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11001-03-15-000-2019-05230-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-02-06

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Humberto Carlos Soto Hernández·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCENDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para cuestionar actos administrativos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Puede solicitarse como medida cautelar en el proceso ordinario En el caso sub judice, el accionante sostiene que concursó para el cargo de Escribiente de Tribunal Nominado y/o Equivalente, a cuyo titular se le concedió licencia no remunerada por dos (2) años para separarse del mismo, y que el Tribunal Administrativo de Arauca nombró en su reemplazo a una persona que no figura en la lista de elegibles, desatendiendo que la designación debía hacerla teniendo en cuenta dicha lista en la que figura su nombre.

(…) Como consecuencia de ello, solicita que se revoque el nombramiento del señor Libardo Torres Salazar, quien no figura en lista de elegibles y fue nombrado en provisionalidad por el Tribunal Administrativo de Arauca, y que la vacante temporal se llene con una persona que esté en la lista de elegibles. (…) Frente a tal pretensión resulta evidente que el señor Humberto Carlos Soto Hernández, tiene a su disposición los medios de control de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, con las respectivas medidas cautelares, inclusive la medida cautelar de urgencia que prevé el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, a los cuales puede acudir por cuanto no presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable ni mucho menos menciona o acredita su ocurrencia. (…) Precisamente en la sentencia de 21 de junio de 2018, radicación AC- 25000-23-42-000-2018-00877-01, actor: José Facundo Castillos Cisneros, se precisa que el concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.

(…) En ese orden de ideas, la acción de tutela debe declararse improcedente, por cuanto el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la salvaguarda del derecho fundamental que estima vulnerado, y en el presente asunto no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo constitucional como mecanismo transitorio.

(…) Sin embargo sostiene que el 10 de diciembre de 2019, extravió unos documentos jurídicos, entre esos, el derecho de petición presentado ante el Tribunal de Arauca el día 19 de julio de 2019. (…) Al respecto se estima que, en esta oportunidad, no es necesario solicitar al Tribunal Administrativo de Arauca copia de la petición que el actor le dirigió a la referida corporación judicial, por cuanto, la existencia de la misma y su presentación no se encuentra en discusión, en razón a que si bien es cierto que en el plenario no obra copia de tal solicitud, la realidad es que a folio 32 del expediente se observa copia de la contestación impartida por el tribunal a la petición de 19 de julio de 2019, efectuada por el accionante.

(…) Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca objeto de la inconformidad del accionante, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05230-00(AC) Actor: HUMBERTO CARLOS SOTO HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Humberto Carlos Soto Hernández en contra del Tribunal Administrativo de Arauca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Humberto Carlos Soto Hernández presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, con miras a obtener el amparo de su «[…] derecho fundamental al trabajo […] », así como del « […] derecho fundamental al acceso a cargos públicos […]», que estima vulnerados por cuanto se encuentra inscrito en la lista actualizada de elegibles para el cargo de Escribiente de Tribunal Nominado y/o Equivalente, y ante la licencia no remunerada concedida al titular del mismo, no se le tuvo en cuenta para reemplazarlo, sino que el cargo se proveyó con una persona ajena a la referida lista.

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante en la demanda de amparo, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El señor Humberto Carlos Soto Hernández concursó para acceder al cargo de escribiente de Tribunal y/o Equivalente Nominado, dentro de la Convocatoria 3ª de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca, citado mediante Acuerdos 001 de 28 de noviembre y 002 de 13 de diciembre de 2013, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander y, además, se encuentra inscrito en el registro seccional de elegibles de la referida convocatoria, tal como consta en el Acuerdo CSJNS19 de 3 de mayo de 2019.

Indicó que, según lo previsto en el artículo 132 y subsiguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando el cargo sea de carrera y se produzca la vacante, el nominador debe solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la lista de elegibles para la provisión del mismo.

Manifestó que se han venido presentando oportunidades para proveer provisionalmente los cargos de Escribiente de Tribunal Nominado y/o Equivalente, como consecuencia de licencias otorgadas a los empleados nombrados en propiedad en ellos, para que, a su vez, éstos se desempeñan provisionalmente en otro de mayor jerarquía. Sin embargo, en los cargos desocupados temporalmente se han nombrado personas que no figuran en la lista de elegibles vigente.

Anotó que, en el mes de agosto de 2019, la persona que ocupa en propiedad el cargo de Escribiente de Tribunal Nominado y/o Equivalente, en el Tribunal Administrativo de Arauca, solicitó licencia para ocupar otro de mayor categoría, dejando vacante temporalmente el referido empleo que fue ocupado por el señor Libardo Torres Salazar, quien no figura inscrito en la lista de elegibles vigente, siendo lo correcto haber hecho uso de la misma lista para proveer tal vacante.

III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante son las siguientes: “[…] 1. Que se revoque el nombramiento del señor Libardo Torres Salazar o de quien al momento de este amparo esté en el cargo Escribiente del Tribunal Nominado y/o Equivalente del Tribunal Administrativo de Arauca que no se encuentra en la lista de elegibles vigente. 2.

Que se realicen los nombramientos del cargo de Escribiente del Tribunal Nominado y/o Equivalente atendiendo los criterios descritos en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996. 3. Que si llega a presentar una vacante temporal porque la persona que ejerce el cargo en propiedad solicita una licencia se tenga en cuenta para ocupar esa vacante temporal las personas que están en la lista de elegible vigente del concurso de los acuerdos 001 de 28 de noviembre y 002 de 13 de noviembre de 2013. […] ».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 19 de diciembre de 2019[1], se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Arauca. Se vinculó como tercero con interés legítimo al señor Libardo Torres Salazar quien, de conformidad con lo informado por el accionante, se encuentra ocupando la vacante temporal correspondiente al cargo de Escribiente Tribunal Nominado y/o Equivalente, del Tribunal Administrativo de Arauca, sin encontrarse en lista de elegibles.

Se requirió a la corporación judicial accionada para que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la situación específica de la vacante temporal correspondiente al cargo indicado. Asimismo se requirió al Consejo Seccional de la Judicatura para que enviara copia del acto administrativo vigente que actualizó el registro de elegibles para el cargo de Escribiente de Tribunal y/o Equivalentes Nominado.

Se les concedió el término de dos (2) días para que rindieran el informe pertinente. V. INTERVENCIONES V.1. Mediante escrito de 16 de enero de 2019[2], el Tribunal Administrativo de Arauca, a través de su Presidente[3] y de su Vicepresidente[4], solicitó que se negara la acción de tutela y, en su defecto, que se rechazara la demanda por improcedente.

La corporación judicial planteó que la demanda no cumple con los requisitos para aceptar la procedibilidad de la acción en contra de actos administrativos, « [ ] de la que es obligatoria la presencia de todos [ ]». Puso de presente que, en este caso, no se ha vulnerado derecho alguno del tutelante y, además, no se configuran los requisitos de procedibilidad tales como la subsidiariedad, la relevancia constitucional, y no se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, aspecto que ni siquiera se plantea por la parte demandante.

Adujo que el acto administrativo cuestionado se profirió « [ ] con pleno apego a la situación fáctica aportada al expediente, el análisis de la normativa aplicable, se hicieron idóneas valoraciones de las hojas de vida, se respladó en precedentes sobre el tema y la decisión es jurídica [ ]». En cuanto a la subsidiariedad resaltó que se impugna un acto administrativo, frente al cual el ordenamiento jurídico establece, entre otros, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertirlo; y que, en este caso específico, por tratarse de una elección, se dispone de la acción de nulidad electoral, la cual es idónea y oportuna, toda vez que desde el primer momento el juez puede ordenar la suspensión de los efectos del acto demandado.

Destacó que la cuestión planteada no tiene evidente relevancia constitucional, pues solo expone crítica ante una decisión administrativa de la jurisdicción; y no basta con apenas invocar derechos fundamentales para cumplir la exigencia. Adujo que la decisión adoptada está en forma idónea y suficientemente respaldada en la normativa y en el precedente jurisprudencial aplicable.

Anotó que no se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, aspecto que ni siquiera se plantea por parte del demandante. En ese orden de ideas, concluyó que el acto administrativo atacado se profirió con pleno apego a la situación fáctica aportada al expediente y a la normativa aplicable. Además de ello, se hicieron idóneas valoraciones de las hojas de vida y la decisión se respaldó en precedentes sobre el tema, lo que le imparte juridicidad a la decisión. Por ello, aseguró que, en el caso presente, solo existe la normal inconformidad ante una decisión desfavorable, por cuanto el demandante no fue elegido para ocupar un cargo en la Rama Judicial, lo que no costituye via de hecho ni defecto alguno. De otra parte sostuvo que también conducen a una decisión desestimatoria de las pretensiones, las circunstancias fácticas y jurídicas siguientes: « [ ] a).

El caso se trata de una designación en provisionalidad ante una vacante temporal; no de una definitiva. b). La situación plateada por el demandante se analizó al momento de elegir la elección que cuestiona. En efecto, en el Acta 012 del 20 de agosto de 2019, la que anexo, se estableció en forma expresa luego de analizar la Ley 270 de 1996 y normativa aplicable, Acuerdo y conceptos del Consejo Superior de la Judicatura y sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el tema: “Con fundamento en lo anterior resulta claro que no existe mandato legal que genere para el nominador la obligación de suplir la vacancia temporal de un cargo de carrera con el registro de elegibles“.

Por lo tanto, se consideró el asunto que aduce Soto Hernández, y se determinó que no era obligatoria su designación, y que para el servicio judicial era mejor la elección de Torres Salazar, entre otros aspectos. c) No es aplicable el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, por cuanto rige es para los nombramientos en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, y aquí se trataba de una temporal, ya que el titular seguía conservando su cargo mientras disfrutaba de una licencia no remunerada, a la que se puede renunciar en cualquier momento [ ] ».

Anexó copia de la resolución mediante la cual se concedió licencia no remunerada hasta por el término de dos años a quien se desempeñaba como escribiente nominado en propiedad en el Tribunal Administrativo de Arauca. Respecto de la no obligatoriedad de designar de la lista de elegibles en caso de una vacante temporal, citó, entre otras, i) la sentencia de 27 de junio de 2018, radicación 17001-23-33-000-2017-00685-01, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; ii) el concepto CJO19-3848 del Consejo Superior de la Judicatura; y iii) el concepto 1276 de 2019 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Arauca.

Finalmente, manifestó que el propio Consejo de Estado, con pleno respaldo jurídico, en múltiples ocasiones ha designado en provisionalidad en casos de vacancia temporal a quienes no se encuentran en lista de elegibles, tal como ocurrió en diciembre pasado cuando eligió a la doctora María Janeth Parra Acelas, como Magistrada del Tribunal Administrativo de Arauca, ante una vacante temporal que se presentó. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Humberto Carlos Soto Hernández, en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[5], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[6], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[7].

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por el señor Humberto Carlos Soto Hernández cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo. Y, en caso afirmativo: b) Si el Tribunal Administrativo de Arauca le vulneró el «[…] derecho fundamental al trabajo […]» así como el « […] derecho fundamental al acceso a cargos públicos […] », al accionante porque, pese a encontrarse en lista de elegibles, no fue tenido en cuenta para proveer en provisionalidad el cargo de Escribiente de Tribunal Nominado y/o Equivalente, que se encontraba vacante pues a su titular, quien accedió al mismo mediante concurso de mérito y fue nombrado en propiedad, se le concedió una licencia no remunerada hasta por dos años, y en el cargo se nombró a otra persona que no forma parte de la lista de elegibles.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la provisión de cargos en la Rama Judicial, ii) los requisitos generales de procedibilidad; iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de concurso de méritos, para posteriormente iii) resolver el caso concreto. VI.3. La provisión de los cargos en la Rama Judicial De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Ello permite entender que se instituye un sistema especial de carrera administrativa que tiene al concurso público de méritos como mecanismo primordial para la provisión de los cargos, particularmente en la Rama Judicial. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, modificada por la Ley 1285 de 2009, fija las reglas del concurso de méritos para proveer cargos en la Rama Judicial en los artículos 156, 164 y siguientes.

En cuanto a la forma de proveer los cargos en la Rama Judicial, la Ley Estatutaria dispone lo siguiente: « […] Artículo 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del concurso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslados en los términos del artículo siguiente. 2.

En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación […] » VI.4. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela El accionante, señor Humberto Carlos Soto Hernández, se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción de tutela por cuanto es el titular de los derechos fundamentales que estima conculcados.

Además, se satisface la legitimidad por pasiva por cuanto el Tribunal Administrativo de Arauca, corporación que funge como autoridad pública del orden judicial, es la parte accionada. La inmediatez se entiende cumplida por cuanto el nombramiento en provisionalidad que pretendía el accionante, y que favoreció a otra persona, se produjo el 20 de agosto de 2019, y la acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de ese mismo año, es decir luego de haber transcurrido tres meses y algunos días, término que se estima razonable.

En cuanto a la subsidiariedad cabe reiterar que a fin de controvertir actos administrativos que reglamenten o ejecuten un proceso de concurso de méritos, es necesario que concurran los siguientes presupuestos: (i) Que la tutela se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser cierto e inminente; grave; de urgente atención e impostergable.

(ii) Que el medio alternativo de defensa en la práctica se torne ineficaz, para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un perjuicio para el actor[8]. En ese orden de ideas, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este criterio fue acogido por la Corte Constitucional en la sentencia T-319 de 2014, en la cual indicó que, en ocasiones, los medios ordinarios de defensa no pueden considerarse eficaces para alcanzar la protección de los derechos cuando las personas que participaron en un concurso público de méritos para ocupar un cargo de carrera no han sido nombradas.

Así lo señaló la alta Corporación en el fallo aludido, en los siguientes términos: « […] en relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos esta Corporación ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos. […] En los mismos términos, en la Sentencia SU-913 de 2009, la Corte Constitucional concluyó que si bien, pueden existir otros mecanismos judiciales, estos deben ser eficaces y conducentes para tener la entidad de excluir al mecanismo de tutela en la protección de derechos en materia de concurso de méritos.

De lo contrario, esto es, acudir a un proceso ordinario o contencioso administrativo, se estaría obligando a soportar la vulneración de derechos que requieren atención inmediata. Esta concepción jurisprudencial tiene especial relevancia cuando se corre el riesgo de que en el trámite de una de las vías con que pueda contar el tutelante, la lista de elegible pierda vigencia y la hipotética protección que deba extenderse quede sin sustento, generando un perjuicio irremediable.

Al hilo de lo expuesto, se concluye que según la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona para controvertir asuntos referentes a la provisión de cargos de carrera de conformidad con los resultados publicados en las listas de elegibles por los concursos de mérito, por cuanto, como se verá en el siguiente acápite, se pretenden garantizar no solo los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino además la debida aplicación del artículo 125 de la Constitución Política […] » Resaltado fuera del texto.

El Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, han señalado que, tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de un concurso público de méritos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer eficaz y oportunamente los derechos conculcados, pues eventualmente el medio alternativo carecería de idoneidad, eficacia y celeridad.

En síntesis, la acción de tutela es un instrumento judicial eficaz e idóneo para controvertir asuntos referentes a la provisión de cargos de carrera en el marco de un concurso de méritos, cuando exista riesgo de que el respectivo registro de elegibles pierda vigencia mientras se surten los medios ordinarios de defensa. De conformidad con el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, la inscripción individual en los registros de elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, conformados por los Consejos Seccionales de la Judicatura, tienen una vigencia de cuatro (4) años.

En el caso sub judice, el accionante sostiene que concursó para el cargo de Escribiente de Tribunal Nominado y/o Equivalente, a cuyo titular se le concedió licencia no remunerada por dos (2) años para separarse del mismo, y que el Tribunal Administrativo de Arauca nombró en su reemplazo a una persona que no figura en la lista de elegibles, desatendiendo que la designación debía hacerla teniendo en cuenta dicha lista en la que figura su nombre.

Como consecuencia de ello, solicita que se revoque el nombramiento del señor Libardo Torres Salazar, quien no figura en lista de elegibles y fue nombrado en provisionalidad por el Tribunal Administrativo de Arauca, y que la vacante temporal se llene con una persona que esté en la lista de elegibles. Frente a tal pretensión resulta evidente que el señor Humberto Carlos Soto Hernández, tiene a su disposición los medios de control de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, con las respectivas medidas cautelares, inclusive la medida cautelar de urgencia que prevé el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, a los cuales puede acudir por cuanto no presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable ni mucho menos menciona o acredita su ocurrencia. Precisamente en la sentencia de 21 de junio de 2018, radicación AC-25000-23- 42-000-2018-00877-01[9], actor: José Facundo Castillos Cisneros, se precisa que el concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.

Además, se pone de presente que respecto de tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”[10] En ese orden de ideas, la acción de tutela debe declararse improcedente, por cuanto el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la salvaguarda del derecho fundamental que estima vulnerado, y en el presente asunto no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo constitucional como mecanismo transitorio.

De otra parte, mediante escrito posterior, el señor Humberto Carlos Soto solicita que el despacho le pida al Tribunal Administrativo de Arauca copia del escrito presentado el 19 de julio de 2019, en ejercicio del derecho de petición, pretendiendo lo siguiente: « […] 1. Que se realicen los nombramientos del cargo de Escribiente del Tribunal Nominado y/o Equivalente atendiendo los criterios descritos en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996. 2.

Que si se llega a presentar una vacante temporal porqué (sic) la persona que ejerce el cargo en propiedad solicita una licencia se tenga en cuenta para ocupar esa vacante temporal las personas que están en la lista de elegible vigente del concurso de los acuerdos 001 de 28 de noviembre y 002 de 13 de diciembre de 2013 […] ». Formula la anterior solicitud por cuanto presentó la aludida petición y recibió respuesta con oficio de 12 de agosto de 2019, firmado por la Presidenta del Tribunal Administrativo de Arauca, en donde le responde lo siguiente: « […] Para la provisión de dicho cargo en provisionalidad, se seguirá lo normado en nuestro ordenamiento jurídico, y se tendrá en cuenta las recomendaciones que se ha realizado por el Consejo Superior de la Judicatura en la circular PCSJC17-36 de 2017, considerando junto con la hoja de vida que usted ha remitido, las demás que se postulen para tal fin […] ».

Sin embargo sostiene que el 10 de diciembre de 2019, extravió unos documentos jurídicos, entre esos, el derecho de petición presentado ante el Tribunal de Arauca el día 19 de julio de 2019. Al respecto se estima que, en esta oportunidad, no es necesario solicitar al Tribunal Administrativo de Arauca copia de la petición que el actor le dirigió a la referida corporación judicial, por cuanto, la existencia de la misma y su presentación no se encuentra en discusión, en razón a que si bien es cierto que en el plenario no obra copia de tal solicitud, la realidad es que a folio 32 del expediente se observa copia de la contestación impartida por el tribunal a la petición de 19 de julio de 2019, efectuada por el accionante.

Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca objeto de la inconformidad del accionante, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Humberto Carlos Soto Hernández en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(6). ----------------------- [1] Folios 14 a 15 del expediente de tutela. [2] Folios 37 a 43 del expediente de tutela. [3] Lida Yaennette Manrique Alonso [4] Luis Norberto Cermeño [5] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [6] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [7] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [8] Corte Constitucional, sentencia T-090/13 de 26 de febrero de 2013, expediente T-3660821, acción de tutela instaurada por Luis Adelmo Plaza Guamanga y otra contra la Comisión Nacional de Servicio Civil “CNSC”, magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. [9] C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [10] Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.