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05001-23-33-000-2016-02423-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-02-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Cindy Paola López Arboleda Y Otros·Demandado: Savia Salud Eps Y Otros

AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Revoca MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DEL AUTO El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 –en adelante CPACA- prevé que el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de “(…) las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”, como el recurrido por Comfama con fecha del 23 de junio de 2017.

(…) Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”.

(…) La presente decisión no se encuentra dentro de las consagradas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del citado artículo 243, por lo cual se concluye que en el sub lite la competencia no radica en la Sala sino en el Despacho. (…) De otro lado y, en atención a lo consagrado en el artículo 226 del CPACA, la providencia mediante la cual se acepta la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación, por tal razón, el auto que admitió el llamamiento en garantía formulado por Savia Salud EPS es apelable.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NOTIFICACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CARGAS PROCESALES / ADECUADA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA [E]l auto del 23 de junio de 2017, por el cual se admitió el llamamiento en garantía, fue notificado el 7 de marzo de 2018, ocho meses después de la fecha de su expedición, motivo por el cual le asiste razón al apelante, en la medida en que el artículo 66 del CGP –aplicable al proceso de conformidad con el artículo 227 del CPACA- señala que si la notificación no se logra dentro de los seis meses siguientes, el llamamiento será ineficaz.

(…) De este modo, debido a que la notificación personal del auto por el cual se llamó en garantía a Comfama se realizó después de los seis meses desde su expedición, el Despacho considera ineficaz la decisión impugnada y, por tal razón, se revocará. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 227 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02423-01 (61750) Actor: CINDY PAOLA LÓPEZ ARBOLEDA Y OTROS Demandado: SAVIA SALUD EPS Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – es ineficaz cuando es notificado después de los seis meses de su expedición - artículo 66 del CGP, aplicable en virtud de la remisión del artículo 227 del CPACA.

El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia en contra del auto del 23 de junio de 2017, proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía respecto de aquella[1]. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite El 1º de noviembre de 2016[2], los señores José Julián Durango Cossio -en nombre propio y en representación de la menor Marian Antonela Durango Moreno- y Cindy Paola López Arboleda –en nombre propio y en representación del menor Emmanuel Durango López-, por medio de apoderado, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital San Lorenzo del municipio de Liborina y de la E.P.S. Savia Salud, con el fin de que les fueran indemnizados los perjuicios ocasionados por el supuesto daño antijurídico producto de un procedimiento médico de asistencia en el parto, que, en su concepto, le generó al menor Emmanuel Durango una encefalopatía hipoxica isquémica.

Mediante auto del 23 de noviembre de 2016[3], la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y, de manera consecuente, ordenó el trámite de las notificaciones de ley. Dentro del término de fijación en lista, el 27 de febrero de 2017[4], Savia Salud EPS contestó la demanda y formuló las excepciones de inexistencia del nexo causal y de culpa exclusiva de un tercero, entre otras.

En la misma fecha, la parte demandada elevó escrito en el cual llamó en garantía a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia –en adelante Comfama-, pues, a su parecer, en el contrato 001 del 29 de abril de 2013 se acordó que la segunda prestaría todos los servicios no gerenciales –entre ellos los de salud- a cargo de la primera hasta el 31 de diciembre de 2015, período dentro del cual se asistió el parto de la señora Cindy Paola López Arboleda, de manera que, en caso de que se profiera sentencia condenatoria, la llamada a responder es Comfama[5]. 2.

Auto apelado Mediante auto del 23 de junio de 2017[6], la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía formulado por Savia EPS, respecto de Comfama. Lo anterior, debido a que se cumplieron los requisitos de ley, entre ellos el de la existencia de una relación de orden legal o contractual, pues la llamante celebró un negocio jurídico con la llamada, en virtud del cual le correspondía a la segunda de ellas la prestación del servicio de salud. 3.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión del a quo, el 12 de marzo de 2018[7] Comfama interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal prevista, con el fin de que se revoque el auto por el cual se la llamó en garantía. Como sustento de lo expuesto, afirmó que la decisión impugnada fue proferida el 23 de junio de 2017, empero, su notificación personal se surtió hasta el 7 de marzo de 2018, por lo que, a su juicio y en virtud del artículo 66 del CGP, es ineficaz, por haber sido notificada después de los seis meses desde su expedición. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia, procedencia y oportunidad del recurso de apelación El artículo 150[8] de la Ley 1437 de 2011 –en adelante CPACA- prevé que el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de “(…) las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”, como el recurrido por Comfama con fecha del 23 de junio de 2017.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”.

La presente decisión no se encuentra dentro de las consagradas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del citado artículo 243[9], por lo cual se concluye que en el sub lite la competencia no radica en la Sala sino en el Despacho. De otro lado y, en atención a lo consagrado en el artículo 226 del CPACA[10], la providencia mediante la cual se acepta la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación[11], por tal razón, el auto que admitió el llamamiento en garantía formulado por Savia Salud EPS es apelable.

Asimismo, se advierte que el auto impugnado se notificó personalmente el 7 de marzo de 2018, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 8 y el 12 del mismo mes y año, y como el recurso de apelación se presentó en la última de estas fechas[12], se concluye que se interpuso dentro de la oportunidad prevista. 2. Llamamiento en garantía El llamamiento en garantía, aplicable al proceso contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 225 del CPACA, es una figura procesal que se funda en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a un tercero para que haga parte de un proceso, con el fin de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante o el reembolso de la cantidad de dinero a que sea condenado a pagar como consecuencia de la sentencia. En lo que a este caso interesa, conviene señalar que, en la medida en que el artículo 227 del CPACA prevé que “en lo no regulado en este código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil” y, dado que el estatuto mencionado no estableció el trámite del llamamiento en garantía, es oportuno hacer mención del artículo 66 del CGP, norma que, en lo que tiene que ver con el trámite de la figura en comento, prescribe que si su notificación no se logra dentro de los seis meses siguientes, este será ineficaz: “Artículo 66.

Trámite. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior (…)” (se destaca). 3.

Caso concreto En el sub lite, la EPS Savia Salud llamó en garantía a Comfama, con el argumento de que, en virtud del contrato 001 del 29 de abril de 2013, la segunda prestó los servicios no gerenciales a cargo de la primera hasta el 31 de diciembre de 2015 y dentro de ellos los referidos en los hechos de la demanda, por lo que, en su concepto, es ella quien debe ser llamada a responder en caso de que se profiera una sentencia condenatoria.

La anterior solicitud fue admitida por el a quo, pues, a su juicio, el llamamiento en garantía cumplió los requisitos para su procedencia, en tanto se invocó el derecho contractual para vincular a Comfama en el proceso. En oposición a lo anterior, la llamada presentó recurso de apelación en contra del auto del 23 de junio de 2017 que la vinculó en el proceso, en el que expresó que la decisión en mención le fue notificada el 7 de marzo de 2018, más de seis meses después de su expedición, por lo que, según afirmó, el llamamiento es ineficaz, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del CGP.

Verificado el escrito de llamamiento, se observa que Savia Salud EPS lo sustentó adecuadamente, en los términos del artículo 225 del CPACA[13], en tanto señaló a Comfama como llamada, dado el vínculo contractual; indicó el domicilio de ambas entidades; argumentó sobre los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, consistentes en que la llamada prestó el servicio del que se alegan perjuicios; y mencionó la dirección de notificaciones.

No obstante, el auto del 23 de junio de 2017, por el cual se admitió el llamamiento en garantía, fue notificado el 7 de marzo de 2018[14], ocho meses después de la fecha de su expedición, motivo por el cual le asiste razón al apelante, en la medida en que el artículo 66 del CGP –aplicable al proceso de conformidad con el artículo 227 del CPACA- señala que si la notificación no se logra dentro de los seis meses siguientes, el llamamiento será ineficaz.

De este modo, debido a que la notificación personal del auto por el cual se llamó en garantía a Comfama se realizó después de los seis meses desde su expedición, el Despacho considera ineficaz la decisión impugnada y, por tal razón, se revocará. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 23 de junio de 2017, proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JDCH/MAMG/1C ----------------------- [1] Este proceso ingresó al Despacho el 27 de agosto de 2019 para decidir lo pertinente. [2] Folios 2 a 11 del cuaderno principal. [3] Folio 12 del cuaderno principal. [4] Folios 14 a 27 del cuaderno principal. [5] Folios 28 a 30 del cuaderno principal. [6] Folios 31 a 32 del cuaderno principal. [7] Folios 33 a 34 del cuaderno principal. [8] “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (…)”. [9] Que corresponden a los siguientes autos: i). el que rechace la demanda; ii). el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; iii). el que ponga fin al proceso y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. [10] “Artículo 226. impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros.

El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo (…)”. [11] En relación con el alcance del artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional sostuvo: “(…) Respecto de lo previsto en el artículo 226 del CPACA, existe una abierta contradicción entre este artículo y el artículo 243.7 ibídem, ya que el primero señala que tanto el auto que acepta la intervención del tercero como el que la niega son apelables, mientras que el segundo señala que el auto que niega la intervención del tercero no es apelable.

Por tanto, habría que aplicar los criterios hermenéuticos empleados por el Consejo de Estado y concluir que prevalece la regulación especial y, en consecuencia, sostener que el auto que decide sobre la intervención de terceros, sea que la admita o sea que la niegue, es apelable”. (Sentencia C- 329 del 27 de mayo de 2015, expediente D-10483, M.P. Mauricio González Cuervo). [12] Folios 33 a 34 del cuaderno principal. [13] “Artículo 225.

Llamamiento en garantía. (…) el escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: “1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. “2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

“3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. “4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales (…)”. [14] Folio 44 del cuaderno principal.