ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en término razonable / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO [E]l Juzgado Primero Oral del Circuito de Cali negó el incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial del Municipio de Palmira, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-001- 2013-00409, adelantado por el señor Álvaro Andrade León. Tal decisión fue notificada por estado de 22 de septiembre de 2016, y el accionante interpuso recurso de apelación, el cual le fue rechazado por improcedente mediante auto de 10 de octubre de 2016, al establecer que el proveído cuestionado no era objeto de tal recurso.
Frente a tal pronunciamiento el actor pudo hacer valer oportunamente por vía de tutela los reparos pertinentes, sin embargo, lo cierto es que dejó transcurrir el término razonable previsto por la jurisprudencia para ello. (…). [E]ntre la fecha de notificación de la (…) providencia y la presentación de la acción de tutela, que ocurrió el 9 de diciembre de 2019, transcurrió un término superior a seis meses, plazo previsto como razonable para la presentación oportuna de la acción de tutela por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
( ) Sin embargo, la parte accionante considera que el término de seis meses debe contarse desde el 2 septiembre de 2019, fecha posterior en la que se profirió el auto 267, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó de plano el incidente de desacato interpuesto por el Municipio de Palmira (IC-76001-23-33-010-2016-01663-00).
(…) Al efecto se precisa que el argumento expuesto por el accionante para que se tenga por cumplido el requisito de inmediatez no resulta de recibo teniendo en cuenta que respecto de los autos de 13 de julio de 2018 y de 31 de enero de 2019, proferidos por el Magistrado Oscar A. Valero Nisimblat, del Tribunal (…), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no procede ningún recurso, salvo la solicitud de aclaración o complementación, siendo a partir de su notificación el momento en que debe contarse el término para la presentación oportuna de la acción de tutela mediante la cual se les controvierta.
Por tanto, resulta improcedente el amparo solicitado para plantear la existencia de un eventual defecto fáctico del que pudieren adolecer, ante la presunta falta de valoración de la prueba tendiente a desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / INCIDENTE DE NULIDAD – Por indebida notificación / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL –Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso [E]l apoderado del Municipio de Palmira solicitó que se dejara sin efectos el auto de 13 de junio de 2018, pero el Despacho del Magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat, mediante providencia de 31 de enero de 2019, rechazó esa petición.(…) En cuanto al incidente de desacato, precisó que el 20 de agosto de 2019, el apoderado del Municipio de Palmira presentó incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, (…), porque, a su juicio, desatendió lo ordenado en las sentencias de tutela del 24 de noviembre de 2016 y del 31 de enero de 2017.
(…) Explicó que el ente territorial adujo que la providencia de 13 de julio de 2018, se apartó de lo dispuesto en los fallos de tutela, al estimar que el reporte remitido por el servidor del juzgado, según el cual, « […] se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de la entrega […] », era suficiente para dar por acreditada la notificación, y que, además, agregó que, según lo dicho por el fallo de tutela de segunda instancia, ese reporte « […] se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de la entrega […]», no era suficiente para presumir el recibido de la notificación. (…) Finalmente, agregó que el 26 de agosto de 2019, el magistrado (…) manifestó impedimento para conocer del incidente de desacato, con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal –aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues, como el incidente de desacato es promovido en su contra, dice tener interés en la actuación procesal.
(…) Visto lo anterior la Sala considera que el auto de 2 de septiembre de 2019 no vulnera los derechos fundamentales alegados por el accionante por cuanto, en efecto, al Magistrado Valero Nisimblat le asiste interés en la actuación procesal que se adelanta en la medida que profirió los autos de 13 de julio de 2018 y 31 de enero de 2019, que denegaron la solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el accionante en contra del Municipio de Palmira, lo que ha suscitado tanto la controversia de orden legal como la constitucional; motivo por el cual se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, […].
Ahora bien, frente a la inconformidad de la parte tutelante relacionada con el rechazo de plano del incidente de desacato contenido en el ordinal segundo del auto de 2 de septiembre de 2019, la Sala considera que tal decisión resulta acertada teniendo en cuenta que el incidente de desacato se promueve en contra de la autoridad judicial a la que se impartió la orden de amparo y, en este caso, el destinatario de la misma fue el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali al que se le ordenó, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2016, « […] que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una nueva providencia decisoria del referido incidente de nulidad de acuerdo con los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta sentencia […] », por lo cual resulta razonable la conclusión a que llegó la corporación judicial accionada.
(…) Finalmente, la parte accionante también pone de presente el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de tutela de 31 de enero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, expediente 76001-23-33-000-2016-01663- 01. Sin embargo, tal providencia no puede entenderse como precedente aplicable al caso concreto por cuanto se trata de la misma sentencia mediante la cual se le concedió el amparo de sus derechos fundamentales, respecto de la cual se promueve el incidente de desacato al que se hace referencia en este fallo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05166-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE PALMIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Palmira, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El Municipio de Palmira, promueve acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por las siguientes providencias: i) auto de 13 de julio de 2018, proferido por el magistrado Oscar A. Valero Nisimblat del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; ii) auto de 31 de enero de 2019, proferido por el mismo funcionario, ambos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-001-2013-00409-01; y iii) auto de 2 de septiembre de 2019, proferido por las magistradas Patricia Feuillet Palomares (P) y Luz Elena Sierra Valencia, de la misma corporación judicial, dentro del incidente de desacato 76001-23-33-010-2016- 01663-00.
A tales providencias les atribuye los defectos: fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente. II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El 11 de octubre de 2013, el señor Álvaro Andrade León presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de Palmira, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se establecieron los empleos de las dependencias de la Alcaldía para esa anualidad.
Mediante sentencia 090 de 14 de abril de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el Alcalde había dejado vencer las facultades otorgadas por el concejo municipal, cuando lo cierto es que, mediante los actos demandados, el burgomaestre estaba haciendo uso de la facultad reconocida en el numeral 7[1], artículo 315 constitucional.
La anterior sentencia intentó ser notificada al Municipio de Palmira, a través de correo electrónico, pero tal diligencia no se efectuó de conformidad con lo establecido en los artículos 203[2] y 205[3] de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, pese a existir constancia de envío del correo, la Jefe de la Oficina de Informática y GEL del ente territorial certificó que el correo no fue recibido por el servidor.
Por su parte, el despacho judicial no recepcionó el acuse de recibo, motivo por el cual no podía tenerse por surtida la notificación. Además, el ente territorial solo se enteró de la sentencia tiempo después, cuando el abogado Oscar Iván Montoya Escarria, apoderado del demandante, radicó la cuenta de cobro. Como la sentencia no había sido notificada en debida forma, el Municipio de Palmira promovió incidente de nulidad probándole al juzgado la no recepción del correo de notificación, es decir, desvirtuando la presunción legal establecida en los artículos 203 y 205 de CPACA.
El incidente fue resuelto sin motivación alguna y con un defecto fáctico, a través de Auto 1164 de 21 de septiembre de 2016. Tal decisión fue apelada y el recurso fue rechazado de plano por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, omitiendo dar aplicación al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, es decir, tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, al haber sido interpuesto oportunamente, con lo cual se demuestra una nueva providencia constitutiva de vía de hecho.
Como consecuencia de lo anterior, se presentó acción de tutela en contra del Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Cali, radicada en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el número 76001-23-33-000- 2016-01663-01. Mediante providencia de 24 de noviembre de 2016, la corporación judicial ordenó proferir una nueva sentencia decisoria del incidente de nulidad, de acuerdo con los lineamientos expuestos en la parte motiva de esa providencia, consistentes en que debía valorar la certificación aportada por el Municipio de Palmira atinente a la no finalización satisfactoria del correo de notificación, respecto de lo cual guardó silencio.
Dando estricto cumplimiento a la orden de tutela, el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió el Auto 005 del 13 de enero de 2017, a través del cual valoró el informe técnico aportado por el Municipio de Palmira y declaró la nulidad de todo lo actuado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a partir de la notificación personal de la sentencia 090 de 14 de abril de 2016, decisión oportunamente recurrida por la parte demandante.
Por su parte, el Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de 31 de enero de 2017, confirmó lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y frente al caso concreto estableció lo siguiente: « […] Para la Sala el precitado informe técnico era una prueba relevante para establecer la procedencia de la nulidad formulada por el ente territorial accionante, pero a pesar de ello no fue valorado por la autoridad accionada en el proveído acusado, lo que configura el defecto fáctico invocado por el ente territorial tutelante.
Resulta oportuno advertir que aunque el juez de conocimiento tiene amplias facultades para valorar las pruebas obrantes en el expediente contencioso administrativo, esto no implica la posibilidad de omitir el estudio de los s probatorios con incidencia directa en la solución de las controversias, lo cual aconteció en el presente asunto, pues a pesar de que el informe técnico era relevante para determinar si la notificación de la sentencia de 14 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Cali se realizó de acuerdo con el ordenamiento jurídico, no se tuvo en cuenta al dictar el acto acusado.
(…). De igual modo, cabe destacar que en el servidor utilizado por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Cali se registró que la entrega del correo de notificación de la sentencia de 14 de abril de 2016 « se completó […] pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega », de lo que no es dable presumir que el destinatario lo recibió, pues en virtud del inciso 3º del artículo 199 del CPACA, «Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje», por lo que e indispensable que se valore el informe técnico presentado por la entidad territorial tutelante con la solicitud de nulidad e incluso cualquier otro documento que permita evidenciar si en efecto aquel se recibió […] ».
A pesar de que dentro del trámite de tutela el Consejo de Estado señaló de manera clara que el mensaje dado por el servidor del juzgado « […] se completó […] pero el servidor de destino no envió la información de entrega […]», lo que no permitía legalmente presumir que la notificación se efectuó, toda vez que de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 199 del CPACA y en el inciso 2 del artículo 205 del mismo estatuto se presume que el destinatario ha recibido la información cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto 240 de 13 de julio de 2018, señaló que la respuesta dada por el servidor al envío el correo debía tenerse como prueba suficiente para acreditar la notificación de la sentencia y por dicho motivo revocó el auto del Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cali que había declarado la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia. En vista de que el Tribunal revocó el auto que decretó la nulidad de todo lo actuado partir de la notificación de la sentencia, sin tener en cuenta lo decidido por el Consejo de Estado en sentencia de 31 de enero de 2017, el Municipio de Palmira pidió que se dejara sin efectos el auto interlocutorio 240 del 13 de julio de 2018, pero ello fue resuelto de manera negativa a través del auto 41 de 31 de enero de 2019, providencia que evidencia que el Tribunal no valoró el informe técnico presentado por el entidad territorial tutelante.
Por tanto, el Municipio de Palmira considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca « […] desatendió su orden judicial, y la de su superior jerárquico, el Consejo de Estado, que de manera expresa señaló que es indispensable que se valore el informe técnico presentado por la entidad territorial tutelante; toda vez que el acuse de envío del correo no es suficiente para presumir el recibido de la notificación […] ».
Además, teniendo en cuenta que el Tribunal desatendió la ratio decidendi expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela de 31 de enero de 2017, radicación 76001-23-33-000-2016-01663-02, el ente territorial promovió incidente de desacato en contra del primero, el cual fue rechazado de plano a través de auto interlocutorio 267 de 2 de septiembre de 2019, por considerar que la orden de tutela solo iba dirigida en contra del Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Cali y no en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
El Municipio de Palmira estima que el hecho anterior es de suma importancia para concluir la procedencia de la presente acción de tutela, toda vez que la misma se encuentra dirigida a la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual revocó el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia. Asimismo destaca que el señor Álvaro Andrade León ya radicó solicitud de cumplimiento de una sentencia judicial de reintegro que no fue debidamente notificada al ente territorial y que fue expedida con violación del derecho de defensa y doble instancia del municipio.
En síntesis, el ente territorial sostiene que en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento el precedente. Alega que en los autos de 13 de julio de 2018 y de 31 de enero de 2019 se aprecia un defecto fáctico por cuanto la corporación judicial accionada omitió la valoración de la prueba tendiente a desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, pues sin un razón valedera decidió separarse del hecho probado que indicaba que el Municipio de Palmira no había recibido el correo de notificación, para revocar la nulidad decretada argumentando que con el acuse de envío se acreditaba la eficacia de la notificación. Plantea que en los referidos autos se desconoció el precedente contenido en la Sentencia de 31 de enero de 2017, proferida por el Consejo de Estado en la acción de tutela 76001-23-33-000-2016-01663-01.
Precisa que « […] el auto No 1164 de 21 de septiembre de 2016 que negó el incidente de nulidad se profirió sin motivación y con un defecto fáctico […]». III. LAS PRETENSIONES La parte accionante pide en su demanda lo siguiente: « […] 1.- Solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado se sirvan proteger los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia en sentido material del municipio de Palmira, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca al proferir el auto interlocutorio No 240 del 13 de julio de 2018 que revocó el auto No 005 del 13 de enero de 2017, a través del cual el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Cali había declarado la nulidad por indebida notificación de la sentencia. Como consecuencia de lo anterior solicito, 2.- Se deje sin efectos el auto No 240 del 13 de julio de 2018, así como el auto No 41 del 31 de enero de 2019 y se le ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca a confirmar la nulidad decretada en el auto No 0005 del 13 de enero de 2017, por la indebida notificación de la sentencia No 90 del 14 de abril de 2016, proferida por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cali. 3.- Igualmente solicito se conceda el recurso de apelación interpuesto de manera oportuna por el municipio de Palmira. 4.- Como pretensión subsidiaria solicito que se deje sin efectos el auto del 2 de septiembre de 2019, a través del cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, rechazó de plano el incidente de desacato interpuesto dentro de la acción de tutela radicada con el No 76001233301020166300. 5.- Se ordenen todas las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales del municipio de Palmira […]».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 12 de diciembre de 2019[4], se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al agente del Ministerio Público, así como también vincular al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali y al señor Álvaro Andrade León, como terceros con interés. Se pidió al juzgado la remisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-001-2013-00409-01 y al Tribunal el envío del expediente correspondiente al incidente de desacato 76001-23-33-010- 2016-01663-00.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1 La Juez Primero Oral Administrativo del Circuito de Cali[5] rindió el informe solicitado. Expresó que el apoderado judicial del Municipio de Palmira no alega ninguna clase de vulneración de derechos fundamentales frente a las actuaciones adelantadas por el juzgado, sino que cuestiona el proceder del Tribunal Administratvo del Valle del Cauca dentro del proceso 2013-00409-01.
Sin embargo, atendiendo a la vinculación oficiosa que se le hizo planteó lo siguiente: - El apoderado judicial del Municipio de Palmira, mediante memorial de 10 de agosto de 2016, promovió incidente de nulidad al considerar que no se había notificado en debida forma la sentencia de primera instancia de 14 de abril de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incidente que se decidió desfavorablemente por cuanto la juez del momento consideró que la notificación se había efectuado en debida forma en tanto se generó el acuse de recibo por parte del ente territorial.
Tal decisión fue apelada y el recurso se rechazó por improcedente. - El apoderado judicial del Municipio de Palmira presentó acción de tutela en contra de tal decisión, la cual fue resuelta en forma favorable por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia dictada el 24 de noviembre de 2016, despacho judicial que dejó sin efectos los autos con los cuales se decidió el incidente de nulidad y se rechazó la apelación interpuesta en contra de tal decisión. Como consecuencia de ello ordenó al Juzgado Primero Oral Administrativo de Cali que profiriera una nueva providencia decisoria del incidente de nulidad de acuerdo a los lineamientos contenidos en la parte motiva, consistentes en que se presentó un defecto fáctico por parte del juzgado, consistente en no valorar la prueba aportada por el municipio, con la que se pretendió acreditar “el no allegamiento del correo electrónico de notificación de la sentencia“. - En cumplimiento de lo anterior, mediante auto interlocutorio 005 de 13 de enero de 2017, el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación personal de la sentencia de 14 de abril de 2016 y, ordenó por secretaría notificar nuevamente el referido fallo. - Efectuada la notificación e interpuesto el recurso de apelación por parte del Municipio de Palmira, se concedió el mismo y mediante auto de 13 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el auto intrelocutorio de 13 de enero de 2017, mediante el cual se había declarado la nulidad procesal ordenada. - La decisión controvertida es la referida mediante acción de tutela por parte del apoderado judicial del Municipio de Palmira, al considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desatendió la ratio decidendi expuesta en la setencia de tutela fechada el 24 de noviembre de 2016, motivo por el cual se advierte que la decisión adoptada por este Estrado Judicial se efectuó en cumplimiento a las órdenes emitidas por dicha Coproración, por lo que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el Municipio de Palmira, respecto de las actuaciones judiciales emitidas en primera instancia. V.2.
El señor Álvaro León Lalinde, vinculado al presente trámite de tutela, se opuso a las pretensiones de amparo constitucional al considerar que en ningún momento se ha presentado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Alegó que se está frente a una acción temeraria porque respecto de los mismos hechos y derechos ya se había interpuesto otra acción de tutela por el Municipio de Palmira que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en segunda instancia el Consejo de Estado, radicada con el número 760012333010-2016- 01663-00 /01.
Argumentó que se rompe con el principio de inmediatez, ya que las providencias que se cuestionan, como lo es la sentencia de 14 de abril de 2016, y los autos interlocutorios de 13 de julio de 2018 y de 31 de enero de 2019, fueron expedidos y causaron ejecutoria hace aproximadamente 3 años, 8 meses para la primera; 17 meses para el segundo; y 11 meses para el tercero. En cuanto a los hechos de la demanda de tutela contestó así: Es cierta la fecha de presentación de la demanda, el número de radicación, el juzgado del conocimiento del proceso, la declaratoria de nulidad, las pretensiones de la demanda, así como la existencia el acto administrativo que ordenó la supresión del empleo que ocupaba el accionante en la Aldía Municipal de Palmira.
Es cierto que la sentencia de 14 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, accedió a las pretensiones de la demanda, mas no lo es que la única razón que estableció ese despacho judicial para acceder a las pretensiones fue el vencimiento de las facultades pro tempore otorgadas al Alcalde Municipal de Palmira por el Concejo de esa localidad, por cuanto tambén tuvo en cuenta que los actos administrativos objetos de demanda no fueron legalmente publicados en el órgano de publicidad del municipio que es la Geceta Municipal, considerando que esta irregularidad no es causal de nulidad.
Aseveró que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de 14 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, sí fue notificada en debida forma al Municipio de Palmira, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el auto interlocutorio de 13 de julio de 2018, « [ ] por medio del cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor ALVARO ANDRADE LEÓN contra el auto interlocutorio No. 005 de 13 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Cirucito de Cali, por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación personal de la sentencia de 14 de abril de 2016 por la cual revocó la decisión tomada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través de auto interlocutorio No. 005 de 13 de enero de 2017, dejando en firme la sentencia proferida por ese despacho judicial [ ]».
Insistió en que tal como se explicó y lo plasmó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el auto interlocutorio 240 de 13 de julio de 2018, la notificación de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida en primera instancia sí se efectuó en debida forma a los destinatarios por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, el día 15 de abril de 2016, lo que fue debidamente constatado por otros medios diferentes al “acuse de recibo“, frente a lo cual el Municipio de Palmira no interpuso recurso de apelación. En cuanto al reproche por no haberse recepcionado el acuse de recibo de la notificación de la sentencia cuestionada, expuso que ello no es cierto, porque tal como lo establece el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el auto interlocutorio 240 de 13 de julio de 2018, sí se verificó la entrega de la mencionada sentencia a los destinatarios, lo cual ocurrió el 15 de abril de 2016, hecho debidamente constatado por otros medios diferentes al acuse de recibido.
Admitió que notificada en debida forma de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de de Cali, y sin que la parte afectada hubiera interpuesto recurso, acudió através de su apoderado, a presentar reclamación de cumplimiento de sentencia debidamente ejecutoriada. Insistió una y otra vez en que la sentencia de pimera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Cirucito de Cali, se notificó con el lleno de los requisitos de ley.
Además argumentó que el Municipio de Palmira fue el que presentó extemporáneamente el recurso de apelación. Puso de presente que en el auto interlocutorio de 21 de septiembre de 2016, el juzgado resolvió la solicitud de nulidad presentada por el Municipio de Palmira, motivando las razones por las cuales negó el incidente y rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto.
Aceptó que el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión fue negado, pero precisó que ello se debió a su improcedencia por cuanto de conformidad con el artículo 243 del CPACA no resultaba apelable, mas no por las razones argumentadas por el accionante. Asintió que el Municipio de Palmira promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, así como también que el Tribunal Administrativo del Cauca, el 24 de noviembre de 2016, profirió sentencia de tutela mediante la cual dejó sin efectos el auto interlocutorio que resolvió el incidente de nulidad y el auto que rechazó el recurso de apelación incoado respecto del primero. Calificó como cierto el pronunciamiento del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali respecto de la declaratoria de nulidad de la notificación de la sentencia, pero resaltó que lo hizo para dar cumplimiento a la sentencia de tutela que lo ordenó y no incurrir en desacato.
Planteó que tal como se evidencia en el proceso, se completó la entrega de la sentencia a los destinatarios, pero el servidor de destino, en este caso el Municipio de Palmira, no envió la información de notificación de la entrega, pero a través del mismo mensaje se notificó a las partes, siendo distinto que en el servidor del Municipio de Palimira no se encontraba habiltada la opción de respuesta automática para la confirmación de la entrega.
Precisó que en ningún momento el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al revocar el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia, incurrió en desacato a la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado. Destacó que no es cierto que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiese desatenido una decisión proferida por el Consejo de Estado en la acción de tutela instaurada por el Municipio de Palmira, en contra del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Cali, ya que en ningún momento el Consejo de Estado al confirmar la referida sentencia de tutela en segunda instancia, indicó que el ente territorial no hubiese sido notificado en legal forma de la sentencia tantas veces mencionada.
V.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el Municipio de Palmira en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[6], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[7], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[8].
VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2. Si el Magistrado Oscar A. Valero Nisimblat del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le vulneró a la parte accionante los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia e incurrió en los defectos fáctico, providencia sin motivación y desconocimiento del precedente, con ocasión de las providencias de 13 de julio de 2018 y de 31 de enero de 2019, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-001-2013-00409- 01 adelantado por Álvaro Andrade León. Y, si las Magistradas Patricia Feuillet Palomares (P) y Luz Elena Sierra Valencia vulneraron los referidos derechos fundamentales a la parte accionante al proferir el auto de 2 de septiembre de 2019, dictado al interior del incidente de desacato con radicación 76001-23-33-010-2016-01663-00; y del auto de 21 de septiembre de 2016, proferido por el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó el incidente de nulidad.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad, para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[9], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[10], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[11].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[12] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial.
La Sala encuentra que el caso bajo estudio tiene relevancia constitucional en la medida que se pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración la atribuye a las providencias de 21 de noviembre de 2016, de 13 de julio de 2018 y de 31 de enero de 2019, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-001-2013-040901 adelantado por el señor Álvaro Andrade León en contra del Municipio de Palmira – Valle del Cauca; así como también al auto de 2 de septiembre de 2019, dictado dentro del incidente de desacato 76001-23-33-010-01663-00, en el cual figura como parte demandante el referido municipio y demandado el Juzgado Primero Administrativo de Cali.
En cuanto a la inmediatez resulta pertinente precisar que aunque la presentación de la acción de tutela no tiene un plazo estandarizado, como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional el requisito de inmediatez exige que « […] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.[13] De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]»[14].
Al respecto, la jurisprudencia constitucional[15] ha señalado lo siguiente: « […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”.
No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[16] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[17] Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional.
Esta aproximación casuística[18] al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface.
Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso […] »[19].
Igualmente, la jurisprudencia constitucional[20] ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular[21] así: « […] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […] »[22].
Además, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU- 354 de 25 de 2017, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción. En el caso bajo estudio, la inconformidad de la parte actora se dirige en contra de las decisiones de 13 de julio de 2018, y 31 de enero de 2019, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-001-2013-00409-01.
También se muestra inconforme con el auto de 2 de septiembre de 2019, dictado dentro del incidente de desacato en tutela 76001-23-33-010-2016-01663-00. Así mismo reprocha el auto de 21 de septiembre de 2016 que negó un incidente de nulidad. VI.4.1. El auto de 21 de septiembre de 2016 Mediante dicho auto, el Juzgado Primero Oral del Circuito de Cali negó el incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial del Municipio de Palmira, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-001-2013-00409, adelantado por el señor Álvaro Andrade León. Tal decisión fue notificada por estado de 22 de septiembre de 2016, y el accionante interpuso recurso de apelación, el cual le fue rechazado por improcedente mediante auto de 10 de octubre de 2016, al establecer que el proveído cuestionado no era objeto de tal recurso.
Frente a tal pronunciamiento el actor pudo hacer valer oportunamente por vía de tutela los reparos pertinentes, sin embargo, lo cierto es que dejó transcurrir el término razonable previsto por la jurisprudencia para ello. VI.4.2. Las decisiones de 13 de julio de 2018, y 31 de enero de 2019, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-001-2013-00409-01 Mediante auto de 13 de julio de 2018, el Magistrado Oscar A. Valero Nisimblat, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó el auto de 13 de enero de 2017, proferido por el Juez Primero Administrativo de Cali por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación personal de la sentencia. A su turno, mediante auto de 31 de enero de 2019, rechazó la solicitud presentada por el Municipio de Palmira para que se dejara sin efectos el auto anterior.
Visto el original del expediente al que se hace referencia, se observa que el auto de 13 de julio de 2018, proferido por el Magistrado Oscar A. Valero Nisimblat, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto de tutela, fue notificado el 19 de ese mismo mes y año, y la apoderada del Municipio de Palmira solicitó dejarlo sin efectos legales, petición que fue rechazada mediante auto de 31 de enero de 2019, notificado el 5 de febrero de ese mismo año. Por tanto, entre la fecha de notificación de la referida providencia y la presentación de la acción de tutela, que ocurrió el 9 de diciembre de 2019, transcurrió un término superior a seis meses, plazo previsto como razonable para la presentación oportuna de la acción de tutela por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Sin embargo, la parte accionante considera que el término de seis meses debe contarse desde el 2 septiembre de 2019, fecha posterior en la que se profirió el auto 267, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó de plano el incidente de desacato interpuesto por el Municipio de Palmira (IC-76001-23-33-010-2016-01663-00).
Al efecto se precisa que el argumento expuesto por el accionante para que se tenga por cumplido el requisito de inmediatez no resulta de recibo teniendo en cuenta que respecto de los autos de 13 de julio de 2018 y de 31 de enero de 2019, proferidos por el Magistrado Oscar A. Valero Nisimblat, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no procede ningún recurso, salvo la solicitud de aclaración o complementación, siendo a partir de su notificación el momento en que debe contarse el término para la presentación oportuna de la acción de tutela mediante la cual se les controvierta.
Por tanto, resulta improcedente el amparo solicitado para plantear la existencia de un eventual defecto fáctico del que pudieren adolecer, ante la presunta falta de valoración de la prueba tendiente a desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. VI.4.2. El auto de 2 de septiembre de 2019, proferido dentro del incidente de desacato 76001-23-33-010-2016-01663-00.
Demandante: Municipio de Palmira. Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Cali El Municipio de Palmira pide como pretensión subsidiaria que se deje sin efectos el auto interlocutorio de 2 de septiembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció sobre la manifestación de impedimento presentada por uno de los magistrados integrantes de la mencionada corporación judicial, así como también respecto de una proposición de incidente de desacato.
Al respecto, la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia, entre ellos, el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia objeto de inconformidad fue conocida por la parte accionante dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la acción de tutela efectuada el 9 de diciembre de 2019, tal como se expuso con anterioridad.
En dicha providencia de 2 de septiembre de 2019, la magistradas Patricia Feuillet Palomares (P) y Luz Elena Sierra Valencia, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se refirieron: i) a la acción de tutela promovida por el Municipio de Palmira; ii) a las actuaciones del proceso ordinario a raíz del fallo de tutela; iii) al incidente de desacato y iv) a la manifestación de impedimento, en los siguientes términos: En cuanto a la acción de tutela: precisó que en el año 2016, el Municipio de Palmira promovió el medio de defensa previsto en el artículo 86 constitucional, en contra de los autos de 21 de septiembre de 2016 y de 10 de octubre del mismo año, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Cali en el incidente de nulidad adelantado dentro de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó que el auto de 21 de septiembre de 2016 negó la nulidad por indebida notificación de la sentencia de primera instancia, mientras que el auto de 10 de octubre de 2016 rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que negó la nulidad. Sostuvo que, mediante sentencia de tutela de 24 de noviembre de 2016, con ponencia del magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, amparó el derecho fundamental al debido proceso del Municipio de Palmira, y dispuso: « […] DEJAR SIN EFECTOS los proveídos mediante los cuales, dentro de ese proceso, se decidió el incidente de nulidad de actuación posterior a la sentencia y se rechazó su recurso de apelación, respectivamente, y en consecuencia ORDÉNASE al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una nueva providencia decisoria del referido incidente de nulidad, de acuerdo a los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta sentencia […] ».
Los lineamientos expuestos en la parte motiva de ese fallo de tutela fueron los siguientes: « […] se ordenará al juzgado demandado proferir dentro de un término perentorio una nueva decisión que decida el incidente de nulidad aquí referenciado, donde i) valore la prueba con la que el MUNICIPIO DE PALMIRA pretendió acreditar que finalmente no recibió en sus servidores el correo de notificación de la sentencia, pese a que fue debidamente enviado por la Secretaría; ii) y en consecuencia, decida si estima o desestima para efectos de proferir decisión de fondo, pero en todo caso haciendo pronunciamiento expreso sobre ella […] ».
Además, precisó que impugnada esa decisión, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado la confirmó, mediante sentencia de 31 de enero de 2017. En cuanto a las actuaciones del proceso ordinario a raíz del fallo de tutela, explicó que en dicho proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Primero Administrativo de Cali, por auto de 13 de enero de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, ordenó que se efectuara nuevamente esa actuación, decisión respecto de la cual el señor Álvaro Andrade León presentó recurso de apelación, cuya decisión correspondió al Magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat quien, mediante providencia de 13 de junio de 2018 revocó la decisión y, por ende, se entendió desestimada la solicitud de nulidad.
Como argumento de la decisión se expuso que si bien el informe técnico elaborado por la Oficina de Informática del Municipio de Palmira sostenía que el mensaje de datos que contenía la notificación de la sentencia no fue recibido en el servidor de la entidad, lo cierto era que en el expediente obraba prueba que acreditaba que el mensaje sí fue efectivamente enviado por el juzgado y recibido por el destinatario.
En ese sentido, destacó que, al notificar la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, el servidor del juzgado arrojó el siguiente reporte: « […] se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió la información de notificación de la entrega […]», el cual, de acuerdo con el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, era suficiente para entender que el mensaje de datos fue remitido y recibido satisfactoriamente, pues la observación « […] el servidor de destino no envió información de notificación de la entrega […] », denotaba era que el destinatario (en este caso el Municipio de Palmira) deshabilitó la opción de respuesta automática para confirmación de entrega.
Frente a tal decisión, el apoderado del Municipio de Palmira solicitó que se dejara sin efectos el auto de 13 de junio de 2018, pero el Despacho del Magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat, mediante providencia de 31 de enero de 2019, rechazó esa petición. En cuanto al incidente de desacato, precisó que el 20 de agosto de 2019, el apoderado del Municipio de Palmira presentó incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat, porque, a su juicio, desatendió lo ordenado en las sentencias de tutela del 24 de noviembre de 2016 y del 31 de enero de 2017.
Explicó que el ente territorial adujo que la providencia de 13 de julio de 2018, se apartó de lo dispuesto en los fallos de tutela, al estimar que el reporte remitido por el servidor del juzgado, según el cual, « […] se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de la entrega […] », era suficiente para dar por acreditada la notificación, y que, además, agregó que, según lo dicho por el fallo de tutela de segunda instancia, ese reporte « […] se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de la entrega […]», no era suficiente para presumir el recibido de la notificación. Finalmente, agregó que el 26 de agosto de 2019, el magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat manifestó impedimento para conocer del incidente de desacato, con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal –aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues, como el incidente de desacato es promovido en su contra, dice tener interés en la actuación procesal.
Visto lo anterior la Sala considera que el auto de 2 de septiembre de 2019 no vulnera los derechos fundamentales alegados por el accionante por cuanto, en efecto, al Magistrado Valero Nisimblat le asiste interés en la actuación procesal que se adelanta en la medida que profirió los autos de 13 de julio de 2018 y 31 de enero de 2019, que denegaron la solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el accionante en contra del Municipio de Palmira, lo que ha suscitado tanto la controversia de orden legal como la constitucional; motivo por el cual se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que establece lo siguiente: « […] que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]».
Ahora bien, frente a la inconformidad de la parte tutelante relacionada con el rechazo de plano del incidente de desacato contenido en el ordinal segundo del auto de 2 de septiembre de 2019, la Sala considera que tal decisión resulta acertada teniendo en cuenta que el incidente de desacato se promueve en contra de la autoridad judicial a la que se impartió la orden de amparo y, en este caso, el destinatario de la misma fue el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali al que se le ordenó, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2016, « […] que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una nueva providencia decisoria del referido incidente de nulidad de acuerdo con los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta sentencia […] », por lo cual resulta razonable la conclusión a que llegó la corporación judicial accionada.
Finalmente, la parte accionante también pone de presente el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de tutela de 31 de enero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, expediente 76001-23-33-000-2016-01663- 01. Sin embargo, tal providencia no puede entenderse como precedente aplicable al caso concreto por cuanto se trata de la misma sentencia mediante la cual se le concedió el amparo de sus derechos fundamentales, respecto de la cual se promueve el incidente de desacato al que se hace referencia en este fallo.
En ese orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de las siguientes decisiones judiciales: i) Del auto de 21 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-001-2013-00409. ii) De los autos de 13 de julio de 2018 y de 31 de enero de 2019, proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-001- 2013-00409-01. iii) Asimismo, negará la acción de tutela respecto del auto de 2 de septiembre de 2019, proferido dentro del incidente de desacato 76001-23-33- 010-2016-01663-00.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada en contra de: i) Auto de 21 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-001-2013-00409; y ii) Autos de 13 de julio de 2018 y de 31 de enero de 2019, proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-001-2013-00409-01.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela respecto del auto de 2 de septiembre de 2019, proferido dentro del incidente de desacato 76001-23-33-010-2016-01663- 00.
TERCERO: DECLARAR que no se configura el desconocimiento del precedente de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Si no fuese impugnada esta sentencia conforme lo señala el artículo 31 de Decreto Ley 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-03-15-013-2019-05166-00 remitido en calidad de préstamo.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.
No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para los gastos del personal en el presupuesto inicialmente aprobado. [2] Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
(…). [3] Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de los medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso la providencia a ser notificada se remitirá por el secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los medios que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. [4] Cuaderno acción de tutela, folio 76. [5] Paola Andrea Gartner Henao. [6] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [7] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [8] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [10] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [12] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [13] Ver entre otras, Sentencia T-315/05. [14] Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012, [15] Corte Constitucional, sentencia T-739 de 2010 [16] Sentencia SU-961 de 1999 [17] Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. [18] Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. [19] En el mismo sentido, en la sentencia T- 427 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “[…] esta Corte ha sostenido que el requisito de inmediatez es más estricto en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales en razón de que lo cuestionado es una decisión judicial que ha puesto fin a un conflicto jurídico, presumiblemente de conformidad con la ley y la Constitución..
Debido a la exigencia reforzada en el análisis de inmediatez cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales y al hecho de que el accionante interpuso la acción, por lo menos, un año después de la fecha de la vulneración, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por ausencia de inmediatez […]”. [20] Sentencia T-584 de 2011. [21] Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). [22] Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional.