Micelio
25000-23-26-000-2011-00892-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Israel Ramírez Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO [E]n vigencia de la Ley 600 de 2000, el funcionario judicial competente debía recibir indagatoria a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, se pudiera considerar como autor o partícipe de una infracción penal (artículo 333).

Así las cosas, la preclusión de la investigación en favor del demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad –los testimonios de los desmovilizados, las inspecciones judiciales y los informes de inteligencia- en los hechos investigados, que si bien terminaron desestimados en el curso del proceso, justificaron la decisión de la decisión de la Fiscalía [ ] de privar de la libertad al [demandante] mientras recepcionaba su indagatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 333 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 19 de julio de 2017, rad 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 23 de octubre de 2017, rad. 48130, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 23 de noviembre de 2017, rad. 54716, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. Maria Elena Giraldo Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Corte Constitucional, al realizar el estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. [ ] [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

De conformidad con los criterios expuestos, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (e) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00892-01(49662) Actor: ISRAEL RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA- Observancia de términos legales/ no se probó falla en el servicio Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 18 de agosto de 2011[1], Israel Ramírez, Isabel Ramírez Romero, Rosalba Serrano Cely, Anita Cely de Serrano, Yeymy Andrea Ramírez Serrano, Nancy Fabiola Ramírez Serrano, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad María Juliana Hueso Ramírez, José Mauricio Ramírez Serrano, Luis Antonio Sánchez Ramírez, María Elena Sánchez Ramírez, María Isabel Sánchez Ramírez, María Herminda Sánchez Ramírez y Fredy Israel Ramírez Serrano, en nombre propio y en el de su hija menor Camila Ramírez Pinzón, a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad del primero de los mencionados, por los delitos de rebelión y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales y por daño a la vida de relación, los demandantes pidieron la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos[3]. 2. Los hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El señor Israel Ramírez fue investigado por la Fiscalía General de la Nación como responsable del delito de rebelión y, como consecuencia, lo privó de su libertad por 32 días, proceso que culminó con resolución de preclusión, una vez se determinó que el sindicado no había cometido la conducta.

Con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido, el señor Ramírez y su núcleo familiar instauraron una acción de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, que dio origen a un proceso que culminó con sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de julio de 2008, tras advertir la antijuridicidad del daño irrogado a los demandantes.

Adujeron que, pese a la preclusión dictada en favor del señor Israel Ramírez, el 3 de mayo de 2010 fue nuevamente capturado, en atención a la orden impartida por la Fiscalía Cuarta Especializada de Cúcuta, en desarrollo de la investigación radicada con el número 0302 como responsable de las conductas de rebelión y terrorismo. Indicaron que esta nueva causa penal se adelantó con ocasión de un informe rendido por los investigadores pertenecientes al grupo EDA Catatumbo, quienes asignaron el número de cédula de ciudadanía, lugar y fecha de nacimiento del demandante a alias “Rogelio Benavides” o “Israel Ramírez” cabecilla de la columna Antonia Santos del grupo subversivo de las Farc.

Señalaron que, una vez practicada la diligencia de indagatoria, en la que el señor Ramírez negó su participación en los delitos investigados, la Fiscalía General de la Nación precluyó nuevamente la investigación en su favor, mediante providencia del 5 de mayo de 2010, en la que, además, ordenó su libertad inmediata. Informaron que ante la negativa del Ejército Nacional, del Departamento Administrativo de Seguridad- DAS, de la Dijin y de la Fiscalía General de la Nación de excluir de sus bases de datos al señor Israel Ramírez como integrante de la guerrilla de las Farc, presentaron una acción de tutela, para que fueran amparados los derechos fundamentales del procesado a la integridad personal, al buen nombre, al habeas data, la honra y la libre circulación, amparo que fue concedido mediante sentencia del 2 de diciembre de 2010, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Refirieron que la actuación de la Fiscalía General de la Nación resultó ligera y deficiente, pues no individualizó en debida forma al señor Ramírez, quien fue suplantado en su identificación personal por un cabecilla del grupo subversivo, irregularidad ya cometida en otro proceso penal y que le acarreó el pago de una indemnización concedida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 3.

Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió[4] la demanda mediante providencia del 30 de noviembre de 2011[5], decisión que se le notificó al Ministerio Público el 5 de diciembre de 2011[6] y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, el 1 de febrero de 2012[7]. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1.

La Nación- Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la pérdida de la libertad en los casos y las formalidades previstas en la ley, como aquellos en los que, en atención a los requerimientos efectuados por organismos de seguridad del Estado, se prive de la libertad a una persona mientras se resuelve su situación jurídica, se instituyen como mecanismos idóneos para asegurar su comparecencia al proceso.

Resaltó que, una vez la Policía Nacional puso a su disposición al señor Israel Ramírez, procedió a recepcionar su indagatoria y al día siguiente, luego de practicar las pruebas pertinentes, precluyó la investigación a su favor, actuación que demuestra la celeridad y diligencia con las que se adelantó la investigación. Propuso la excepción de hecho de un tercero, que entendió configurada por la intervención de una persona ajena a la investigación, quien se identificó con los datos del señor Israel Ramírez[8]. 3.2.

Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 21 de marzo de 2012[9], decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 9 de julio de 2013[10] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 3.3.

Alegatos de conclusión 3.3.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró que su actuación se ajustó a los preceptos constitucionales y legales y que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Ramírez se adoptó como una medida preventiva, que permitió la verificación de la información suministrada por organismos de inteligencia acerca de su participación en las conductas investigadas, detención que solo se prolongó por un día, al cabo del cual precluyó la investigación a su favor[11]. 3.3.3.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 16 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en cuanto concluyó que no se encontraba acreditado el daño padecido por el señor Israel Ramírez, pues no se allegó la prueba de su detención ni tampoco la decisión de preclusión. Refirió que las pruebas aportadas al proceso dieron cuenta de la investigación penal adelantada en contra del señor Ramírez por los delitos de rebelión y terrorismo, en la cual se ordenó y materializó su captura y culminó con preclusión de la investigación a su favor, daño que originó la condena en contra de la Fiscalía General de la Nación, dictada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en favor del procesado y su núcleo familiar.

Situación distinta a la presentada en la demanda de la referencia, en la que no se aportó material probatorio que evidenciara que la Fiscalía libró nuevamente orden de captura en contra del señor Ramírez por los mismos ilícitos ni las resultas de esa investigación. Consideró que la parte demandante incumplió su carga procesal de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico por ellos perseguido, tal como lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debía negar las pretensiones formuladas[12]. 5.

Recurso de apelación 5.1. La parte demandante pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder las pretensiones de la demanda. Señaló que el tribunal incurrió en una imprecisión al manifestar que no se aportó la prueba mediante la cual se acreditó la privación de su libertad, cuando lo cierto es que, pese a la negativa del ente investigador de expedir las copias del expediente, este fue allegado en su totalidad gracias a la labor probatoria por ellos ejercida.

Aseguró que el tribunal erró al considerar que la privación de la libertad que se hizo efectiva el 3 de mayo de 2010 y que originó la presentación de la demanda fue ordenada en el primer proceso adelantado en contra del señor Ramírez, el cual culminó con preclusión de la investigación y por el que la Fiscalía General de la Nación debió reconocer y pagar una indemnización, proceso que se refirió en los hechos de la demanda, en aras de ilustrar la injusta situación padecida por los demandantes, pero que no guarda relación con la investigación aquí señalada.

Indicó que, de lo relatado en la demanda, resultaba claro que el daño padecido por el actor fue originado en otro proceso penal que, si bien tenía como base la confusión de la identidad del señor Israel Ramírez con la de un integrante del grupo subversivo de las Farc, lo cierto era que aquella investigación había sido adelantada por otra fiscalía seccional en un lugar geográfico distinto y bajo otro número de radicado, cuyas pruebas fueron oportunamente aportadas al expediente.

Adujo que los medios de prueba aportados resultaban suficientes para demostrar el daño padecido por los demandantes, ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor Ramírez por orden la Fiscalía Cuarta Especializada de Cúcuta, entidad que se encontraba obligada a resarcir los perjuicios por ellos padecidos[13]. 6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto se admitió por auto del 12 de febrero de 2014[14] y, mediante providencia del 5 de febrero de 2014[15], se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[16].

La Fiscalía General de la Nación insistió en su solicitud de negar las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, las decisiones adoptadas correspondieron a la naturaleza del proceso y a las pruebas decretadas y aportadas, a partir de las cuales se demostró que su actuación resultó ajustada al ordenamiento jurídico[17]. Por su parte, los demandantes reiteraron la existencia del daño antijurídico, demostrado a través de la providencia que ordenó su captura así como aquella que posteriormente precluyó la investigación a su favor, piezas procesales a partir de las cuales cumplió con la carga probatoria asignada y que permiten acceder a las pretensiones formuladas[18].

El Ministerio Público guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[19], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[20]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].

En el presente caso, los demandantes pretenden que se les reparen los perjuicios causados con la restricción del derecho a la libertad del señor Israel Ramírez, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, mediante providencia del 5 de mayo de 2010, precluyó la investigación adelantada en contra del señor Israel Ramírez por los delitos de rebelión y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata.

En ese orden de ideas, como la demanda se presentó el 18 de agosto de 2011[22], se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes al día en que el señor Ramírez recobró su libertad. 6. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 6.1.

Legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto, los señores Israel Ramírez, Isabel Ramírez Romero[23], Rosalba Serrano Cely, Anita Cely de Serrano, Yeymy Andrea Ramírez Serrano, Nancy Fabiola Ramírez Serrano, María Juliana Hueso Ramírez, José Mauricio Ramírez Serrano, Fredy Israel Ramírez Serrano, Camila Ramírez Pinzón, Luis Antonio Sánchez Ramírez, María Elena Sánchez Ramírez, María Isabel Sánchez Ramírez y María Herminda Sánchez Ramírez corresponden a los demandantes en este asunto, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En relación con la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Israel Ramírez fue la persona a la que se le restringió el derecho a la libertad, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como afectado directo.

Asimismo, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Isabel Ramírez Romero, Rosalba Serrano Cely, Anita Cely de Serrano, Yeymy Andrea, Nancy Fabiola, José Mauricio Ramírez Serrano, Fredy Israel Ramírez Serrano; Luis Antonio, María Elena, María Isabel y María Herminda Sanchez Ramírez, María Juliana Hueso Ramírez y Camila Ramírez Pinzón en cuanto, a través de las copias de sus registros civiles de nacimiento y matrimonio[24], probaron ser la madre, suegra, esposa, hijos, hermanos y nietos del señor Israel Ramírez, respectivamente.

Así las cosas, la Sala encuentra probada la legitimación en la causa material de los referidos demandantes. 6.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi permiten concluir que la Nación- Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que a dicha entidad se le imputan los daños objeto de la controversia.

En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de la demandada en la causación del daño que se alega. 7. Caso concreto 7.1.

Hechos probados En el presente asunto se acreditó que al señor Israel Ramírez se le capturó y vinculó a un proceso penal por el delito de rebelión y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 7.1.1. El 31 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2006 por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Israel Ramírez entre los días 26 de abril y 23 de mayo de 2003, como posible autor responsable de los delitos de instigación a delinquir, reclutamiento de menores, terrorismo, secuestro extorsivo, aborto, lesiones personales y homicidio, en el marco de la investigación penal nº 936[25]. 7.1.2.

La Fiscalía Delegada ante los Jueces Especializados – EDA Catatumbo, mediante providencia del 20 de noviembre de 2007, inició investigación preliminar a fin de establecer la ocurrencia del delito de rebelión, la individualización de los posibles autores y partícipes y las demás finalidades señaladas en la ley procesal penal vigente, Ley 600 de 2000, para lo cual, ordenó recibir las declaraciones de tres desmovilizados de la organización insurgente de las Farc[26]. 7.1.3.

El 16 de enero de 2009, la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Unidad Nacional contra el Terrorismo abrió la investigación penal en contra del señor Israel Ramírez, entre otros, como responsables de las conductas punibles de rebelión y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, decisión fundamentada en la prueba testimonial practicada en la indagación preliminar, inspecciones judiciales a los procesos penales adelantados por otras unidades de fiscalía y en dos informes: uno rendido por miembros del Departamento de Seguridad –DAS-, Seccional Norte de Santander, identificado con el número GOPE AAT 885798-15 y el otro, por un funcionario de la Policía Judicial adscrito a la estructura de apoyo con el número GGN-UNAT- EDA-062[27]. 7.1.4 Mediante providencias del 19 de enero de 2009, la Fiscalía General de la Nación remitió a (i) Punto de Registro –Sian- de la Unidad Nacional de Fiscalía, (ii) Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, (iii) Jefes de Capturas Sijin y al (iv) Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI-, copia de la orden de captura dictada en contra del señor Israel Ramírez, para que fuera registrada en las respectivas bases de datos[28]. 7.1.5.

Mediante oficio del 3 de mayo de 2010, el comandante del Grupo Unir 57 de Cáqueza (Cundinamarca), adscrito a la Policía Nacional, dejó a disposición de la Fiscalía Especializada Cuarta de Cúcuta al señor Israel Ramírez, en contra de quien se había librado orden de captura por el delito de posesión se sustancias para el procesamiento de narcóticos y rebelión[29]. 7.1.6.

El 4 de mayo de 2010, el señor Israel Ramírez rindió indagatoria ante el fiscal comisionado en el municipio de Cáqueza (Cundinamarca), acta que fue recibida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Especializados, el 5 de los mismos mes y año[30]. 7.1.7. La Fiscalía Cuarta ante los Jueces Penales Especializados, mediante providencia del 5 de mayo de 2010, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, al paso que precluyó la investigación en favor del señor Israel Ramírez por las conductas punibles de rebelión y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos[31].

Estos fueron los argumentos que expuso (se trascribe textualmente): “Establece el Art. 354 de la ley 600 que la situación jurídica deberá ser resuelta en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. “Por su parte el artículo 356 de la ley 600 de 2000 prevé que la medida de aseguramiento se impondrá: ‘Solamente se tendrá como medida de aseguramiento la detención para los imputables la detención preventiva.

“Se impondrá cuando aparezcan por los menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso…’ “En el capítulo IV transitorio, en su artículo 14 de la misma obra, establece: ‘En los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados es obligatorio resolver la situación jurídica y en caso de darse los presupuestos del artículo 356 de este código procede la detención preventiva” El examen que se hará con ocasión a la definición de la situación jurídica, partirá como medio orientador de los cargos que se le endilgaron a ISRAEL RAMIREZ en el momento de su indagatoria, el de REBELIÓN Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS.

“De acuerdo a los documentos aportados por la defensa y la aseveración del mismo sindicado, de ‘bulto’ se advierte que estamos frente a una persona que no corresponde a la fotografía que se tiene del guerrillero alias ‘ROGELIO BENAVIDEZ’ en el Orden de Batalla de las FARC emitido por el Ejército Nacional “Si observamos, las fotografías allegadas que fueron publicadas por el periódico El Tiempo en la primera retención de ISRAEL RAMIREZ, se observa que no corresponden entre si pues se trata de dos personas diferentes.

“En cuanto al alias del guerrillero buscado se tienen varios alias ‘ROGELIO, alias ‘Rogelio Benavidez’, pero la identificación del alias ‘ROGELIO BENAVIDEZ’ la hace el Ejército Nacional en el Orden de Batalla fechada en agosto de 2008, en donde se identifica ese alias como ISRAEL RAMIREZ con C.C. No 19.273.609, inclusive en las copias allegadas por la defensa se conoce el guerrillero con otros alias tales como alias ‘ROGELIO RAMÍREZ’ y alias ‘El VIEJO’ y se reseña que éste nació en las cabeceras de Cano Cumaral (Meta), de cabello crespo castaño, ojos claros, que delinque en el Meta y Santander desde 1992 al 2004.

“Si observamos las fotografías del cuaderno # 3 folio 115 que registra el Orden de Batalla del frente 33 de las FARC y la que reseñó el DAS en su informe del 17 de diciembre de 2003 (f.183 del mismo cuaderno), sobre el guerrillero ISRAEL RAMÍREZ alias ‘ROGELIO BENAVIDEZ’ que son las mismas, no coinciden para nada con las que registra la cédula anexada a la indagatoria y la que obra a folio 207 del c #3 que trata del informe de consulta del AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil y demás de las allegadas por la defensa, que pertenecen a una misma persona ISRAEL RAMIREZ y no con las ‘ROGELIO BENAVIDEZ’.

“Así las cosas, nos encontramos frente a un homónimo, porque las fotografías, las características morfológicas, el lugar de nacimiento, que se reseñan en el investigativo como identidad del insurgente, pese a registrase el nombre y la cédula de ISRAEL RAMÍREZ, no corresponden al hoy capturado, ni tampoco demuestra la plena identidad para endilgarle la conducta investigada lo que demuestra es que ISRAEL RAMIREZ, no ha cometido el hecho investigado, lo que se demuestra es que ha sido utilizado su nombre e identificación para identificar a un insurgente.

En consecuencia el despacho se abstiene de imponer medida de aseguramiento alguna y en consecuencia se debe precluir la investigación a su favor de conformidad al art. 39 del C.P.P. ordenando su libertad inmediata. 7.1.8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2010, amparó los derechos fundamentales a la dignidad, debido proceso, honra, buen nombre, libertad procesal, habeas data, y libre locomoción de Israel Ramírez y, como consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación que estableciera la plena identidad del supuesto guerrillero que se identificaba como “Israel Ramírez” o “Rogelio Benavides” o “Rogelio Ramírez” o “El Viejo” y excluyera de las actuaciones adelantadas por sus unidades al aquí demandante[32]. 7.2.

Daño En las condiciones analizadas, se probó que el señor Israel Ramírez fue capturado el 3 de mayo de 2010 por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura expedida el 19 de enero de 2009, por la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, se acreditó que, con sustento en dos informes rendidos por organismo de inteligencia del Estado, se vinculó al señor Israel Ramírez a una actuación penal por los delitos de rebelión y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y que permaneció privado de su libertad por espacio de dos días, al cabo de los cuales, se definió su situación jurídica y se precluyó la investigación a su favor, tras constatar que no había cometido la conducta punible, en tanto su nombre, número de cédula y lugar de nacimiento habían sido utilizados para identificar a un insurgente del grupo guerrillero de las Farc. 7.3.

Imputación Establecida la existencia del daño, se procederá a realizar el correspondiente juicio de imputación. Revisado el material probatorio recaudado en el expediente, la Sala considera importante destacar que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C-037 de ese mismo año[33] efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, razón por la cual esta Subsección, en orden a examinar los argumentos del recurso de apelación, estima necesario determinar si la Fiscalía General de la Nación incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios supuestamente irrogados al extremo demandante.

Ciertamente, la Corte Constitucional, al realizar el estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18[34], señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

De conformidad con los criterios expuestos, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Se encuentra que el señor Israel Ramírez fue privado de la libertad con ocasión de un proceso penal que terminó con preclusión de la investigación, debido a que se logró demostrar que el procesado no era la misma persona sindicada de pertenecer al grupo subversivo de las Farc. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28[35] de la Constitución Política, toda persona es libre y nadie puede ser reducido a prisión o arresto, ni detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Ahora bien, en vigencia de la Ley 600 de 2000, el funcionario judicial competente debía recibir indagatoria a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, se pudiera considerar como autor o partícipe de una infracción penal (artículo 333). Para lo anterior, se debía citar de forma personal al imputado; sin embargo, si de las pruebas allegadas surgían razones para considerar que se procedía por un delito por el cual resultaba obligatorio resolver situación jurídica, se podía prescindir de la citación y librar orden de captura (artículo 336 ibídem).

En ese sentido, en atención a lo previsto en los artículos 354[36] y 357[37] ejusdem, la situación jurídica se definía en aquellos casos en los que se procedía por punibles susceptibles de detención preventiva, bien por tratarse de alguna de las conductas expresamente señaladas por el legislador o por corresponder a una de aquellas cuya pena de prisión mínima era igual o superior a 4 años, como la rebelión y el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 467 y 382 de la Ley 599 del 2000.

Cuando se producía la captura se debía agotar el procedimiento previsto en el artículo 351 ejusdem, en tal medida, el capturado debía ser trasladado, de manera inmediata y directa, ante el funcionario judicial que ordenó la aprehensión, sin que, en todo caso, transcurrieran más de 36 horas. Igualmente, en virtud de lo señalado en el artículo 349 ibídem, una vez capturada la persona, se le debía informar sobre los motivos de la misma y los derechos que le asistían.

Puesta la persona capturada a disposición del Delegado del Fiscal General de la Nación, este debía recibirle indagatoria a la mayor brevedad o a más tardar dentro de los tres días siguientes, término que se duplicaba si eran dos o más capturados en la misma actuación y siempre y cuando la aprehensión hubiera sido efectuada en la misma fecha (artículo 340 Ley 600 del 2000).

Recibida la indagatoria, el funcionario judicial podía ordenar la restricción de la libertad del indagado mientras se definía su situación jurídica, cuando subsistieran o surgieran razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento (artículo 341 ejusdem). Finalmente, el funcionario instructor debía definir la situación jurídica del indagado, para lo cual contaba con 5 días a partir de la indagatoria (artículo 354 Ley 600 del 2000).

En ese orden de ideas, si se acredita que el funcionario judicial desconoció los anteriores preceptos legales vulnerando el bien jurídico de la libertad se declarará la responsabilidad del Estado por configurarse una falla en el servicio; por contera, si no se prueba tal circunstancia, el daño causado en las anteriores condiciones no puede calificarse como antijurídico y, como consecuencia, no implica para el Estado el deber jurídico de repararlo[38].

En este caso, se tiene que, el 3 de mayo de 2010, el señor Israel Ramírez fue capturado y que, estando dentro de término de 5 días hábiles, otorgado por la ley penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-181, rindió indagatoria ante la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales Especializados. Así las cosas, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación estaba facultada para prescindir de la citación y, en su lugar, ordenar la captura del señor Ramírez, lo que se hizo con observancia de las reglas expuestas en el acápite precedente, por manera que el período de detención como consecuencia de la captura para efectos de recibir indagatoria no obedeció a una falla en el servicio.

Lo anterior, en razón a los delitos investigados –rebelión y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos- y ante la evidencia de que en la investigación obraban elementos que justificaban la comparecencia del investigado a la indagatoria, para que se enterara de las acusaciones formuladas en su contra y, de manera consecuente, ejerciera su derecho de defensa.

Ahora bien, en vigencia de la Ley 600 de 2000, el funcionario judicial competente debía recibir indagatoria a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, se pudiera considerar como autor o partícipe de una infracción penal (artículo 333). Así las cosas, la preclusión de la investigación en favor del demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad –los testimonios de los desmovilizados, las inspecciones judiciales y los informes de inteligencia- en los hechos investigados, que si bien terminaron desestimados en el curso del proceso, justificaron la decisión de la decisión de la Fiscalía General de la Nación de privar de la libertad al señor Ramírez mientras recepcionaba su indagatoria.

De otra parte, la Sala precisa que, como bien se refirió en los hechos de la demanda y se acreditó en las pruebas aportadas, el primer proceso penal adelantado en contra del señor Ramírez por el delito de rebelión, que culminó con preclusión de la investigación y que originó la condena en contra de la Fiscalía General de la Nación proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no guarda ninguna relación con la investigación penal que aquí se analiza, de modo que no puede considerarse que se trata de un mismo daño producido por actuaciones coligadas del ente investigador y, por tanto, las resultas de este proceso no tiene en cuenta lo acontecido en otras causas penales.

Esta distinción cobra relevancia, por cuanto en los hechos de la demanda se indicó que la Fiscalía General de la Nación, entre otras entidades públicas, se negó a excluir de sus bases de datos la identificación del señor Israel Ramírez como guerrillero de las Farc, actuación que solo se obtuvo en virtud de la orden proferida por el juez de tutela, al desatar la acción constitucional presentada por el demandante, negativa que, a su juicio, evidenciaba la deficiente labor del ente investigador.

Frente a este reproche, la Sala advierte que los hechos relatados en la acción constitucional integran todas las investigaciones penales a las que fue sometido el señor Ramírez y que conllevaron su inclusión en las bases de datos de los diferentes organismos de seguridad del Estado, dentro de las que aparece la privación de su libertad efectuada el 3 de mayo de 2010, es decir, la que fue objeto de análisis de este fallo y respecto de la cual se estableció que correspondió a una actuación ajustada a la ley por parte de la Fiscalía, entidad que, según obra a folios 363 y 364 del cuaderno 2, informó al comandante de la Policía Nacional –Sijin- y al director Seccional del DAS acerca de la cancelación de la orden de captura a favor de Israel Ramírez, razón por la cual, la Sala se abstendrá de valorar la actuación de la entidad demandada en aquellos otros procesos penales. 9.

Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 25, cuaderno 1. [2] Poderes obrantes a folios 2 a 12, cuaderno 1. [3] Folios 13 a 25, cuaderno 1. [4] Esto luego de desatar el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 14 de septiembre de 2011 mediante el cual se inadmitió la demanda (folios 28, 29 a 32 y 34 a 35 del cuaderno 1). [5] Folios 41 y 42, cuaderno 1. [6] Folio 41 vlto, cuaderno 1. [7] Folio 43, cuaderno 1. [8] Folios 44 a 51, cuaderno 1. [9] Folios 64 a 65, cuaderno 1. [10] Folio 143, cuaderno 1. [11] Folios 144 a 159, cuaderno 1. [12] Folios 161 a 166, cuaderno Consejo de Estado. [13] Folios 168 a 172, cuaderno Consejo de Estado. [14] Folio 188, cuaderno Consejo de Estado. [15] Folio 686, cuaderno Consejo de Estado. [16] Folio 190, cuaderno Consejo de Estado [17] Folios 196 a 199, cuaderno Consejo de Estado. [18] Folios 200 a 202, cuaderno Consejo de Estado. [19] Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 49.898; sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 48.130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 49.206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 54.716. [22] A folios 29 a 30 del cuaderno 2 obra el acta a través de la cual se declaró fallida la audiencia de conciliación efectuada el 28 de julio de 2011 ante la Procuraduría General de la Nación. [23] Las pretensiones a favor de esta demandante, quien falleció el 28 de enero de 2011, fueron representadas por el señor Israel Ramírez a nombre de la sucesión ilíquida, en calidad de hijo y heredero de aquella (folios 38 a 39, cuaderno 1). [24] Folios 1 a 13, cuaderno 2. [25] Folios 113 a 235, cuaderno 2. [26] Folios 88 a 89, cuaderno 6. [27] Folios 283 a 287, cuaderno 2. [28] Folios 799 a 806, cuaderno 7. [29] Folios 276, cuaderno 2. [30] Folios 293 a 295, cuaderno 2. [31] Folios 354 a 358, cuaderno 2. [32] Folios 15 a 28, cuaderno 2. [33] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ”. [34] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [35] “Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. [36] “DEFINICION. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.

En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.

El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”. [37] “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. 2.

Por los delitos de: (…)” [38] En relación con la captura para efectos de indagatoria ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.