AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Confirma PROBLEMAS JURÍDICOS: Corresponde al despacho establecer lo siguiente: i) si en el presente caso el llamamiento en garantía formulado corresponde al previsto por la Ley 678 de 2001 o, si, por el contrario, es de aquellos establecidos en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011; y, una vez determinado esto, ii) si la modalidad de llamamiento en garantía aplicable exige obligatoriamente la prueba sumaria del vínculo para su procedencia. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación. (…) Por último, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CAPACIDAD PARA SER PARTE La figura del llamamiento en garantía faculta a la parte demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la vinculación de un tercero, el cual, bien por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer en contra de los demandados en cuyo favor se ha formulado el llamamiento.
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [L]a figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada por dos fuentes normativas, cuyos requisitos de procedencia varían conforme a la disposición que resulte aplicable al caso particular. En efecto, por un lado se encuentra i) el llamamiento en garantía con fines de repetición que se rige por la Ley 678 de 2001 y, de otro lado, ii) el llamamiento en garantía previsto por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, los cuales poseen características diferentes como pasará a explicarse.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 1437 DE 211 – ARTÍCULO 225 CLASEES DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN El llamamiento en garantía con fines de repetición regulado por el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 faculta a la entidad pública directamente perjudicada o al Ministerio Público para llamar al proceso al agente que haya actuado con dolo o culpa grave, en la generación de un perjuicio, esto con el fin de que se resuelva sobre la responsabilidad tanto de la administración como del agente dentro del mismo proceso.
Se destaca que para su procedencia es necesario aportar prueba sumaria de que el llamado incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa. Por otra parte, el llamamiento en garantía establecido en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 tiene la finalidad de vincular al proceso a una persona con la cual se tiene un vínculo legal o contractual que podría dar a lugar a exigirle la indemnización reclamada vía jurisdiccional ante una eventual condena.
Es decir que en virtud de este llamamiento un posible garante y su deber de responder ante una eventual condena surge de una obligación legal o contractual, no un actuar doloso o gravemente culposo. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 19 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA [E]l (…) artículo 225 ibídem enuncia los requisitos necesarios para solicitar dentro de un proceso la vinculación de un tercero como llamado en garantía, así: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, iii) los hechos en que basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y iv) la dirección del lugar donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
(…) En cuanto al numeral tercero de la norma antes mencionada, conviene precisar que para aquellas solicitudes de vinculación al proceso en las cuales no se allega de manera física ningún tipo de contrato o vínculo, es necesario que se encuentren debidamente sustentados los hechos que dan lugar al llamamiento en garantía, los cuales deben tener estrecha relación con un vínculo legal o contractual, de modo que del fundamento fáctico se desprenda la relación de garante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 CLASES DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / DIFERENCIAS Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que mientras el llamamiento en garantía con fines de repetición tiene como finalidad examinar la responsabilidad del agente (llamado) por una conducta dolosa o gravemente culposa que incidió en los hechos que dieron origen a la demanda, el llamamiento en garantía previsto por la Ley 1437 de 2011 tiene como propósito hacer comparecer en el proceso a un tercero para que asuma su posición de garante, en virtud de una relación legal o contractual por la que esté llamado a responder.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / OBLIGACIONES CONTRACTUALES [S]e advierte que el INVÍAS solicitó la vinculación al proceso de las sociedades Paulo Emilio Bravo Consultores S.A. (hoy Paulo Emilio Bravo Consultores S.A.S.) y Estudios Técnicos S.A.S. por una relación de origen contractual –Contrato de Interventoría No. 1478 de 2009– que tuvo con estas personas jurídicas que integraban el Consorcio ETSA-PEBSA y no porque considere que aquellas actuaron con dolo o culpa grave en la causación del daño reclamado en la demanda.
(…) En ese orden ideas, resulta válido concluir que el llamamiento en garantía formulado por el INVÍAS debe regirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, pues se fundamentó en las obligaciones contractuales de Paulo Emilio Bravo Consultores S.A. (hoy Paulo Emilio Bravo Consultores S.A.S.) y Estudios Técnicos S.A.S. -en un contrato de interventoría-.
Por tal motivo, se analizará si se cumplen o no los requisitos previstos en la ley para la procedencia de dicho llamamiento. (…) Al respecto, se observa que de conformidad con el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, para la procedencia del llamamiento en garantía es necesario afirmar tener un derecho legal o contractual para exigir a un tercero la reparación integral de un perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. (…) Así las cosas, en aras de no incurrir en un exceso ritual manifiesto y teniendo en cuenta que se sustentó en debida forma el llamamiento a las sociedades interventoras, el despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se aceptó la vinculación de Paulo Emilio Bravo Consultores S.A. (hoy Paulo Emilio Bravo Consultores S.A.S.) y Estudios Técnicos S.A.S. como llamadas en garantía del demandado INVÍAS.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00006-01 (63529) Actor: PROCOPAL S.A. Y OTRO Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Ley 1437 de 2011 Procede el despacho a decidir el recurso de apelación oportunamente formulado por las sociedades Paulo Emilio Bravo Consultores S.A.S. y Estudios Técnicos S.A.S., integrantes del Consorcio ETSA-PEBSA, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 12 de diciembre de 2018, por medio de la cual se admitió el llamamiento en garantía de las referidas sociedades.
I.
ANTECEDENTES El 22 de enero de 2018, las sociedades Procopal S.A. e Ingeniería de Vías S.A.S., integrantes del Consorcio Vías del Centro, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Instituto Nacional de Vías -en adelante INVÍAS-, a fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: DECLARATIVAS PRIMERA DECLARATIVA PRINCIPAL.
Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS incumplió con sus obligaciones contractuales en el contrato de obra número 063-2009 (sic), suscrito con el CONSORCIO VÍAS DEL CENTRO integrado por las sociedades PROCOPAL S.A. e INGENIERÍA DE VÍAS S.A.S., al negarse a pagar el valor de las obras ejecutadas dentro del plazo del contrato y con el visto bueno de interventoría. PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA DECLARATIVA PRINCIPAL.
Que se declare que en la ejecución del contrato de obra número 0663-2009, suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS– y el CONSORCIO VÍAS DEL CENTRO, integrado por las sociedades PROCOPAL S.A. e INGENIERÍA DE VÍAS S.A.S., se alteró el equilibrio económico en contra del contratista por razones imputables a la entidad contratante, al no serle reconocidos al contratista.
SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA DECLARATIVA PRINCIPAL. Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS se enriqueció sin justa causa por la ejecución de actividades autorizadas por este en ejecución del contrato de obra número 0663- 2009, suscrito entre el INVÍAS y el CONSORCIO VÍAS DEL CENTRO, integrado por las sociedades PROCOPAL S.A. e INGENIERÍA DE VÍAS S.A.S., ya que lo obligó a ejecutar actividades y obras no contempladas en el contrato, induciéndolo a que pensara que lo hacía en ejecución del contrato.
En caso de prosperar esta pretensión y no prosperar alguna de las anteriores, con base en el artículo 165 del CPACA manifiesto que el medio de control inherente a la misma es el de reparación directa. DE CONDENA PRIMERA DE CONDENA. Que en caso de que prospere alguna o algunas de las anteriores pretensiones, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS a pagar las sociedades PROCOPAL S.A. e INGENIERÍA DE VÍAS S.A.S., integrantes del Consorcio Vías del Centro la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DE PESOS (sic)($3.952’398.782,00) del mes de diciembre de 2015.
SEGUNDA DE CONDENA. Que la anterior suma de dinero se actualice con el IPC hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. TERCERA DE CONDENA. Que se ordene el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente, desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia y hasta el momento en el que se haga efectivo el pago. Los supuestos fácticos en que se fundamentó la demanda se resumen así: En el año 2009 el INVÍAS tramitó la Licitación Pública n.º LP-SGT-SRN-009- 2009, cuyo objeto consistió en seleccionar a un contratista para realizar los estudios y diseños, gestión social, predial, ambiental y construcción del proyecto Honda – Manizales.
Como consecuencia del referido proceso de selección, el INVÍAS le adjudicó el contrato al Consorcio Vías del Centro, integrado por las sociedades PROCOPAL S.A. e INGENIERÍA DE VÍAS S.A.S. Aunado a ello, la interventoría de la obra aludida le fue adjudicada al Consorcio ETSA–PEBSA, conformado por las sociedades Estudios Técnicos S.A.S. y Paulo Emilio Bravo Consultores S.A. (hoy Paulo Emilio Bravo Consultores S.A.S.).
En ese orden, el INVÍAS y el Consorcio Vías del Centro celebraron el contrato n.º 0663 de 2009, cuyo objeto fue el siguiente: “el contratista se obliga a ejecutar para con el Instituto, por el sistema de precios unitarios con ajustes, ESTUDIOS Y DISEÑOS, GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL, AMBIENTAL Y CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO ‘HONDA-MANIZALES’, de acuerdo con los pliegos de condiciones de la licitación pública No. LP-SGT-SRN-009-2009, sus apéndices A, B, C, E, F y G, la propuesta del CONTRATISTA aceptada por el INSTITUTO los cuales hacen parte integral de este contrato, así como las condiciones estipuladas en el presente”.
Expresó la parte demandante que durante la ejecución del contrato, la interventoría no reconoció al contratista la totalidad de las obras realizadas, las cuales ascendían a la suma de $3.952’398.782,00. Por lo tanto, i) solicitó la revisión de dichas cantidades a fin de incluirlas dentro de las actas de pago del contrato y ii) pidió la suspensión de la ejecución de la obras, en aras de asegurar la reserva presupuestal con la cual se iba a atender el pago de las actividades ejecutadas que aún no habían sido reconocidas en las respectivas actas mensuales.
En respuesta a las solicitudes elevadas por el contratista, la interventoría le manifestó que debía continuar con la ejecución de las obras y que, en caso de suspenderlas, se iniciaría el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio con el fin de declarar la caducidad del contrato. Por otro lado, la Subdirección Nacional de Carreteras del INVÍAS no dio respuesta a las distintas solicitudes del contratista concernientes a la totalidad de obras ejecutadas y, por ende, se limitó a pedirle a la interventoría que se pronunciara sobre la reclamación del contratista.
Ante tal requerimiento, la interventoría manifestó que no existía suma alguna a favor del contratista, toda vez que se había pagado en las actas anteriores un exceso respecto a las mismas, lo cual justificaba las deducciones realizadas a la última acta de pago a favor del INVÍAS. En consecuencia, en el acta final de obra se ordenó descontar la suma de $124’108.672.
Posteriormente, se celebró una reunión entre el INVÍAS, representantes del contratista y de la interventoría, en la cual se acordó el procedimiento de revisión de los planos récord de las obras. Dicho procedimiento concluyó que existían obras ejecutadas y no pagadas a favor del contratista por valor de $2.273’000.000. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de octubre de 2018, el INVÍAS llamó en garantía a las sociedades Paulo Emilio Bravo Consultores S.A.S. y Estudios Técnicos S.A.S., en su calidad de integrantes del Consorcio ETSA-PEBSA, así como a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.
III. DECISIÓN APELADA El 12 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió el llamamiento en garantía efectuado por el INVÍAS, al considerar que de conformidad con el contrato n.º 1478 de 2009, los integrantes del consorcio ETSA-PEBSA realizaron la interventoría del contrato materia del litigio y, por ende, de presentarse un posible incumplimiento de las funciones que tenía el referido consorcio como interventor del contrato n.º 0663 de 2009, este último estaría llamado a responder.
Al respecto, expreso: En tratándose del llamamiento en garantía, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determinó los requisitos que debe contener el escrito a efectos de que sea admitido por el juez de conocimiento. Determinado por el Despacho el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo reseñado, ADMÍTASE el llamamiento en garantía efectuado por el Instituto Nacional de Vías a Paulo Emilio Bravo Consultores S.A. (hoy Paulo Emilio Bravo Consultores S.A.S.);
Estudios Técnicos S.A.S.); y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa[1]. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la apoderada judicial de las firmas Paulo Emilio Bravo Consultores S.A.S. y Estudios Técnicos S.A.S. formuló recurso de apelación. En dicho recurso indicó que la solicitud de llamamiento en garantía formulada por el INVÍAS se hizo con fines de repetición. En ese orden, señaló que además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, “debió acompañar con su escrito prueba siquiera sumaria indicativa del presunto dolo o culpa grave del llamado en garantía, actuación que no realizó”[2].
V. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Corresponde al despacho establecer lo siguiente: i) si en el presente caso el llamamiento en garantía formulado corresponde al previsto por la Ley 678 de 2001 o, si, por el contrario, es de aquellos establecidos en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011; y, una vez determinado esto, ii) si la modalidad de llamamiento en garantía aplicable exige obligatoriamente la prueba sumaria del vínculo para su procedencia. VI.
COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[3], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[4], toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[5].
Por último, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. VII. CONSIDERACIONES El despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas en providencia del 12 de diciembre de 2018, mediante la cual se admitió el llamamiento en garantía de las firmas Paulo Emilio Bravo Consultores S.A.S. y Estudios Técnicos S.A.S., en su calidad de integrantes del Consorcio ETSA-PEBSA, de conformidad con los motivos que se exponen a continuación: La figura del llamamiento en garantía faculta a la parte demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la vinculación de un tercero, el cual, bien por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer en contra de los demandados en cuyo favor se ha formulado el llamamiento.
Ahora, es preciso señalar que la figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada por dos fuentes normativas, cuyos requisitos de procedencia varían conforme a la disposición que resulte aplicable al caso particular. En efecto, por un lado se encuentra i) el llamamiento en garantía con fines de repetición que se rige por la Ley 678 de 2001 y, de otro lado, ii) el llamamiento en garantía previsto por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, los cuales poseen características diferentes como pasará a explicarse.
El llamamiento en garantía con fines de repetición regulado por el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 faculta a la entidad pública directamente perjudicada o al Ministerio Público para llamar al proceso al agente que haya actuado con dolo o culpa grave, en la generación de un perjuicio, esto con el fin de que se resuelva sobre la responsabilidad tanto de la administración como del agente dentro del mismo proceso.
Se destaca que para su procedencia es necesario aportar prueba sumaria de que el llamado incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa[6]. Por otra parte, el llamamiento en garantía establecido en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 tiene la finalidad de vincular al proceso a una persona con la cual se tiene un vínculo legal o contractual que podría dar a lugar a exigirle la indemnización reclamada vía jurisdiccional ante una eventual condena.
Es decir que en virtud de este llamamiento un posible garante y su deber de responder ante una eventual condena surge de una obligación legal o contractual, no un actuar doloso o gravemente culposo[7]. De igual forma, el referido artículo 225 ibídem enuncia los requisitos necesarios para solicitar dentro de un proceso la vinculación de un tercero como llamado en garantía, así: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, iii) los hechos en que basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y iv) la dirección del lugar donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
En cuanto al numeral tercero de la norma antes mencionada, conviene precisar que para aquellas solicitudes de vinculación al proceso en las cuales no se allega de manera física ningún tipo de contrato o vínculo, es necesario que se encuentren debidamente sustentados los hechos que dan lugar al llamamiento en garantía, los cuales deben tener estrecha relación con un vínculo legal o contractual, de modo que del fundamento fáctico se desprenda la relación de garante[8].
En ese orden de ideas, si bien la regulación contemplada en la Ley 1437 de 2011 establece que para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, no puede pasarse por alto que los argumentos en que se fundamente esta figura jurídica pueden ser susceptibles de control para evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que mientras el llamamiento en garantía con fines de repetición tiene como finalidad examinar la responsabilidad del agente (llamado) por una conducta dolosa o gravemente culposa que incidió en los hechos que dieron origen a la demanda, el llamamiento en garantía previsto por la Ley 1437 de 2011 tiene como propósito hacer comparecer en el proceso a un tercero para que asuma su posición de garante, en virtud de una relación legal o contractual por la que esté llamado a responder.
Así las cosas, el despacho procederá a determinar si el llamamiento en garantía formulado en el presente proceso debe regirse por lo dispuesto en la Ley 678 de 2001 o, si por el contrario, es de aquellos asuntos que se encuentran sometidos al artículo 225 de la Ley 1437 de 2011. Posteriormente, se establecerá si se encuentran reunidos los requisitos para que proceda el llamamiento en garantía. - Análisis del caso concreto En el asunto sub judice, el despacho observa que el INVÍAS llamó en garantía a las sociedades Paulo Emilio Bravo Consultores S.A. (hoy Paulo Emilio Bravo Consultores S.A.S.) y Estudios Técnicos S.A.S., en su condición de integrantes del Consorcio ETSA-PEBSA, petición que tuvo como fundamento un vínculo contractual surgido entre las mencionadas entidades con el propósito de “informar y conceptuar al INSTITUTO en forma continua y periódica sobre el avance, problemas y soluciones presentados en el desarrollo del [Contrato de Obra No. 663 de 2009]”[9].
De esta forma, se advierte que el INVÍAS solicitó la vinculación al proceso de las sociedades Paulo Emilio Bravo Consultores S.A. (hoy Paulo Emilio Bravo Consultores S.A.S.) y Estudios Técnicos S.A.S. por una relación de origen contractual –Contrato de Interventoría No. 1478 de 2009– que tuvo con estas personas jurídicas que integraban el Consorcio ETSA-PEBSA y no porque considere que aquellas actuaron con dolo o culpa grave en la causación del daño reclamado en la demanda.
En ese orden ideas, resulta válido concluir que el llamamiento en garantía formulado por el INVÍAS debe regirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, pues se fundamentó en las obligaciones contractuales de Paulo Emilio Bravo Consultores S.A. (hoy Paulo Emilio Bravo Consultores S.A.S.) y Estudios Técnicos S.A.S. -en un contrato de interventoría-.
Por tal motivo, se analizará si se cumplen o no los requisitos previstos en la ley para la procedencia de dicho llamamiento. Al respecto, se observa que de conformidad con el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, para la procedencia del llamamiento en garantía es necesario afirmar tener un derecho legal o contractual para exigir a un tercero la reparación integral de un perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Ahora, como se indicó anteriormente, en la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el INVÍAS se detallaron las circunstancias por las cuales debe vincularse a dichas personas jurídicas en su calidad de interventoras del contrato n.º 0663 de 2009, al considerarse que aquellas podrían ser contractualmente responsables por las imputaciones hechas en la demanda.
De igual forma, se verifica que en el escrito contentivo del llamamiento en garantía, el INVÍAS: i) efectuó una relación de los hechos que dieron lugar a la suscripción del contrato n.º 1478 de 2009, en el cual se acordó realizar la interventoría integral del contrato No. 0663 de 2009; y ii) manifestó que el Consorcio ETSA-PEBSA, integrado por las sociedades Paulo Emilio Bravo Consultores S.A. (hoy Paulo Emilio Bravo Consultores S.A.S.) y Estudios Técnicos S.A.S. “no cumplió a cabalidad sus funciones como contratista de interventoría del contrato de obra 663 de 2009 (…), pues todas las actividades ejecutadas por el CONSORCIO VÍAS DEL CENTRO (…) fueron oportuna y debidamente consignadas en las actas de obra correspondientes y a la forma de pago establecida en el contrato de obra No. 0663 de 2009, sus adicionales y modificatorios, en el manual de interventoría vigente y aplicable a dicho contrato y a lo establecido en el mismo contrato de interventoría No. 1478 de 2009, y al presupuesto asignado por el Instituto Nacional de Vías, (…)”.
En ese orden de ideas, el despacho considera que la entidad demandada cumplió con la carga procesal necesaria para que fuera procedente vincular a las sociedades Paulo Emilio Bravo Consultores S.A. (hoy Paulo Emilio Bravo Consultores S.A.S.) y Estudios Técnicos S.A.S. al asunto sub judice; sin embargo, conviene precisar que no corresponde analizar su responsabilidad como llamadas en garantía en esta etapa procesal.
Ahora, en relación con el argumento del recurrente según el cual el vínculo legal y/o contractual debía ser sumariamente probado, es necesario mencionar que para la procedencia del llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de la relación legal o contractual, siempre que la misma se encuentre debidamente justificada.
Así lo ha señalado esta Corporación[10]: (…) Como se puede observar, la nueva regulación del llamamiento en garantía propuesta en la Ley 1437 de 2011 es innovadora frente a la consagrada en el régimen jurídico anterior –art. 146 del C.C.A.-, toda vez que la actual normativa consigna que basta con la afirmación de tener un derecho o vínculo para que sea procedente al llamamiento, sin que sea necesario aportar prueba del vínculo o relación por la cual se deba responder.
No obstante, esto no quiere decir que tanto en los fundamentos de hecho de la petición de vinculación como los de derecho no se argumente en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues el llamamiento no puede ser caprichoso y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud (…).
Así las cosas, en aras de no incurrir en un exceso ritual manifiesto y teniendo en cuenta que se sustentó en debida forma el llamamiento a las sociedades interventoras, el despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se aceptó la vinculación de Paulo Emilio Bravo Consultores S.A. (hoy Paulo Emilio Bravo Consultores S.A.S.) y Estudios Técnicos S.A.S. como llamadas en garantía del demandado INVÍAS.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 12 de diciembre de 2018, mediante la cual aceptó el llamamiento en garantía de las sociedades Paulo Emilio Bravo Consultores S.A. (hoy Paulo Emilio Bravo Consultores S.A.S.) y Estudios Técnico S.A., efectuado por el demandado INVÍAS.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado | 1c/fol.81 ----------------------- [1] Fls. 60-61, c. único. [2] Fl. 66, c. único. [3] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [4] Presentada la demanda el 22 de enero de 2018, es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el CPACA, tal como lo dispone su artículo 308. [5] Efectivamente, el numeral 5 del artículo 152 del CPACA así lo dispuso.
En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $3.952’398.782 (fl. 3, c. único), es claro que supera los 500 salarios exigidos. [6] Artículo 19. Llamamiento en garantía. “Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario (…)” (Negrillas fuera del texto). [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2019, exp. 61164.
M.P: Marta Nubia Velásquez Rico. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, exp. n. º 660012333000201200147 01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [9] Fl. 31 anverso, c. único. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, exp. n. º 660012333000201200147 01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.