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17001-23-33-000-2017-00161-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-02-06

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Enrique Arbelaez Mutis·Demandado: Corporación Autónoma Regional De Caldas Y Otros

ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR – Término y aspectos para impugnar las sentencias de primera instancia / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Si se realiza extemporáneamente debe declararse desierto el recurso [E]n atención a que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sí está regulado por el artículo 37 de la Ley 472, el cual remite expresamente al CPC, hoy CGP, no es del caso aplicar lo previsto en el artículo 44 ídem, esto es, efectuar la remisión al CPACA para el efecto.

(…) [E]s del caso reiterar que, el hecho de que la acción popular sea tramitada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ello no indica que deba aplicarse el CPACA y no la Ley 472, conforme lo pretende la recurrente, pues la norma especial regula los aspectos relacionados con el recurso de apelación, en virtud de lo cual remite al CGP.

(…) En relación con la afirmación en la que muchos de los despachos de la Jurisdicción así como las Secciones del Consejo de Estado han aplicado el CPACA, para efecto de estudiar la admisibilidad del recurso de apelación contra las sentencias proferidas dentro de las acciones populares, lo que ha generado una confianza jurídica legítima en que el término para interponer y sustentar el recurso de apelación contra sentencias en acciones populares es de 10 días y no de 3, como lo dispone el CGP, la Sala advierte que esta aseveración carece de respaldo probatorio alguno, pues, por el contrario, la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica, uniforme y reiterada en afirmar que el asunto sub examine se encuentra regulado por el artículo 37 de la Ley 472, el cual remite al CGP en la forma y oportunidad para presentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. (…).

De igual forma, es de resaltar que la aplicación del CGP de ninguna manera significa que se estén vulnerando los derechos al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia, pues, precisamente, se está obedeciendo a lo ordenado en la ley especial que regula las acciones populares, cuyas normas no solamente deben ser atendidas por el Juez sino también por las partes.

(…) Siendo ello así, comoquiera que la norma aplicable es hoy el CGP, lo procedente es determinar si, en efecto, el recurso de apelación interpuesto por CORPOCALDAS contra la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por Tribunal, debe ser declarado desierto. (…) La oportunidad y la forma para interponer el recurso de apelación contra sentencias, se encuentra establecido por el artículo 322 del CGP (…) Al revisar el expediente, se observa que la sentencia de 30 de agosto de 2019 fue notificada mediante estado electrónico el día 5 de septiembre de la misma anualidad, de suerte que la recurrente tenía 3 días para presentar su recurso de apelación, contados a partir del día siguiente al de la constancia de recibo generada por el sistema de información, fecha en la que, de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, se entiende surtida la notificación, que lo fue el jueves 5 de septiembre.

Por tanto, los tres días a los que se refiere el artículo 322 del CGP transcurrieron el viernes 6, el lunes 9 y el martes 10 del mismo mes y año. (…) A folio 309 del expediente obra el escrito contentivo del recurso de apelación de CORPOCALDAS, presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de septiembre de 2019, esto es, dentro del término previsto para recurrir la sentencia de primera instancia. (…) (…) Posteriormente, el 11 de septiembre de 2019, en escrito visible a folios 316 a 324, sustentó el recurso de apelación. (…) Siendo ello así, resulta claro para la Sala que, de conformidad con el artículo 322 del CGP, dentro del término para recurrir la decisión, la apelante debía precisar, de manera breve, los reparos concretos frente a la decisión; sin embargo, dicha carga fue cumplida de manera extemporánea, razón por la que era del caso declarar desierto el recurso de apelación por ella interpuesto, conforme lo dispuso el Consejero Ponente.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00161-01(AP) Actor: ENRIQUE ARBELAEZ MUTIS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS Y OTROS Se decide el recurso ordinario de Súplica oportunamente interpuesto por la apoderada de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDAS, contra el proveído de 28 de noviembre de 2019, proferido por el señor Consejero doctor Oswaldo Giraldo López, en el que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Condominio Campestre Cooprocal Las Margaritas P.S y declaró desierto el de la autoridad recurrente.

I-.

FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 28 de noviembre de 2019, rechazó por extemporánea la alzada del Condominio Campestre Cooprocal Las Margaritas P.S y declaró desierto el recurso de apelación de interpuesto por CORPOCALDAS. Para el efecto, puso de manifiesto que, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[1] y 322 del Código General del Proceso -CGP, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia debe ser interpuesto ante el Tribunal dentro de los tres días siguientes a su notificación, en cuyo escrito deberá precisarse, de manera breve, los reparos concretos frente a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

En caso de que el apelante no sustente el recurso en debida forma, se debía declarar desierto. Con fundamento en lo anterior, advirtió que la sentencia de primera instancia fue notificada el 5 de septiembre de 2019, razón por la que las partes tenían desde el 6 al 10 de setiembre para apelarla. Adujo que la Secretaría del Tribunal hizo constar que, en razón al paro promovido por Asonal Judicial, no hubo acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia de Manizales el día 12 de septiembre de 2019, por lo que, en consecuencia, el término para interponer el recurso de apelación se extendió hasta el 20 de ese mismo mes y año. Al respecto, consideró que la información entregada por la Secretaría del Tribunal era inexacta dado que el término para interponer la apelación finalizó el 10 de septiembre de 2019, por lo que dicho término no podía ser prorrogado hasta el 20 del mismo mes y año, con el argumento de que acaeció un hecho posterior a la expiración del plazo en mención. Aclarado lo precedente, en relación con el recurso interpuesto por la apoderada de CORPOCALDAS, manifestó que este se presentó el 9 de septiembre de 2019, esto es, dentro del término, pero su sustentación fue extemporánea, ya que la misma se dio el día 11 de ese mes y año, razón por la que era del caso declararlo desierto, toda vez que la recurrente en su escrito presentado oportunamente, se limitó a señalar que apelaba la sentencia de primera instancia, sin exponer siquiera de forma sumaria los argumentos de su inconformidad.

En cuanto al recurso interpuesto por el Condominio Campestre Cooprocal Las Margaritas P.S, sostuvo que fue presentado en la Secretaría del Tribunal el día 11 de septiembre de 2019, esto es, de manera extemporánea, razón por la que era del caso rechazarlo. II-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CORPOCALDAS interpuso recurso de súplica contra el auto de 28 de noviembre de 2019, para lo cual argumentó que el término que debió tener en cuenta la Sala Unitaria del señor Consejero Oswaldo Giraldo López, para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, era el ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, que es de 10 días, y no el previsto en el artículo 322 del CGP.

Adujo que si bien las acciones populares se encuentran reguladas de manera especial por la Ley 472, lo cierto era que con la entrada en vigencia del CPACA, de acuerdo con su artículo 306, todos los asuntos de naturaleza pública, como es el caso bajo examen, deberán ser tramitados bajo sus normas y, solamente, cuando no exista regulación se podrá remitir a la codificación civil.

Con fundamento en lo anterior expresó que la norma que debía aplicar era el CPACA, debido a que la acción popular estaba siendo tramitada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por tanto, el término para presentar y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia era de 10 días. Agregó que el artículo 44 de la Ley 472 prevé que en aspectos no regulados debe aplicarse lo correspondiente a la codificación contenciosa o civil, dependiendo de la jurisdicción que conozca del asunto; y que comoquiera que el proceso fue conocido por el Tribunal en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, regulado por el artículo 144 del CPACA, era del caso remitirse a dicha norma y no a la civil.

Sostuvo lo siguiente: “[…] Viendo todo este recuento normativo, no se encuentra razón para acudir a la codificación civil, si la naturaleza de las entidades involucradas, así como la naturaleza del asunto, es eminentemente administrativo, jurisdicción que tiene su codificación propia y que establece unos términos legales, sin encontrar vacío alguno que justifique la remisión al Código General del Proceso, pues claramente el parágrafo del artículo 243 del C.P.A.C.A. -APELACION.- Consagra que: “PARÁGRAFO.

La apelación no solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil […]”. Puso de manifiesto que en la jurisdicción contenciosa administrativa del Departamento de Caldas, así como en varios departamentos del País y Secciones del Consejo de Estado, se ha mantenido el criterio que el término para interponer y sustentar el recurso de apelación contra sentencias en acciones populares es de 10 días y no de 3, por lo que, a su juicio, se ha generado a lo largo de los años una confianza jurídica legítima en que este es el término para acceder a la alzada y no uno menor.

Argumentó que la decisión del Consejero ponente limita su acceso a la administración de justicia, vulnera su derecho al debido proceso y le pretermite la posibilidad de una segunda instancia, cuando su proceder no fue negligente, sino que obedeció al entendimiento y la costumbre jurídica como fuente de derecho, de la aplicación de la norma especial para un caso administrativo por ausencia de vacío legal, como lo han manejado a lo largo de los años los diferentes despachos judiciales de la Jurisdicción. Finalmente, expresó lo siguiente: “[…] De esta manera se solicita respetuosamente a la Sala realizar el estudio de la situación y plantar una posición que no deje en inseguridad jurídica a los administrados y que en caso de duda, de todas maneras deberá subsistir la norma menos restrictiva esto es la más favorable, en aplicación de la prevalencia del derecho sustancial y de principios constitucionales como la doble instancia, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y derecho de defensa, entre otros […]”.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso concreto se advierte que el señor Consejero Doctor Oswaldo Giraldo López, en Sala Unitaria, mediante proveído de 28 de noviembre de 2019, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de CORPOCALDAS contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal, por encontrar que pese a que el escrito en el que manifestaba su intención de apelar fue interpuesto dentro del término, lo cierto era que este omitió su deber de sustentar en debida forma sus reparos conforme lo ordena el artículo 322 del CGP, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, aunado al hecho de que el escrito de sustentación fue allegado de manera extemporánea.

A juicio de CORPOCALDAS, la anterior decisión vulnera sus derechos al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia, por cuanto la norma aplicable no es el CGP sino el CPACA que otorga 10 días para apelar la sentencia de primera instancia, debido a la remisión que hace el artículo 44 de la Ley 472; y porque la acción popular de la referencia se tramita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se dirige contra entidades públicas y, además, el estatuto idem ordena que el recurso de apelación debe proceder según lo allí dispuesto, incluso en los trámites que se rijan por el CGP.

Agregó que en diferentes despachos de la Jurisdicción, así como las Secciones del Consejo de Estado, en asuntos como el presente, han aplicado el CPACA, lo que ha generado una confianza jurídica legítima en que el término para interponer y sustentar el recurso de apelación contra sentencias en acciones populares es de 10 días y no de 3, como lo dispone el CGP.

De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si el recurso de apelación en acciones populares tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se rige por lo dispuesto en el CGP; o, según como lo afirma la recurrente, el CPACA, para efecto de establecer si la alzada interpuesta por CORPOCALDAS contra la sentencia de primera instancia, se encuentra conforme a los requerimientos que exige la norma aplicable.

Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala precisará algunos aspectos relacionados con la procedencia del recurso de súplica en el asunto sub examine. Frente a la procedencia del recurso de apelación en las acciones populares, los artículos 26 y 37 de la Ley 472, ordenan: “Artículo 26º.- Oposición a las Medidas Cautelares.

El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días […]”. “Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente […]”.

Por su parte, el artículo 36 ibidem, prevé: “Artículo 36º.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.” Con fundamento en las normas transcritas, se colige que el recurso de apelación solo procede contra el auto que decreta medidas cautelares y la sentencia que se dicte en primera instancia. Sin embargo, es del caso precisar que, por vía jurisprudencial se había aceptado la procedencia del recurso de apelación contra el auto que admite o niega el llamamiento en garantía, el que rechace la demanda[2] y cualquier otro que finalice el proceso de la acción popular.

Así lo precisó esta Sección en proveído de 22 de abril de 2010[3], en el cual se consideró lo siguiente: “Concluye la Sala que las únicas providencias que en el trámite de la acción popular son susceptibles del recurso de apelación son: la que rechaza la demanda, la que decreta medidas previas, la que aprueba el pacto de cumplimiento, la sentencia de primera instancia, y cualquier otra que finalice el proceso de la acción popular.” (Negrillas fuera del texto) Respecto de los demás autos solamente procede el de reposición. Aunado a lo anterior es del caso precisar que el artículo 246 del CPACA, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, prevé que el recurso de súplica procede “[…] contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto […]”[4], así como también contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

En relación con los autos que por su naturaleza serían apelables, el artículo 243 del CPACA enlista los siguientes: “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.

El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia […]” (Resaltado de la Sala).

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que, en este caso, la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de CORPOCALDAS, así como de rechazar por extemporánea la alzada del Condominio Campestre Cooprocal Las Margaritas P.S, pone fin al proceso. Ello, por cuanto la sentencia fue recurrida solamente por estas accionadas, cuyos reparos no van a ser estudiados por el juez de segunda instancia, por lo que el fallo apelado quedará en firme.

En consecuencia, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación en materia del recurso de apelación en acciones populares, dicha providencia sería apelable; sin embargo, comoquiera que la misma fue proferida por un magistrado ponente en el curso de la segunda instancia, el recurso procedente es el ordinario de súplica. No obstante lo anterior, la Sala precisa que la posición jurisprudencial en mención fue unificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en pronunciamiento de 26 de junio de 2019[5], en el sentido de considerar que las únicas decisiones apelables en los procesos de acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. De la providencia en mención, se destaca lo siguiente: “[…] Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.

Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición […]”.

Ahora, la Sala considera que esta última posición debe ser aplicada a las acciones populares instauradas con posterioridad a la fecha de dicho auto, en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, criterio sostenido por esta Sección, entre otras, en las providencias de 6 de octubre de 2017[6] y 26 de septiembre de 2019[7], que ahora se reiteran.

En virtud de lo anterior, comoquiera que la acción popular de la referencia se profirió el 20 de febrero de 2017, esto es, con anterioridad a la sentencia de unificación de 26 de junio de 2019 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, es del caso conocer el recurso de súplica interpuesto contra el auto que declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal.

Aclarado lo anterior, la Sala resolverá el problema jurídico planteado en precedencia. Las acciones populares se encuentran reguladas de manera expresa por la Ley 472, la cual, fija el procedimiento, principios, objeto, entre otros aspectos, que debe observar el Juez para el trámite de la solicitud de protección de derechos colectivos, indistintamente de la Jurisdicción que conozca del asunto.

En algunos aspectos, la Ley 472 remite expresamente al CCA (hoy CPACA) o al CPC (hoy CGP), como es el caso del amparo de pobreza (Artículo 19), notificación del auto admisorio de la demanda (Artículo 21), clases y medio de prueba (Artículo 29), recurso de reposición (Artículo 36), recurso de apelación contra la sentencia (Artículo 37), costas (Artículo 38) y en aspectos no regulados (Artículo 44).

En el caso del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el artículo 37 de la Ley ibidem, ordena que procederá en la forma y oportunidad señalada en el CPC (hoy CGP). El artículo 37 de la Ley 472 de 1998, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” (Negrillas y Subrayas fuera del texto) Asimismo, es del caso precisar que si bien el artículo 44 de la Ley 472 ordena que se debe dar aplicación a las disposiciones del CPC (hoy CGP) y del CCA (hoy CPACA) dependiendo de la jurisdicción que corresponda, lo cierto es que tal remisión opera únicamente en los eventos en que la Ley 472 no los regule.

Para el efecto, la norma en comento ordena lo siguiente: “Artículo 44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.

En consecuencia, en atención a que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sí está regulado por el artículo 37 de la Ley 472, el cual remite expresamente al CPC, hoy CGP, no es del caso aplicar lo previsto en el artículo 44 ídem, esto es, efectuar la remisión al CPACA para el efecto. Adicionalmente, es del caso reiterar que, el hecho de que la acción popular sea tramitada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ello no indica que deba aplicarse el CPACA y no la Ley 472, conforme lo pretende la recurrente, pues la norma especial regula los aspectos relacionados con el recurso de apelación, en virtud de lo cual remite al CGP.

En relación con la afirmación en la que muchos de los despachos de la Jurisdicción así como las Secciones del Consejo de Estado han aplicado el CPACA, para efecto de estudiar la admisibilidad del recurso de apelación contra las sentencias proferidas dentro de las acciones populares, lo que ha generado una confianza jurídica legítima en que el término para interponer y sustentar el recurso de apelación contra sentencias en acciones populares es de 10 días y no de 3, como lo dispone el CGP, la Sala advierte que esta aseveración carece de respaldo probatorio alguno, pues, por el contrario, la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica, uniforme y reiterada en afirmar que el asunto sub examine se encuentra regulado por el artículo 37 de la Ley 472, el cual remite al CGP en la forma y oportunidad para presentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. De lo anterior dan cuenta las providencias de 1° de junio de 2012[8], 13 de diciembre de 2012[9], 18 de marzo de 2019[10], 18 de julio de 2019[11], entre otras.

De igual forma, es de resaltar que la aplicación del CGP de ninguna manera significa que se estén vulnerando los derechos al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia, pues, precisamente, se está obedeciendo a lo ordenado en la ley especial que regula las acciones populares, cuyas normas no solamente deben ser atendidas por el Juez sino también por las partes.

Siendo ello así, comoquiera que la norma aplicable es hoy el CGP, lo procedente es determinar si, en efecto, el recurso de apelación interpuesto por CORPOCALDAS contra la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por Tribunal, debe ser declarado desierto. La oportunidad y la forma para interponer el recurso de apelación contra sentencias, se encuentra establecido por el artículo 322 del CGP, el cual prevé: “ARTÍCULO 322.

OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.

Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3.

En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal” (Resaltado de la Sala). Al revisar el expediente, se observa que la sentencia de 30 de agosto de 2019 fue notificada mediante estado electrónico el día 5 de septiembre de la misma anualidad, de suerte que la recurrente tenía 3 días para presentar su recurso de apelación, contados a partir del día siguiente al de la constancia de recibo generada por el sistema de información[12], fecha en la que, de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, se entiende surtida la notificación, que lo fue el jueves 5 de septiembre.

Por tanto, los tres días a los que se refiere el artículo 322 del CGP transcurrieron el viernes 6, el lunes 9 y el martes 10 del mismo mes y año. A folio 309 del expediente obra el escrito contentivo del recurso de apelación de CORPOCALDAS, presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de septiembre de 2019, esto es, dentro del término previsto para recurrir la sentencia de primera instancia. No obstante lo anterior, en el referido escrito la entidad apelante manifestó lo siguiente: “[…] actuando en mi calidad de apoderada de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS –CORPOCALDAS- […] me dirijo a usted con todo respeto, con el fin de manifestar que interpongo RECURSO DE APELACIÓN enfrente de la sentencia No. 168 proferida por ese H. despacho el día 30 de agosto de 2019 y notificada por Estado el 05 de septiembre de 2019.

La sustentación la realizaré dentro del término legalmente conferido en memorial aparte […]” (Resaltado de la Sala). Posteriormente, el 11 de septiembre de 2019, en escrito visible a folios 316 a 324, sustentó el recurso de apelación. Siendo ello así, resulta claro para la Sala que, de conformidad con el artículo 322 del CGP, dentro del término para recurrir la decisión, la apelante debía precisar, de manera breve, los reparos concretos frente a la decisión; sin embargo, dicha carga fue cumplida de manera extemporánea, razón por la que era del caso declarar desierto el recurso de apelación por ella interpuesto, conforme lo dispuso el Consejero Ponente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de febrero de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidenta ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [2] Ver, entre otras, sentencia de 27 de julio de 2005 (Expediente núm. 2005-00342-01.

Consejera ponente, doctora María Elena Giraldo Gómez) [3] Expediente núm. 2006-00400-01. Consejera ponente, doctora María Claudia Rojas Lasso. [4] (Negrillas fuera del texto) [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, auto de 26 de junio de 2019, Magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente núm. AP 25000-23-27-000-2010-02540-01. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 6 de octubre de 2017, Magistrado ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente núm. 25000-23-41-000-2015-00554-01 [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 26 de septiembre de 2019, Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 25000-23-41-000-2015-02303-01 [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente Hernán Andrade Rincón, expediente núm. 85001-23- 31-000-2010-00094-01. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente María Elizabeth García González, expediente núm. AC 2012-02003. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente núm. 63001-23-33-000-2018-00077-01 [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, auto de 18 de julio de 2019, expediente núm. 66001-23-33-000-2017-00586-01. [12] Dicha constancia fue generada por el sistema el mismo día en que se surtió la notificación, conforme consta a folios 307 y 308 del expediente.