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11001-03-15-000-2020-00135-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-02-20

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Juan Carlos Abuabara Eljadue·Demandado: Contraloría General De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO – Medio judicial idóneo y eficaz para cuestionar el acto de reintegro expedido en virtud de una sentencia judicial Al respecto, la Sala advierte que a pesar de que en las pretensiones iniciales el actor no solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó su reintegro al cargo de coordinador de Gestión grado 03, o en uno de igual o superior jerarquía, lo cierto es que en el sustento del escrito inicial de tutela hizo referencia a una insatisfacción frente al acatamiento de la misma por parte de la Contraloría.(…) Entonces, el demandante pese a que fue reincorporado en un cargo en la entidad con ocasión del cumplimiento de una orden judicial, en él persistía una inconformidad devenida tanto de la sentencia que accedió a sus pretensiones de reintegro como del aludido acto que lo reincorporó. Al respecto, la Sala considera que el demandante contaba con la posibilidad de acudir a una demanda ejecutiva, pues lo manifestado corresponde a derechos que se originan en el cumplimiento forzado de unas obligaciones estipuladas en una sentencia judicial, presuntamente no acatadas por la administración. Lo anterior, por cuanto, los actos de ejecución que se dicten para el cumplimiento de una sentencia judicial no son actos administrativos definitivos, lo que excluye cualquier análisis o pronunciamiento de fondo en torno a éstos en sede judicial, es decir, no se puede volver a presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que la administración, al dar cumplimiento al fallo adopte decisiones que constituyan realmente actos administrativos en cuanto a su contenido, en desconocimiento de los mismos.

(…) Adicionalmente, debe recordarse que las sentencias judiciales ejecutoriadas son actos jurídicos cuyo cumplimiento no pueden estar condicionado a la aceptación o no se sus destinatarios, conforme lo consideren estos. Conforme a lo expuesto, la acción de tutela para cuestionar el cumplimiento de una sentencia judicial, así como del acto administrativo expedido para tal fin, resulta improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar acto administrativo que niega solicitud de reintegro / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [P]ara la Sala el accionante plantea un debate de orden sustancial y legal en torno a la legalidad del acto administrativo que respondió negativamente lo pretendido; de manera que, ello corresponde a una discusión nueva sobre el derecho y no sobre el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, puesto que lo pretendido con tales peticiones no consistió en la falta de reincorporación a la entidad (ya fuera por una imposibilidad material y jurídica de cumplir estrictamente con la orden judicial), sino en la negativa ante la solicitud de reintegro como director 03.

(…) Conforme a lo expuesto, si al demandante le asistía una inconformidad desde que fue reincorporado y, con ocasión de ello, posteriormente, presentó unas solicitudes, este podía acudir al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de naturaleza particular que expidió la administración en respuesta a lo solicitado con la finalidad de ser reintegrado al cargo de director 03 y no al empleo que, a su juicio, no le correspondía porque no era el equivalente funcional, ni jerárquicamente al que desempeñaba antes de la supresión de su empleo.

(…) Así las cosas, resulta improcedente la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela porque el demandante contaba con la posibilidad de acudir a un proceso de naturaleza ordinaria ante la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar las decisiones de la Contraloría que negaron su reincorporación al cargo de director 03.

(…) [E]n este asunto no se advierte que ello resulte procedente, puesto que si bien el actor manifestó una desmejora laboral que incide directamente en sus ingresos salariales y prestacionales, lo cierto es que no acreditó la configuración de un perjuicio de naturaleza irremediable que afecte de forma grave y directa sus derechos fundamentales, máxime que dentro del medio de control ordinario también era posible acudir a la medida cautelar del caso.

(…) En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo para obtener i) su reintegro laboral en la Contraloría, así como para el pago de lo dejado de percibir, ii) para cuestionar el acto con el cual se le reincorporó a dicha entidad en virtud de una sentencia judicial y, iii) frente a las demás decisiones administrativa que con posterioridad a este se expidieron en respuesta a las peticiones que formuló el actor para ser reintegrado en el cargo de director

03. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Falta de acreditación de requisitos para hacer valer los documentos como prueba recobrada / SENTENCIA D ECONSTITUCIONALIDAD – No constituye una prueba recobrada [P]ara la Sala la autoridad judicial estudió el asunto en cuestión a partir de las reglas propias del juicio, esto es conforme a los requerimientos necesarios para que se estructurara la aludida causal relativa a la prueba recobrada, lo cual descartó. En consecuencia, la Sala no encuentra configurado el defecto antes analizado.

(…) la Sala precisa que contrario a lo manifestado por la accionante, la autoridad judicial acusada no incurrió en una inadecuada valoración de la prueba que para el demandante se tornaba en recobrada, pues precisamente el debate que se surtió en esta sede consistió en el análisis y los elementos para que se pudiera configurar la aludida causal de revisión. (…) Asimismo, se observa que desde un inicio la autoridad judicial demandada se encargó de establecer la naturaleza de la causal y de los elementos constitutivos de la prueba recobrada, en aras de verificar si debía infirmarse la providencia recurrida, frente a lo cual descartó la prosperidad del recurso extraordinario solo en lo que respecta al boletín, pues como se mencionó para la autoridad judicial la sentencia de constitucionalidad no era un documento y por tanto, tampoco podía predicarse frente a ella la naturaleza de prueba recobrada.

(…) En relación con la sentencia de constitucionalidad que para el actor debió tenerse como recobrada, la Sala considera acertado lo indicado por la autoridad judicial en tanto que descartó que se tratase de un documento en los términos del artículo 243 y siguientes del Código General del Proceso, por lo que en tal sentido, tampoco podía valorarla como prueba recobrada, pues ni siquiera cumplió con el primer requisito de que se tratara de documentos.

(…) Ahora bien, respecto al boletín, conforme a lo manifestado por el accionante se incurrió en una «valoración inadecuada» de lo que a su juicio corresponde a una prueba «recobrada»; sin embargo, para la Sala ello no podía ocurrir, puesto que la autoridad judicial no podía valorarla como tal, ya que el documento no pasó el análisis de ser una prueba recobrada.

(…) Por tanto, no hay valoración probatoria como tal en la providencia del recurso extraordinario y, en ese sentido, tampoco se puede considerar que hubo un defecto fáctico, pues se reitera, la Subsección A cuestionada no realizó una valoración probatoria de ese documento por no ser una prueba recobrada. (…) Por lo que, la Sala encuentra acertada la decisión cuestionada que declaró no próspero el referido recurso extraordinario de revisión, pues no incurrió en una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas que constituya un defecto fáctico.

Por tanto, dicho vicio no se encuentra configurado. (…) Finalmente, se precisa que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por las partes, coadyuvantes y terceros vinculados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00135-00(AC) Actor: JUAN CARLOS ABUABARA ELJADUE Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Juan Carlos Abuabara Eljadue, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2019 en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[1], el señor Juan Carlos Abuabara Eljadue, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Contraloría General de la República, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la carrera administrativa y a la seguridad social.

Consideró vulnerados tales derechos por parte de la entidad al abstenerse de reintegrarlo al cargo de director grado 03 de la planta de personal, a pesar de ser el que más se asemejaba al cargo de carrera administrativa que desempeñaba antes de que fuera suprimido. A través de memorial presentado el 20 de enero de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación, que fue tenido en cuenta en el auto admisorio de la acción de tutela, el actor adicionó la solicitud de amparo[2], en el sentido de indicar que la misma también va dirigida en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Lo anterior, con ocasión de la providencia del 15 de julio de 2019, mediante la cual se declaró no prosperó el recurso extraordinario de revisión tramitado bajo el radicado 11001-03-25-000-2013-01133-00, interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por el Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2000-04916-02, que también cuestiona.

En consecuencia, en el escrito inicial de tutela[3], la parte demandante solicitó: «2.1.1. Se TUTELEN los derechos fundamentales de JUAN CARLOS ABUABARA ELJADUE a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la carrera administrativa y a la seguridad social, los cuales fueron vulnerados cuando la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA no reintegró al accionante al cargo de DIRECTOR 03 el cual era el equivalente materialmente al de JEFE DE UNIDAD GRADO 17 UNIDAD DE VALORACIÓN DE COSTOS AMBIENTALES, DE LA DIRECCIÓN DEL SECTOR AGROPECUARIO Y RECURSOS NATURALES. 2.1.2.

Como consecuencia de lo anterior se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a incorporar al actor, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, al cargo de DIRECTOR 03 en carrera administrativa. 2.1.3. Condenar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a pagar al accionante el valor dejado de devengar de la diferencia del salario entre el cargo de COORDINADOR DE GESTIÓN GRADO 03 y el DIRECTOR 03. 2.1.4.

Que como consecuencia de lo anterior se proceda a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el momento en el que fue retirado del cargo de JEFE DE UNIDAD GRADO 17 hasta la fecha en la que se verifique su reintegro al cargo de DIRECTOR 03. 2.1.5. Condenar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA al reajuste de los valores previamente pretendidos.» En el escrito de adición, el actor pidió: «Igualmente, manifiesto que, considero vulnerados, con la actuación, mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA O RECURSO JUDICIAL EFECTIVO y al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al principio de PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES y de JUSTICIA MATERIAL EFECTIVA, consagrado en el ordenamiento superior, así como del preámbulo constitucional que pregona por un ORDEN JUSTO, por las razones que más adelante resumiré. … Como resultado de todo lo expuesto y demostrado a lo largo de todo el proceso, no cabe duda de que el fallo del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto, incurrió en un defecto fáctico como se explica en la jurisprudencia constitucional… lo que justifica que esta decisión judicial sea retirada del ordenamiento jurídico ya que con ella se me afectan los derechos fundamentales y principios invocados como vulnerados consagrados en el ordenamiento superior.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2.

Hechos 2.1 Sustento fáctico relacionado con actuaciones administrativas previas a la orden de reintegro laboral Sostuvo que prestó sus servicios en la Contraloría General de la República desde el 16 de septiembre de 1994 al 23 de marzo de 2000 y que el último cargo fue el de jefe de Unidad Ejecutivo, grado 17 del Sector Agropecuario y Recursos Naturales.

Indicó que dicho empleo inicialmente era de libre nombramiento y remoción, hasta que la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad del artículo 122 de la Ley 106 de 1993, manifestó que las funciones del cargo no estaban acordes a tal naturaleza, sino a uno de carrera administrativa. Agregó que por lo anterior tuvo que concursar y mediante Resolución 832 del 24 de septiembre de 1997, la entidad lo inscribió en carrera administrativa en el empleo de jefe de Unidad, nivel ejecutivo, grado 17.

Adujo que a través del Decreto 271 del 22 de febrero de 2000, el presidente de la República ordenó la supresión de los empleos de la Contraloría General de la República y estableció la planta de personal de la entidad. Añadió que mediante Resolución 5047 del 9 de marzo de 2000 se distribuyó la planta de personal de dicha entidad y, a través de escrito del 13 de marzo de 2000, el contralor General de la República le comunicó que su empleo había sido suprimido. 2.2.

Fundamentos fácticos respecto de providencias judiciales y de las actuaciones administrativas posteriores 2.2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Afirmó que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del Decreto 271 de 2000, así como la nulidad de la Resolución 5047 del 9 de marzo de 2000 y de la comunicación del 13 de marzo de 2000, a través de la cual se le informó la supresión de su cargo.

Manifestó que el cargo por el cual demandó las citadas decisiones correspondió a la desviación del poder, pues su fin no fue el mejoramiento del servicio, sino la eliminación de empleos de carrera, para con ello nombrar personas que no cumplían con el lleno de los requisitos. Precisó que el restablecimiento del derecho solicitado consistió en que se ordenara la «…reinstalación en su cargo o en otro de similar o superior jerarquía y declare que no ha existido solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria desde su desvinculación hasta que el mismo se produzca.» Aseveró que el proceso se identificó con el radicado 25000-23-25-000-2000- 04916-02 y, cuya sentencia de primera instancia del 2 de marzo de 2009 la profirió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – despacho de descongestión, el cual resolvió lo siguiente: «PRIMERO.- Declarar no prósperas las excepciones de indebida acumulación de acciones y falta de indicación de la cuantía propuestas en la contestación de la demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Declararse inhibido para pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de nulidad de la comunicación de 13 de marzo de 2000 suscrita por el Contralor General, por medio de la cual le informó al señor Juan Carlos Abuabara Eljadue de la supresión de su cargo como Jefe Unidad Ejecutivo 17 del Sector Agropecuario producida con ocasión de la expedición del Decreto Ley 271 de ese mismo año, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- negar las demás pretensiones de la acción e nulidad y restablecimiento del derecho… CUARTO.- Sin condena en costas. …» Manifestó que presentó un recurso de apelación en contra de la decisión anterior, al considerar que lo que existió fue una reducción de los empleos, lo cual obligaba a la demandada a escoger a los mejores funcionarios para desempeñar los empleos remanentes, lo cual no se cumplió, ya que la entidad no realizó ninguna tabla de clasificación especial para proveer los cargos del nivel ejecutivo.

Señaló que dicha alzada le correspondió a la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante fallo del 31 de octubre de 2011 resolvió lo siguiente: «Revócase la decisión proferida el dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, que se inhibió de conocer sobre la legalidad de la comunicación de 13 de marzo de 2003 y negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor JUAN CARLOS ABUABARA ELJADUE, contra la Contraloría General de la República y en consecuencia se dispone: 1°.- Inaplicar el Decreto 271 de 22 de febrero de 2000, proferido por el Presidente de la República, en cuanto en el mismo se establece la supresión del empleo de Jefe de Unidad Grado 17 de la planta central de la Contraloría General de la República. 2°.- Declarar la nulidad del oficio de 13 de marzo de 2003 (sic), expedido por el contralor General de la República, en lo que tiene que ver con la supresión del empleo del actor y la negativa de su reincorporación en la nueva planta de personal creada mediante Decreto 271 de 2000 en el cargo que venía desempeñado. 3°.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho condenar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a reintegrar al señor JUAN CARLOS ABUABARA ELJADUE, identificada (sic) con la C.C. No. 19.384.932 de Bogotá, en el cargo de Coordinador de Gestión Grado 03, o en uno de igual o superior jerarquía y a pagarle todos los emolumentos dejados de percibir como salarios, bonificaciones, primas, vacaciones, aumentos salariales y demás, desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 4°.- Declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en el servicio prestado por el señor JUAN CARLOS ABUABARA ELJADUE, identificado con la C.C. No. 19.384.932 de Bogotá. 5°.- Las sumas a pagar por parte de la entidad demandada deberán reajustarse en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo a la siguiente fórmula…»[4] Adujo que en la precitada providencia se precisó lo siguiente: i) Se efectuó un análisis comparativo del número de cargos existentes, los requisitos y las funciones de los empleos de jefe de Unidad Grado 17 de la antigua planta de personal y los del coordinador de gestión, grado 03 de la nueva planta de personal, y luego de verificar las funciones desempeñadas y las calidades que acreditaba otros empleados, concluyó que «…el demandante contaba con mejor derecho para ser incorporado en el empleo de Coordinador de gestión 03…». ii) Se indicó que la entidad demandada no podía ignorar las calidades profesionales del demandante al momento de resolver la incorporación de los servidores públicos de la Contraloría General de la República, ya que solo había lugar al retiro del servicio por la desaparición del empleo que desempeñaba o al incumplimiento de las calidades de excelencia exigidas para ello frente a otros empleados de carrera administrativa, es decir por no tener las mejores calidades.

Señaló que, mediante providencia del 19 de diciembre de 2011, por solicitud de parte, se corrigió la decisión anterior por haber incurrido en un error de digitación en el año del comunicado del 13 de marzo de 2000, ya que había señalado que dicha anualidad correspondía a 2003[5]. Añadió que con auto del 17 de febrero de 2012, el mencionado Tribunal negó la solicitud de aclaración de la sentencia, la cual presentó la entidad demandada con la finalidad de que se señalaran las bases jurídicas que tuvo el Ministerio Público para afirmar la ilegalidad del estudio técnico adelantado para realizar el proceso de reestructuración y, para que se profiriera una respuesta frente a una presunta irregularidad en la solicitud de copias del fallo y la petición de corrección de la providencia en cuestión. Precisó que, durante el trámite del proceso ordinario, la Contraloría probó que el cargo de carrera administrativa que más se asemejaba salarialmente al desparecido empleo de jefe de Unidad, grado 17, era el de coordinador de Gestión, grado 03; de manera que, dada la orden de reintegro, el cargo a ocupar era este último, además porque para ese momento era el de más alta jerarquía de los de carrera administrativa.

Manifestó que el cargo de jefe de Unidad, grado 17, de la antigua planta de personal lo asemejaron al cargo de coordinador de Gestión, grado 03 sólo por el factor salarial, mas no por el factor funcional. Adicionalmente, este último tiene asignadas funciones de ejecución u operativas, mientras que en el primero eran más de dirección, administración y coordinación. Resaltó que la Corte Constitucional mediante sentencia C – 284 de 2011[6] declaró la inexequibilidad de algunos apartes del Decreto 268 de 2000, por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República.

Mencionó que, a su juicio, tal declaratoria habría tenido incidencia en la precitada orden judicial; no obstante, solo tuvo conocimiento de ella con el boletín de prensa número 18 del 12 y 13 de abril de 2011, que estuvo disponible el día 15 del mismo mes y año, pues finalmente fue notificada mediante edicto que se fijó el 28 de agosto de 2012, es decir más de un año después de haberse publicado el referido boletín. Indicó que, con ocasión del cumplimiento de la sentencia, la entidad demandada mediante Resolución 1025 del 25 de mayo de 2012, lo reintegró al cargo de coordinador de Gestión, grado 03; no obstante, desde antes de que se conociera el texto de la sentencia C – 284 de 2011 y de que la entidad demandada expidiera el mencionado acto administrativo, mediante oficios 2012ER47990 del 17 de mayo de 2012 y 2012ER84309 del 31 de agosto de 2012 manifestó su derecho a ser reintegrado al cargo de director 03, a lo cual la entidad siempre se negó. Adujo que, en esa ocasión, informó que debía ser reintegrado al cargo de director 03, pues este, en cuanto a funciones, era el equivalente al cargo que desempeñaba antes de su desvinculación, es decir, el de jefe de Unidad, grado 17, pues en dicha providencia se consideró que el empleo de director no era de libre nombramiento y remoción, sino que por sus funciones correspondía a uno de carrera administrativa.

Agregó que dejó constancia en la Concertación de Objetivos, Sistema Integrado de Evaluación del Desempeño Formato 1, que las funciones como coordinador de Gestión, grado 03, no eran las que había desempeñado cuando era jefe de Unidad, grado 17, esto es, antes de su retiro laboral por supresión del cargo. 2.2.2. Recurso extraordinario de revisión Sostuvo que presentó un recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por el Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al igual que sus adiciones y/o correcciones, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23- 25-000-2000-04916-02.

Indicó que invocó la causal primera del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, la relativa a la prueba recobrada, ya que la decisión recurrida no cumplía con la justicia material, en tanto que al momento de proferir la sentencia los elementos fácticos que rodeaban el caso tuvieron una variación que obligatoriamente incidían en el sentido de la misma, además de que no hubo oportunidad de aportarla al plenario.

Agregó que para el asunto en particular el motivo del recurso consistió en la imposibilidad de determinar cuál sería el sentido de la sentencia C - 284 de 2011 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad de una norma de vital importancia para resolver la controversia ordinaria y que, a su juicio, tenía la capacidad de determinar que su reintegro fuera al cargo de director 03, mas no al de coordinador de Gestión, grado 03, en tanto que el primero era el equivalente al que desempeñaba antes de su retiro como jefe de Unidad Ejecutivo, grado 17, que fue suprimido.

Adujo que, también sustentó el aludido medio de defensa, en que antes de que se dictara la orden de reintegro del 31 de octubre de 2011, solo tenía conocimiento del boletín de prensa de la referida providencia de constitucionalidad publicado el 15 de abril de 2011, mas no el texto completo de la misma, ya que tal proveído fue notificado por edicto el 28 de agosto de 2012.

Añadió que el precitado recurso lo presentó para que se revisara parcialmente la sentencia ordinaria y se ordenara su reintegro laboral al cargo de carrera administrativa especial de la Contraloría al cual tenía derecho y que más se homologara al empleo de jefe de Unidad, grado 17 de la planta de personal que se suprimió, para el cual concursó, es decir, para que se le reintegrara al «…cargo de DIRECTOR de la nueva planta de personal que es de carrera administrativa desde el 14 de abril de 2011, según la sentencia C – 284 de 2011.» Afirmó que el citado medio se tramitó bajo el radicado 11001-03-25-000-2013- 01133-00, el cual correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 15 de julio de 2019 lo declaró no prosperó, al considerar que el comunicado de prensa 18 del 15 de abril de 2011 de la Corte Constitucional no cumplía con las exigencias para ser prueba recobrada, ya que no es un documento decisivo que existiendo hubiera estado refundido o extraviado y que el interesado no lo hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

En concreto expuso lo siguiente: i) Precisó que el recurso extraordinario de revisión no habilitaba una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. ii) Mencionó los requerimientos que debe cumplir el documento que se aduce como prueba recobrada, para que se estructure la causal primera de revisión, así: «1.

Que se trate de documentos. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2. El documento debe ser recobrado. En este sentido debe tenerse en cuenta que por el término «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]», es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores. 3.

Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados. 4. Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.» iii) Analizó, bajo las anteriores consideraciones, si el comunicado de prensa 18 del 15 de abril de 2011 o la sentencia C - 248 de 2011 de la Corte Constitucional eran documentos recobrados y las razones que no le permitieron aportarlas en la etapa procesal oportuna, así: a) Que se trate de documentos: En este punto, indicó que se trataba de un documento contenido en un comunicado de prensa expedido el 15 de abril de 2011, suscrito por la Corte Constitucional, pero precisó que el aludido fallo judicial no era un medio probatorio documental, conforme a lo estipulado en los artículos 243 y siguientes del Código General del Proceso.

Por tanto, lo excluyó del estudio de los siguientes requerimientos. b) El documento debe ser recobrado: mencionó que el demandante no había explicado cuándo tuvo conocimiento del comunicado de prensa, no obstante advirtió que como la fecha del mismo era 15 de abril de 2011, se trataba de una prueba nueva o posterior al inicio del proceso ordinario; por lo que no era un documento recobrado.

Al respecto, agregó: «La situación propuesta permite inferir que no estamos frente a un documento que se recobró en los términos antes expuestos, puesto que no se trata de uno que antes se tenía, se extravió y que luego se volvió a adquirir, lo que lleva a deducir que no es una prueba recobrada.» c) Que no hubiera podido ser aportado oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente: Señaló que este requisito tampoco se cumplía, por cuanto el documento no existía al momento de presentarse la demanda, esto es, el 10 de julio de 2000 y por tanto no podía allegarse o pedirse en la oportunidad procesal adecuada y oportuna como prueba.

Afirmó que, por ello, era claro que el demandante no podía sustentar el por qué le fue imposible presentar el referido documento dentro del proceso ordinario, ya que este no había sido elaborado ni cuando se presentó la demanda, ni antes de que se profiriera sentencia de primera instancia el 2 de marzo de 2009. d) Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente: En relación con este aspecto, precisó que el argumento según el cual si el documento se hubiera conocido en el proceso, la decisión hubiera sido distinta pues debía ordenarse su reintegro al cargo de director 03, es un aspecto que debió ser materia de debate probatorio en la acción de nulidad y restablecimiento y no dentro del recurso extraordinario. iv) Recordó que como el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, lo cual no se cumplía en el presente caso, en el que la prueba traída no se adecuaba a la exigida por la ley para la procedencia del recurso.

Aseveró que la anterior providencia se notificó por edicto que permaneció fijado del 2 al 6 de agosto de 2019. 3. Sustento de la vulneración 3.1. Fundamentos de la transgresión relacionados con los cargos propuestos en contra de la Contraloría General de la República Manifestó que la Contraloría con la orden de reintegro al cargo de coordinador de Gestión, grado 03 y no al de director 03, vulneró su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, en tanto que no mantuvieron las mismas condiciones funcionales y, por el contrario, se desmejoró su situación laboral.

Afirmó que con tal actuación se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la carrera administrativa y a la seguridad social, toda vez que la Contraloría no lo reintegró laboralmente al cargo que más se asemejaba funcionalmente al de jefe de Unidad, grado 17, que era el que desempeñaba antes de su desvinculación. Esgrimió que en reiteradas ocasiones le informó a la entidad su derecho a ser reintegrado al cargo de director 03, el cual a partir del día siguiente de la fecha de expedición de la sentencia C – 284 de 2011 era un empleo que debía ser parte de la carrera administrativa.

Sostuvo que la Contraloría siempre le negó tal derecho bajo el simple argumento de haber dado cumplimiento a la sentencia del 31 de octubre de 2011, reintegrándolo al cargo de coordinador de Gestión, grado 03, a sabiendas de que las funciones que desempeñó como jefe de Unidad, grado 17 eran equivalentes a las de director 03. Hizo referencia a la figura del reintegro laboral en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para destacar que su finalidad es que el trabajador se reinstale a su lugar de trabajo, como si nunca se hubiese desvinculado del servicio y que, por tanto ello aparejaba que debían respetarse tanto el factor funcional como el factor salarial que ostentaba el empleado antes de su retiro.

Efectuó un cuadro comparativo de las funciones del cargo suprimido, al que se reintegró y al que, a su juicio, debió ser reintegrado, para resaltar que la equivalencia con el empleo al que fue reintegrado de coordinador de Gestión, grado 03 no era real, en tanto que las funciones no eran similares. Destacó que también la jerarquía de los mismos difiere, ya que los cargos de jefes de Unidad, grado 17 y el de director 03 solo tienen como superiores al contralor y a los delegados, mientras que de coordinador de gestión tienen además de los primeros, el director.

Por tanto, indicó que en cuanto a este factor tampoco son equivalentes los empleos de jefe de Unidad (el que tenía antes de su retiro) y el de coordinador (al que fue reintegrado). Señaló que la Contraloría al reintegrarlo al cargo de coordinador de Gestión 03 no solo desconoció la ley y la jurisprudencia, sino que además no atendió a los efectos de la sentencia de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional, que consideró que la inexequibilidad tiene efectos a la fecha en que se profiere la decisión, es decir, al 13 de abril de 2011.

Manifestó que por tanto a la fecha en que se dictó la sentencia que ordenó su reintegro, esto es, el 31 de octubre de 2011, el cargo de carrera que resultaba equivalente al del jefe de Unidad, grado 17 era el de director 03, mas no el de coordinador de gestión 03, como según su dicho, erradamente se hizo. Adujo que la orden que se emitió en la sentencia del 31 de octubre de 2011 no limitaba a que su reintegro se efectuara al empleo de coordinador de Gestión, puesto que en ella se señaló que era a este «o en uno de igual o superior jerarquía».

Por lo que, indicó no fue reintegrado en las mismas condiciones que le cobijaban antes de su desvinculación por la supresión del empleo que luego fue declarado ilegal. Expuso que también se vulneró su derecho a la carrera administrativa porque se desconoció que concursó debidamente para acceder al cargo de jefe de Unidad, grado 17, en el cual laboraba antes de ser desvinculado de la Contraloría; mientras que se vio abocado a aceptar el reintegro a un cargo que funcionalmente no corresponde al mismo para el cual superó el concurso desde antes que se iniciara la restructuración administrativa que suprimió su empleo, con notables calificaciones de su gestión en la entidad.

Mencionó que la Contraloría actuó de forma ilegítima pues vulneró sus derechos de carrera administrativa, ya que lo puso a detentar un cargo de carrera que no es equivalente a aquel para el cual concursó y ganó y que, luego de manera ilegal fue retirado del mismo, lo cual agrava su situación que por más de once años ha defendido en los estrados judiciales.

Enfatizó en que la entidad también le afectó su derecho fundamental a la seguridad social, en la medida de que el salario devengado en el cargo de director 03 es mayor al de coordinador de Gestión, grado 03, por tanto, actualmente sus cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social son menores a las que le corresponden. Indicó que, por lo anterior, llegado el momento, su mesada pensional sería de menor valor como consecuencia de no haber sido reintegrado al cargo que efectivamente es el equivalente al que desempeñaba antes de su desvinculación y que era el de más alto nivel en la carrera administrativa de la referida entidad. 3.2.

Fundamentos de la violación respecto de las autoridades judiciales y sus providencias Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 31 de octubre de 2011 omitió considerar que el cargo de director 03 también era de carrera administrativa y era el que más se asimilaba en sus funciones al empleo que ocupaba antes de su desvinculación. Hizo referencia al contenido del artículo 2° del Decreto 1572 de 1998, según el cual la provisión definitiva de los empleos de carrera se hará en atención al siguiente orden: «Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.» Alegó en el escrito de adición de la solicitud de amparo que, cuestionaba la sentencia del 15 de julio de 2019, que resolvió desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión. Arguyó que sumadas a las irregularidades sustanciales descritas en la demanda inicial de tutela, se presentaron otras de carácter procedimental que tuvieron incidencia en la precitada decisión, ya que no se dio la debida aplicación al numeral primero del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Resaltó que ciertamente se encontró que, con anterioridad al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 31 de octubre de 2011, que ordenó su reintegro a la Contraloría, en el cargo de coordinador de gestión, grado 03 o a uno de igual o superior jerarquía, ya se había proferido la sentencia C – 284 del 13 de abril de 2011 de la Corte Constitucional, en virtud de la cual el cargo de director 03 pasó a considerarse de carrera administrativa.

Precisó que lo anterior hacía posible su reintegro al cargo de director 03, mas no al del referido coordinador, en razón de la homologación funcional con el empleo que, antes de su desvinculación, desempeñaba como jefe de Unidad grado 17. Esgrimió que conforme a la providencia del 26 de marzo de 2015, dictada en el recurso extraordinario de revisión 11001-03-27-000-2014-00022-00 (21024)[7], son tres los elementos que debe demostrar el recurrente para que prospere el aludido medio, a saber: una condición objetiva, otra subjetiva y un nexo lógico.

Refirió que cumple con la condición objetiva relativa a la prueba, pues es evidente que la sentencia C – 284 del 13 de abril de 2011, según da cuenta el boletín de prensa 18 de 2011, disponible el 15 de abril del mismo año, se había producido con anterioridad a la decisión del Tribunal del 31 de octubre de 2011. Concluyó que dicho fallo no pudo ser obtenido sino a partir del momento de su publicación, la cual se efectuó en agosto de 2012, es decir, más de un año y cuatro meses después, tal como da cuenta la certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional que fue allegada al proceso del recurso extraordinario mediante oficio OF-AC-012/15, el 31 de julio de 2015, en respuesta al requerimiento efectuado por el Consejo de Estado.

Consideró que resulta inobjetable que el único documento que existía antes de proferirse el fallo del Tribunal que ordenó su reintegro era el boletín de prensa, por lo que le fue imposible aportar la sentencia de constitucionalidad antes mencionada, ya que esta solo estuvo disponible al público hasta el 30 de agosto de 2012. Sustentó que cumplió con el requisito contemplado en la causal primera de revisión, en tanto que se trató de una prueba que «recobró o encontró» después de dictada la sentencia ordinaria objeto del recurso extraordinario.

Agregó que cumple también con la condición subjetiva relativa a que tales documentos no pudieron aportarse al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, ya que a su juicio ello se tornó imposible por los «actos de autoridad ejercidos por un funcionario público»[8]. Reiteró que el documento de la sentencia C – 284 de 2011 solo fue publicada a través de edicto desfijado el 30 de agosto de 2012, lo cual indudablemente constituye un acto de autoridad ejercido por funcionarios públicos y que, a su vez, constituye una fuerza mayor o caso fortuito.

Resaltó que existe un nexo lógico entre los documentos recobrados y un cambio en la decisión del juez de instancia, toda vez que el Tribunal tampoco pudo conocer oportunamente la decisión de constitucionalidad, que de haberse publicado con anterioridad a la providencia ordinaria, el resultado fuera distinto, puesto que su reintegro se hubiera ordenado al cargo de director 03 y no al de coordinador.

Hizo referencia a las funciones de los cargos en cuestión, para recordar que al no haberse respetado el nivel jerárquico y funcional del empleo que desempeñaba antes de su retiro por supresión del empleo, se produjo una desmejora laboral y de contera una vulneración de sus derechos fundamentales invocados. Precisó que la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión adolece de un «defecto fáctico y procedimental por la valoración inadecuada de la prueba», que hizo incurrir a la autoridad judicial en un ostensible y manifiesto error en la valoración probatoria, en tanto desconoció por completo el carácter de prueba recobrada de la sentencia de constitucionalidad en mención y sólo se refirió al comunicado de prensa de la misma.

Señaló que «…en el acápite de pruebas de la demanda presentada para la revisión extraordinaria, a folios 18 y 19, que no solamente se presentó como prueba copia del comunicado de prensa número 18 del 12 y 13 de abril de 2011 disponible el 15 de abril de 2011 sino EL TEXTO DEFINITIVO DE LA SENTENCIA C – 284 DE 2011, entre otros documentos, siendo eta sentencia la que cumple con la exigencia de ser PRUEBA RECOBRADA O ENCONTRADA.» 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 21 de enero de 2020, se admitió la solicitud de amparo y se tuvo en cuenta el escrito de adición de la misma, conforme a los cuales se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al contralor general de la República.

En calidad de terceros, se dispuso la vinculación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D[9] y al juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Entre otros asuntos, también se requirió el expediente ordinario en calidad de préstamo. La Secretaría general de la Corporación dio cumplimiento a lo ordenado conforme a las notificaciones que se advierten a folios 30 a 43 y 47 a 53. 5.

Argumentos de defensa 5.1. Magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 5.1.1. El magistrado ponente de la decisión cuestionada del 15 de julio de 2019, mediante escrito recibido en la Secretaría General el 3 de febrero de 2020, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por los siguientes motivos: Hizo referencia a los fundamentos de la solicitud de amparo, así como de los hechos que sustentaron la demanda ordinaria y el recurso extraordinario de revisión. Destacó que tal como lo advirtió en su decisión la sentencia C – 284 de 2011 no tiene la connotación de documento en los términos de los artículos 243 y siguientes del Código General del Proceso, ya que no fue allegada para demostrar la ocurrencia de unos hechos sino con el propósito de acreditar la posición de la Corte Constitucional.

Recordó que en cuanto al comunicado de prensa, se determinó que esta tampoco podía tenerse en cuenta, puesto que: i) No es una prueba recobrada, ya que se emitió el 15 de abril de 2011, es decir, con posterioridad al inicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. ii) No existía al momento de presentarse la demanda, esto es, el 10 de julio de 2000 y por tanto, no podía allegarse o pedirse en la oportunidad procesal adecuada y oportuna como prueba. iii) La discusión sobre a qué cargo debió ordenarse la reincorporación procedía en el debate probatorio del proceso ordinario y no en sede de revisión. Señaló que los argumentos del accionante no son más que inconformidades respecto del sentido de la decisión adoptada en segunda instancia en el proceso ordinario y en sede del recurso extraordinario de revisión, por lo que recordó la naturaleza excepcional de la acción de tutela. 5.1.2.

La secretaria de la Sección Segunda de esta Corporación mediante oficio 0826 del 3 de febrero de 2020 remitió el calidad de préstamo el proceso identificado con el radicado 11001-03-25-000-2013-01133-00 (2679- 2013) del recurso extraordinario de revisión propuesto por el demandante. 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Mediante escrito recibido vía electrónica la escribiente de la Subsección D de la Sección Segunda del Consejo de Estado, visible a folio 56, manifestó que el expediente «2000-4916-02» fue remitido a esta Corporación para «resolver apelación sentencia el día 14/06/2013 a través de oficio N°. 3123.» 6.

Coadyuvancia Mediante escrito recibido electrónicamente el 5 de febrero de 2020, visible a folio 61, el señor Eduardo Tapias Martínez manifestó que coadyuvaba la solicitud de amparo, en el sentido de que actualmente ostenta el cargo de coordinador de Gestión, grado 03, en la Contraloría Delegada del Medio Ambiente de la Contraloría General de la República.

Agregó que estaba de acuerdo con lo manifestado en la acción de tutela promovida por el actor, pues su caso es similar en razón a que ostentó el cargo de jefe de Unidad, grado 17, en la antigua estructura de dicha entidad, con funciones para dirigir, administrar talento humano y después de la reestructuración del año 2000, fue desmejorado funcional y jerárquicamente, ya que fue reincorporado en la nueva planta como coordinador de gestión, grado 03, con funciones solo de coordinación y sin personas a su cargo. 7.

Intervención del accionante Mediante escrito recibido vía electrónica el 6 de febrero de 2020, visible a folio 62, el actor informó a esta Colegiatura que el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, integrante de la Sección Quinta, surtió todo el trámite de segunda instancia en el proceso ordinario en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Precisó que encontrándose las diligencias al despacho para fallo, el mencionado magistrado dispuso su remisión al Tribunal de Descongestión para que dictaran la respectiva sentencia. Por tanto, sostuvo que a pesar de que no profirió la providencia en cuestión, sí tuvo conocimiento y emitió varios autos de trámite en dicho proceso. Con memorial radicado del 10 de febrero de 2020, visible a folios 63 y 64, el demandante presentó unos argumentos en réplica al informe de la autoridad judicial que resolvió el recurso extraordinario de revisión. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2. Cuestiones previas 2.1. Manifestación de impedimento Mediante escrito del 19 de febrero de 2020, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento del Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, por cuanto cuando fungió como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, participó en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-25000- 2000-04916-02, contra el cual se dirige la acción de tutela de la referencia, al dictar unas providencias.

Una vez revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, a través de auto del 20 de febrero de 2020, la Sala lo encontró fundado, por lo que así lo declaró y, en consecuencia, lo separó del conocimiento del presente asunto. 2.2. Coadyuvancia El señor Eduardo Tapias Martínez manifestó que coadyuvaba la solicitud de amparo, por tener un interés en la causa que radica en que padeció un caso similar al que plantea el actor en la Contraloría General de la República.

Al respecto, se encuentra que en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se señala que: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». De manera que, los coadyuvantes participan, pero lo hacen en apoyo a las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.

En el presente asunto, lo debatido se refiere a unas controversias de naturaleza particular del demandante frente a la Contraloría General de la República, así como respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por tanto, esta acción de tutela se trata de un asunto que tiene efectos solo entre los sujetos que hicieron parte o intervinieron como terceros en aquellas actuaciones administrativas y judiciales.

En tal sentido, se aceptará la solicitud de coadyuvancia del señor Eduardo Tapias Martínez, en atención al interés legítimo en el resultado de esta acción de tutela, pero no para que se efectúe un pronunciamiento en relación con su causa y eventuales pretensiones. 3. Problemas jurídicos En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo resulta procedente para ordenar el reintegro laboral y cuestionar decisiones administrativas de la Contraloría General de la República relacionadas con dicha pretensión. Adicionalmente, si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para demandar providencias judiciales y, de ser el caso, si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante, con la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario promovido en contra de dicha entidad y con la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión propuesto en contra de aquella y, si con ello, se configuraron los defectos específicos invocados. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones y actuaciones administrativas y respecto del cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, norma que regula el trámite de la acción de tutela, estableció que: «Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. …» Esta causal de improcedencia de la acción de tutela se encuentra relacionada con la existencia de otros medios de defensa judiciales para demandar los actos de carácter particular, cuya competencia se encuentra atribuida a los respectivos órganos judiciales encargados de definir definitivamente sobre su legalidad.

Además, este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[10], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, es la existencia de un perjuicio irremediable el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…»[11].

De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables[12]. Por otro lado, en relación con la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: Por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ejecutar los fallos, porque existen otros mecanismos eficaces para hacer efectivos las decisiones de los jueces de la República, pues para ello existen medios de cobro de las obligaciones a cargo de las entidades del Estado, referidos al proceso ejecutivo[13], que es considerado el medio de defensa más idóneo para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales.

No obstante, la referida Corporación ha indicado que la acción de tutela se convierte en el medio idóneo para tal fin cuando las autoridades competentes sean renuentes al cumplimiento de éstos, solo bajo los siguientes términos: «6. Con todo, la Corte ha precisado que aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de una obligación de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela será procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneración de derechos fundamentales y que la vía ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador.

Y, en esta línea de reflexión, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos[14], lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.»[15] Entonces, el Alto Tribunal ha diferenciado entre las obligaciones de hacer y de dar contenidas en una sentencia judicial para establecer la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende exigir el cumplimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas, así: Una procedencia excepcional frente a obligaciones de hacer[16], como por ejemplo el reintegro de un trabajador por orden judicial que, en principio podría solo requerir de meros actos de ejecución, solo cuando se trate de este tipo de obligaciones y no se hayan establecido recursos judiciales alternativos «… dado que los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan ser idóneos para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento de una providencia.»[17] A su vez, ha considerado una procedencia excepcionalísima respecto de obligaciones de dar, como lo es pagar un dinero[18], solo cuando se afectan otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral, como por ejemplo cuando lo solicitado consiste en que se incluya en nómina al pensionado[19]. 4.1.

Análisis de caso concreto respecto de los cargos formulados en contra de la Contraloría General de la República Por efectos metodológicos, la Sección analizará la procedencia de las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo relacionadas con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Contraloría General de la República.

Lo anterior, por cuanto, en el escrito inicial el actor solicitó se protegieran sus derechos fundamentales pues la Contraloría General de la República no lo reintegró al cargo de director 03, el cual a su juicio era el equivalente materialmente al de jefe de Unidad, grado 17, que desempeñaba antes de su desvinculación laboral. A su vez, se observa que el demandante pretende a través de esta acción de tutela que se condene a dicha entidad a: i) reincorporarlo, sin solución de continuidad y para todos los efectos legales, al cargo de director 03 en carrera administrativa, ii) a pagarle el valor dejado de percibir de la diferencia de salario entre el cargo de coordinador de Gestión, grado 03 y el director 03, iii) se reliquide y orden el pago de todas sus prestaciones sociales y iv) al reajuste de los valores previamente pretendidos.

Además, el actor adicionó la solicitud de amparo, en el sentido de indicar que la misma también va dirigida en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dictó la providencia del 15 de julio de 2019, mediante la cual se declaró no prosperó el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2013-01133-00, interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por el Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2000-04916-02, que también pretende cuestionar.

Entonces, lo que se advierte es que de forma expresa el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional para lograr su reintegro laboral en la Contraloría, lo cual, dada las particularidades del caso, conlleva a que tácitamente también cuestione el acto con el cual se le reincorporó a dicha entidad en virtud de una sentencia judicial, así como las demás decisiones administrativa que con posterioridad a este se expidieron en respuesta a las peticiones que formuló el actor para ser reintegrado en el cargo de director 03.

Por lo anterior, la Sala abordará el análisis de la procedencia de la acción de tutela respecto de los puntos antes advertidos, así: 4.1.1. De la acción de tutela para el reintegro laboral El demandante en sus pretensiones iniciales, planteó que la Contraloría no lo reintegró al cargo de director 03, el cual a su juicio es el equivalente materialmente al de jefe de unidad grado 17 Unidad de Valoración de Costos Ambientales, de la Dirección del Sector Agropecuario y Recursos Naturales y, que por tanto, debía condenarse a la entidad a incorporarlo sin solución de continuidad para todos los efectos legales en dicho empleo de director.

Al respecto, se advierte que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[20].

Por tanto, la Sala considera necesario reiterar su postura en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversias que se puedan suscitar con ocasión de una pretensión de reintegro laboral e incorporación, así como para el pago de lo dejado de percibir, ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa para lograr protección de sus derechos con ocasión de un retiro o desvinculación, como lo son para el caso concreto, los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuales se pueden pedir medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Es decir, tal y como lo manifestó el demandante, lo pretendido comporta una improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad. 4.1.2. De la acción de tutela para demandar el acto con el cual se reincorporó al actor en virtud de una sentencia judicial Al respecto, la Sala advierte que a pesar de que en las pretensiones iniciales el actor no solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó su reintegro al cargo de coordinador de Gestión grado 03, o en uno de igual o superior jerarquía, lo cierto es que en el sustento del escrito inicial de tutela hizo referencia a una insatisfacción frente al acatamiento de la misma por parte de la Contraloría. Lo anterior, por cuanto el accionante manifestó su inconformidad respecto del acto administrativo contenido en la Resolución 1025 del 25 de mayo de 2012, que lo reintegró al cargo de coordinador de Gestión, grado 03 en la entidad, pese a que a su juicio debía ser reincorporado al de director 03, pues en virtud de lo dispuesto en la sentencia C – 284 de 2011, la Contraloría debía entender que la orden judicial también se dio para que fuera reincorporado en un empleo de igual o superior jerarquía, como lo es el pretendido como director.

Entonces, el demandante pese a que fue reincorporado en un cargo en la entidad con ocasión del cumplimiento de una orden judicial, en él persistía una inconformidad devenida tanto de la sentencia que accedió a sus pretensiones de reintegro como del aludido acto que lo reincorporó. Al respecto, la Sala considera que el demandante contaba con la posibilidad de acudir a una demanda ejecutiva[21], pues lo manifestado corresponde a derechos que se originan en el cumplimiento forzado de unas obligaciones estipuladas en una sentencia judicial, presuntamente no acatadas por la administración. Lo anterior, por cuanto, los actos de ejecución que se dicten para el cumplimiento de una sentencia judicial no son actos administrativos definitivos, lo que excluye cualquier análisis o pronunciamiento de fondo en torno a éstos en sede judicial, es decir, no se puede volver a presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que la administración, al dar cumplimiento al fallo adopte decisiones que constituyan realmente actos administrativos en cuanto a su contenido, en desconocimiento de los mismos[22].

Adicionalmente, debe recordarse que las sentencias judiciales ejecutoriadas son actos jurídicos cuyo cumplimiento no pueden estar condicionado a la aceptación o no se sus destinatarios, conforme lo consideren estos. Sino que el ordenamiento prevé que quien resulte beneficiado con una condena impuesta puede acudir a la vía ejecutiva para lograr el cabal acatamiento del mandato judicial que, a juicio del actor, se originó en un «inadecuado reintegro», que pretende cobijar en la otra parte que compone la respectiva orden judicial «o en uno de igual o superior jerarquía».

Conforme a lo expuesto, la acción de tutela para cuestionar el cumplimiento de una sentencia judicial, así como del acto administrativo expedido para tal fin, resulta improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. 4.1.3. De la acción de tutela para cuestionar las demás decisiones administrativas que con posterioridad al acto de reintegro se expidieron en respuesta a las peticiones que formuló el actor para ser reincorporado en el cargo de director 03 Ahora bien, el demandante pretende discutir derechos de índole laboral al solicitar su reintegro al cargo de director 03, así como el reconocimiento de obligaciones a cargo de la entidad, pues de manera tácita cuestionó su reincorporación a un cargo que, según lo manifestó, no es el equivalente funcional a que desempeñaba antes de su retiro por supresión y en razón de la declaratoria en la sentencia de constitucionalidad; lo cual, para la Sala plantea un nuevo debate de temas jurídicos y sustanciales.

Lo anterior, por cuanto en los fundamentos fácticos expuestos por el accionante se observa que este mediante oficios 2012ER47990 del 17 de mayo de 2012 y 2012ER84309 del 31 de agosto de 2012[23], manifestó a la Contraloría su derecho a ser reintegrado en el cargo de director 03 e incluso dejó constancia en la Concertación de Objetivos de que esas no eran sus funciones que tenía antes de su desvinculación, desde antes de que se conociera el texto de la aludida providencia de constitucionalidad y de que la entidad expidiera el acto de reincorporación. Al respecto, se advierte que entre los anexos de la solicitud de amparo, visibles a folios 115 a 117, se encuentran las respuestas a las anteriores peticiones por parte de la Contraloría General de la República, cuyo contenido particularmente se cita continuación: a) Respuesta al comunicado del 17 de mayo de 2012 (con radicado 2012ER47990): «… 5- En virtud de lo expuesto, este ente fiscalizador procedió a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, efectuando la liquidación de las sumas dispuestas judicialmente, con fundamento en el cargo previsto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; razón por la cual consideramos improcedente la solicitud de reintegro del señor JUAN CARLOS ABUABARA ELJADUE, al cargo de Directivo, Grado 03, no solo por aparecer demostrado dentro del proceso que de conformidad con los estudios en que se apoyó el proceso de reestructuración al que fue sometida la Contraloría General de la República en el año 2000, se indica en forma clara que el cargo equivalente al de Jefe de Unidad Grado 17 de la anterior planta es de Coordinador de Gestión Grado 03 de la nueva planta, sino porque como usted bien lo indica ‘el fallador no podía exceder los límites de su competencia al decidir temas que no le fueron oportunamente planteados por las partes, máxime si se tiene en cuenta de que a la fecha de instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no se tenía conocimiento de que la Corte Constitucional declararía que el cargo de Director tenía que pertenecer a la carrera administrativa, amparada por el artículo 125 de la C.P.’» b) Respuesta a la petición del 31 de agosto de 2012 (con radicado 2012ER0084309): En este comunicado, la Contraloría luego se referir el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia ordinaria que ordenó el reintegro al cargo de «Coordinador de Gestión Grado 03, o en uno de igual o superior jerarquía»[24], le indicó al actor: «…acatando en estricto sentido lo sentenciado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho laboral con radicado N° 2000 – 04916 - 02 profirió la Resolución Ordinaria N° 1025 del 25 de mayo de 2012, en la cual se ordena en su artículo primero lo siguiente: ‘ARTÍCULO PRIMERO: Reintegrar al señor JUAN CARLOS ABUABARA ELJADUE…en el cargo de Coordinador de Gestión Nivel Ejecutivo Grado 03, en la Dirección de Vigilancia Fiscal, Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario.’ » Además, según lo señaló el actor, la temporalidad de las actuaciones corresponden a las siguientes: i) La sentencia C – 284 de 2011, se dictó el 13 de abril de 2011, ii) de dicha providencia se emitió el boletín de prensa 18 del 12 y 13 de abril de 2011, que se encontró disponible a partir del día 15 del mismos mes y año, iii) la sentencia condenatoria de segunda instancia del Tribunal se dictó el 31 de octubre de 2011 y en la cual se ordenó el reintegro «…en el cargo de Coordinador de Gestión Grado 03, o en uno de igual o superior jerarquía…», iv) mediante Resolución 1025 del 25 de mayo de 2012, fue reintegrado al cargo de coordinador de Gestión, grado 03 de la Contraloría, v) la sentencia C – 284 de 2011 se notificó mediante edicto que permaneció fijado del 28 al 30 de agosto de 2012[25].

Es decir, para la Sala el accionante plantea un debate de orden sustancial y legal en torno a la legalidad del acto administrativo que respondió negativamente lo pretendido; de manera que, ello corresponde a una discusión nueva sobre el derecho y no sobre el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, puesto que lo pretendido con tales peticiones no consistió en la falta de reincorporación a la entidad (ya fuera por una imposibilidad material y jurídica de cumplir estrictamente con la orden judicial), sino en la negativa ante la solicitud de reintegro como director 03.

Conforme a lo expuesto, si al demandante le asistía una inconformidad desde que fue reincorporado y, con ocasión de ello, posteriormente, presentó unas solicitudes, este podía acudir al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de naturaleza particular que expidió la administración en respuesta a lo solicitado con la finalidad de ser reintegrado al cargo de director 03 y no al empleo que, a su juicio, no le correspondía porque no era el equivalente funcional, ni jerárquicamente al que desempeñaba antes de la supresión de su empleo.

Así las cosas, resulta improcedente la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela porque el demandante contaba con la posibilidad de acudir a un proceso de naturaleza ordinaria ante la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar las decisiones de la Contraloría que negaron su reincorporación al cargo de director 03.

Además, lo que se observa es que el accionante no logró acreditar haber promovido una demanda ordinaria tendiente desvirtuar la legalidad de algún otro acto expreso concerniente al asunto, pese a que conforme a lo relatado, para la fecha en la que fue reintegrado en el cargo de coordinador, ya tenía conocimiento de la existencia de la providencia de constitucionalidad a través del boletín de prensa, cuyos efectos, a su juicio, revisten de suma importancia e incidencia en el sentido de la sentencia que accedió a sus pretensiones en sede ordinaria.

En consecuencia, la acción de tutela también resulta improcedente para cuestionar las decisiones de la Contraloría respecto de las solicitudes presentadas por el accionante con la finalidad de ser reintegrado al cargo de director 03, ante en el ordenamiento jurídico de medios de defensa judicial de naturaleza ordinaria. Ahora bien, para la Sala es claro que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para hacer frente a la eventual vulneración de derechos fundamentales, caso en el cual se resulta necesaria la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.

No obstante, en este asunto no se advierte que ello resulte procedente, puesto que si bien el actor manifestó una desmejora laboral que incide directamente en sus ingresos salariales y prestacionales, lo cierto es que no acreditó la configuración de un perjuicio de naturaleza irremediable que afecte de forma grave y directa sus derechos fundamentales, máxime que dentro del medio de control ordinario también era posible acudir a la medida cautelar del caso.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo para obtener i) su reintegro laboral en la Contraloría, así como para el pago de lo dejado de percibir, ii) para cuestionar el acto con el cual se le reincorporó a dicha entidad en virtud de una sentencia judicial y, iii) frente a las demás decisiones administrativa que con posterioridad a este se expidieron en respuesta a las peticiones que formuló el actor para ser reintegrado en el cargo de director 03. 5.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[26], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[27], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[28].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[29] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia a partir de cada una de las inconformidades planteadas por la parte impugnante. 5.1. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva En primer término, se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

De igual manera, no se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la que resolvió el recurso extraordinario de revisión. Frente a la inmediatez[30], es necesario aclarar lo siguiente: En primer lugar, conforme a los fundamentos fácticos expuestos en los antecedentes de esta providencia, se puede colegir que el demandante propuso el recurso extraordinario de revisión, al considerar que era el medio de defensa adecuado, eficaz e idóneo para proteger sus derechos fundamentales que aquí también invoca.

Lo anterior, por cuanto el objeto del mencionado medio de defensa consistió en que a su juicio la sentencia de constitucionalidad y el boletín de prensa de la Corte Constitucional constituían una prueba recobrada o encontrada, los cuales tenían plena incidencia en la sentencia que ordenó su reintegro laboral al cargo de coordinador de gestión grado 03 o a otro de igual o superior jerarquía en la Contraloría. Por tanto, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que la providencia que resolvió el referido recurso extraordinario del 15 de julio de 2019, se notificó por edicto que permaneció fijado del 2 al 6 de agosto de 2019; mientras que la solicitud de amparo se presentó el 19 de diciembre de la misma anualidad, por lo que entre un evento y el otro no han transcurrido más de 6 meses; en tal sentido, el término para presentar la acción de tutela es razonable.

Conforme a lo anterior, también se advierte que, respecto a la subsidiariedad, la parte demandante no dispone de otros medios de defensa judicial para censurar la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 5.2.

Caso concreto Conforme al escrito de adición de la solicitud de amparo, la parte actora indicó que la misma también va dirigida en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 15 de julio de 2019, mediante la cual se declaró no próspero el recurso extraordinario de revisión tramitado bajo el radicado 11001-03-25-000-2013- 01133-00, interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2000-04916-02.

En el precitado escrito, el actor pidió que dicha decisión judicial sea retirada del ordenamiento jurídico, ya que con ella se le afectan los derechos fundamentales y principios invocados como vulnerados consagrados en el ordenamiento superior, pues con ella se incurrió en un «defecto fáctico y procedimental por la valoración inadecuada de la prueba» y otro, de naturaleza procedimental porque no se dio la debida aplicación al numeral primero del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

En este punto, resulta del caso aclarar que si bien el actor cuestionó la sentencia ordinaria del 31 de octubre de 2011, pues a su juicio, omitió considerar el reintegro al cargo de director 03 que también era de carrera administrativa, conforme a la citada sentencia de constitucionalidad, lo cierto es que no presentó algún otro argumento frente a dicha providencia. Por tanto, el siguiente análisis corresponderá a la decisión que se dictó al resolver el recurso extraordinario de revisión, pues los precitados argumentos se encuentran inmersos en los cuestionamientos que el demandante planteó respecto de la providencia del 15 de julio de 2019.

De igual manera, conviene precisar que el accionante hizo mención de las siguientes causales específicas: i) Defecto procedimental, por cuanto la autoridad judicial que resolvió el recurso extraordinario no dio debida aplicación al numeral primero del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el cual se analizará de manera separada al que sigue. ii) «Defecto fáctico y procedimental por la valoración inadecuada de la prueba» que, a su juicio, es recobrada o encontrada.

Al respecto, se precisa que si bien el accionante hizo mención de un defecto procedimental para sustentar la valoración inadecuada de la prueba, lo cierto es que el argumento sobre el cual se edificó dicho vicio corresponde al de naturaleza fáctica. Así las cosas, se procederá con el estudio de los defectos específicos invocados: 5.2.1. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales[31].

Asimismo, se ha contemplado que cualquiera que sea el caso, la procedencia de la acción de tutela en presencia del vicio de tal naturaleza se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos[32]: i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela. ii) Que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales. iii) Que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico. iv) Que la situación irregular no sea atribuible al afectado. v) Que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.

De igual manera, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se arguye puede ser una deficiencia atribuible al afectado[33]. Al respecto, se advierte que la autoridad judicial no se alejó del trámite previsto para el asunto sometido a su competencia, ni pretermitió las etapas sustanciales del procedimiento establecido y, tampoco renunció a la verdad jurídica de los hechos por aplicación rigorista de las normas procesales.

Por tanto, los argumentos que plantea la parte actora como sustento del defecto procedimental dan cuenta es de su inconformidad respecto de la apreciación que se efectuó en la providencia que resolvió el recurso extraordinario acerca de si el comunicado de prensa 18 expedido el 15 de abril de 2011 y la sentencia C – 248 de 2011 de la Corte Constitucional son documentos recobrados y, si con ello, se configuró la causal primera de revisión en tanto no le permitieron al actor aportarlas en la etapa procesal oportuna.

Así, se observa que la autoridad judicial demandada manifestó de forma expresa que la mencionada sentencia de constitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 243 y siguientes del Código General del Proceso, no es un documento, por lo que no tiene la categoría de prueba, en tanto que no fue allegada para demostrar la ocurrencia de los hechos, sino que su finalidad era acreditar la postura de la Corte Constitucional acerca de la inexequibilidad de la expresión «director» contenida en el artículo 3° del Decreto 268 de 2000.

Y en cuanto al boletín de prensa se advierte que en la decisión acusada se descartó que constituyera una prueba recobrada o encontrada, pues no cumplía las exigencias para tenerse como tal, es decir, que existiendo hubiera estado refundido o extraviado y que el interesado no lo hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Sobre el particular, se advierte que en la providencia acusada se señaló que si bien el mencionado boletín era un documento, lo cierto es que no se trataba de uno recobrado, pues no existía ni siquiera antes de la presentación de la demanda ordinaria y menos que se hubiera extraviado y luego, vuelto a adquirir. Además, también se descartó que no hubiera podido ser aportado oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, pese a que a juicio del demandante era decisivo en el sentido de la providencia ordinaria que ordenó su reintegro.

Específicamente, en la providencia en cuestión se indicó: «3. Que no hubiera podido ser aportado oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente. Tampoco se cumple con este requisito, toda vez que el documento no existía al momento de presentarse la demanda, esto es, el 10 de julio de 2000[34] y por tanto no podía allegarse o pedirse en la oportunidad procesal adecuada y oportuna como prueba.

De esta manera, es claro que el señor Abuabara Eljadue no puede sustentar el por qué le fue imposible presentar el aludido documento dentro del proceso ordinario, ya que este no había sido elaborado ni cuando se presentó la demanda, ni antes de que se profiriera sentencia de primera instancia el 2 de marzo de 2009[35].» (negrillas dentro del texto original) Por el contrario, para la Sala la autoridad judicial estudió el asunto en cuestión a partir de las reglas propias del juicio, esto es conforme a los requerimientos necesarios para que se estructurara la aludida causal relativa a la prueba recobrada, lo cual descartó. En consecuencia, la Sala no encuentra configurado el defecto antes analizado. 5.2.2.

Defecto fáctico y «procedimental» Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto del defecto fáctico, para precisar que se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[36].

Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»[37]. Para el efecto se requiere que[38]: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado.

Para sustentar el amparo pretendido, la parte accionante hace referencia a una valoración inadecuada de la prueba que pretendió se valiera como recobrada o encontrada y que, a su juicio, correspondía no solo al boletín de prensa sino a la sentencia de constitucionalidad, ambos para la configuración de la causal primera de revisión. Al respecto, tal y como lo consideró de manera acertada la autoridad judicial demandada y, sumado a lo analizado en el cargo anterior, la capacidad o potencialidad de definir una decisión judicial de reintegro distinta a la dictada por el Tribunal en razón de los efectos de la mencionada sentencia de constitucionalidad, corresponde a un aspecto que debió ser materia de debate probatorio en el proceso ordinario.

Por tanto, la Sala precisa que contrario a lo manifestado por la accionante, la autoridad judicial acusada no incurrió en una inadecuada valoración de la prueba que para el demandante se tornaba en recobrada, pues precisamente el debate que se surtió en esta sede consistió en el análisis y los elementos para que se pudiera configurar la aludida causal de revisión. Asimismo, se observa que desde un inicio la autoridad judicial demandada se encargó de establecer la naturaleza de la causal y de los elementos constitutivos de la prueba recobrada, en aras de verificar si debía infirmarse la providencia recurrida, frente a lo cual descartó la prosperidad del recurso extraordinario solo en lo que respecta al boletín, pues como se mencionó para la autoridad judicial la sentencia de constitucionalidad no era un documento y por tanto, tampoco podía predicarse frente a ella la naturaleza de prueba recobrada.

En relación con la sentencia de constitucionalidad que para el actor debió tenerse como recobrada, la Sala considera acertado lo indicado por la autoridad judicial en tanto que descartó que se tratase de un documento en los términos del artículo 243 y siguientes del Código General del Proceso, por lo que en tal sentido, tampoco podía valorarla como prueba recobrada, pues ni siquiera cumplió con el primer requisito de que se tratara de documentos.

Ahora bien, respecto al boletín, conforme a lo manifestado por el accionante se incurrió en una «valoración inadecuada» de lo que a su juicio corresponde a una prueba «recobrada»; sin embargo, para la Sala ello no podía ocurrir, puesto que la autoridad judicial no podía valorarla como tal, ya que el documento no pasó el análisis de ser una prueba recobrada.

En concreto, en la providencia acusada se indicó lo siguiente: «2. El documento debe ser recobrado. Sobre la obtención del comunicado de prensa, el demandante no explicó cuándo tuvo conocimiento de este. Sin embargo, es evidente que por la fecha del mismo -15 de abril de 2011- es una prueba nueva o posterior al inicio del proceso ordinario, luego no puede hablarse de un documento recobrado.

La situación propuesta permite inferir que no estamos frente a un documento que se recobró en los términos antes expuestos, puesto que no se trata de uno que antes se tenía, se extravió y que luego se volvió a adquirir, lo que lleva a deducir que no es una prueba recobrada.» (negrillas dentro del texto original) Por tanto, no hay valoración probatoria como tal en la providencia del recurso extraordinario y, en ese sentido, tampoco se puede considerar que hubo un defecto fáctico, pues se reitera, la Subsección A cuestionada no realizó una valoración probatoria de ese documento por no ser una prueba recobrada.

Por lo que, la Sala encuentra acertada la decisión cuestionada que declaró no próspero el referido recurso extraordinario de revisión, pues no incurrió en una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas que constituya un defecto fáctico. Por tanto, dicho vicio no se encuentra configurado. Finalmente, se precisa que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por las partes, coadyuvantes y terceros vinculados.

En consecuencia, la Sala adicionalmente de la declaratoria de improcedencia antes estudiada, negará el amparo solicitado, en tanto que no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la providencia demandada del 15 de julio de 2019 que declaró no próspero el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia ordinaria que ordenó el reintegro laboral del accionante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Acéptase la coadyuvancia del señor Eduardo Tapias Martínez, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de los cargos formulados en contra de la Contraloría General de la República, por las razones expuestas.

TERCERO: Deniégase la presente solicitud de amparo, de conformidad con las razones expuestas.

CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Aclaración de voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Por haber sido instaurada contra una providencia judicial a la cual se endilga vulneración de derechos fundamentales Para la Sección no resultaba necesario el análisis de los demás requisitos por cuanto estos se encontraban desarrollados de manera implícita en la providencia, pues toda tutela contra providencia judicial lleva implícito la eventual vulneración de un derecho fundamental, siendo innecesario su estudio en el caso concreto si la Colegiatura ha fungido como juez de primera instancia. (…) Al realizar el análisis sobre la particularidad de cada caso, se evidencia que los escritos de la acción de tutela cuestionan la razonabilidad de la providencia judicial, señalando la configuración de alguno o todos los defectos avalados por la Corte Constitucional en la sentencia de 2005 ya citada; asimismo, y en consonancia con lo esgrimido en el párrafo anterior, no puede entenderse que accionar el mecanismo constitucional verse sobre un debate exclusivamente legal, pues la parte actora delimita el o los derechos fundamentales que consideró transgredidos con la decisión que pretende atacar sin que esto implique que se esté abriendo nuevamente el debate ordinario.(…) Por tanto, las acciones de tutela contra providencia judicial se encuentran revestidas de importancia desde distintas ópticas, entre otras, la salvaguarda de la Constitución y su aplicación, la efectividad y garantía de los derechos fundamentales de quienes pretenden acceder a la administración de justicia para solicitar su protección, razón suficiente para que el análisis de relevancia constitucional se encuentre superado por lo ya descrito.

(…) De la revisión de las anteriores providencias de la Sección, se consideró que al cuestionar la tutela una decisión judicial de un juez de la república, que presuntamente, afectó un derecho fundamental, por este simple hecho, las acciones poseen relevancia constitucional, por lo que insisto que su análisis cuando se promueve la acción de amparo contra una providencia judicial, se torna innecesario.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Consejero de Estado: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00135-00(AC) Actor: JUAN CARLOS ABUABARA ELJADUE Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y OTROS Con el acostumbrado respeto, manifiesto las razones por las cuales aclaro mi voto respecto de la sentencia proferida el 20 de febrero del año en curso, en la que se resolvió: «PRIMERO: Acéptase la coadyuvancia del señor Eduardo Tapias Martínez, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de los cargos formulados en contra de la Contraloría General de la República, por las razones expuestas.

TERCERO: Deniégase la presente solicitud de amparo, de conformidad con las razones expuestas.

CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo»[39]. Valga la pena destacar que respecto de la decisión adoptada, conforme a los supuestos de hecho y derecho que allí se expusieron, comparto la postura acogida por la Sala. Sin embargo, frente al estudio del requisito adjetivo de relevancia constitucional, me permito realizar algunas precisiones: Tal y como fue expuesto en el fallo referido, la Sala Plena de esta Corporación unificó los criterios bajo los cuales procede la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta el carácter residual y excepcional del mecanismo constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

Es por ello que este cuerpo colegiado, en consonancia con los requisitos generales y específicos planteados por la Corte Constitucional desde su sentencia hito C-590 de 2005, ha verificado en sus decisiones los elementos adjetivos que permitirían la procedencia de la acción; en concreto estos son: que no sea una tutela contra una de su misma naturaleza, la subsidiariedad y la inmediatez.

Sobre los demás requisitos, estos no han sido analizados de manera expresa por la Sala pues la misma ha entendido que se encuentran inmersos en el escrito tutelar. Ejemplo de lo anterior es el estudio de la relevancia constitucional. El Alto Tribunal Constitucional[40] ha señalado que este requisito implica evidenciar que: «[L]a cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones».

En consonancia[41], ha explicado que: «…solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales». Para la Sección no resultaba necesario el análisis de los demás requisitos por cuanto estos se encontraban desarrollados de manera implícita en la providencia, pues toda tutela contra providencia judicial lleva implícito la eventual vulneración de un derecho fundamental, siendo innecesario su estudio en el caso concreto si la Colegiatura ha fungido como juez de primera instancia. Al realizar el análisis sobre la particularidad de cada caso, se evidencia que los escritos de la acción de tutela cuestionan la razonabilidad de la providencia judicial, señalando la configuración de alguno o todos los defectos avalados por la Corte Constitucional en la sentencia de 2005 ya citada; asimismo, y en consonancia con lo esgrimido en el párrafo anterior, no puede entenderse que accionar el mecanismo constitucional verse sobre un debate exclusivamente legal, pues la parte actora delimita el o los derechos fundamentales que consideró transgredidos con la decisión que pretende atacar sin que esto implique que se esté abriendo nuevamente el debate ordinario.

Por tanto, las acciones de tutela contra providencia judicial se encuentran revestidas de importancia desde distintas ópticas, entre otras, la salvaguarda de la Constitución y su aplicación, la efectividad y garantía de los derechos fundamentales de quienes pretenden acceder a la administración de justicia para solicitar su protección, razón suficiente para que el análisis de relevancia constitucional se encuentre superado por lo ya descrito.

En aplicación de la anterior tesis, la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional de segunda instancia, ha revocado la improcedencia declarada por los a quo de tutelas que consideraron que no se cumplía con dicho presupuesto. Entre otras sentencias, se pueden consultar las siguientes: 1) 6 de febrero de 2020, expediente No. 11001-03-15-000-2019-04402-01; demandante: Juan Fernando Gómez Chávez;

M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 2) 6 de febrero de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2019-04554-01, actor: Yeniffer Paola Matta; M. P. Luis Alberto Álvarez Parra; 3) 12 de diciembre de 2019; tutela No. 20001-23-33-000-2019-00291-01; accionante: Saúl Alfonso Londoño Casadiego; M. P. Rocío Araújo Oñate; 4) 5 de diciembre de 2019; proceso No. 11001-03-15-000-2019-03889-01, tutelante: Consuelo Puerto Cifuentes;

M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. De la revisión de las anteriores providencias de la Sección, se consideró que al cuestionar la tutela una decisión judicial de un juez de la república, que presuntamente, afectó un derecho fundamental, por este simple hecho, las acciones poseen relevancia constitucional, por lo que insisto que su análisis cuando se promueve la acción de amparo contra una providencia judicial, se torna innecesario.

En los anteriores términos dejo presentado mi aclaración de voto. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] La solicitud de amparo se radicó inicialmente el 19 de diciembre de 2019 ante el Tribunal Superior de Bogotá, el cual mediante auto del 15 de enero de 2020 lo remitió por competencia al Consejo de Estado.

El expediente ingresó al Despacho el 17 de enero de 2020 (folios 17 y 18). [2] Folios 19 a 23. [3] Folios 1 a 7. [4] Negrillas fuera del texto original. [5] «PRIMERO. Se CORRIGE la parte resolutiva de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011, que revocó la providencia impugnada, la cual será del siguiente tenor: [ ] Revócase la decisión proferida el dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009), pro el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que se inhibió de conocer sobre la legalidad de la comunicación de 13 de marzo de 2000 y negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor JUAN CARLOS ABUABARA ELJADUE, contra la Contraloría General de la República y en consecuencia se dispone: (…) 2°.- Declarar la nulidad del oficio de 13 de marzo de 2000, expedido por el contralor General de la República, en lo que tiene que ver con la supresión del empleo del actor y la negativa de su reincorporación en la nueva planta de personal creada mediante Decreto 271 de 2000 en el cargo que venía desempeñando. [ ]

SEGUNDO. En firme este auto, por secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 31 de octubre de 2011. …» [6] Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 (parcial) del Decreto Ley 268 de 2000, por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República. [7] Con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Para lo cual resaltó el contenido de la sentencia en cita que contempló los tres elementos para que se configurara la causal en cuestión. [9] Autoridad judicial que asumió el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la terminación de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. [10] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [11] Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. [12] Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"….  || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». [13] Establecidos en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984, actualmente regulados en los artículos 192, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011. [14] Ver, en particular, la sentencias T-720/02 MP Alfredo Beltrán Sierra y T-498/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. [15] Sentencia T – 631 de 2003. [16] Aquellas en que lo debido es un hecho o acción positiva distinta a la entrega de la cosa (sentencia T – 047 de 2013). [17] Sentencia T – 134 de 2012. [18] Aquellas cuando el objeto de la obligación consiste en transferir el dominio o en constituir un derecho real sobre ella (sentencia T – 047 de 2013). [19] Ibidem y sentencias T-631 de 2003, T – 047 de 2013. [20] Sentencia T - 313 de 2005, Corte Constitucional. [21] Conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984 (el proceso ordinario inició antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011), actualmente artículos 192, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011. [22] El tema fue abordado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de noviembre de 2013, dictada dentro del proceso 05001-23-31-000-2003-00490-01, demandante Luis Alberto Rincón Velásquez. [23] Peticiones visibles a folios 95 a 107 y 108 a 114 del cuaderno anexo a la solicitud de amparo. [24] Negrilla dentro del texto original. [25] Conforme a lo señalado en el oficio OF-AC-012/15 del 31 de julio de 2015 suscrito por la secretaria General de la Corte Constitucional en respuesta al requerimiento efectuado en el recurso extraordinario de revisión, visible a folio 238 de dicho expediente. [26] Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [27] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [28] Ibidem. [29] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [30] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [31] Sentencia T-620 de 9 de septiembre de 2013.

Sentencia T-268 de 2010. El Alto Tribunal también ha considerado que el defecto procedimental se puede configurar por la violación del derecho a la defensa técnica, puesto que «… el concepto de defensa técnica como el derecho de la persona a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurídica» (sentencia T- 561 de 2014) [32] Ibidem. [33] Al respecto, ver las Sentencias T-538 de 1994, SU 478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras. [34] Folio 26, cuaderno 1 del expediente que contiene el proceso ordinario. [35] Folio 458 a 487, cuaderno 2 del expediente que contiene el proceso ordinario. [36] Radicación 11001-03-15-000-2015-01471-01, accionante: Jaime Rodríguez Forero; accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [37] Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. [38] Ibidem. [39] Énfasis del original. [40] Corte Constitucional, sentencia de unificación SU 090 de 2018, expediente T 6406743, 27 de septiembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. [41] Corte Constitucional, sentencia T 248 de 2018, expediente T 6550643, 27 de junio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.