Micelio
11001-03-15-000-2019-05082-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-02-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Operadores De Servicios Del Norte S.A. E.S.P.·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - Como título ejecutivo autónomo que emana obligaciones claras, expresas y exigibles [L]a Sala advierte que, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su proveído enjuiciado de 28 de octubre de 2019, aplicando las reglas de la sana crítica, realizó el correspondiente análisis de las pruebas aportadas al plenario por las partes en contienda; y de su cotejo integral, pudo inferir en ese caso en concreto, que el acta de liquidación bilateral no contaba con los soportes que dieran certeza de la información que allí reposaba, y en dicho entendido, concluyó que el título complejo arrimado al plenario no contenía una obligación clara, expresa y exigible, a la postre. [A] juicio de la Sala, la providencia objeto de censura proferida por la autoridad judicial acusada sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental.

(…) Ahora bien, y cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que, sin duda, sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes (…) Ese precedente, por su pertinencia e importancia, y como es natural, debe ser considerado y tenido en cuenta por el operador judicial al momento de decidir el nuevo caso puesto a su conocimiento.

(…) Pues bien, una vez efectuada la breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales a los que alude la accionante, la Sala observa que la sociedad actora no cumplió con la exigencia de desplegar una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente, a efectos de acreditar la verdadera presencia de un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el fallo enjuiciado de 28 de octubre de 2019, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, además, se advierte que, algunos de ellos no guardan similitud fáctica con el caso sub examine.

(…) De manera que el accionante se limitó a enunciar y a enlistar las providencias que asegura fueron desconocidas por la Sección censurada, situación que a todas luces, no es lo suficientemente apta como para dejar sin efectos una decisión que, en su momento, fue adoptada de manera legítima, con un análisis probatorio exhaustivo, en observancia de la normatividad aplicable al sub lite y, desde luego, con una argumentación razonada y lógica.

(…) (…) Así pues, con todo lo anteriormente expuesto, y se itera, se considera que algunos de los pronunciamientos jurisprudenciales a los que alude la accionante, no guardan una idéntica y equivalente similitud fáctica y jurídica con el caso sub examine, y al no reunirse una análoga identidad de hechos con el caso presente, la Sala estima que no hay lugar a afirmar, que tales pronunciamientos se encuentren desatendidos.

Así mismo, toda vez que la carga argumentativa desplegada por la sociedad demandante no cumple a cabalidad con los presupuestos y las exigencias requeridas por la jurisprudencia antes referida, se estima que el referido defecto no ostenta vocación de prosperidad alguna, en el caso sub examine. (…) En conclusión, la Corporación judicial accionada, no incurrió en el presunto defecto fáctico y en el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial que se acusan por la parte actora, al interior de la causa ordinaria ejecutiva No. 08001-23-31-000-2012-00241-02 (50483), y por ende, tampoco es dable afirmar y aseverar la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a los cuales hace referencia la sociedad Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P., en su demanda de tutela impetrada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05082-00(AC) Actor: OPERADORES DE SERVICIOS DEL NORTE S.A. E.S.P. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P., que actúa por intermedio de apoderado judicial[1], en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con ocasión de la providencia judicial fechada el 28 de octubre de 2019[2], proferida dentro del proceso ejecutivo singular con radicación 08001-23-31-000-2012-00241-02 (50483)[3].

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La sociedad Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela[4] en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 13, 29 y 229 de la Carta Superior) […]” con ocasión de la providencia dictada el día 28 de octubre de 2019, proferida dentro del medio de control ejecutivo con radicación núm. 08001-23-31-000-2012-00241-02 (50483)[5].

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente[6]: 1. La sociedad actora relató que, el día 5 de mayo del año 2000, el municipio de Malambo y la empresa Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P. suscribieron el contrato No. 001; cuyo objeto consistió en la operación y administración de los sistemas de acueducto y alcantarillado de la mencionada entidad territorial. 2.

Referenció que, mediante Resolución No. 0608 de 16 de julio de 2000, el Alcalde Municipal de Malambo aprobó las garantías constituidas por el contratista y, a su turno, el Concejo Municipal autorizó comprometer vigencias futuras. 3. Señaló que, el día 4 de enero de 2011, las partes convinieron liquidar de común acuerdo el contrato y, en lo pertinente, dispusieron: “[…] El resultado final de las contraprestaciones arroja una deuda del municipio a favor del operador de $12.071.298.863,00; en tanto que el municipio recibe una cartera final de $9.137.210.290,00 […]”[7]. 4.

Indicó que el acta de liquidación bilateral del contrato estatal, era exigible en tanto no está sometida a plazo y/o condición; y que, para esa fecha, el municipio no había cumplido con su obligación de pagar a la sociedad actora el valor de la liquidación y también adeuda los respectivos intereses. 5. Adujo que como consecuencia de lo anterior, el día 23 de marzo de 2012, presentó demanda en ejercicio del medio de control ejecutivo, en contra del Municipio de Malambo; con la finalidad de que se librara mandamiento de pago en contra de la referida entidad territorial, para que desembolsara la suma de $12.071.298.863,00[8]. 6.

Informó que el conocimiento de dicho medio de control le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, Corporación que, el día 11 de mayo de 2012, ordenó librar mandamiento de pago en contra del Municipio de Malambo y en favor de la empresa aquí tutelante. 7. Manifestó, en su demanda constitucional, que: “[…] En atención a la solicitud de medidas cautelares formulada junto con la demanda ejecutiva, y habiéndose prestado la respetiva caución, mediante providencia del 14 de mayo de 2012, el Despacho del referido Tribunal procedió a decretar el embargo y secuestro de los recursos del Municipio de Malambo por valor de $14.485.558.636, atendiendo el valor pretendido de $12.071.298.863 más el 20% de esta suma para garantizar el pago del crédito, sus intereses y costas del proceso […]”[9]. 8.

Esgrimió, de igual manera, que: “[…] Mediante escrito radicado el 22 de junio de 2012, el apoderado del Municipio de Malambo presentó excepciones de mérito contra el mandamiento de pago consistentes en: “excepción de nulidad del acto administrativo de liquidación del contrato de operadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del Municipio de Malambo”, “excepción de pago por compensación” y “excepción oficiosa”.

(…) De igual forma, en escrito presentado el 17 de septiembre de 2012, el Ministerio Público formuló excepciones de mérito contra el auto de mandamiento de pago, consistentes en: “ineptitud del título aportado como base de recaudo ejecutivo”, “prescripción de la acción ejecutiva” y “causa ilícita de la obligación”. (…) Ante las anteriores excepciones formuladas, el apoderado de OPERADORES DE SERVICIOS DEL NORTE S.A. E.S.P., radicó escrito pronunciándose sobre las mismas, poniendo de presente su improcedencia […]”[10]. 9.

Puso de presente que, en sentencia de primera instancia calendada el 11 de diciembre de 2013[11], el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probadas las excepciones propuestas por el ente territorial demandado y por el Ministerio Publico y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 10.

Anotó que la anterior decisión fue apelada, tanto por el apoderado judicial del ente territorial así como también por el Procurador delegado para el efecto, y así, el trámite en segunda instancia, correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[12]. 11. Señaló que, posteriormente, y mediante providencia de segundo grado de 28 de octubre de 2019[13], el Consejo de Estado revocó la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 y, en su lugar, declaró terminado y/o finiquitado el proceso por cuanto el título complejo base de recaudo ejecutivo (y arrimado al proceso) “[…] no contiene una obligación clara, expresa y exigible y la liquidación no consulta el contrato, al menos en lo que se refiere a los honorarios pagados y adeudados al contratista […]”[14].

En ese orden de ideas, la Alta Corporación censurada resolvió[15]: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 11 de diciembre de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso por cuanto el título base del recaudo ejecutivo no contiene una obligación clara, expresa y exigible.

TERCERO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas en auto de 14 de mayo de 2012, proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico. El Tribunal librará los oficios correspondientes. Notifíquese y Cúmplase […]”. 12. Indicó, en su escrito de demanda, que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus garantías fundamentales “[…] en virtud del defecto fáctico incurrido, al haberse tomado la decisión de revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, basado en una valoración irrazonable y contraria a lo establecido expresamente en los medios de prueba (…) la autoridad judicial al analizar el documento constitutivo del título ejecutivo y su literalidad, llegó a una conclusión a todas veras contradictoria e irrazonable frente a lo que allí estaba expresado […]”[16].

(Subrayas por fuera de texto) 13. Acusó, así mismo, que la sentencia de segunda instancia de 28 de octubre de 2019 incurrió en un presunto defecto fáctico, por cuanto a su juicio el fallador arribó a sus conclusiones en contravía de la sana crítica y sin un hilo conductivo de pensamiento razonable y lógico, luego de realizar el examen de los documentos que fueron analizados como pruebas. 14.

Agregó que, de otra parte, el proveído atacado incurrió en un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto la Sección enjuiciada, en su sentir, desconoció los postulados plasmados en las siguientes providencias, a saber: • Sentencia del 7 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (en proceso ejecutivo con radicación No. 08001-23-31-000-2009-00019-02)[17]. • Sentencia del 31 de mayo de 2013, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (en ejercicio del medio de control de controversias contractuales con radicado No. 25000- 23-26-000-1999-02072-01)[18]. • Auto del 30 de julio de 2019, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (en proceso ejecutivo con número de radicado 25000-23-36-000-2018-00876-01)[19]. • Sentencia de del 25 de octubre de 2019, pronunciada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (en proceso de impugnación de acción de tutela con radicación No. 11001-03-15-000-2019-02338-01)[20]. 15. finalmente, aseveró en su demanda constitucional que: “[…] Se concluye entonces que en el presente caso es necesaria la intervención del juez de tutela, puesto que se desconoció (sic) abiertamente los postulados constitucionales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y puesto que no existe otro medio por el cual mi defendida pueda hacer valer sus derechos, se torna indispensable el estudio en sede de tutela […]”[21].

III. PRETENSIONES La parte actora, solicitó en su demanda de amparo, lo siguiente[22]: “[…] PRETENSIÓN: Con fundamento en la situación fáctica antes descrita y los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito muy comedidamente a su Corporación se sirva declarar que la autoridad judicial accionada, esto es la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de OPERADORES DE SERVICIOS DEL NORTE S.A. E.S.P., con ocasión de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019, y en consecuencia, se sirva amparar los derechos a mi representada, dejando sin efecto tal providencia y ordenando adoptar una nueva sentencia de segunda instancia, que acoja el precedente judicial del Consejo de Estado y de paso que valore ajustadamente las pruebas que constituyen el título ejecutivo autónomo […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 5 de diciembre de 2019[23], se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Tribunal Administrativo del Atlántico y al municipio de Malambo.

De igual manera, se solicitó a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en condicion de préstamo, y con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control ejecutivo con radicado núm. 08001-23-31-000-2012-00241-02 (50483)[24].

Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron en debida forma, tal y como consta a folios 31 a 37 de la causa de amparo. De forma posterior, y mediante proveído calendado el 16 de diciembre de 2019[25], se requirió a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que allegase, de manera inmediata, el mentado expediente ordinario para efectos de resolver de fondo la presente acción de tutela.

Así mismo, se ordenó la suspensión de los términos de la presente acción constitucional, hasta que regresara el expediente al Despacho, como en derecho corresponde. De manera ulterior, y por medio de auto fechado el 17 de enero de 2020[26], se solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico que remitiera, de forma inmediata, el referido expediente ejecutivo singular; en atención a que era ésta última Corporación quien lo detentaba en su poder.

De igual manera, se dispuso la suspensión de términos en dicha providencia. Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron vía electrónica, tal y como puede observarse a folios 57 a 62 de la causa constitucional. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por la sociedad Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P., que actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991[27], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[28], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[29].

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: i) Si la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la empresa Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P., cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad. En caso de resolverse favorablemente tal aspecto, se deberá determinar, ii) Si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de su sentencia de segundo grado de 28 de octubre de 2019[30], proferida en el interior del medio de control ejecutivo singular con radicación núm. 08001-23-31-000-2012-00241-02 (50483)[31], vulneró los derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”, establecidos en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política de 1991.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[32], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[33], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[34].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[35] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto La sociedad Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus garantías iusfundamentales, porque la sentencia de 28 de octubre de 2019 dictada por aquella Corporación, revocó el proveído proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 11 de diciembre de 2013 que, en su momento, ordenó seguir adelante con la ejecución (embargo y secuestro de los recursos del municipio de Malambo - Departamento del Atlántico[36]); en el interior del medio de control ejecutivo con radicación Núm. 08001-23-31-000- 2012-00241-02 (50483)[37].

VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental, como en efecto lo son los de la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en el caso sub judice[38]; ii) la sociedad accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ejecutivo ordinario[39]; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[40], dado que la sentencia censurada data del 28 de octubre de 2019[41], fue notificada mediante edicto fijado el 7 de noviembre de 2019 y desfijado el día 12 de noviembre de esa misma anualidad[42], mientras que la acción de tutela fue radicada el 3 de diciembre de 2019[43]; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, iv) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto, y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, y/o exigencias adjetivas, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la sociedad accionante.

Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto fáctico y el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el sub lite. VI.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio.

Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[44]. La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales.

En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T- 459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada».

En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[45].

Además, esta Sección Primera ha identificado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[46].

Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[47].

VI.4.2.2. El desconocimiento del precedente jurisprudencial En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[48] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.

Según la Corte Constitucional, para determinar si una sentencia constituye precedente aplicable se deben satisfacer los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso decidido se asemejen a los del caso a decidir, ii) que la regla de la decisión fijada en la providencia que se invoca como precedente se mantenga vigente, esto es, que no haya variado o evolucionado en otra sentencia más específica, y iii) que la consecuencia jurídica del caso decidido resulte aplicable al caso actual.

La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[49]: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][50]”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso” […]”[51].

(Se destaca) VI.5. Análisis de la presunta configuración de los defectos específicos alegados en el caso sub judice VI.5.1. En cuanto al defecto fáctico en el sub examine Pues bien, con todo lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la sociedad accionante, Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P., manifiesta que la sentencia ordinaria de segundo grado objeto de censura (de 28 de octubre de 2019) incurrió en un supuesto defecto fáctico, toda vez que, en su sentir: “[…] Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de OPERADORES DE SERVICIOS DEL NORTE S.A. E.S.P., puesto que el fallador arribó a sus conclusiones en contravía de la sana crítica que debe regir su actividad, pues sus conclusiones deben tener un hilo conductivo de pensamiento razonable y lógico conforme el tenor literal de las palabras que son plasmadas en los documentos que son analizados como pruebas (…) el operador jurídico no puso de presente ni siquiera una interpretación que resultara acorde con los postulados de razonabilidad al momento de valorar las pruebas, por lo que no habría fundamento para descartar el amparo constitucional por este motivo.

Finalmente, los errores de valoración en las pruebas aquí invocados saltan a la vista de solo leer el fallo y el contenido del título ejecutivo que se pretendía hacer efectivo, por lo que son claramente manifiestos y ostensibles los errores valorativos en los que se incurrió, y estas valoraciones fueron precisamente las que dieron fundamento a toda la decisión objeto de tutela, pues esta interpretación contraevidente y omisiva de las pruebas dio como resultado la revocación de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico […]”[52].

(Subrayas de la Sala) A fin de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio se configura el defecto fáctico alegado, la Sala estima prudente y pertinente referirse, de manera breve y sucinta, a algunas de las consideraciones y raciocinios probatorios efectuados en la sentencia enjuiciada que fue dictada al interior del proceso ejecutivo con radicación No. 08001-23-31-000-2012- 00241-02 (50483) y que, a continuación se exponen.

Previamente a lo anterior, es necesario precisar lo siguiente: 1. La sociedad Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P., por conducto de su respectivo apoderado judicial, el día 23 de marzo de 2012, promovió demanda a traves del medio de control ejecutivo[53], en contra del municipio de Malambo (Atlántico), con miras a que se librara mandamiento de pago en contra de la entidad territorial, para que desembolsara la suma de $12.071.298.863,00[54]. 2.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, el día 11 de mayo de 2012, ordenó librar mandamiento de pago en contra del municipio de Malambo y en favor de la empresa aquí tutelante. Posteriormente, y en sentencia de primera instancia fechada el 11 de diciembre de 2013[55], la referida Corporación declaró no probadas las excepciones propuestas por el ente territorial y por el Ministerio Público, acogió las pretensiones deprecadas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 3.

Inconformes con dicha decisión, tanto el municipio de Malambo como el Procurador Delegado en dicha causa, apelaron la sentencia y, en consecuencia, su trámite en segunda instancia correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4. Posteriormente, la autoridad judicial accionada, al resolver la alzada instaurada, mediante providencia de segundo grado de 28 de octubre de 2019[56], revocó la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 y, en su lugar, declaró terminado el proceso por cuanto argumentó y sustentó que el título base del recaudo ejecutivo no contenía una obligación clara, expresa y exigible en el sub examine.

Para arribar a tal conclusión, la referida Corporación, en su proveído censurado, consideró lo que a continuación se enseña. Veamos[57]: “[…] LO PROBADO EN EL PROCESO. 21.- Mediante acuerdo n.° 6 de 10 de marzo de 2000, el Concejo Municipal de Malambo autorizó al Alcalde Municipal para celebrar el contrato de operación que permitiera mejorar el sistema y prestar el servicio de Acueducto y Alcantarillado por el término de 10 años, así como para contratar una interventoría externa para la vigilancia, seguimiento y control del contrato –folio 36 del cuaderno principal-. 22.- El 5 de mayo de 2000, el alcalde del municipio de Malambo y el representante legal de la Unión Temporal Operadores del Servicios del Norte suscribieron un contrato de operación y administración de los Sistemas de Acueducto y Alcantarillado del municipio de Malambo, que incluía las actividades rehabilitación, optimización, mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura del servicio con excepción de los sistemas independientes.

El contrato estableció: <<de conformidad con las estipulaciones del Pliego de Condiciones y sus Especificaciones Técnicas, correspondientes a la Licitación N.001 del 2000. El operador asume las responsabilidades definidas para él, en el Pliego (…). El sistema de operación de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de Malambo, para los presentes efectos se denominará SOAM” –folio 12 del cuaderno principal-. 23.- Dentro de las cláusulas del contrato aludido, se destaca: a) Valor inicial del contrato: mil millones de pesos ($ 1.000.000.000,oo m/cte) (cláusula 2ª). b) El plazo de ejecución del contrato fue de diez años contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento (cláusula 5ª). c) El operador tendría derecho a título de remuneración fija, por la gestión de administración y operación de los Sistemas de Acueducto y Alcantarillado del municipio de Malambo, un 10 % de lo efectivamente recaudado, excluyendo el IVA, por concepto de tarifas, ventas de servicios y subsidios, y “al 40% de los saldos positivos que arroje el flujo de caja mensual de la operación” (cláusula 7ª). d) El operador asumía las obligaciones de prestar eficientemente los servicios, mantenerlos en buen estado de funcionamiento, efectuar las conexiones domiciliarias, implementar el programa de micromedición, tomar la lectura de medición, elaborar y distribuir las facturas, cobrar y recaudar los pagos por la prestación del servicio, atender las peticiones, quejas y reclamos, entre otras (cláusula 9ª). 24.- Las cláusulas textualmente disponen: «CLAUSULA SEGUNDA: VALOR DEL CONTRATO: Para efectos fiscales el valor de este contrato es de mil millones de pesos m.l (1.000.000.000,oo), pero su valor final será el resultado de multiplicar los precios indicados pos cada ítem del componente de inversión por las cantidades respectivas, más la suma de los costos de operación, de administración y remuneración del operador en el tiempo total del contrato, expresados en pesos colombianos. CLAUSULA TERCERA: El operador responderá exclusivamente por los valores utilizados en sus propuestas, incluyendo las que resulten artificialmente bajas.

(…) CLÁUSULA SÉPTIMA: RETRIBUCIÓN DEL OPERADOR: El aperador tendrá derecho a título de remuneración fija de su gestión para la administración y operación de los Sistemas de Acueducto y Alcantarillado del municipio de Malambo, a un 10% de lo efectivamente recaudado cada mes excluyendo el IVA, por concepto de tarifas, ventas de servicios y subsidios, y al 40% de los saldos positivos que arroje el flujo de caja mensual de la operación. (…) CLÁUSULA NOVENA: OBLIGACIONES DEL OPERADOR: El operador asume ante el Municipio, entre otras, las siguientes obligaciones: a.-Prestar eficientemente los servicios correspondientes al SOAM, de conformidad con el pliego y sus especificaciones, y este contrato. b.-Mantener en buen estado de funcionamiento todos los componentes del SOAM. c.- Efectuar las conexiones domiciliarias a que hubiere lugar, de conformidad con las normas reguladoras del servicio. d.-Implementar y ejecutar un programa de micromedición. (…)» 25.- Mediante resolución No. 0608 de 16 de junio de 2006, el municipio de Malambo aprobó las pólizas de cumplimiento y responsabilidad extracontractual, correspondientes a la Licitación No. 001/2000, referente a la Operación y Administración de los Sistemas de Acueducto y Alcantarillado del municipio de Malambo –folio 107 del cuaderno principal- 26.- El 4 de enero de 2011, las partes y el interventor del contrato suscribieron el acta de liquidación bilateral, en la cual las partes dejaron constancia que sumados los ingresos por recaudo por subsidio y facturación, recuperación de siniestros, rendimientos financieros, conexiones e instalaciones y otros conceptos se obtuvo un subtotal de ingresos por la suma $ 20.567.358.896 de pesos, un subtotal de gastos y costos por $ 28.940.021.039, un déficit anual de caja por $-8.272.662.142 y luego, descontados los todos los egresos e inversiones, se encuentra una situación final de caja por la suma de $ -12.071.298.863. 27.- La declaración conjunta de las partes fue la siguiente: «Las partes del contrato que participaron en esta Acta de Liquidación, concuerdan y declaran: • Que el operador cumplió con las obligaciones contractuales, más allá de lo pactado, en virtud de las exigencias del sistema y del servicio, obteniendo los resultados anteriormente señalados, ejecutando inversiones indispensables para garantizar la operación y calidad de los mismos. • Que el municipio de Malambo, teniendo en cuenta sus condiciones financieras, hizo los esfuerzos posibles para lograr ejecutar financieramente el contrato de administración y Operación del Sistema de Acueducto (SOAM). • Que el Sistema de Acueducto y Alcantarillado del municipio de Malambo (SOAM), sin contar con una tarifa que incluyera costos de inversión, pudo, gracias al esfuerzo mancomunado Municipio de Malambo y Operadores de Servicios del Norte S.A. ESP, lograr, durante el desarrollo del contrato, identificar y obtener recursos económicos, para financiar los proyectos de expansión, reposición y mejoramiento de las infraestructuras de acueducto y alcantarillado.

A la fecha de esta acta de liquidación se habían invertido en el SOAM recursos económicos por $ 40.653.595.636,oo de los cuales el 78% de esta inversión se realizó con recursos de otras entidades gubernamentales: Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial; Gobernación del Atlántico y Área Metropolitana de Barranquilla. • El Resultado final de las contraprestaciones arroja una deuda del municipio en favor del Operador de $ 12.071.298.863,oo, en tanto que el municipio recibe una cartera final de $ 9.137.210.290,oo» 28.- Para explicar las sumas arrojadas en la liquidación del contrato, la misma acta, por un lado describió la situación neta de cartera y por otro la relación de ingresos y gastos durante el periodo 2000-2010, así: <<SITUACIÓN NETA DE CARTERA |Años |Cartera |Cartera |Ajustes |Cartera | | | |acumulada | |final | |2000 | | | | | | |311.988.553 |311.988.553 |-90.950.216 |221.038.337 | |2001 | | | | | | |503.847.699 |815.836.252 |298.214.461 |1.114.050.71| | | | | |3 | |2002 | | | | | | |560.425.204 |1.376.261.456|877.784.784 |2.254.046.24| | | | | |0 | |2003 | | | | | | |635.369.200 |2.011.630.656|1.430.042.55|3.441.673.20| | | | |3 |9 | |2004 | | | | | | |762.914.632 |2.774.545.288|1.998.653.30|4.773.198.59| | | | |3 |1 | |2005 | | | | | | |556.132.102 |3.330.677.390|3.027.656.51|6.358.333.90| | | | |4 |4 | |2006 | | | | | | |953.866.502 |4.284.543.892|402.221.947 |4.686.765.83| | | | | |9 | |2007 | | | | | | |784.951.450 |5.069.495.342|423.071.367 |5.492.566.70| | | | | |9 | |2008 | | | - | | | |2.194.335.233|7.263.830.575|349.600.035 |6.914.230.54| | | | | |0 | |2009 | | | - | | | |2.462.634.898|9.726.465.473|937.679.262 |8.788.786.21| | | | | |1 | |2010 | | | | | | |1.299.815.865|11.026.281.33|1.889.071.04|9.137.210.29| | | |8 |8 |0 | |Totales|11.026.281.33|11.026.281.33|-1.889.071.0| | | |8 |8 |48 |9.137.210.29| | | | | |0 | 29.- En cuanto a la relación de ingresos y gastos se dijo: «CUARTA.

RELACIÓN DE INGRESOS Y GASTOS DURANTE EL PERIODO 2000-2010 EN EL SISTEMA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE MALAMBO. Que el contrato de operación y administración de los Sistemas de acueducto y alcantarillado (SOAM) del municipio de Malambo determinó en el literal “U” de la Cláusula Novena como obligación del operador, presentar mensualmente la relación de ingresos y gastos del SOAM (Anexo 4).

El Estado final de esta obligación se presenta a continuación: |FLUJO DE CAJA | | |INGRESOS | | |Recaudos de subsidios | | | |7.761.312.176 | |Por facturación | | | |12.317.215.898 | |Venta de Chatarra | | | |628.819 | |Rendimientos Financieros | | | |2.969.051 | |Recuperación de Siniestros | | | |10.846.262 | |Ingresos Varios | | | |315.697.623 | |Ingresos por Recuperaciones | | | |154.835.962 | |Venta de Agua a | | |Carretilleros |3.753.105 | |Conexiones e instalaciones | | | |100.000 | |Subtotal Ingresos | | | |20.567.358.896 | | | | |EGRESOS | | |Servicios Personales | | | |9.565.700.448 | |Gastos Generales | | | |5.940.226.474 | |Gastos Financieros | | | |121.129.260 | |Costos de Acueducto | | | |10.710.882.892 | |Costos de Alcantarillado | | | |1.101.142.163 | |Honorarios | | | |1.500.939.801 | |Subtotal Gastos y Costos | | | |28.940.021.039 | |Situación de Caja del | | |periodo |-8.372.662.142 | |Caja Inicial (Capital | | |aportado) |100.000.000 | |Déficit Anual de Caja | | | |-8.272.662.142 | | | | |INVERSIONES | | |Recursos disponibles | | | |6.056.337.200 | |Inversiones Anuales | | | |9.270.165.018 | |Menor Valor de Inversión | | | |-191.051.472 | |Valor definitivo de | | |Inversiones |9.079.113.546 | |Situación de Caja de | | |Inversión |-3.022.776.346 | |Índices de Indexación | | |Indexación saldos de | | |inversión |-3.592.730.198 | |Subtotal déficit de Caja | | | |-11.865.392.341 | |Indexación saldos | | |financiados de Caja |-1.7211.905.569 | |Subtotal déficit de Caja | | | |-13.587.297.909 | |Cuentas no aceptadas en el | | |Balance |1.515.999.046 | |Situación final de Caja * | | | |-12.071.298.863 | La ejecución del contrato de operación y administración del SOAM al finalizar el plazo del contrato arroja un valor de $ 12.071.298.863,oo a favor de Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P. por financiación de los saldos negativos del flujo de caja acumulado al 2010 y la financiación de las inversiones que por las limitaciones y/o restricciones tarifarias debía financiar el municipio, con recursos propios o con recursos de otras entidades; en consecuencia, al no producirse esa financiación en totalidad, los debió ejecutar el Operador a fin de garantizar la prestación de los servicios objeto de la contratación. El detalle anual del Estado de Ingresos y Gastos, que acompaña la información presentada en el cuadro anterior, se incluye en el Anexo 4.1 de esta acta de liquidación. De otra parte, en el anexo 4.2. se presentan los balances anuales comparativos, resultados de las operaciones contables anuales de Operadores de Servicios del Norte S.A. ESP, cuya información respalda las cifras de inversión definidas en el Anexo 4.1. de esta Acta de Liquidación. QUINTA.

INVERSIONES EN LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO: Que en cumplimiento de la obligación identificada en el literal I) de la Cláusula Novena del Contrato de Inversiones realizadas en los Sistemas de Acueducto y Alcantarillado del municipio de Malambo objeto del contrato de Administración y Operación de los Sistemas de acueducto y alcantarillado del municipio de Malambo., fueron de CUARENTA MIL (SIC) OCHOCIENTOS (sic) SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($ 40.653.595.635,oo) como se indica en el cuadro siguiente:» 30.- Y por inversiones en todo el periodo contractual señaló: «INVERSIONES CONSOLIDADAS POR AÑO SEGÚN ORIGEN DE LOS RECURSOS: | | | |Vigencias |Operador | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | - P(20) ----------------------- [1] Poder obrante a folio 20 del expediente de tutela. [2] Visible a folios 322 a 332 del cuaderno No. 10 de la causa ejecutiva singular. [3] Demandante: Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P. Demandado: Nación – Municipio de Malambo (Departamento del Atlántico). [4] Folios 1 a 26 del expediente de amparo. [5] Demandante: Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P. Demandado: Nación – Municipio de Malambo (Departamento del Atlántico). [6] Folios 1 a 3 del expediente de tutela. [7] Folios 4 a 5 del cuaderno No. 1 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. [8] Por concepto de capital contenido en el Acta de liquidación bilateral del contrato estatal No. 001 del 2000, suscrita el 4 de enero de 2011, más los intereses moratorios liquidados a la máxima tasa permitida por ley; hasta el momento en que se efectuara el pago de la obligación. [9] Folio 2 de la demanda de tutela. [10] Ibídem, folio 2. [11] Visible a folios 241 a 273 del cuaderno No. 10 de la causa ordinaria allegada en préstamo. [12] Despacho del doctor Martín Bermúdez Muñoz. [13] Visible a folios 322 a 332 del cuaderno No. 10 del expediente ejecutivo ordinario. [14] Folio 331 Vto. del cuaderno No. 10 del expediente con radicación 08001- 23-31-000-2012-00241-02 (50483). [15] Folios 331 Vto. a 332 del cuaderno No. 10 la causa ordinaria. [16] Folio 5 del expediente de amparo constitucional. [17] C.P. Enrique Gil Botero, rad núm. 2009-00019-02 (IJ). [18] C.P. Danilo Rojas Betancourth, rad núm. 1999-02072-01 (23903). [19] C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, rad núm. 2018-00876-01 (63243). [20] C.P. María Adriana Marín, rad núm. 2019-02338-01(AC). [21] Folio 18 del expediente constitucional. [22] Folio 18 del expediente de amparo. [23] Folios 29 a 30 del expediente de tutela. [24] Demandante: Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P. Demandado: Nación – Municipio de Malambo (Departamento del Atlántico). [25] Folio 42 del expediente constitucional. [26] Folio 55 del expediente de amparo. [27] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [28] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [29] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [30] Visible a folios 322 a 332 del cuaderno No. 10 de la causa ordinaria. [31] Demandante: Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P. Demandado: Nación – Municipio de Malambo (Departamento del Atlántico). [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [33] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [34] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [35] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [36] Por valor de $14.485.558.636, atendiendo el valor pretendido de $12.071.298.863 mas el 20% de esta suma, para garantizar el pago del crédito, sus intereses y costas del proceso. [37] Demandante: Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P. Demandado: Nación – Municipio de Malambo (Departamento del Atlántico). [38] Previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Superior. [39] Con radicación No. 08001-23-31-000-2012-00241-02 (50483). [40] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. [41] Folios 322 a 332 el cuaderno No. 10 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. [42] Folio 333 del cuaderno No. 10 del proceso ejecutivo singular. [43] Folios 1 a 26 del expediente constitucional. [44] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [45] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [46] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [47] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [48] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [49] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [50] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [51] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [52] Folio 17 del expediente de tutela. [53] Bajo el radicado No. 08001-23-31-000-2012-00241-02 (50483). [54] Por concepto de capital contenido en el Acta de liquidación bilateral del contrato estatal No. 001 del 2000, suscrita el 4 de enero de 2011, más los intereses moratorios liquidados a la máxima tasa permitida por ley; hasta el momento en que se efectuara el pago de la obligación. [55] Visible a folios 241 a 273 del cuaderno No. 10 del expediente ordinario. [56] Visible a folios 322 a 332 del cuaderno No. 10 del expediente en préstamo. [57] Ibídem, folios 326 a 331 Vto. [58] Ibídem, folios 331 Vto. a 332. [59] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, exp.

No. 11001-03-15-000-2016- 02048-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala. [60] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp. No. 11001-03-15-000-2019- 02791-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [61] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, exp.

No. 11001-03-15-000-2018- 04133-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. [62] Cfr. sentencia T-442 de 1994. [63] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2019, exp. No. 11001-03-15-000-2019- 03293-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [64] Ibídem. [65] C.P. Enrique Gil Botero, rad núm. 2009-00019-02 (IJ). [66] C.P. Danilo Rojas Betancourth, rad núm. 1999-02072-01 (23903). [67] C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, rad núm. 2018-00876-01 (63243). [68] C.P. María Adriana Marín, rad núm. 2019-02338-01(AC). [69] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2018-03767-01(AC). [70] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). [71] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-33- 000-2018-00641-01(AC).