Micelio
11001-03-15-000-2019-05204-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-20

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Juan David Waitoto Rivas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Por omisión en la valoración probatoria de fotografías A juicio de los accionantes, en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa promovido contra el municipio de Santiago de Cali se incurrió en un defecto fáctico, porque el tribunal accionado no valoró el registro fotográfico del accidente, lo que debía hacerse en conjunto con el informe de tránsito y el testimonio del señor [G].

(…) la Sala estima que el Tribunal accionado sí incurrió en el defecto alegado, toda vez que no valoró el material fotográfico aportado al expediente, pese a que existían otros medios probatorios que, apreciados en conjunto con dicho material, ofrecían credibilidad respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente en que resultó lesionado el señor [J].

(…) Así las cosas, la Sala considera que, aunque no se contó con “la especificación del autor de las fotografías”, exigencia apenas enunciativa o ilustrativa pero en modo alguno ineludible, las mismas sí debieron valorarse por existir en el expediente medios de prueba complementarios –como es el caso del informe policial del accidente de tránsito– que servían de fundamento para ampliar la ilustración de lo que fue el accidente y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, no obstante, el tribunal de segunda instancia descartó, de entrada, su eficacia probatoria.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05204-00(AC) Actor: JUAN DAVID WAITOTO RIVAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Juan David Waitoto Rivas, Daniel Waitoto Bonilla, María Eustaquia Rivas y Maira Alejandra Waitoto Rivas, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 11 de diciembre de 2019[1], los señores Juan David Waitoto Rivas, Daniel Waitoto Bonilla, María Eustaquia Rivas y Maira Alejandra Waitoto Rivas, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso, derivado del DEFECTO FÁCTICO en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia 141 del 17 de octubre de 2019. “SEGUNDO: CONCEDERLE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, un plazo prudente para que profiera nueva decisión en donde efectúe la corrección en su valoración probatoria respecto al análisis en conjunto del REGISTRO FOTOGRÁFICO DEL ACCIDENTE y su labor de concadenarlo con los demás medios probatorios como lo son 2) el informe de tránsito y a su vez 3) con el testimonio del señor Germán Andrés Ramírez Tamayo”[2]. 2.- Hechos En ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes demandaron al municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por “el accidente de tránsito ocurrido el día 29 de julio de 2014, en el cual se vio afectado el señor Juan David Waitoto Rivas, cuando perdió el control de su motocicleta al momento en que ingresó en un hueco en la vía ubicada sobre la calle 54 con carrera 4 de la ciudad de Cali – Valle”.

Por fallo del 15 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 17 de octubre de 2019, revocó la decisión de primera instancia, tras considerar que “… si bien se probó el mal estado de la vía por la presencia de huecos y la ausencia de señalización, no se acreditó la relación causal de que dicho estado defectuoso de la vía fuera la causa eficiente y determinante del daño”. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico, porque dejó de valorar unas fotografías, con fundamento en que para tener en cuenta esas pruebas debían cumplirse unos requisitos que ni la ley ni la jurisprudencia exigen.

Puntualmente, señaló (trascripción literal): “… el sentenciador se negó a valorar de manera ilógica y caprichosa un medio de prueba que a todas luces resultaba relevante dentro del presente asunto, pues consideró que las fotografías que acreditaban la ocurrencia del accidente y las condiciones viales no cumplían con el requisito de que existiera la especificación del autor, lo que a su criterio impedían concederle valor probatorio, citando jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual pretendió utilizar para justificar el cercenamiento de dicho medio probatorio, circunstancia que le impidió analizar en conjunto el: 1) registro fotográfico del accidente, 2) con el informe de tránsito y a su vez, 3) con el testimonio del señor German Andrés Ramírez Tamayo…”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 18 de diciembre de 2019, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al municipio de Santiago de Cali, como tercero con interés[3]. 4.2.- Este último ente territorial afirmó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues los accionantes tenían la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión, para que se examinara la sentencia que ahora se cuestiona por vía de tutela.

Sin perjuicio de lo anterior, expuso que la actuación del tribunal accionado se ajustó a derecho, pues explicó en la providencia del 17 de octubre de 2019 las razones de su decisión. Agregó que no puede desconocerse que “… en el proceso de valoración de la prueba, el juez cuenta con libertad para formar su convencimiento (libre apreciación) dando las razones que expliquen el cómo y porqué de su convicción (…)”[4]. 4.3.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se opuso al amparo solicitado por los accionantes, porque no se han vulnerado sus derechos fundamentales, dado que la sentencia de segunda instancia se profirió con estricto apego a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, puntualmente, en lo referente al régimen de imputación de la falla en el servicio, a las subreglas para la valoración de registros fotográficos y al valor de las declaraciones realizadas por testigos únicos y de oídas.

Dijo que (trascripción literal): “… el juicio de censura del accionante pretende crear la sensación que de haberse otorgado mérito probatorio a los registros fotográficos las resultas del proceso hubieren sido diferentes, planteamiento que a juicio de este juzgador de instancia es alejado de la realidad procesal y probatoria, pues si en gracia de discusión dichos registros fotográficos gozaran de mérito probatorio lo único que acreditaría es que en la vía objeto del accidente existió un hundimiento, más no que el mismo sea la causa efectiva del daño, aspecto que incluso ya estaba acreditado con el aludido informe de tránsito pues en el croquis se dibujó el hueco en mención”.

Precisó que no es cierto que para la valoración de registros fotográficos ese tribunal exija la exposición de su autor. Otra cosa es que, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se concluyera que dichos registros, por sí solos, no tienen mérito probatorio, pues requiere de un complemento adicional –declaración del autor de las fotografías o cualquier otro medio de convicción– que permita determinar las características de modo, tiempo y lugar en que se tomó, para que de esa forma se tenga certeza de que la imagen se acompasa con los hechos que se pretenden probar, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio.

De otra parte, mencionó que lo que pretende la parte actora es convertir la acción constitucional en una tercera instancia con el fin de que se revise la decisión que considera desfavorable a sus intereses[5]. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9]. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configura el defecto alegado por la parte actora.

A juicio de los accionantes, en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa promovido contra el municipio de Santiago de Cali se incurrió en un defecto fáctico, porque el tribunal accionado no valoró el registro fotográfico del accidente, lo que debía hacerse en conjunto con el informe de tránsito y el testimonio del señor Germán Andrés Ramírez Tamayo.

Pues bien, encuentra la Subsección que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “Atendiendo los puntos de inconformidad esbozados en el recurso de apelación por la entidad demandada y la llamada en garantía, el análisis del asunto gravita en determinar su la causa efectiva del daño es imputable de manera total a la misma víctima.

“En ese sentido, con relación a este elemento solo basta corroborar con el informe de tránsito No. 022298 del 29 de julio de 2014 que el día 29 de julio de 2014 se presentó un accidente de tránsito en la calle 56 con carrera 3 A y 4 de la ciudad, vía que era recta, plana, con anden, de doble sentido, dos calzadas y carriles, en asfalto en mal estado, con huecos, sin iluminación artificial, sin señalización y visibilidad normal; cuando el señor Juan David Waitoto se desplazaba en la motocicleta HSJ 19 D y se precipitó al suelo, según la hipótesis probable del accidente, por ‘no mantener distancia de seguridad o no estar pendiente de la vía por parte del motociclista’; así mismo en el croquis del accidente dibujó la trayectoria y posición de final del velocípedo y el hundimiento referido en el escrito de la demanda.

“Así las cosas, tenemos que en efecto para la fecha de los hechos la vía objeto del accidente se encontraba en mal estado, dejando en evidencia el incumplimiento de la obligación legal de mantenimiento y conservación de las vías del municipio de Santiago de Cali a través de la Secretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial según lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 209 del Decreto extraordinario No. 411.0.20.0516 de 2016, sin embargo, se debe determinar con los medios de prueba puestos en consideración si tal omisión se constituye como la causa efectiva del daño. “Nexo de causalidad “En el marco del régimen subjetivo por falla en el servicio como imputación jurídica, consistente en la relación que debe existir entre la actividad de la entidad demandada y la producción del daño. “Con el fin de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento del siniestro se allegó el aludido informe de tránsito, el cual no respalda los hechos narrados en la demanda habida cuenta de que el mismo documento se infiere que el accidente ocurrió por causas imputables a la víctima al no estar pendiente de la vía ni mantener la distancia de seguridad.

“Obra a folios 28 al 29 del expediente unos registros fotográficos presuntamente del lugar de los hechos, frente a los cuales es preciso señalar que el Consejo de Estado ha dispuesto que las fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretendan probarse a través de ellas y, para ello al juez le corresponde efectuar un cotejo de estas con otros medios probatorios.

Al respecto señaló: ‘(…)’. “Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-930 A/13 precisó: ‘(…)’. “Atendiendo el anterior recuento jurisprudencial, resulta claro que las fotografías son documentos representativos que tienen como propósito representar ‘una escena de la vida en particular, en un momento determinado’; por tanto, requiere de la especificación del autor de las fotografías, la definición de tiempo, modo y lugar de lo representado en ellas, para otorgarle el mérito probatorio necesario en el curso del proceso; en ese entendido, verificado que las fotografías allegadas por los demandantes carecen de los elementos mínimos para ratificar o cotejar su autenticidad y brindar certeza o realidad de los hechos que se pretendan deducir de lo representado en ellas, la Sala no puede otorgar valor probatorio de las mismas.

“(…) “Ahora bien con el fin de acreditar los hechos expuestos se recepcionó el testimonio único del señor Germán Andrés Ramírez Tamayo quien en diligencia llevada a cabo el día 19 de junio de 2018 indicó conocer los hechos objeto de discordia habida cuenta de que la víctima le había contado, es decir, es un testigo indirecto; en ese sentido señaló que el señor Juan David Waitoto era su amigos desde hacía 18 años quien le manifestó que el día 29 de julio de 2014 se desplazaba por la calle 56 con carera 4 de la cuidad e iba atrás de un vehículo el cual frenó intempestivamente, por tanto, al realizar una maniobra evasiva hacia un lado cayó en el hundimiento provocando que se precipitara contra el suelo; de igual forma manifestó que transitaba frecuentemente por la vía comoquiera que estudiaban juntos en el SENA, por tanto, le constaba que en dicha vía existía un hundimiento céntrico, profundo, lleno de piedra y arenilla.

“Sobre el testimonio único, el H. Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha indicado que su valoración debe ser más rigurosa, preferiblemente en armonía con otros medios de convicción –control externo–, pero ante la ausencia de los mismos, el juzgador de instancia debe realizar un control interno estricto del testimonio, para lo cual debe tener en cuenta la personalidad del testigo, objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se observó los hechos declarados, la forma en que el testigo declaró y demás factores.

“(…) “Pues bien debe señalar esta Corporación que al realizar un control interno, no se advierte contradicciones en el testimonio, no obstante lo expuesto, no es posible realizar un control externo de esta declaración con los otros medios de convicción pues no existen más pruebas en el plenario que otorguen la suficiente claridad sobre las circunstancias del modo en que acaeció el siniestro, a juicio de esta instancia, el testimonio analizado no tiene la entidad suficiente para desvirtuar las conclusiones establecidas en el informe de tránsito, si bien aquel indicó que en la vía existía un hueco lo cual se corroboró con el documento en mención, ello solo acredita, como se indicó anteriormente, el incumplimiento de la obligación legal del municipio en el mantenimiento, preservación y señalización de las vías públicas a su cargo, más no que tal circunstancia fue la causa efectiva del daño, pues respecto de este elemento, se itera, no obra elemento de pruebas alguno que pruebe que la víctima se precipitó al suelo por la colisión con el hundimiento o si fue producto del freno intempestivo que realizó el vehículo que se adujo en el escrito de la demanda iba delante de la víctima”[10].

Respecto del valor probatorio de las fotografías, la Sección Tercera del Consejo de Estado –entre muchas otras decisiones– ha precisado (trascripción literal): “El valor probatorio de las fotografías y los hechos que con ellas se documentan. El material fotográfico, como medio de prueba, se enlista dentro de las denominadas documentales[11] y, en tanto documento, reviste de un ‘carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo’[12].

De ahí que, ‘[l]as fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse’[13], con lo cual, el valor probatorio que puedan tener ‘no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición’[14].

“12.1. En otras palabras, para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas[15], lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios. De esta forma, la autonomía demostrativa de dichos documentos se reduce en la medida que se requieran otros medios de convicción que las soporten”[16] (negrilla del original).

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que el Tribunal accionado sí incurrió en el defecto alegado, toda vez que no valoró el material fotográfico aportado al expediente, pese a que existían otros medios probatorios que, apreciados en conjunto con dicho material, ofrecían credibilidad respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente en que resultó lesionado el señor Juan David Waitoto.

En efecto, cotejando las fotografías[17] con los datos suministrados en el informe policial de accidente de tránsito 022298[18] –el que sí fue valorado por el Tribunal accionado–, era viable concluir que se trataban de imágenes que representaban lo ocurrido en el sitio del accidente, por las siguientes razones: 1. las fotografías están fechadas en “julio 29 2014- 2:03 PM” –día de ocurrencia de los hechos–; 2. en el informe se consignó que la vía en la que se accidentó el señor Waitoto se encontraba con huecos –como lo evidencia la fotografía–; 3. en el croquis que hace parte del referido informe se indicó: “hueco en la vía” y, así mismo, en las tablas de medidas se lee: “8.90/2.00 inicio de hueco”, “9.70/3.60 final hueco”; 4. la ilustración del croquis coincide con la ubicación del hueco y la posición de la motocicleta en la que se accidentó el señor Juan David Waitoto.

Así las cosas, la Sala considera que, aunque no se contó con “la especificación del autor de las fotografías”, exigencia apenas enunciativa o ilustrativa pero en modo alguno ineludible, las mismas sí debieron valorarse por existir en el expediente medios de prueba complementarios –como es el caso del informe policial del accidente de tránsito– que servían de fundamento para ampliar la ilustración de lo que fue el accidente y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, no obstante, el tribunal de segunda instancia descartó, de entrada, su eficacia probatoria.

Por lo dicho, la Sala considera que en la providencia cuestionada, dictada el 17 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no valoró las fotografías allegadas al proceso de reparación directa promovida por los accionantes contra el municipio de Santiago de Cali, cuando lo cierto es que, como se vio, sí contaban con eficacia probatoria, al margen de si la decisión adoptada esté llamada a modificarse o no. Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de los señores Juan David Waitoto Rivas, Daniel Waitoto Bonilla, María Eustaquia Rivas y Maira Alejandra Waitoto Rivas y, como consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 17 de octubre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se ordenará a dicha Corporación que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que se valoren las fotografías allegadas al expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores Juan David Waitoto Rivas, Daniel Waitoto Bonilla, María Eustaquia Rivas y Maira Alejandra Waitoto Rivas.

Como consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia del 17 de octubre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ORDENAR a dicha Corporación que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que se valoren las fotografías allegadas al expediente.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 9 del cuaderno principal. [3] Folio 92 del cuaderno principal. [4] Folios 102 a 111 del cuaderno principal. [5] Folios 124 a 126 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Folios 275 a 281 del expediente del proceso de reparación directa allegado en préstamo. [11] Original de la cita: “Así por ejemplo, se desprende del art. 251 del C.P.C., norma que rige el caso”. [12] Original de la cita: “Corte Constitucional, Sentencia T-930ª, del 6 de septiembre de 2013, fundamento 4.3, M.P. Nilson Pinilla Pinilla”. [13] Original de la cita: “Íbid, fundamento 4.3.1”. [14] Original de la cita: “Íbid, fundamento 4.3.2”. [15] Original de la cita: “Al respecto ver por todas, Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourt”. [16] Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado número: 68001-23-31-000-2000-03565-01(47.007), entre muchas otras decisiones de la Sala. [17] Folios 28 a 29 del expediente del proceso de reparación directa allegado en préstamo. [18] Folios 25 a 27 del expediente del proceso de reparación directa allegado en préstamo.