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11001-03-15-000-2019-05165-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-20

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico (E)

Actor: Jorge Nhassip Ganen Robles·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba Y Otro

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable En esta actuación, se cuestionan las sentencias del 3 de febrero de 2017 y del 14 de marzo de 2019, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la Universidad de Córdoba contra el señor [J].

Es del caso señalar que, si bien el señor [J] indica que “el conocimiento de la situación vulneradora solo se dio en el momento en que se notificó el auto que obedece y cumple lo resuelto por el superior, por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Montería”, lo cierto es que el plazo para la interposición de la demanda de tutela no se cuenta desde ese momento, pues, como se mencionó, se contabiliza desde la notificación de la sentencia que considera lesiva.

Al respecto, se advierte que para la Sala solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

Así las cosas, la Sala encuentra que la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se confirmó la sentencia del 3 de febrero de 2017, se notificó por edicto el 20 de marzo de 2019, el cual se desfijó el 22 del mismo mes y año, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2019, esto es, después del término considerado como razonable (6 meses).

Aunado a lo anterior, se advierte que el accionante no probó la ocurrencia de una circunstancia especial que ameritara presentar la acción de tutela en un término mayor. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05165-00(AC) Actor: JORGE NHASSIP GANEN ROBLES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Jorge Nhassip Ganen Robles, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito radicado el 9 de diciembre de 2019[1], el señor Jorge Nhassip Ganen Robles, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar que, mediante las sentencias del 3 de febrero de 2017 y del 14 de marzo de 2019, respectivamente, se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y que se ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba “decretar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO dentro del proceso judicial radicado 23001333100520100038800-01 a partir de la notificación de la admisión de la demanda y ordenar que sea la autoridad judicial competente quien conozca de fondo el proceso de la referencia”[2]. 2.

Hechos La parte actora, en síntesis, señaló que la Universidad de Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el señor Jorge Nhassip Ganen Robles, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución 4183 del 5 de diciembre de 1994, mediante la cual se le reconoció al mencionado señor la pensión de jubilación “a partir del seis (6) de diciembre de ese mismo año, en cuantía del cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año de servicio, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas de dinero pagadas de forma ilegal o en exceso”[3].

Indicó que, evadiendo el tema de la competencia, el Juzgado Quinto Administrativo de Montería profirió sentencia el 3 de febrero de 2017, en la cual declaró la nulidad de la Resolución 4183 del 5 de diciembre de 1994 y ordenó a la Universidad de Córdoba liquidar la pensión del señor Ganen Robles “con el 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y con efectos fiscales a partir del día 26 de abril de 1993”[4].

Dijo que contra la anterior decisión el señor Jorge Nhassip Ganen Robles interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó al Tribunal Administrativo de Córdoba, entre otras cosas, analizar el tema de la competencia, con el fin de establecer quién debía asumir el conocimiento del asunto en primera y segunda instancia. Finalmente, adujo que mediante “sentencia del 21 (sic) de marzo de 2019”, el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia. 3.

Fundamentos de la acción En primer lugar, la parte accionante señaló que en el presente asunto se cumplió con el requisito de inmediatez; para el efecto, manifestó (se trascribe de manera literal): “La última actuación procesal realizada dentro del trámite de la instancia tuvo ocurrencia el día veintiocho (28) de marzo de 2018, fecha en que se notificó por edicto la sentencia de segunda instancia. Decisión que quedó ejecutoriada el tres (3) de abril de 2019.

“Finalmente, solo hasta el día veinte (20) de junio de 2019 quedó ejecutoriado el auto que obedece y cumple lo resuelto por el superior. “Si bien, se ha establecido que el requisito de inmediatez debe contarse a partir de la expedición de la segunda instancia, es importante que el Consejo de Estado tenga claro que el conocimiento de la situación vulneradora al aquí actor solo se dio en el momento en que se notificó el auto que obedece y cumple lo resuelto por el superior, por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Montería”.

Adicionalmente, se alegó que el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrieron en: - Defecto orgánico, pues, a su juicio, “omitieron dar cumplimiento a lo estrictamente estipulado en el Código Contencioso Administrativo … en relación con la estimación razonada de la cuantía dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de determinar la autoridad judicial competente”[5].

Se advirtió que, según lo previsto en el artículo 314-E del C.C.A., el conocimiento del asunto le correspondía al Tribunal Administrativo de Córdoba, en primera instancia y al Consejo de Estado, en segunda. - Violación directa de la Constitución Política, pues las decisiones cuestionadas comportaron, de una parte, una violación al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que el Tribunal Administrativo de Córdoba “dejó por fuera todas las discusiones planteadas en relación con la competencia para conocer del proceso, así como la aplicación de normas que … resultan aplicables a la situación pensional del señor Ganen Robles”[6] y, de otra parte, una clara violación al derecho a la igualdad y al debido proceso, por la indebida aplicación de los artículos 11, 146 y 288 de la Ley 100 de 1993 y, por no haberse exigido a la Universidad de Córdoba que estimara razonadamente la cuantía de su demanda, para definir los despachos judiciales que debía conocer en primera y segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, se indicó que en las decisiones cuestionadas no se tuvo en cuenta la calidad de víctimas del conflicto armado que ostentan los profesores de la Universidad de Córdoba. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 11 de diciembre de 2019 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se vinculó a la Universidad de Córdoba, como tercera con interés[7]. 4.2.

La parte accionada y los demás sujetos vinculados a la actuación guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[9].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[10]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[11]. 2.

El caso concreto La Sala advierte que en este caso no se cumple el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. En relación con el aludido presupuesto para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[12]’[13].

“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[14]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[15].

“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[16]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).

En ese sentido, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.

En esta actuación, se cuestionan las sentencias del 3 de febrero de 2017 y del 14 de marzo de 2019, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la Universidad de Córdoba contra el señor Jorge Nhassip Ganen Robles.

Es del caso señalar que, si bien el señor Ganen Robles indica que “el conocimiento de la situación vulneradora … solo se dio en el momento en que se notificó el auto que obedece y cumple lo resuelto por el superior, por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Montería”[17], lo cierto es que el plazo para la interposición de la demanda de tutela no se cuenta desde ese momento, pues, como se mencionó, se contabiliza desde la notificación de la sentencia que considera lesiva.

Al respecto, se advierte que para la Sala solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

Así las cosas, la Sala encuentra que la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se confirmó la sentencia del 3 de febrero de 2017, se notificó por edicto el 20 de marzo de 2019, el cual se desfijó el 22 del mismo mes y año[18], en tanto que la demanda de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2019, esto es, después del término considerado como razonable (6 meses).

Aunado a lo anterior, se advierte que el accionante no probó la ocurrencia de una circunstancia especial que ameritara presentar la acción de tutela en un término mayor. Por consiguiente, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito general de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 16 del cuaderno principal. [2] Folio 1 -reverso- del cuaderno principal. [3] Ibídem. [4] Folio 2 del cuaderno principal. [5] Folio 7 del cuaderno principal. [6] Folio 12 -reverso- del cuaderno principal. [7] Folio 141 del cuaderno principal. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [13] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [14] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [15] Original de la cita: “Ibíd”. [16] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [17] Folio 6 del cuaderno principal. [18] Según consta en uno de los archivos que fueron enviados a través de correo electrónico el 21 de enero de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería (folio 153 del cuaderno principal).