RECURSO DE APELACIÓN EN HABEAS CORPUS – Extemporáneo Surtido el trámite de ley, en providencia de fecha 25 de enero de 2020, el a quo, […], negó la solicitud de hábeas corpus, para lo cual señaló que es al Juez Competente (Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad) a quien le corresponde determinar si concede o no la libertad condicional de la persona condenada a la pena privativa de la libertad, una vez analice todos los elementos de pruebas allegados, establezca la existencia de arraigo del condenado y disponga respecto de la reparación a las víctimas o el pago de indemnización. El actor, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, impugnó la providencia de 25 de enero de 2020, recurso de alzada que fue desatado en sentencia de fecha 29 de enero de la misma anualidad, esto es, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. Encontrándose el proceso en la Secretaría General pendiente de la devolución del expediente al Tribunal de origen, la doctora Amparo Oviedo Pinto, mediante (…), remite memorial suscrito por el señor José William León León el 31 de enero de 2020, en el cual señala presentar recurso de apelación en contra de la providencia de fecha 25 de enero de 2020, por medio de la cual se negó el hábeas corpus solicitado.
Sobre el particular, el Despacho advierte que el nuevo escrito de impugnación resulta ser extemporáneo, toda vez que: (i) el término que contaba para la impugnación corrió entre el 26 y el 28 de enero de 2020, terminó durante el cual el actor presentó recurso de apelación y; (ii) dicho recurso fue resuelto en providencia de fecha 29 de enero de 2020.
Cabe resaltar que si lo que pretendía la parte actora era sustentar con suficiencia su inconformidad con la sentencia de instancia, ello lo debió realizar dentro de los tres (3) días siguientes a las notificaciones de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, y no con posterioridad a que esta Corporación profiriera sentencia de segunda instancia. En este sentido, el Despacho considera que se debe estar a lo resuelto en la citada providencia, tal y como se dispondrá en la parte motiva de este proveído.
FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00068-01(HC) Actor: JOSÉ WILLIAM LEÓN LEÓN Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS Auto Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2020 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 4), el señor JOSÉ WILLIAM LEÓN LEÓN, actuando en nombre propio, formuló solicitud de hábeas corpus en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma.
A través de proveído de fecha 24 de enero de 2020 (fl. 5), la doctora Amparo Oviedo Pinto, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, admitió la solicitud de hábeas corpus y, en consecuencia, ordenó comunicar tal decisión a lo demandados. Surtido el trámite de ley, en providencia de fecha 25 de enero de 2020 (fls. 23 a 33), el a quo, previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud y luego de plasmar consideraciones relacionadas con la naturaleza del citado mecanismo de protección de derechos fundamentales, negó la solicitud de hábeas corpus, para lo cual señaló que es al Juez Competente (Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad) a quien le corresponde determinar si concede o no la libertad condicional de la persona condenada a la pena privativa de la libertad, una vez analice todos los elementos de pruebas allegados, establezca la existencia de arraigo del condenado y disponga respecto de la reparación a las víctimas o el pago de indemnización. El actor, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, impugnó la providencia de 25 de enero de 2020 (fl. 115), recurso de alzada que fue desatado en sentencia de fecha 29 de enero de la misma anualidad, esto es, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. Encontrándose el proceso en la Secretaría General pendiente de la devolución del expediente al Tribunal de origen, la doctora Amparo Oviedo Pinto, mediante oficio visible a folios 76 a 82 del expediente, remite memorial suscrito por el señor JOSÉ WILLIAM LEÓN LEÓN el 31 de enero de 2020, en el cual señala presentar recurso de apelación en contra de la providencia de fecha 25 de enero de 2020, por medio de la cual se negó el hábeas corpus solicitado.
Sobre el particular, el Despacho advierte que el nuevo escrito de impugnación resulta ser extemporáneo, toda vez que: (i) el término que contaba para la impugnación corrió entre el 26 y el 28 de enero de 2020, terminó durante el cual el actor presentó recurso de apelación y; (ii) dicho recurso fue resuelto en providencia de fecha 29 de enero de 2020.
Cabe resaltar que si lo que pretendía la parte actora era sustentar con suficiencia su inconformidad con la sentencia de instancia, ello lo debió realizar dentro de los tres (3) días siguientes a las notificaciones de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, y no con posterioridad a que esta Corporación profiriera sentencia de segunda instancia. En este sentido, el Despacho considera que se debe estar a lo resuelto en la citada providencia, tal y como se dispondrá en la parte motiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: Estarse a lo resuelto en la sentencia de fecha 29 de enero de 2020, a través de la cual se dispuso CONFIRMAR la providencia apelada, esto es, la sentencia de 25 de enero de 2020, proferida por la doctora Amparo Oviedo Pinto, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva.
Comuníquese esta decisión por el medio más expedito. CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado