron pasar como un miembro perteneciente a grupos al margen de la ley, por lo que al proferirse el auto el Juzgado y el Tribunal accionados debieron tener en cuenta ambas consideraciones y fundamentar su fallo desde esta perspectiva, y el hecho de no tener esta situación en cuenta constituye, indubitablemente una discriminación negativa.

Es así como el grupo familiar del señor Jairo de Jesús López Giraldo (sic9 requieren un trato diferenciado y razonado que potencie sus condiciones a través de la adopción de medidas afirmativas. 6.5. Violación del derecho a la Integridad personal Claramente la integridad personal del grupo familiar del señor Jairo de Jesús López Giraldo ha sido vulnerada desde el momento mismo de la muerte de su ser querido, pero el hecho que sobreviene con el auto proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia los revictimizó y correlativamente termina de determinar su integridad personal, toda vez su psiquis y sus condiciones físicas, debe asumir la cautividad y sufrimiento que crea pensar que las entidades responsables del daño no restituirán el mismo, y la muerte de su ser querido a manos (sic) del miembros pertenecientes al Ejército Nacional quedará impune […]»[13].

II.8. Finalmente, la apoderada judicial de los accionantes solicitó que «[…] la decisión de la Sala sea permeada y analizada bajo la aplicación estricta del Control de Convencionalidad y los estándares vinculantes a los operadores jurídicos para tal fin, máxime en un caso como el presente en donde de por medio se encuentran en vilo diversos derechos fundamentales que no son objeto de restricción alguna […]»[14], especialmente, de los referidos a: (i) el onus probandi o carga dinámica de la prueba en materia de graves violaciones a los derechos humanos;

(ii) la especial protección de los sujetos que no participan en las hostilidades según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional y (iii) las obligaciones generales de respeto y garantía expresas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos que forman parte del “corpus iuris interamericano de protección de Derecho Humanos”.[15] III.

LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por la apoderad de los accionantes fueron las siguientes: “[…] Solicito que se le Tutele a favor (sic) que quien actúo por interpuesta persona sus derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) en concordancia con los principios fundamentales de la Carta, descritos en el artículo 1 (Colombia es un Estado Social de Derecho); artículo 2 inciso 2 (en lo referente a la protección de los demás derechos y libertades y el aseguramiento de los deberes sociales del Estado); artículo 4 inciso 1 (constitución como norma de normas, acatamiento de la jurisprudencia constitucional interpretativa); artículo 5 (primacía de los derechos fundamentales); y el artículo 6 (los servidores públicos son responsables por infringir la constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones); a más de la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia (derecho de acción) que no es solamente derecho a acceder a la jurisdicción sino también derecho a una tutela judicial efectiva.

Que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas por haber incurrido en una vía de hecho y violación al Debido Proceso al desconocer la materialidad de los derechos antes descritos, se REVOQUE el auto por medio del cual el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín decretó la excepción de caducidad propuesta por la entidad demanda, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar, se ordene continuar con el trámite del proceso […]»[16].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 15 de enero de 2020[17], se admitió la acción de tutela promovida por los ciudadanos Amparo del Socorro Cardona de López, Dolly del Socorro López Cardona, Gloria Emilse López Cardona, María de los Ángeles López Cardona, Dora Milena López Cardona, Andrés Antonio López Cardona, Jhon Jairo López Cardona, Edison Arley Lopez Cardona, Darío de Jesús López Cardona, quien actúa a nombre propio y en representación de su hija menor de edad Estefanía López Ciro;

Carolina López Ciro, Liliana Alejandra Zuluaga López, Licet Yohana Ciro López, Yudy Viviana Ciro López, Duván Alejandro Ciro López y Jhon Alexander Rodríguez López, en contra de los Magistrados de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la titular del Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por considerar que les fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la igualdad, a la reparación integral de las víctimas y a la integridad personal de los accionantes y a los principios fundamentales previstos en la Constitución Política, con ocasión de las providencias proferidas el 27 de junio de 2019 y el 17 de octubre de 2018, respectivamente.

Igualmente, en el auto que admitió la demanda, se ordenó notificar al agente del Ministerio Público ante esta Sección, a los magistrados de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que rindieran informe sobre la acción de tutela incoada, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de dicha providencia. Igualmente, se decidió vincular como tercero con interés en el resultado del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y se dispuso remitirles copia de la solicitud de tutela para que rindieran informe dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia. Finalmente, en la misma providencia se solicitó al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al medio de control de reparación directa 05001-33-33-025-2017-00607-01 adelantado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se observa lo siguiente: V.1. La titular del Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín solicitó que dado que en la actuación objeto de reparo no se observa ninguno de los defectos de los señalados por los accionantes, se concluye que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte del Despacho, por lo que solicitó que fuese denegada la acción de tutela incoada por los accionantes.

Como argumentos en defensa de la providencia dictada expuso, entre otros, los siguientes: «[…] luego de plantear este debate y referir a los fundamentos fácticos la demanda, el despacho concluyó que no era posible establecer que los hechos que llevaron a la muerte del señor Jairo de Jesús López Giraldo constituyeran un delito de lesa humanidad y por tanto que el medio, de control no estuviese sometido a términos de caducidad.

Adicional a lo anterior, advirtió el despacho que conforme con la certificación expedida el 1 de septiembre de 2003 por la Personería Municipal de San Carlos - Antioquia fue de conocimiento por parte de los actores la muerte de su familiar desde al menos el 27 de julio 2002 lo cual lleva a definir que el término con el cual contaban para promover la demanda de reparación directa finalizó el 27 de julio de 2004, en acatamiento a lo expuesto por el Consejo de Estado en providencia emitida el 27 de septiembre de 2017, radicado 05001-23-33-000-2016-00406-01(58549).

MP. Marta Nubia Velásquez Rico. De conformidad con lo brevemente expuesto, se estima que no le asiste razón a los accionantes quienes aducen que se le vulneraron sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la igualdad ya la integridad personal, por cuanto las decisiones proferidas estuvieron acordes con la relación fáctica expuesta en la demanda y en consideración a los precedentes expresamente desarrollados en la justificación de la decisión. Ahora, situación diferente es que la parte accionante no comparta la línea adoptada por el despacho, sin embargo, no se puede desconocer que la decisión impugnada fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia con razonamientos similares a los expuestos por este despacho y sustentados igualmente en providencias dictadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, argumentos de este despacho que bien pueden ser apreciados en extenso en los folios 670 a 673 […]»[18].

V.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia presentó de manera extemporánea la respuesta a la tutela y el Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio en esta etapa procesal. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por los ciudadanos accionantes, en contra de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[19], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[20], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[21].

VI.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por los accionantes, a través de apoderada judicial, cumple con los requisitos generales procedibilidad de este medio de amparo, contra providencias judiciales y, en caso afirmativo: ii) Si la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, vulneraron con ocasión de las providencias proferidas el 27 de junio de 2019 y el 17 de octubre de 2018, respectivamente, los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la igualdad, a la reparación integral de las víctimas y a la integridad personal de los accionantes, e incurrieron en los defectos señalados en el escrito de tutela.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el estudio de fondo siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[22], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[23], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[24].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[25] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto Los ciudadanos Amparo del Socorro Cardona de López, Dolly del Socorro López Cardona, Gloria Emilse López Cardona, María de los Ángeles López Cardona, Dora Milena López Cardona, Andrés Antonio López Cardona, Jhon Jairo López Cardona, Edison Arley Lopez Cardona, Darío de Jesús López Cardona, quien actúa a nombre propio y en representación de su hija menor de edad Estefanía López Ciro;

Carolina López Ciro, Liliana Alejandra Zuluaga López, Licet Yohana Ciro López, Yudy Viviana Ciro López, Duván Alejandro Ciro López y Jhon Alexander Rodríguez López, promovieron acción de tutela en contra de la SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y del JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la igualdad, a la integridad personal y a la reparación integral de las víctimas, en armonía con los principios fundamentales previstos en la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad, con ocasión de las providencias proferidas de 27 de junio de 2019 y de 17 de octubre de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05-001-33-33-025-2017-00607-00/01, que declararon probada la excepción de caducidad de dicho medio de control, presentada por la parte demanda.

La demanda de reparación directa tenía como pretensión principal, que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, del presunto daño antijurídico causado a los demandantes por la muerte del señor Jairo de Jesús López Giraldo, en hechos ocurridos el 8 de julio de 2002, en la vereda Corinto del municipio de San Carlos – Antioquia, como consecuencia directa de acciones y omisiones atribuibles a miembros del Ejército Nacional de Colombia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios materiales y extrapatrimoniales presuntamente ocasionados. La parte actora considera que las providencias enjuiciadas al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y ordenar la terminación del proceso y el archivo de lo actuado, incurrieron en los defectos de desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes y violación directa de la Constitución ante la trasgresión de los derechos fundamentales invocados.

VI.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En cuanto al cumplimiento de tales requisitos se tiene lo siguiente: (i) El asunto objeto de estudio tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la protección de derechos los fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la igualdad, a la integridad personal y a la reparación integral de las víctimas que, a juicio de la parte accionante, fueron desconocidos por las autoridades judiciales.

(ii) Se identificaron los hechos que originaron la presunta afectación de las aludidas garantías constitucionales, en los que la Sala resalta que el objeto de censura lo constituye decisiones contenidas en dos providencias judiciales. (iii) Se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que los accionantes agotaron los recursos ordinarios dispuestos en la legislación. (iv) Por otra parte, frente al requisito de inmediatez, la Sala pone de presente que la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, objeto de la acción de amparo fue notificada en el estado del día 3 de julio de 2019, el cual fue desfijado el 4 de julio de la misma anualidad, y la demanda de amparo fue presentada ante esta Corporación el 19 de diciembre de 2019; en ese orden de ideas, la acción de amparo fue interpuesta en un término razonable según la jurisprudencia[26], habida cuenta que transcurrieron aproximadamente 5 meses y 15 días después de haber sido notificada. v).

El fallo objeto de amparo no fue dictado en una acción de tutela. En ese orden de ideas, pasa la Sala a revisar de fondo la solicitud de amparo. VI.4.2. Análisis de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La parte accionante considera que Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín incurrieron: (i) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y (ii) en violación directa de la Constitución, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa dentro del proceso con radicado 05-001-33-33- 025-2017-00607-00/01, promovido por los demandantes en contra de la Nación – Ejército Nacional de Colombia De acuerdo con lo expuesto por la apoderada judicial de los accionantes, los defectos de las providencias enjuiciadas se pueden evidenciar de la siguiente manera: «[…] 5.2.1.

Desconocimiento del precedente: Sobre la interpretación de la valoración probatoria que debe aplicarse para garantizar la eficacia jurídica del contenido de los derechos de las víctimas a graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho internacional Humanitario, tal y como se ha acreditado y citado existe jurisprudencia de las más altas Cortes colombianas, como lo son el Consejo de Estado y La Corte Constitucional Colombiana.

En desarrollo de lo planteado, resulta pertinente citar a la Corte Constitucional Colombiana en Sentencia T-926/14. AI Consejo de Estado en sentencia de unificación en materia de reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, fallo del 27 de septiembre del 2013, así como la sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988.

M.P. Ramiro Pazos Guerrero del mismo Consejo de Estado. En todas esas jurisprudencias se deja un precedente claro sobre los principios de interpretación y flexibilidad probatoria aplicables en caso de graves violaciones a Derechos Humanos y Derecho Intencional humanitario. 3 2.2. Violación directa a la constitución: Con las disposiciones citadas supra, es evidente la violación a la constitución, específicamente al principio de igualdad, al debido proceso legal y en especial al bloque de Constitucionalidad expreso en el artículo 93 superior […]»[27].

Antes de entrar a examinar la ocurrencia o no de los defectos especiales enunciados, la Sala observa que las sustentaciones tales defectos están edificadas sobre los mismos argumentos, es decir, el cuestionamiento en torno a declarar probada la excepción de caducidad del medido de control de reparación directa en tratándose de delitos de lesa humanidad.

Lo anterior, por cuanto las providencias censuradas presuntamente incurrieron en el desconocimiento del precedente de las Altas Cortes que establecen los principios de interpretación y flexibilidad probatoria aplicables en los casos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario y, en el sub lite, respecto de la omisión en su aplicación, respecto del delito de lesa humanidad - ejecución extrajudicial – de que fue víctima el señor Jairo de Jesús López Giraldo, perpetrado por miembros del Ejército Nacional de Colombia.

En la misma línea de argumentación, los accionantes reclaman que las providencias acusadas omitieron la aplicación de disposiciones de tratados internacionales como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 8° y 25, referidos a las garantías judiciales y a la protección judicial frente a actos que violen derechos fundamentales, reconocidos por los ordenamientos jurídicos de los respectivos países, por lo cual se viola el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, a la reparación integral a las víctimas y, en últimas, los derechos a una vida digna, a la igualdad y a la integridad personal del grupo familiar del señor López Giraldo.

VI.4.2.1. Del desconocimiento del precedente La jurisprudencia ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse, que presentan similitudes con un caso nuevo materia de escrutinio en relación con: i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla general para resolver la controversia, que también sirve para solucionar el nuevo caso.

La misma jurisprudencia hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por las autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez individual o colegiado no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

De una forma más específica, la jurisprudencia sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional, y ii) como defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.

En la sentencia T-309 de 22 de mayo de 2015, la Corte Constitucional precisa que el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.

En síntesis, según la Corte Constitucional, para determinar si una sentencia constituye precedente aplicable se deben satisfacer los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso se asemejen a los del caso a decidir, ii) que la regla de la decisión fijada en la providencia que se invoca como precedente se mantenga vigente, esto es, que no haya variado o evolucionado en otra sentencia más específica, y iii) que la consecuencia jurídica del caso resulte aplicable al caso actual.

La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[28]: «[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][29] ” […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso” […]»[30].

En el mismo sentido se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 12 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2015-02793-00[31]. VI.4.2.2. En el sub examine la apoderada judicial de los accionantes plantea, sin mucha precisión, el desconocimiento de precedentes judiciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Muestra de ello es que la parte actora inserta un apartado en el escrito de demanda denominado: “5.2.1. Desconocimiento del precedente”, en el cual señala lo siguiente: «[…] En desarrollo de lo planteado, resulta pertinente citar a la Corte Constitucional Colombiana en Sentencia T-926/14. AI Consejo de Estado en sentencia de unificación en materia de reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, fallo del 27 de septiembre del 2013, así como la sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988.

M.P. Ramiro Pazos Guerrero del mismo Consejo de Estado. En todas esas jurisprudencias se deja un precedente claro sobre los principios de interpretación y flexibilidad probatoria aplicables en caso de graves violaciones a Derechos Humanos y Derecho Intencional humanitario […]»[32] (subrayas fuera de texto) y Cabe mencionar que en su escrito de demanda, la apoderada judicial cita también apartes de la sentencia T-340 de 15 de abril de 2004, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett, que se ocupa de examinar la doctrina constitucional del precedente judicial horizontal y las referencias jurisprudenciales existentes sobre la materia, y concluye señalando que dichos pronunciamientos «[…] dan cuenta de la vulneración flagrante de que (sic) he sido objeto por parte de los aplicadores jurisdiccionales que no han tenido en cuenta la doctrina constitucional en cuanto a la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional, donde precisamente se encuentra el fundamento de la presente acción […]»[33].

En este orden de ideas, en lo que hace referencia al presunto desconocimiento de los precedentes judiciales del Consejo de Estado, la Sala advierte que la sustentación de este defecto carece de carga argumentativa, pues: (i) se denota una imprecisión en determinar cuáles precedentes fueron desconocidos por las providencias enjuiciadas; (ii) tampoco se ocupa de desvirtuar las consideraciones expuestas en dichas providencias que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y que tienen su apoyo en pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado; y (iii) los precedentes mencionados no tienen relación directa con el tema objeto de la controversia y, por tanto, no pueden ser considerados como precedentes a tener en cuenta al decidir la excepción propuesta por la entidad demandada.

En efecto, cuando en la demanda de amparo se hace referencia al «[…] fallo del 27 de septiembre de 2013 […]»[34], que al parecer corresponde a la sentencia de reparación directa con radicado 05001-23-26-000-1990-05197-01 (19939) proferida de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo, calendada en la misa fecha, es decir, el 27 de septiembre de 2013[35]; y el otro precedente presuntamente desconocido, corresponde a la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Consejero ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, con radicado 05001-23-25-000-1999-01063- 01(32988), calendada el 28 de agosto de 2014.[36] Se advierte que el primer fallo supuestamente desconocido, se ocupa de analizar temas relacionados con: la acción de reparación directa en los casos de desaparición forzada y delitos de lesa humanidad; con la reparación integral a las víctimas por violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; con el papel de juez de convencionalidad y a la fuerza vinculante de los tratados de derechos humanos[37]; y el segundo, supuestamente ignorado, tiene como temas centrales: la unificación de jurisprudencia en materia tanto de reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y la unificación de la excepción a los topes indemnizatorios de los perjuicios morales en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tienen origen en graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y al análisis de la acción de reparación directa por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucionales o convencionales amparados[38].

Sin embargo, tales pronunciamientos en ningún caso pueden considerarse precedentes judiciales en cuanto a la inoperancia de la caducidad de la acción contencioso administrativa tendiente a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por comisión de delitos de lesa humanidad, al hace extensiva la imprescriptibilidad de la acción penal frente a tales delitos.

Es más, la Sala observa que en el primer fallo, presuntamente desconocido, el tema de la caducidad de la acción de reparación directa no fue objeto de análisis y, en el segundo fallo, es decir, en la sentencia de unificación, se concluyó que «[…] en el presente caso los hechos que dieron lugar a la presente acción datan del 27 y 28 de marzo de 1997 y la demanda se presentó el 26 de marzo de 1999, razón por la que se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad […]»[39].

Por lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial emanado del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se advierte que tanto la juez a quo como los magistrados del tribunal enjuiciado, en ejercicio de su autonomía judicial y con sujeción a las líneas jurisprudenciales que consideraron aplicable al caso, ampliamente sustentada en sus providencias arribaron a la conclusión consistente en que debía declararse probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto por la entidad demandada y, en consecuencia debía darse por terminado el proceso.

Ahora bien, en lo que hace referencia al precedente de la Corte Constitucional, la Sala advierte que la sentencia citada está referida a la caracterización del «[…] Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, relación con el defecto fáctico en su dimensión negativa y papel del juez contencioso administrativo en materia probatoria […]»[40], y al «[…] Cambio de precedente constitucional sobre el valor probatorio de los documentos públicos en copias simples dentro de la jurisdicción contencioso administrativa […]», temas que no tienen relación con el objeto de la controversia.

Y en cuanto a las sentencias que hacen alusión a la doctrina constitucional sobre el precedente horizontal, en el caso concreto, no tendrían aplicación y, por lo tanto, tampoco se configuraría el desconocimiento del precedente del Alto Tribunal constitucional. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala pone de relieve que, para la época en que se profirieron las providencias enjuiciadas, no existía un criterio unificado en el Consejo de Estado y tampoco en la Corte Constitucional, respecto de la inaplicación del término de caducidad en los casos de reparación a las víctimas de los delitos de lesa humanidad.

En efecto, la afirmación anterior se ve ratificada en la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (e), calendada el 20 de noviembre de 2019, con radicación número: 11001-03-15-000-2019-03756-01(AC)[41], providencia en la que se señaló lo siguiente: «[…] A juicio del accionante, los fallos proferidos en el proceso de reparación directa incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial –también se predica un defecto procedimental absoluto pero realmente se edificó sobre la misma base del primero–, porque las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado respecto de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y de crímenes atroces en casos similares al que él demandó, razón por la cual debieron inaplicar la caducidad de la acción. La Sala confirmará la sentencia recurrida, toda vez que, como en ella se indicó, en esta Sección del Consejo de Estado no existe actualmente una postura uniforme en relación con la operancia o no del fenómeno jurídico procesal de la caducidad acción respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad, al punto que la Sala Plena de la Sección Tercera asumió el conocimiento de un asunto de esa naturaleza, con el propósito de unificar su jurisprudencia. […]».

Sin embargo, la Sala destaca que el 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, profirió sentencia de unificación de jurisprudencia en cuanto a la exigibilidad del término para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa, cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra.

Algunos de los apartes principales de dicho pronunciamiento, son los siguientes: «[…] 3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.

El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé: “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: “1.

Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…)” (se destaca) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. Establecido que el conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad, la Sala determinará si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, da lugar al cómputo del término para demandar de una manera distinta. […]»[42].

El panorama en la Corte Constitucional en relación con el tema objeto de controversia - para la época en que se profirieron las providencias reprochadas -, no difería del que se presentaba en el Consejo de Estado, pues tampoco se da cuenta de la unificación de jurisprudencia respecto de la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad.

Es así como la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-490 de 10 de julio de 2014[43] revisó una acción de tutela dirigida en contra de los autos de 14 de abril de 2011 y de 21 de noviembre de 2012, proferidos por el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, que rechazaron la demanda de reparación directa presentada en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros.

En esa ocasión, el Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó la demanda de reparación directa porque para el momento de su presentación ya había operado la caducidad de la acción, decisión que fue apelada por los actores con fundamento en que la autoridad judicial accionada había contabilizado los términos de caducidad en días calendario y no en días hábiles y, desconocido que la muerte de su familiar fue un crimen de lesa humanidad que resulta imprescriptible, frente a lo cual la acción no resultaba objeto de término de caducidad.

La decisión fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Frente a tales pronunciamientos, la Corte Constitucional expuso que la decisión proferida era razonable en la medida de que resulta diferenciable la imprescriptibilidad de la acción penal de un crimen de lesa humanidad frente a la caducidad de las acciones de carácter indemnizatorio que pretendan garantizar el derecho a la reparación. La decisión en comento es del siguiente tenor: «[…] 5.6.

Por último, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto que cuando el daño antijurídico que se pretenda reclamar por medio de la acción de reparación, haya sido acaecido como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, el término de caducidad será el mismo contemplado en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.- Lo anterior, en la medida en que es diferenciable la imprescriptibilidad de la acción penal de crímenes de lesa humanidad, que busca resguardar el derecho a la verdad y la justicia de las víctimas, a las acciones de carácter indemnizatorio que pretendan garantizar el derecho a la reparación. […] 5.7.

En este orden de ideas, considera la Sala que las autoridades judiciales accionadas actuaron de conformidad con la autonomía judicial e interpretaron de manera razonable el alcance de la normatividad descrita, no actuaron de manera desproporcionada, arbitraria o caprichosa, razón por la cual no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. […]».

Sin embargo, se advierte que en la sentencia T-352 de 2016, proferida dicho tribunal constitucional[44], se estableció que el término de caducidad no se aplica de manera mecánica en los casos de reparación a víctimas de delitos de lesa humanidad. Al respecto resulta pertinente poner de presente que en la citada sentencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional acometió la revisión de los fallos de tutela T-4.254.307 y T-5.086.690 correspondientes a las demandas de amparo presentadas en contra de decisiones que declararon la caducidad de los medios de control de reparación directa ejercidos para obtener la indemnización por la muerte de dos personas dentro del marco del conflicto armado, a cargo de las Fuerzas Militares, eventos conocidos como falsos positivos.

En dicha sentencia T-352 de 2016 se precisó que dicho término de caducidad conculca normas de respeto de derechos humanos, de carácter vinculante, previstas: i) en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ii) en la Convención Americana de Derechos Humanos, iii) en la Declaración Universal de Derechos Humanos, iv) en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, v) en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y vi) en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo expuesto cabe concluir que, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias T-490 de 2014 y T-352 de 2016, en el interior de la Corte Constitucional no existe precedente constitucional unificado respecto de la inaplicación del término de caducidad en los casos de reparación a las víctimas de los delitos de lesa humanidad.

Conclusión En este orden de ideas, la Sala concluye que en el caso sub examine la parte actora no demostró, en la demanda presentada, que las providencias enjuiciadas proferidas por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y por el Administrativo Oral del Circuito de Medellín, hubieran incurrido en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes referido a en relación con la operancia o no del fenómeno jurídico procesal de la caducidad acción contenciosa respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa con radicado 05-001-33-33-025- 2017-00607-00/01, promovido por los demandantes[45] en contra de la Nación – Ejército Nacional de Colombia.

Sumado a lo anterior, la Sala reitera que a la fecha en que fueron proferidas las providencias enjuiciadas, no existía una postura uniforme en las Altas Cortes en relación con el tema objeto de controversia y, por tanto, no era posible reclamar la aplicación de precedentes judiciales que no habían sido objeto de unificación por dichas corporaciones judiciales.

Ahora bien, como se puso de presente líneas atrás, la sustentación del defecto por violación directa de la Constitución fue edificado sobre los mismos argumentos que el defecto por desconocimiento del precedente, y al no tener este último vocación de prosperidad, la Sala considera que tampoco está demostrado su ocurrencia en las providencias enjuiciadas.

Por todo lo anteriormente planteado, la Sala considera que no se configuran los defectos alegados por la parte accionante, y es por ello que habrá de negar el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por los ciudadanos Amparo del Socorro Cardona de López, Dolly del Socorro López Cardona, Gloria Emilse López Cardona, María de los Ángeles López Cardona, Dora Milena López Cardona, Andrés Antonio López Cardona, Jhon Jairo López Cardona, Edison Arley López Cardona, Darío de Jesús López Cardona, quien actúa a nombre propio y en representación de su hija menor de edad Estefanía López Ciro;

Carolina López Ciro, Liliana Alejandra Zuluaga López, Licet Yohana Ciro López, Yudy Viviana Ciro López, Duván Alejandro Ciro López y Jhon Alexander Rodríguez López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente No. 05-001-33-33- 025-2017-00607-00/01, al juzgado de conocimiento. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara Voto SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESAPARICIÓN FORZADA COMO CRIMEN DE LESA HUMANIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD E INAPLICABILIDAD DE LA CADUCIDAD EN CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD - Desarrollos jurisprudenciales del orden internacional y nacional La Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2013, consideró sobre la caducidad de la acción de reparación directa –hoy medio de control de reparación directa-, en casos de crímenes de lesa humanidad, que, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de esta clase de crímenes, no es aplicable el fenómeno de caducidad de la acción (hoy medio de control) de reparación directa.

(…) En consecuencia, el suscrito Magistrado considera que el Bloque de Internacionalidad se encuentra conformado por principios y normas del derecho internacional, “[…] de obligatorio cumplimiento […]”, e integrado, entre otros, por: i) las normas del jus cogens; ii) tratados internacionales; iii) costumbres internacionales universales, regionales y locales aplicables al Estado colombiano; y iv) los principios generales de derecho reconocidos por la Comunidad Internacional.

En ese orden de ideas, hacen parte del Bloque de Internacionalidad las normas del jus cogens que protegen derechos humanos; comprendidos los principios de imprescriptibilidad y de reparación integral en los casos de crímenes de lesa humanidad. Asimismo, integran el Bloque de Internacionalidad, por un lado: i) el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; y ii) la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; tratados del sistema universal de protección de los Derechos Humanos. Y, por el otro: i) la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y ii) la Convención Interamericana sobre desaparición Forzada de Personas; tratados del sistema regional de protección de los Derechos Humanos. Las normas y principios indicados supra, como parte del Bloque de Internacionalidad, por un lado, son de obligatorio cumplimiento y constituyen parámetros para la aplicación e interpretación de: i) las normas sobre imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad; y ii) la garantía de verdad, justicia, reparación integral y no repetición de las víctimas de esta clase de crímenes; y, por el otro, obligan al Estado colombiano a adoptar las medidas necesarias para cumplir con sus objetos y fines.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) Referencia: Acción de Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00005-00 (AC) Actor: AMPARO DEL SOCORRO CARDONA DE LÓPEZ Y OTROS Demandado: JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Asunto: Aclaración de voto a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que aclaro mi voto[46] en relación con la decisión adoptada en la sentencia de 6 de febrero de 2020, con fundamento en las razones que se exponen a continuación. La presente aclaración de voto se divide en dos partes: i) la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020; y ii) consideraciones de la aclaración de voto; las cuales se desarrollarán a continuación. I. LA SENTENCIA PROFERIDA EL 6 DE FEBRERO DE 2020 1.

La Sección Primera, mediante sentencia de 6 de febrero de 2020, dispuso “[…] NEGAR la acción de tutela promovida por los ciudadanos Amparo del Socorro Cardona de López, Dolly del Socorro López Cardona, Gloria Emilse López Cardona, María de los Ángeles López Cardona, Dora Milena López Cardona, Andrés Antonio López Cardona, Jhon Jairo López Cardona, Edison Arley López Cardona, Darío de Jesús López Cardona, quien actúa a nombre propio y en representación de su hija menor de edad Estefanía López Ciro;

Carolina López Ciro, Liliana Alejandra Zuluaga López, Licet Yohana Ciro López, Yudy Viviana Ciro López, Duván Alejandro Ciro López y Jhon Alexander Rodríguez López […]”, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación: 2. Señaló que se debía determinar “[…] si la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, […] al proferir las providencias el 27 de junio de 2019 y el 17 de octubre de 2018 [vulneraron], respectivamente, los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la igualdad, a la reparación integral a las víctimas y a la integridad personal de los accionantes, e incurrieron en defectos [sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución] […]”, por haber declarado la caducidad del medio de control de reparación directa. 3.

La Sala mayoritaria, al estudiar el posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, consideró que las providencias invocadas no constituían precedente judicial respecto a la inoperancia de la caducidad de la acción contenciosa administrativa para efectos de que se declarara la responsabilidad del Estado por la comisión de crímenes de lesa humanidad, “[…] al hacer extensiva la imprescriptibilidad de la acción penal frente a tales delitos […]”. 4.

En ese orden de ideas, consideró que las autoridades judiciales accionadas “[…] en ejercicio de su autonomía judicial y con sujeción a las líneas jurisprudenciales que consideraron aplicable al caso, ampliamente sustentada en sus providencias arribaron a la conclusión consistente en que debía declararse probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto por la entidad demandada y, en consecuencia debía darse por terminado el proceso […]”.

La Sala mayoritaria indicó además que, para el momento en que se profirieron las providencias objeto de reproche en la acción de tutela, no existía un criterio de unificación jurisprudencial por parte del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional frente a la inaplicación del término de caducidad “[…] en los casos de reparación a las víctimas de los delitos de lesa humanidad […]”.

En ese orden de ideas, expresó: “[…] Sin embargo, la Sala destaca que el 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, profirió sentencia de unificación de jurisprudencia en cuanto a la exigibilidad del término para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa, cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra.

Algunos de los apartes principales de dicho pronunciamiento, son los siguientes: «[…] 3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.

El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé: “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: “1.

Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…)” (se destaca) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. Establecido que el conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad, la Sala determinará si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, da lugar al cómputo del término para demandar de una manera distinta. […]»[47].

El panorama en la Corte Constitucional en relación con el tema objeto de controversia - para la época en que se profirieron las providencias reprochadas -, no difería del que se presentaba en el Consejo de Estado, pues tampoco se da cuenta de la unificación de jurisprudencia respecto de la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad […]”. 5.

De igual manera, señaló lo siguiente: “[…] El panorama en la Corte Constitucional en relación con el tema objeto de controversia - para la época en que se profirieron las providencias reprochadas -, no difería del que se presentaba en el Consejo de Estado, pues tampoco se da cuenta de la unificación de jurisprudencia respecto de la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad.

Es así como la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-490 de 10 de julio de 2014[48] revisó una acción de tutela dirigida en contra de los autos de 14 de abril de 2011 y de 21 de noviembre de 2012, proferidos por el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, que rechazaron la demanda de reparación directa presentada en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros.

En esa ocasión, el Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó la demanda de reparación directa porque para el momento de su presentación ya había operado la caducidad de la acción, decisión que fue apelada por los actores con fundamento en que la autoridad judicial accionada había contabilizado los términos de caducidad en días calendario y no en días hábiles y, desconocido que la muerte de su familiar fue un crimen de lesa humanidad que resulta imprescriptible, frente a lo cual la acción no resultaba objeto de término de caducidad.

La decisión fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Frente a tales pronunciamientos, la Corte Constitucional expuso que la decisión proferida era razonable en la medida de que resulta diferenciable la imprescriptibilidad de la acción penal de un crimen de lesa humanidad frente a la caducidad de las acciones de carácter indemnizatorio que pretendan garantizar el derecho a la reparación […]”. 6.

En suma de lo anterior, la Sala mayoritaria concluyó, en el caso sub examine, que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en la medida en que, “[…] a la fecha en que fueron proferidas las providencias enjuiciadas, no existía una postura uniforme en las Altas Cortes en relación con el tema objeto de controversia y, por tanto, no era posible reclamar la aplicación de precedentes judiciales que no habían sido objeto de unificación por dichas corporaciones […]”. 7.

Por último, en relación con la causal de violación directa de la constitución, la Sala mayoritaria consideró que esa solicitud “[…] fue edificad[a] sobre los mismos argumentos que el defecto por desconocimiento del precedente, y al no tener este último vocación de prosperidad, la Sala considera que tampoco está demostrado su ocurrencia en las providencias enjuiciadas […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA ACLARACIÓN DE VOTO 8. Este Despacho, para efectos de exponer las razones que fundamentan la aclaración de voto en el caso sub examine, desarrollará lo siguiente: i) la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad en el sistema universal de protección de los Derechos Humanos; ii) la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad en el sistema regional de protección de los Derechos Humanos; iii) desarrollos jurisprudenciales del orden internacional y nacional sobre la imprescriptibilidad e inaplicabilidad de la caducidad en crímenes de lesa humanidad; y iv) el Bloque de Internacionalidad.

La desaparición forzada como crimen de lesa humanidad en el sistema universal de protección de los Derechos Humanos 9. En el sistema universal de protección de los Derechos Humanos se encuentran, entre otros: i) El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en Roma el 17 de julio de 1998 durante la “Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional”; aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 742 de 5 de julio de 2002[49]; en vigor para el Estado colombiano; y ii) La Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006; aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 1418 de 1 de diciembre de 2010[50]; en vigor para el Estado colombiano. 10.

Los instrumentos indicados supra tienen como propósito el de garantizar, en el marco del sistema universal de protección de los Derechos Humanos, la protección de las personas en relación con graves crímenes que constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional 11.

Visto el Estatuto de Roma, en especial, los artículos 5; 7, literal “i” del numeral 1 y literal “i” del numeral 2; 29 y 75, sobre: crímenes de competencia de la Corte, crímenes de lesa humanidad, imprescriptibilidad y reparación a las víctimas. 12. Atendiendo a que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional fue adoptado por los Estados Partes, según se explicó en su preámbulo, en atención a que: i) “[…] todos los pueblos están unidos por estrechos lazos y sus culturas configuran un patrimonio común […] que […] puede romperse en cualquier momento […]”; ii) “[…] en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad […]”; crímenes que “[…] constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad […]” y iii) se debe “[…] garantizar que la justicia internacional sea respetada y puesta en práctica en forma duradera […]” y con el objeto de lograr los propósitos anteriores, la normativa indicada supra establece, entre otros aspectos, lo siguiente: 12.1 El artículo 5, sobre crímenes de la competencia de la Corte, establece que la competencia de la Corte Penal Internacional se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, entre ellos, los crímenes de lesa humanidad.

La norma establece lo siguiente: “[…] Artículo 5 Crímenes de la competencia de la Corte 1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: […] b) Los crímenes de lesa humanidad […]”. 12.2 Conforme con el literal “i” del numeral 1.° y el literal “i” del numeral 2.° del artículo 7 del Estatuto ibídem, sobre crímenes de lesa humanidad: por un lado, la desaparición forzada de personas se entenderá como “[…] la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado […]”; y, por el otro, que la desaparición forzada de personas constituye crimen de lesa humanidad cuando “[…] se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque […]” (Destacado fuera de texto). 12.3 El artículo 29 ibidem, sobre imprescriptibilidad, “[…] [l]os crímenes de la competencia de la Corte no prescribirá […]”; es decir, la desaparición forzada de personas cuando constituya crimen de lesa humanidad. 12.4 Por último, el artículo 75 del Estatuto, sobre reparación a las víctimas, establece lo siguiente: “[…] 1.

La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda. 2.

La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79. 3.

La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo, tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, o las que se formulen en su nombre. 4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente artículo, la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de un crimen de su competencia, podrá determinar si, a fin de dar efecto a una decisión que dicte de conformidad con este artículo, es necesario solicitar medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 93. 5.

Los Estados Partes darán efecto a la decisión dictada con arreglo a este artículo como si las disposiciones del artículo 109 se aplicaran al presente artículo. 6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional […]” (Destacado fuera de texto). 12.5 Conforme con la norma anterior: i) la Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación: que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes; ii) la Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación; y iii) “[…] [n]ada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional […]” (Destacado fuera de texto).

La Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas 13. Vista la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en especial, los artículos 1, 2, 5, 8 y 24, sobre: i) la prohibición de desaparición forzada; ii) la definición de desaparición forzada; iii) la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad; iii) el régimen de prescripción de la desaparición forzada; y iv) la víctima, la verdad, la reparación y el derecho a una indemnización rápida, justa y adecuada. 14.

Considerando que la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas fue adoptada en atención a: i) que “[…] la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales […]”; ii) “[…] la extrema gravedad de la desaparición forzada, que constituye un delito y, en determinadas circunstancias definidas por el derecho internacional, un crimen de lesa humanidad […]”; iii) que los Estados Parte están “[…] [d]ecididos a prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra la impunidad en lo que respecta al delito de desaparición forzada […]”; iv) “[…] el derecho de toda persona a no ser sometida a una desaparición forzada y el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación […]”; y v) “[…] el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, así como el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones a este fin […]”. 15.

Con el objeto de lograr los propósitos anteriores, la normativa indicada supra establece, entre otros aspectos, lo siguiente: 15.1. El artículo 1 de la Convención supra establece lo siguiente: “[…] 1. Nadie será sometido a una desaparición forzada […]” Asimismo, “[…] 2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada […]”; 15.2.

El artículo 2 establece la definición de desaparición forzada al señalar que “[…] A los efectos de la […] Convención, se entenderá por “desaparición forzada” el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley […]”. 15.3.

A su turno, el artículo 5 de la Convención supra, establece que “[…] [l]a práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable […]”. 15.4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de esa misma Convención, según el artículo 8 ibidem: “[…]1.

Cada Estado Parte que aplique un régimen de prescripción a la desaparición forzada tomará las medidas necesarias para que el plazo de prescripción de la acción penal: a) Sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de este delito; b) Se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito. 2.

El Estado Parte garantizará a las víctimas de desaparición forzada el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción […]”. 15.5. Por último, el artículo 24 establece lo siguiente: “[…] Artículo 24 1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "víctima" la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada. 2.

Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado Parte tomará las medidas adecuadas a este respecto. 3. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos. 4.

Los Estados Partes velarán por que su sistema legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada. 5. El derecho a la reparación al que se hace referencia en el párrafo 4 del presente artículo comprende todos los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como: a) La restitución; b) La readaptación; c) La satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación; d) Las garantías de no repetición. 6.

Sin perjuicio de la obligación de continuar con la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, cada Estado Parte adoptará las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad. 7.

Cada Estado Parte garantizará el derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas […]” (Destacado fuera de texto). 15.6.

Conforme con el artículo transcrito supra, se concluye, en primer orden: que “[…] se entenderá por “víctima” la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada […]” y cada víctima tiene derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida: para lo cual cada Estado Parte deberá tomar las medidas adecuadas a este respecto. 15.7.

En segundo orden, que cada Estado Parte deberá: i) adoptar todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos; ii) velar por que su sistema legal garantice a la víctima de una desaparición forzada “[…] el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada […]”; y iii) adoptar, sin perjuicio de la obligación de continuar con la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, “[…] las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad […]” (Destacado fuera de texto). 15.8.

Por último, el numeral 4.° del artículo 24 de la Convención supra establece que el “[…] derecho a la reparación […] comprende todos los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como: […]”: i) la restitución; ii) la readaptación; iii) la satisfacción: incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación; y iv) las garantías de no repetición. Conclusiones sobre la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad en el sistema universal de protección de los Derechos Humanos 16.

La desaparición forzada entendida como “[…] la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado […]”: constituye un crimen de lesa humanidad cuando se comete como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. 17.

La imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y la obligación de los Estados de garantizar la reparación integral de las víctimas de esta clase de crímenes constituyen normas del jus cogens; es decir, normas aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como normas que no admiten acuerdo en contrario y que solamente pueden ser modificadas por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter[51].

La desaparición forzada como crimen de lesa humanidad en el sistema regional de protección de los Derechos Humanos 18. En el sistema regional de protección de los Derechos Humanos se encuentran, entre otros: 18.1. La Convención Americana sobre Derechos Humanos: adoptada en San José el 22 de noviembre de 1969, en el marco de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos; aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972[52]; en vigor para el Estado colombiano; y 18.2.

La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas: adoptada en Belém do Pará el 9 de junio de 1994, en el marco del vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos; aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 707 de 28 de noviembre de 2001[53]; en vigor para el Estado colombiano. La Convención Americana sobre Derechos Humanos 19.

Vista la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en especial, los artículos 1, 2, 4, 5 y 7, sobre: obligación de respetar los derechos; el deber de adoptar disposiciones de derecho interno; derechos a la vida, integridad personal y a la libertad personal 20. Considerando que la Convención Americana de Derechos Humanos fue adoptada en atención a: i) la necesidad de reafirmar el propósito de consolidar en el continente americano, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; ii) reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; iii) que estos principios han sido establecidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional; y iv) que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, solamente puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos. 21.

Con el objeto de lograr los propósitos anteriores, la normativa indicada supra establece, entre otros aspectos, lo siguiente: 21.1. El artículo 1 de la Convención, sobre obligación de respetar los derechos, establece que: i) “[…] [l]os Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social […]”; y ii) “[…] [p]ara los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano […]”. 21.2.

Conforme con el artículo 2 ibidem, sobre el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, “[…] [s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades […]”. 21.3.

Por último, vistos los artículos 4, 5 y 7 ibidem, sobre derecho a vida, a la integridad personal y a la libertad personal, establece, entre otras, que: i) “[…] [t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente […]”; ii) “[…] [t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral […]”; iii) “[…] [n]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes […]”; iv) “[…] [t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales […]”; v) “[…] [n]adie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas […]”; vi) “[…] [n]adie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios […]”; vii) “[…] [t]oda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella […]”; y viii) “[…] [t]oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio […]”. La Convención Interamericana sobre desaparición Forzada de Personas 22. Vista la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en especial, los artículos 1, 2 y 7, sobre: los compromisos de los Estados Parte en materia de desaparición forzada de personas, definición de desaparición forzada y prescripción; los Estados Parte se comprometen a: i) no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; ii) sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; iii) cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y iv) tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole, necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en esa Convención. 23.

La Convención Interamericana sobre desaparición Forzada de Personas fue adoptada con fundamento en que: i) subsiste la desaparición forzada de personas; ii) “[…] la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos […]”; iii) “[…] la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos […]”; iv) “[…] la protección internacional de los derechos humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno y tiene como fundamento los atributos de la persona humana […]”; v) “[…] la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad […]”; y vi) que los Estados Partes esperan que la “[…] Convención contribuya a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el Hemisferio y constituya un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el estado de derecho […]”. 24.

Para los efectos de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, con el objeto de lograr sus propósitos y fines, el artículo 2 ibidem establece que la “desaparición forzada” es aquella privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. 25.

Por último, el artículo 7 ibidem establece, por un lado, que la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estará sujeta a prescripción; y, por el otro, que en el evento en que existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de la imprescriptibilidad, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte.

Desarrollos jurisprudenciales del orden internacional y nacional sobre la imprescriptibilidad e inaplicabilidad de la caducidad en crímenes de lesa humanidad 26. El principio de imprescriptibilidad indicado supra ha sido objeto de pronunciamiento por, entre otras: 26.1.La Corte Interamericana de Derechos Humanos que, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2006 proferida en el Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, consideró, por un lado, que, tratándose de crímenes de lesa humanidad, los Estados no podrán argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio non bis in idem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables; y, por el otro, que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad constituye una norma de jus cogens. 26.2.

La Corte Constitucional mediante sentencia T-791A de 12 de noviembre de 2013[54] consideró que “[…] puesto que la materia objeto de investigación en el presente asunto involucra delitos de lesa humanidad, constitutivos, a su vez, de graves infracciones a los derechos humanos, al derecho internacional humanitario y al derecho internacional de los derechos humanos, por un lado, su persecución puede darse en cualquier tiempo por razón del régimen jurídico especial de la imprescriptibilidad de la acción penal que acompaña a este tipo de conductas punibles[55], y, por otro, dados ciertos supuestos, la decisión de preclusión podría ser susceptible de la acción de revisión, como a continuación pasa a explicarse […]”. 26.3.

La Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2013[56], consideró sobre la caducidad de la acción de reparación directa –hoy medio de control de reparación directa-, en casos de crímenes de lesa humanidad, que, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de esta clase de crímenes, no es aplicable el fenómeno de caducidad de la acción (hoy medio de control) de reparación directa.

El Bloque de Internacionalidad 27. Visto el principio del Derecho Internacional según el cual no se pueden invocar las disposiciones del derecho interno como justificación del incumplimiento de obligaciones internacionales. 28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de octubre de 2019[57], consideró que el “Bloque de Internacionalidad” está integrado por “instrumentos” que “[…] contienen principios y normas de obligatorio cumplimiento para el Estado Colombiano, que constituyen parámetros para la aplicación e interpretación de las normas […]”[58]. 29.

En consecuencia, el suscrito Magistrado considera que el Bloque de Internacionalidad se encuentra conformado por principios y normas del derecho internacional, “[…] de obligatorio cumplimiento […]”, e integrado, entre otros, por: i) las normas del jus cogens; ii) tratados internacionales; iii) costumbres internacionales universales, regionales y locales aplicables al Estado colombiano; y iv) los principios generales de derecho reconocidos por la Comunidad Internacional. 30.

En ese orden de ideas, hacen parte del Bloque de Internacionalidad las normas del jus cogens que protegen derechos humanos; comprendidos los principios de imprescriptibilidad y de reparación integral en los casos de crímenes de lesa humanidad. 31. Asimismo, integran el Bloque de Internacionalidad, por un lado: i) el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; y ii) la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; tratados del sistema universal de protección de los Derechos Humanos. Y, por el otro: i) la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y ii) la Convención Interamericana sobre desaparición Forzada de Personas; tratados del sistema regional de protección de los Derechos Humanos. 32.

Las normas y principios indicados supra, como parte del Bloque de Internacionalidad, por un lado, son de obligatorio cumplimiento y constituyen parámetros para la aplicación e interpretación de: i) las normas sobre imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad; y ii) la garantía de verdad, justicia, reparación integral y no repetición de las víctimas de esta clase de crímenes; y, por el otro, obligan al Estado colombiano a adoptar las medidas necesarias para cumplir con sus objetos y fines.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folios 1 a 38 del expediente de tutela. [2] De que trata el artículo 140 del CPACA. [3] A través de la misma apoderada judicial. [4] De que trata el artículo 180 del CPACA. [5] Folio 3 expediente de tutela. [6] Folio 7 expediente de tutela. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 18001- 23-33-000-2014-00072-01(51576).Actor: Pilar Trujillo Piedrahita y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (Apelación Auto - Ley 1437 De 2011). [8] Folios 23 y 24 del expediente de tutela. [9] Folio 30 del expediente de tutela. [10] Folio 32 del expediente de tutela. [11] Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie Con. No.7, párr. 25, y Caso Liakat Ali Alibux, supra, párr. 137. [12] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2006. Serie C No.142. [13] Folios 34 y 35 del expediente de tutela. [14] Folio 35 del expediente de tutela. [15] Folio 36 del expediente de tutela. [16] Folio 37 del expediente de tutela. [17] Folios 42 y 43 del expediente de tutela. [18] Folios 53 y 54 del expediente de tutela. [19] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [20] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [21] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [23] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [24] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [25] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [26] Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ). [27] Folios 32 y 33 del expediente de tutela. [28] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [29] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [30] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [31] Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. [32] Folio 32 del expediente de tutela. [33] Folio 29 del expediente de tutela. [34] Folio 32 del expediente de tutela. [35] Actor: Fabiola Lalinde de Lalinde y otros.

Demandado: Nación - Ministerio De Defensa– Ejército Nacional. Acción: Reparación Directa [36] Actor: Félix Antonio Zapata González y otros. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional. Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia - Sentencia de Unificación) [37] Cuyo objetivo es la protección de derechos constitucionales fundamentales en concordancia con la Convención Interamericana de Derechos Humanos. [38] caso de desaparición forzada y ejecución extrajudicial. [39] Sentencia citada, calendada el 28 de agosto de 2014, expediente 32.988. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-964/14, Referencia: expediente T- 4.463.660.

Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de dos mil catorce (2014). [41] Actor: Juan Carlos González Pascuas. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. Referencia: Acción de tutela (impugnación) [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.

Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). Actor: Juan José Coba Oros y otros. Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Y Otros. Referencia: Reparación Directa. [43] Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 2014.

Referencia: Expediente T-4.221.676. Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida la Sección Quinta del Consejo de Estado el 31 de octubre de 2013 que confirmó la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 9 de mayo de 2013 que negó el amparo de los derechos invocados. Accionantes: Diana Marcela Montoya y otros. Accionados: Consejo de Estado y Tribunal Administrativo del Caquetá. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. [44] Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [45] Hoy accionantes en la presente acción de tutela. [46] En esta oportunidad el suscrito Magistrado presenta aclaración de voto en atención a que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 29 de enero de 2020, en el proceso identificado con el número único de radicación 850013333002201400144-01, sobre la materia (Ver salvamentos de voto en relación con las sentencias proferidas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 16 de enero de 2020, en el proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201904842-00; y el 12 de diciembre de 2019, en el proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201904418-00). [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.

Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). Actor: Juan José Coba Oros y otros. Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Y Otros. Referencia: Reparación Directa. [48] Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 2014.

Referencia: Expediente T-4.221.676. Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida la Sección Quinta del Consejo de Estado el 31 de octubre de 2013 que confirmó la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 9 de mayo de 2013 que negó el amparo de los derechos invocados. Accionantes: Diana Marcela Montoya y otros. Accionados: Consejo de Estado y Tribunal Administrativo del Caquetá. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. [49] “Por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)”. La Corte Constitucional, al efectuar el respectivo control automático de constitucionalidad, mediante sentencia C- 578 de 30 de julio de 2002, resolvió declarar exequible i) la Ley 742 de 5 de julio de 2002 y ii) el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. [50] “Por medio de la cual se aprueba la “Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas”, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006”.

Declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-620 de 18 de agosto de 2011; M.P. doctor Juan Carlos Henao Pérez. [51] Artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969, aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 32 de 29 de enero de 1985, en vigor para el Estado colombiano. [52] “Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 [53] “Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas", hecha en Belém do Pará, el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)”.

Declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-580 de 31 de julio de 2002; M.P. doctor Rodrigo Escobar Gil. [54] M.P. doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. [55] En la Sentencia C-1033 de 2006, la Corte Constitucional dejó en claro que, en armonía con el Tratado de Roma, en el caso de determinadas conductas que constituyen delitos de lesa humanidad, la acción penal es imprescriptible.

Revisar, también, la Sentencia C-578 de 2002, mediante la cual se efectuó la Revisión Oficiosa de la Ley 742 del 5 de junio de 2002 "Por medio de la cual se aprueba el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, hecho en Roma el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)”. En dicha providencia se adelantó el estudio de una disposición que establecía que los crímenes que eran competencia de la Corte Penal Internacional no prescribían, preceptiva que se declaró ajustada a la Carta Política de 1991 de acuerdo con la modificación realizada en el Acto Legislativo 02 de 2001, el cual permitió el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en el ámbito del ordenamiento jurídico colombiano, teniendo en cuenta que la regla de imprescriptibilidad de la acción penal operara exclusivamente dentro del marco regulado por el referido Estatuto.

Consultar, de igual modo, la Sentencia C-370 de 2006. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de 17 de septiembre de 2013. Proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002326000201200537-01. C.P. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [57] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 22 de octubre de 2019.

Medio de control de pérdida de investidura identificado con el número único de radicación 110010315000201801294-01. C.P. doctor Hernando Sánchez Sánchez. [58] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de octubre de 2019, consideró que hacen parte del Bloque de Internacionalidad “[…] entre otros, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción […] que obligan al Estado colombiano a adoptar medidas necesarias para prevenir, detectar y disuadir la corrupción […]” (Destacado fuera de texto).