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11001-03-15-000-2020-00010-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-20

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Dositeo Zamora Sanabria·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B Y Otro

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó la pensión al accionante y, como consecuencia, se le reconozca la pensión de conformidad con lo establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el señor [D] no tenía derecho a la pensión especial de jubilación –consagrada en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1047 de 1978–, porque “para ello se necesitaba 20 años de servicio y cualquier edad o 18 años de servicio y 50 de edad pero encontrarse vinculado con la entidad” y el mencionado señor no los cumplió. Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso se señaló –al igual que se hizo en la demanda de tutela– que “… en tratándose del actor, que ingresó al DAS antes del 03 de agosto de 1994, cumpliendo como Detective 18 años al servicio de la entidad, tiene derecho a que se le reconozca la pensión especial de jubilación de alto riesgo, conforme en lo preceptuado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en armonía con lo dispuesto en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución y principios de equidad, igualdad y justicia”.

(…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto ante los jueces ordinarios –la procedencia del reconocimiento de la pensión especial como exfuncionario del DAS–, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00010-00(AC) Actor: DOSITEO ZAMORA SANABRIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Dositeo Zamora Sanabria, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 19 de diciembre de 2019[1], el señor Dositeo Zamora Sanabria, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “(…).

“Segundo: Dejar sin efecto y sin valor la sentencia de fecha 15 de octubre de 2015 proferida en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-2333-000-2015- 00020-00 y de segunda instancia de fecha 21 de octubre de 2019, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (…).

“Tercero: Que como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, emitir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta los parámetros fijados por el Consejo de Estado en concepto emitido el 26 de marzo de 1992 – Sala de Consulta y Servicio Civil, con relación al régimen de transición pensional especial de detectives del Das y demás normas relacionadas en la presente acción como es el artículo 2 del Decreto Ley 1047 de 1978, 1993 de 1989 y 1835 de 1994.

“(…)”[2]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que el señor Dositeo Zamora Sanabria laboró al servicio del DAS de forma ininterrumpida desde el 1 de agosto de 1977 hasta el 17 de agosto de 1995. El 11 de abril de 2014, el accionante le solicitó a la UGPP que le reconociera la pensión especial vitalicia de jubilación por actividades de riesgo, según lo establecido en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994.

Dicha petición fue negada. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le denegaron el reconocimiento de su pensión y, como consecuencia, solicitó que se le liquidara la pensión con el 75% equivalente al salario promedio devengado durante el último año de servicios.

Por fallo del 15 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare denegó las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 21 de octubre de 2019. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó (trascripción literal): “… el Tribunal Administrativo de Casanare y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección B, al momento de proferir las aludidas sentencias omitió tener en cuenta las siguientes líneas jurisprudenciales: sentencia SU-230 de 2015, sentencia acción de tutela No. 11001-03-15-000-2018-01786-01 del 10 de octubre de 2018, sentencia SU-210 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-427 de 2016, sentencia C-258 de 2013…”.

De otra parte, mencionó que se omitieron tener en cuenta las disposiciones aplicables a los detectives del DAS que trabajaron siempre en actividades de alto riesgo, pues se debía tener en cuenta que “en tratándose de los detectives del DAS que ingresaron a la entidad antes del 03 de agosto de 1994, tienen derecho a que se les reconozca una pensión especial de jubilación conforme lo preceptuado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, por ser considerada la actividad de detective como de alto riesgo”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 15 de enero de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, como tercero con interés[3]. 4.2.- El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por conducto del consejero ponente del fallo cuestionado, dijo que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite constitucional y, en cuanto a los motivos de inconformidad con la providencia del 21 de octubre de 2019, señaló que “somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”[4]. 4.3.- El Tribunal Administrativo de Casanare pidió que se niegue el amparo solicitado por el accionante, porque no se han vulnerado sus derechos fundamentales.

Agregó que “en lo que se refiere a la actuación surtida por este Tribunal no remitimos a lo que consta en las piezas procesales que hacen parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 850012333000201500020, más específicamente el fallo emitido por esta Corporación el 15 de octubre de 2015, en el cual se encuentran los argumentos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta para adoptar las decisiones pertinentes.

Nada hay que agregar o corregir, además no es la oportunidad procesal para ello”[5]. 4.4. La U.G.P.P. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, que se negara el amparo solicitado por el señor Zamora Sanabria, dado que la providencia cuestionada se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema del reconocimiento de la pensión para los empleados del DAS.

Dijo que al no existir reconocimiento a favor del accionante, no le son aplicables las sentencias que se alegan como desconocidas, según lo establecido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, así como la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. De otra parte, mencionó que lo que pretende la parte actora es convertir la acción constitucional en una tercera instancia con el fin de que se revise la decisión que considera desfavorable a sus intereses[6].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10].

Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[11].

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- El caso concreto La Sala estima que en el presente caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[12] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[13]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[14].

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[15].

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[16] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[17]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó la pensión al accionante y, como consecuencia, se le reconozca la pensión de conformidad con lo establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el señor Dositeo Zamora Sanabria no tenía derecho a la pensión especial de jubilación –consagrada en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1047 de 1978–, porque “para ello se necesitaba 20 años de servicio y cualquier edad o 18 años de servicio y 50 de edad pero encontrarse vinculado con la entidad” y el mencionado señor no los cumplió. Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso se señaló –al igual que se hizo en la demanda de tutela– que “… en tratándose del actor, que ingresó al DAS antes del 03 de agosto de 1994, cumpliendo como Detective 18 años al servicio de la entidad, tiene derecho a que se le reconozca la pensión especial de jubilación de alto riesgo, conforme en lo preceptuado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en armonía con lo dispuesto en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución y principios de equidad, igualdad y justicia”.

Aspectos que fueron analizados y definidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el que, mediante providencia de 21 de octubre de 2019, luego de analizar el caso del señor Zamora Sanabria, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “… lo primero que ha de advertirse es que como quiera que el régimen de transición previsto en el artículo 2º de la Ley 860 de 2003 remite al artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, se observa que el actor cumple el requisito allí exigido, como es haber estado vinculado a la entidad al momento de entrar en vigor el citado decreto, toda vez que al 4 de agosto de 1994 laboraba para el DAS, por ende, le son aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.

“Ahora bien, de las pruebas anteriormente relacionadas se desprende que el accionante laboró como detective profesional desde el 1 de agosto de 1977 hasta el 17 de agosto de 1995 en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), es decir, durante 18 años y 16 días en dicha condición y al cumplir 50 años de edad (4 de julio de 2004), pidió de la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 2º del Decreto 1047 de 1987, negada a través de los actos administrativos demandados.

“Como se dejó anotado en el acápite precedente, el mencionado Decreto 1047 de 1978 estableció: ‘Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese departamento’(artículo 2º).

“De la anterior norma se colige que son tres los requisitos que exigía para efectos del reconocimiento de tal pensión de jubilación para los detectives del DAS, esto es, i) laborar en ese departamento administrativo por 18 años continuos, ii) durante ese tiempo haber ejercido las funciones de dactiloscopista y iii) cumplir 50 años en condición de empleado de dicha entidad.

“De las aludidas condiciones, el accionante solo satisfizo el tiempo de servicio equivalente a 18 años continuos, empero, si bien es cierto que obra prueba de que laboró en calidad de detective, también lo es que no demostró si las funciones que ejerció durante su vinculación fueron de dactiloscopista; de igual modo, al momento de alcanzar la edad de 50 años no era servidor del DAS (4 de julio de 2004), pues su retiro tuvo lugar el 18 de agosto de 1995, razones por las cuales carece del derecho a la pensión de jubilación que reclama”[18].

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto ante los jueces ordinarios –la procedencia del reconocimiento de la pensión especial como exfuncionario del DAS–, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas.

Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[19]. Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 5 del cuaderno principal. [3] Folio 115 del cuaderno principal. [4] Folio 120 del cuaderno principal. [5] Folios 122 del cuaderno principal. [6] Folios 124 a 132 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [12] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [13] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [14] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [15] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [16] T–422 de 2018 [17] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Folios 87 a 101 del cuaderno principal. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.