HÁBEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional / LIBERTAD TRANSITORIA Y CONDICIONAL - Decisión corresponde al juez ordinario [J] (…) formuló solicitud de hábeas corpus en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (…) por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma.
El peticionario manifestó que se vulneró su derecho a la libertad por cuanto (…) ya cumplió 3/5 partes de la pena para acceder a la libertad condicional, a la cual no ha podido acceder. (…) Al respecto y para resolver, el Despacho considera que la sentencia de primera instancia (…) habrá de confirmarse, por cuanto la acción de hábeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso, tal y como lo pretende la parte actora, y en tanto no se advierte demora injustificada en el trámite de definición de su situación jurídica en relación con el beneficio de libertad transitoria y condicional.
(…). Ciertamente, el juez constitucional que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente que es a quien corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, teniendo en cuenta que tal instrumento constitucional de protección de derechos no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico pues, de lo contrario, se desconocerían los principios de juez natural y de seguridad jurídica.
Nótese que la acción de hábeas corpus no se encuentra establecida como un mecanismo subsidiario de los medios judiciales ordinarios de defensa, como ocurre por ejemplo con la acción de tutela, por lo que es claro que al juez constitucional no le es posible modificar o suplir a la autoridad. En tal sentido se resalta que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una instancia resolución de peticiones.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona. Se justifica lo anterior, toda vez que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse en el interior del proceso penal, evento que se configura en el caso de autos, sin que sea viable efectuarla a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues este instrumento no está llamado a sustituir el trámite y resolución ordinario y natural del proceso.
(…) Así las cosas, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en relación con los funciones y facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00068-01(HC) Actor: JOSE WILLIAM LEON LEON Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS El Despacho decide la impugnación presentada por el señor JOSÉ WILLIAM LEÓN LEÓN en contra de la providencia de 25 de enero de 2020, proferida por la doctora Amparo Oviedo Pinto, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negó el hábeas corpus solicitado.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2020 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 4), el señor JOSÉ WILLIAM LEÓN LEÓN, actuando en nombre propio, formuló solicitud de hábeas corpus en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma.
I.2. Los supuestos de hechos y de derecho El peticionario manifestó que “lleva 60 meses físicos más la redención, y su pena fue de 102 meses, es decir, 8 años y 6 meses de prisión”, por lo que ya cumplió 3/5 partes de la pena para acceder a la libertad condicional, a la cual no ha podido acceder. En este sentido, solicitó se decrete su libertad “por falta de reconocimiento de sus derechos fundamentales” por parte del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
II.-TRÁMITE El señor JOSÉ WILLIAM LEÓN LEÓN presentó escrito ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual formuló la acción constitucional de hábeas corpus, correspondiéndole por reparto al Despacho del cual es titular la Magistrada Amparo Oviedo Pinto. Mediante proveído de fecha 24 de enero de 2020 (fl. 5), el Despacho sustanciador dispuso admitir la solicitud de hábeas corpus y, en consecuencia, ordenó comunicar tal decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y a la Cárcel La Esperanza de Guaduas.
II.- INTERVENCIÓN DE LAS PERSONAS VINCULADAS II.1. Intervención del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. A pesar de haber sido notificado en debida forma, tal y como consta a folios 6 y 7 del expediente, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de demanda II.2.
Cárcel La Esperanza de Guaduas La doctora María Luisa Hernández Lozano, Directora (E) del Establecimiento Penitenciaria La Esperanza de Guaduas, informó que el señor “León León José William, se encuentra recluido en este Establecimiento Penitenciario desde el día 13 de julio de 2016, purgando una pena de 10 años y 6 meses, por los delitos de extorsión, a disposición del Juzgado 02 de EPMS de Guaduas, proceso No. 68001-61-09-061-2014-80025, capturado el 14 de enero de 2015”.
III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de fecha 25 de enero de 2020 (fls. 23 a 33), el a quo, previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de hábeas corpus y luego de plasmar consideraciones relacionadas con la naturaleza del citado mecanismo de protección de derechos fundamentales, sostuvo que es al Juez Competente (Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad) a quien le corresponde determinar si concede o no la libertad condicional de la persona condenada a la pena privativa de la libertad, una vez analice todos los elementos de pruebas allegados, establezca la existencia de arraigo del condenado y disponga respecto de la reparación a las víctimas o el pago de indemnización. Puso de presente que el juez que conoce de hábeas corpus, carece por completo de competencia para determinar las peticiones de libertad condicional, cuando se aduce redención de una parte de la pena, resaltando que para ello no está previsto este mecanismo constitucional dada su naturaleza especial y subsidiaria.
Advirtió que la petición que realiza el señor León León, en el sentido de reclamar su libertad condicional, exige una valoración sustancial que sólo compete al juez natural de la causa, esto es, al Juez de Ejecución de Penas y que “para resolverla, es necesario realizar un completo análisis de si cumple o no con los requisitos exigidos por la norma, aspecto que escapa de la competencia del Juez Constitucional que conoce del Habeas Corpus”.
Resaltó que la acción de hábeas corpus no se puede constituir en un mecanismo que sustituya la competencia del juez natural, sino que se erige como una figura excepcional de protección de la libertad que procede únicamente cuando la persona es privada de su libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o la detención se prolonga ilegalmente.
Concluyó que la detención fue proferida por autoridad competente y cumpliendo los requisitos legales, y que la prolongación de la detención también ocurrió por disposición legal. Por las anteriores razones, consideró que la solicitud de hábeas corpus debe ser denegada. IV.- LA IMPUGNACIÓN El actor, dentro de la oportunidad legal, impugnó la providencia de 25 de enero de 2020, proferida por la doctora Amparo Oviedo Pinto, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negó el hábeas corpus solicitado (fl. 115).
V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO V.1. El HÁBEAS CORPUS Y LA REGLA PRO HOMINE El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y una acción constitucional, es el mecanismo para tutelar el derecho fundamental a la libertad cuando: (i) la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, precisó: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas[1], o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Igualmente, se resalta que en la decisión del hábeas corpus debe darse aplicación al principio pro homine, que de acuerdo con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, significa que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido.
Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo"[2]. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-284 de 2006[3], precisó que el principio pro homine parte del criterio hermenéutico que permea todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se busca fijar limitaciones a su ejercicio o su suspensión extraordinaria; de manera que este principio implica estar siempre a favor del ser humano. Finalmente, es importante recordar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que se destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4], la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre[5] y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos[6].
De otra parte, el hábeas corpus está definido en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1°, dispone: Artículo 1º. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.
V.2. EL CASO CONCRETO El señor JOSÉ WILLIAM LEÓN LEÓN, actuando en nombre propio, formuló solicitud de hábeas corpus en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma.
El peticionario manifestó que se vulneró su derecho a la libertad por cuanto “lleva 60 meses físicos más la redención, y su pena fue de 102 meses, es decir, 8 años y 6 meses de prisión”, por lo que ya cumplió 3/5 partes de la pena para acceder a la libertad condicional, a la cual no ha podido acceder. Mediante providencia de fecha 25 de enero de 2020, el a quo negó la solicitud de hábeas corpus, para lo cual sostuvo que es al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le corresponde determinar si concede o no la libertad condicional de la persona condenada a la pena privativa de la libertad, una vez analice todos los elementos de pruebas allegados, establezca la existencia de arraigo del condenado y disponga respecto de la reparación a las víctimas o el pago de indemnización. Puso de presente que el juez que conoce de hábeas corpus, no tiene competencia alguna para determinar las peticiones de libertad condicional.
Al respecto y para resolver, el Despacho considera que la sentencia de primera instancia proferida por la doctora Amparo Oviedo Pinto, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habrá de confirmarse, por cuanto la acción de hábeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso, tal y como lo pretende la parte actora, y en tanto no se advierte demora injustificada en el trámite de definición de su situación jurídica en relación con el beneficio de libertad transitoria y condicional.
Al respecto, el Despacho estima oportuno recordar que el hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y como una acción constitucional, es el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad: (i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se revisó el proyecto de ley estatutaria 284/05 Senado y 229/04 Cámara “[…] mediante el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, precisó: “[…] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.
La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas[7], o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […]” (negrillas fuera de texto). De lo anterior se desprende que el hábeas corpus “[…] no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas […]”, según lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 antes citada.
Ciertamente, el juez constitucional que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente que es a quien corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, teniendo en cuenta que tal instrumento constitucional de protección de derechos no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico pues, de lo contrario, se desconocerían los principios de juez natural y de seguridad jurídica.
Nótese que la acción de hábeas corpus no se encuentra establecida como un mecanismo subsidiario de los medios judiciales ordinarios de defensa, como ocurre por ejemplo con la acción de tutela, por lo que es claro que al juez constitucional no le es posible modificar o suplir a la autoridad. En tal sentido se resalta que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una instancia resolución de peticiones[8].
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona[9]. Se justifica lo anterior, toda vez que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse en el interior del proceso penal, evento que se configura en el caso de autos, sin que sea viable efectuarla a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues este instrumento no está llamado a sustituir el trámite y resolución ordinario y natural del proceso.
Cabe resaltar que lo mencionado es reafirmado por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En dicha oportunidad la Corte precisó que “[…] aquello significa […] que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable […]” (negrillas fuera de texto).
Así las cosas, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en relación con los funciones y facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación. En este orden de ideas, no resulta procedente que el actor pretenda que el juez constitucional del hábeas corpus decida en torno a su libertad cuando el mismo no la ha formulado ante el juez natural, sin que resulte posible sustraerla de la competencia para su definición. Aunado a lo anterior, el actor pretende que se valide redención de pena sin que para el efecto haya aportado los medios probatorios correspondientes, razón de más para concluir que es el juez penal de la cusa el llamado a resolver sobre la petición incoada.
Así pues, como bien lo señaló el a quo, “la acción de hábeas corpus no se puede constituir como un mecanismo que sustituya la competencia del juez natural”. De allí que se reitera que el juez constitucional de hábeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente que debe pronunciarse sobre su libertad, siendo esta una razón suficiente para confirmar la providencia objeto de impugnación, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, esto es, la sentencia de 25 de enero de 2020, proferida por la doctora Amparo Oviedo Pinto, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. [2]Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, nº 5, párrafo 46. [3] Corte Constitucional.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. [4] Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º:“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. [5]Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV: “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.
Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. [6] Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º: “Artículo 9. (…) 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.
Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5.
Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. [7] En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. [8] Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar que la petición que tenga relación directa con en el respectivo proceso, no debe realizarse mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus.
Sin embargo, de manera excepcional, la acción puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, y ello es posible cuando el mecanismo ordinario resulta inane, lo cual, como se advierte en el presente caso, no se encuentra demostrado. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Rad.: 26503. Sentencia de 27 de noviembre de 2006. [9] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 26 de junio de 2008. Rad.: 30066.