ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÒN DE LA PENSIÒN PARA BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [E]l reproche formulado por la señora Montoya de Hincapié radica en que el Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, la liquidación de la pensión de jubilación debe incluir todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, sin que se pueda aplicar la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, pues dicha providencia establece [E]stima la Sala que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la accionante, por cuanto si bien es cierto que en ese fallo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se apartó de lo decidido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, también lo es que se cumplieron los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ejercer ese derecho de apartamiento (transparencia y razón suficiente).
(…) En efecto, la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09); y, en cumplimiento del principio de razón suficiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión. De hecho, señaló que la razón para no seguir aplicándolo obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018 (expediente con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01), según la cual el anterior criterio desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social, así como la voluntad del legislador para delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación. (…) Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico alegado por la parte actora, precisa la Sala que tampoco se encuentra demostrada su configuración, toda vez que el Tribunal accionado sí tuvo en cuenta las calidades con las que contaba la señora Montoya de Hincapié para que se le reconociera su pensión de jubilación, bajo el régimen de transición, tal como se evidencia del aparte citado de la sentencia atacada mediante la presente acción. En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por la accionante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el Tribunal y la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario.
(…) Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. El hecho de que la demandante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. (…) Así las cosas, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora [G. C. M.H], toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, hubiera incurrido en defecto fáctico o hubiera desconocido arbitrariamente el precedente establecido por esta Corporación. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO
36. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04498-01(AC) Actor: JOSE RUBÉN ALZATE GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora[1], en contra de la sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia[2].
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor José Rubén Alzate Giraldo, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela[3] en contra de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, acceso real y efectivo a la administración de justicia e igualdad por someterlo al cambio abrupto de jurisprudencia […]”, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 7 de junio de 2019 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 17001-33-33-004-2014-00622- 03[4].
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1. Refirió que nació el 28 de septiembre de 1945 y, laboró como empleado público en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 3 de mayo de 1971 hasta el 31 de marzo de 1992; es decir, por más de veinte (20)[5] años. 2.
Señaló que, mediante la Resolución No. 21776 de 13 de septiembre de 2001, la Caja Nacional de Previsión (en adelante CAJANAL) E.I.C.E. –EN LIQUIDACIÓN- le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, cuya cuantía se determinó teniendo en cuenta únicamente la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad[6]. 3.
Adujo que posteriormente, el 13 de mayo de 2014, solicitó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 4. Anotó que su petición fue negada, mediante la Resolución No. RDP 023008 del 24 de julio de 2014 y, ulteriormente, se confirmó con las Resoluciones RDP 026386 del 28 de agosto de 2014 y RDP 026623 del 29 de agosto de esa misma anualidad. 5.
Manifestó que, inconforme con lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los referidos actos administrativos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales; autoridad judicial que, mediante fallo de 19 de abril de 2018, acogió la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 y, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[7]. 6.
Esgrimió que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, apeló la decisión de juez de primera instancia, por lo que, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la sentencia de 7 de junio de 2019[8], revocó la decisión del a quo[9]. 7. Afirmó que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas (conforme a la postura adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018), indicó que el ingreso base de liquidación (IBL) debía efectuarse conforme a lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[10], en concordancia con el Decreto 1158 del 3 de junio de 1994[11], situación que, a juicio de la parte actora, resulta violatoria de los derechos fundamentales[12]. 8.
Puso de presente, en su demanda de tutela, que: “[…] se debieron ponderar los derechos y principios fundamentales en pugna y, para salvaguardar los intereses superiores de los administrados, debieron observar la aplicación excepcional prospectiva de la jurisprudencia. Lo anterior dado, que esta interpretación frustra las expectativas fundadas de los trabajadores en una interpretación anterior, que garantizaba los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral […]”. 9.
Aseguró, por último, que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en atención a que la providencia enjuiciada pasó por alto lo plasmado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, dictada por esta Alta Corte. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y se ordene dejar sin efectos el fallo de 7 de junio de 2019, proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 17001-33-33-004-2014-00622-03[13].
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones[14]: “[…] 1. AMPARAR los derechos fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por el señor JOSE RUBÉN ALZATE GIRALDO, tales como DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, por habérsele sometido de manera abrupta a un cambio jurisprudencial, cuya nueva tesis lesiona de manera grave sus derechos laborales de carácter irrenunciable, advirtiéndose que al momento de la presentación de la demanda regía una interpretación que garantizaba los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la cual cobijó los derechos de innumerables trabajadores que se encontraban en idéntica situación fáctica a la de mi prohijado, colocándolo sin duda en una situación de desigualdad material e inseguridad frente a la confianza legítima en la interpretación de las normas. 2.
Se ORDENE por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad del fallo de fecha 07 de junio de 2019, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de (sic) Caldas – Sala de Decisión- por haber colocado al accionante en una evidente situación de desigualdad frente a otros trabajadores que hallándose en idéntica situación fáctica y jurídica les fueron resueltos sus asuntos de manera favorable, y en su lugar ORDENAR que se emita una nueva providencia que reivindique sus derechos conforme la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 que regía al momento de presentación de la demanda y que cobijó a la gran mayoría de trabajadores cobijados con régimen de transición […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado Sustanciador del proceso en la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 18 de octubre de 2019[15], admitió la acción de tutela promovida por el señor José Rubén Alzate Giraldo, en contra de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en adelante –UGPP- y, además, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante escrito con oficio No. TAC -026 de 25 de octubre de 2019[16], dio respuesta a la acción de tutela manifestando, entre otros aspectos, que: “[…] la Corporación emitió una decisión en ejercicio de sus atribuciones normativas, investida de la competencia que la ley le ha otorgado, en el marco de un proceso rituado con todo el rigor jurídico y con plena observancia de los derechos y garantías que aseguraron a las partes la igualdad procesal y una decisión imparcial y debidamente motivada […]”.
A su vez, precisó que: “[…] no es admisible que la parte que se vio desfavorecida con una decisión contra la cual no procede recurso alguno, pretenda valerse de la acción de tutela para revivir el fondo de un debate judicial que ha sido zanjado; no puede aceptarse que este mecanismo de amparo se utilice como una tercera instancia ni como un mecanismo empleado en detrimento de los medios ordinarios de defensa, para prolongar indefinidamente las discusiones jurídicas que se cierran en el marco de un proceso […]”.
V.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante escrito allegado el 25 de octubre de 2019[17], solicitó que se declarara la improcedencia de la accion de tutela impetrada, por cuanto la decisión censurada no incurrió en el defecto sustantivo alegado por el accionante.
Además, y en aquella oportunidad, argumentó que: “[ ] Si bien la parte accionante cuenta con la cobertura del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, a su vez es muy importante indicar que no es viable que se le tengan en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos por ella según pretende, por cuanto los factores a tener en cuenta son los contenidos y enlistados en la Ley 62 de 1985, ante lo cual las pretensiones de la presente acción son improcedentes por cuanto esto es lo que se le ha indicado en los actos administrativos y los fallos judiciales tuvieron en cuenta. [ ] El máximo tribunal Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior, es así que mediante providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU -210 de 2017, SU- 395 de 2017 y SU- 631 de 2017, SU 230 de 2018, todas proferidas por la sala plena y en las que se ha establecido un precedente constitucional inequívoco sobre la materia [ ]“.
(Negrillas fuera de texto) V.3. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dentro de la oportunidad procesal dada y, mediante oficio calendado el 28 de octubre de 2019, precisó que la notificación a la Agencia cumple la finalidad de una comunicación de las demandas contra las entidades públicas, pero que, esta entidad, “[…] no se pronunciará o intervendrá en la misma […]”[18].
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2019[19], la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el apoderado judicial del actor, señor José Rubén Alzate Giraldo. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Analizó la demanda de tutela en conjunto y, en efecto, al verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto; centrándose en el presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, alegado por la parte demandante. Recalcó, entre otros aspectos, que[20]: “[ ] 17.
En este caso, la sentencia del 28 de agosto de 2018 que rectificó y unificó la jurisprudencia sobre la aplicación del IBL cumplió con la carga argumentativa y razonable que exige el cambio jurisprudencial. [ ] 21. Bajo estos presupuestos y comoquiera que la situación del accionante con relación a la reliquidación de la pensión no estaba definida judicialmente al momento de la rectificación jurisprudencial, le eran aplicables las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y lo ya señalado por Corte Constitucional en las sentencias mencionadas.
Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente al revocar la decisión de primera instancia, pues dicha determinación se fundó en la interpretación constitucional y legal del régimen de transición que adoptaron los órganos de cierre. 22. Así las cosas, no resulta adecuado, como lo pretende el accionante, que se aplique a la resolución de su caso un amparo jurisprudencial que no está vigente, máxime cuando los precedentes de la Corte Constitucional datan del 2013; y en todo caso, la sola expectativa de obtener una sentencia favorable no es razón suficiente para no aplicar los cambios jurisprudenciales. [ ] 29.
Para la Sala, dicha determinación no constituye una violación a los derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad, invocados por el accionante, en razón a que, como lo ha dicho la misma Corte Constitucional, el precedente tiene carácter vinculante y es de obligatorio cumplimiento, de modo que lo ordenado por el Consejo de Estado no es otra cosa que recordar a los jueces de instancia y a la administración la aplicación del precedente jurisprudencial. [ ] 32.
En consecuencia, a juicio de la Sala el fallo que se enjuicia fue proferido con aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. […]”. En ese orden de ideas, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, resolvió lo siguiente[21]: “[…]
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado por José Rubén Álzate Giraldo contra la sentencia del 7 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 […]”. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó la sentencia[22] reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos por la autoridad judicial aquí accionada.
Asimismo, aseveró lo que a continuacion se enseña: “[ ] tal y como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, si bien no se logra hacer una adecuación de las causales de procedibilidad de la acción de tutela dadas las cognotaciones (sic) particulares del caso, es preciso advertir que es innegable la vulneración de los Derechos Fundamentales de la accionante al DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, con ocasión del abrupto cambio jurisprudencial por parte del H. CONSEJO DE ESTADO, el cual tuvo un viraje que denota una grave lesión de los derechos fundamentales de la aquí demandante, quien se vio sorprendida de manera brusca frente a la reclamación de sus derechos laborales, relacionados con la reliquidación de su pensión de jubilación, derechos a los cuales accedieron la inmensa mayoría de trabajadores que se encontraban en idéntica situación fáctica y jurídica que la de mi representada, los cuales fueron cobijados con el precedente favorable, el cual rigió durante algo más de ocho años, tiempo en el cual se reliquidaron la gran mayoría de pensiones del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, en todo el territorio nacional por orden de la justicia de lo contencioso administrativo, siendo relevante mencionar que en la actualidad solo existe un mínimo porcentaje de trabajadores que estando en las mismas condiciones, quedarían excluidos del dicho derecho, entre estos mi representada, lo cual a la postre lesiona sensiblemente sus derechos fundamentales [ ]”.
Agregó, en su escrito de impugnación, que: “[ ] Es notorio que un cambio de tal naturaleza en la jurisprudencia colombiana, afectó importantes principios uy derechos constitucionales, pues el cambio atañe directamente derechos laborales irrenunciables, protegidos por el derecho internacional, como es el concepto de salario, bruscamente tergiversado en la mencionada sentencia de unificación. [ ] La nueva tesis, frusta las expectativas fundadas de los trabajadores en una intepretación anterior, que garantizaba los principios de igualdad material, primacia de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, pues no sobra decir que de la interpretación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, jamás se infiere que en la liquidación del IBL se deban desconocer los rubros que habitual y periódicamente perciba el trabajador, pues el término empleado en dicha norma se refiere al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta, de donde nunca se deduce que lo devengado excluya los conceptos correspondientes a factores salariales [ ]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor José Rubén Alzate Giraldo, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[23], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[24], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[25].
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[26], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 7 de junio de 2019, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 17001-33- 33-004-2014-00622-03[27], mediante la cual revocó la decisión de 19 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, negó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Para efectos de establecer lo anterior es necesario determinar: c) Si las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales de cierre tienen el mismo efecto vinculante, y d) Si en la Constitución y en la ley existen parámetros que permitan al funcionario judicial determinar entre distintas decisiones de órganos de cierre cuál de ellas tiene preponderancia por su carácter vinculante respecto de las demás, o si los fallos proferidos por la Corte Constitucional se imponen, cualquiera sea su origen (control constitucional o revisión de tutela), a las adoptadas por los órganos de cierre de las otras jurisdicciones, aunque se trate de sentencias de tutela con efectos interpartes; o si puede llegar a sostenerse que distintas jurisdicciones pueden establecer precedentes diferentes pero igualmente vinculantes y obligatorios frente a una misma materia.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones; para posteriormente iv) resolver el caso concreto.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[28], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[29], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[30].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[31] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales VIII.4.1.
En lo concerniente al defecto sustantivo[32], la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”.
Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política[33], también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional.
En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…]
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”.
Respecto de estas dos características esenciales del sistema judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros, párrafo 55, indicó lo siguiente: “[…] 55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio.
Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico.
El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación […]”.
Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: “[…] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]” [34] (Resalta la Sala).
VIII.4.2. De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles.
Así las cosas, es claro que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias, se puede configurar un defecto sustantivo por interpretación normativa. En este sentido, la Corte Constitucional indica lo siguiente: “[…] El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”.
Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse […]”[35]. VIII.4.3. Asimismo, puede configurarse un defecto sustantivo a partir del desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En este punto resulta esencial distinguir (i) el defecto derivado del desconocimiento de un precedente fijado por Consejo de Estado, en el cual se haya fijado la interpretación y alcance de una disposición de orden legal atendiendo a su atribución constitucional como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción, de (ii) aquel derivado del desconocimiento de decisiones proferidas por la Corte Constitucional.
Al respecto, es preciso poner de presente que esta Sección Primera, en reiterada y pacífica jurisprudencia en la materia, ya se ha pronunciado respecto de los asuntos que se enlistan a continuación, y que son de importancia capital para efectos de resolver el caso sub judice[36], como por ejemplo lo son: a) el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial de Tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa; b) la trascendencia de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en materia contencioso administrativa; c) las decisiones adoptadas en control abstracto de constitucionalidad; d) los aspectos vinculantes de las decisiones adoptadas en sede de revisión de decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela; e) los cambios de jurisprudencia y determinación del precedente; f) el desarrollo jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones y, además; g) el alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985 - Incidencia de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.
Todo lo anterior, para efectos de concluir de manera insistente y clara, que[37]: “[…] Conforme con lo expuesto, cualquier proceso que se encuentre en curso debe acoger el nuevo criterio jurisprudencial, dada la modificación de la tesis que había adoptado la Sección Segunda en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[38], porque, como lo indicó la precitada decisión, aquella línea jurisprudencial desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social y la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación. Bajo este panorama, no resulta viable que, en sede de tutela, se ordene dar aplicación a la sentencia de unificación de 2010, cuando el precedente jurisprudencial allí señalado fue modificado mediante la sentencia de unificación proferida el pasado 28 de agosto, en la cual se fijó la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985 […]”.
(Negrillas y subrayas por fuera de texto original) En ese orden de ideas, y en síntesis, esta Sala de Decisión hace suyas las consideraciones ya expuestas y reiteradas en las providencias antes mencionadas, en las cuales al tenor de lo acotado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, se fijó la interpretación que debe dársele a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3º de la Ley 33 de 1985 (modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985).
VIII.5. El caso concreto El señor José Rubén Alzate Giraldo, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de la sentencia de 7 de junio de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-33-004-2014-00622-03, al considerar que la decisión desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y vulneró sus garantías fundamentales; pues revocó la decisión de 19 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de ello, negó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Al respecto, afirma que la autoridad judicial accionada, desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado. A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, formulada por el señor José Rubén Alzate Giraldo, en contra del Tribunal enjuiciado.
VIII.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la situación más favorable al trabajador; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantados, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues el amparo se radicó el 15 de octubre de 2019[39], la decisión del Tribunal accionado fue adoptada el 7 de junio de 2019[40] y fue notificada de manera electrónica en esa misma fecha; es decir, menos de 6 meses después de haber sido proferida y notificada; además, iv) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto, y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
En virtud de lo anterior, la referida acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, por tal razón le corresponde a la Sala determinar si se configura el defecto atribuido por el accionante a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión, el 7 de junio de 2019, relacionado con el presunto defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de IBL.
VIII.5.2. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con la solicitud de amparo, en criterio del accionante, en la sentencia de 7 de junio de 2019, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, una interpretación y un alcance distinto al fijado en el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.
En ese orden de ideas, para establecer en el presente asunto si el Tribunal censurado desconoció o no el precedente jurisprudencial alegado por el accionante, resulta pertinente analizar los hechos relevantes que definen el caso, y que se concretan a continuación. Veamos: 1. Se conoce que el señor José Rubén Alzate Giraldo, nació el 28 de septiembre de 1945 y, laboró como empleado público en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 3 de mayo de 1971 hasta el 31 de marzo de 1992. 2.
Prestó sus servicios como Auxiliar Administrativo, Código 5120 Grado 9, en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir, laboró como empleado público por más de veinte (20) años y que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había cumplido más de quince (15) años de servicio. 3. Mediante la Resolución No. 21776 de 13 de septiembre de 2001, la extinta Caja Nacional de Previsión le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, cuya cuantía se determinó teniendo en cuenta únicamente la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad[41]. 4.
El día 13 de mayo de 2014, solicitó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 5. Dicha petición fue negada, mediante la Resolución No. RDP 023008 del 24 de julio de 2014 y, ulteriormente, se confirmó con las Resoluciones Nos. RDP 026386 del 28 de agosto de 2014 y RDP 026623 del 29 de agosto de esa misma anualidad. 6.
Luego, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de los referidos actos administrativos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales; autoridad judicial que, mediante fallo de 19 de abril de 2018, acogió la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 y, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 7.
La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, apeló la decisión de juez de primera instancia, por lo que, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la sentencia de 7 de junio de 2019, finalmente, revocó la decisión del a quo[42]. Ello, con fundamento en las siguientes consideraciones[43]: “[…] De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada y con fundamento en los hechos debidamente acreditados, estima la Sala de Decisión que a la parte actora no le asiste derecho de acceder a la reliquidación pensional que reclama, en tanto la liquidación de las pensiones de jubilación sujetas a régimen de transición se efectúa conforme a la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solo los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubiere cotizado.
En ese sentido, revocará la sentencia dictada en primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción propuesta por la UGPP y que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO” y, en su lugar, negar las suplicas de la demanda, COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, este Tribunal considera que en el presente asunto no debe condenarse en costas, pues la demanda fue interpuesta conforme a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado para dicha época […]”.
(Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) Pues bien, la Sala considera, en primer lugar, que el hecho consistente en que la pensión del señor José Rubén Alzate Giraldo, estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 17001-33-33-004-2014- 00622-03, toda vez que la discusión se centró en determinar si procede la reliquidación de la prestación con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Ahora bien, la jurisprudencia ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando éste se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal, debido a que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que, en especiales circunstancias, se configura un defecto sustantivo por la aplicación dada a las normas con base en una errada interpretación de las mismas, por lo que en la sentencia T-295 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que: “[…] la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo.
Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
(Resalta la Sala) En este contexto, y poniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 determinó la interpretación que debe darse a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en la providencia objeto de tutela, se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamentó en que “[…] a la parte actora no le asiste derecho de acceder a la reliquidación pensional que reclama, en tanto la liquidación de las pensiones de jubilación sujetas a régimen de transición se efectúa conforme a la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solo los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiera cotizado […]”, subregla que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición. Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en razón a que se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal.
Aunado a lo anterior, la Sala considera que, lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, y máxime, cuando al tenor del material probatorio obrante en el expediente y el raciocinio efectuado por el Tribunal enjuiciado, se puede colegir que dicha Corporación obraron de manera legítima, al tenor del procedimiento establecido y, además, justificaron su decisión con una carga argumentativa sólida y consistente.
Cabe resaltar que la acción de tutela, no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal; pues sin lugar a dudas, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces[44].
En conclusión, la Corporación judicial accionada no incurrió en el presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que la motivación de la providencia cuestionada se ajusta a lo previsto en la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como al criterio contenido en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018.
Y, en ese orden de ideas, tampoco es dable afirmar la vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere el accionante, en su demanda de tutela, finalmente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
CUARTO: DEVOLVER el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 17001-33-33-004-2014-00622- 03[45], allegado en calidad de préstamo, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, para lo pertinente[46]. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta |Ausente en Comisión | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P(7) ----------------------- [1] Visible a folios 153 a 160 del expediente. [2] Visible a folios 142 a 146 del expediente. [3] Ibídem, folios 1 a 42. [4] Actor: José Rubén Alzate Giraldo.
Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. [5] Por ello, al 25 de julio de 2005 contaba con más de 20 años de servicio. [6] Desconociendo los rubros devengados de manera habitual y permanente por el trabajador, tales como: prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, subsidio de transporte y alimentación. [7] Folio 12 a 25 del expediente de tutela. [8] Folios 27 a 43 expediente de Tutela. [9] Acogiendo la postura jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado, plasmada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. [10] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [11] “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”. [12] Pues el cambio atañe directamente a derechos laborales irrenunciables y, el concepto de salario, fue bruscamente “tergiversado” en la mencionada sentencia de unificación. [13] Actor: José Rubén Alzate Giraldo.
Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. [14] Visible a folio 9 del expediente de Tutela [15] Visible a Folio 46 del expediente de Tutela. [16] Folios 57 a 59 del expediente constitucional. [17] Folios 61 a 82 del expediente de amparo. [18] Ibídem, folio 70. [19] Visible a folios 142 a 146 del expediente constitucional. [20] Folios 144 a 146 de la causa de amparo. [21] Ibídem, folio 146 del expediente. [22] Folios 153 a 160 del expediente. [23] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [24] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [25] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [26] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [27] Actor: José Rubén Alzate Giraldo.
Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [29] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [30] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [31] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [32] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [33] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [34] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [35] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017. [36] Ver, entre otras, las siguientes providencias: H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia de 26 de marzo de 2019, exp No. 11001-03- 15-000-2018-03381-01; sentencia de 26 de marzo de 2019, exp.
No. 11001-03- 15-000-2018-04240-01; sentencia de 30 de mayo de 2019, exp. No. 11001-03-15- 000-2018-04334-01; sentencia de 15 de agosto de 2019, exp. No. 11001-03-15- 000-2019-01641-01; sentencia de 29 de agosto de 2019, exp. No. 11001-03-15- 000-2019-02798-01; sentencia de 8 de noviembre de 2019, exp. No. 11001-03- 15-000-2019-04462-00. [37] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de noviembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp.
No. 11001-03-15-000-2019-04462-00. Accionante: Rosa Julia Arias Tangarife. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01. [39] Cuaderno No. 1 expediente de la acción de tutela, folios 1 a 43. [40] Folios 28 a 43 del expediente constitucional. [41] Desconociendo los rubros devengados de manera habitual y permanente por el trabajador, tales como: prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, subsidio de transporte y alimentación. [42] Acogiendo la postura jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado, plasmada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. [43] Folios 41 a 42 del expediente de tutela. [44] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de agosto de 2019, exp.
No. 11001-03-15-000-2019- 00202. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [45] Actor: José Rubén Alzate Giraldo. Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. [46] Folios 53 a 54 del expediente de tutela.