ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable En el presente asunto, en principio, la inmediatez tendría que contarse desde el 18 de julio de 2019, fecha en la cual fue notificado el auto del 3 de julio de ese mismo año, que es la providencia objeto de tutela; sin embargo, debe recordarse que por regla general el incidente de desacato termina con la revisión que, en sede de grado jurisdiccional de consulta, hacen los superiores, en este caso le correspondió a un magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien, mediante auto del 2 de abril de 2019, confirmó la sanción impuesta a la demandante mediante providencia del 26 de septiembre de 2018.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario aclarar que la providencia objeto de tutela se profirió como respuesta a una solicitud de “inaplicación de la sanción” propuesta por la demandante, la cual fue presentada un día después de notificado el auto a través de la cual se revisó en sede de grado jurisdiccional de consulta la sanción y con el cual, valga la reiteración, culminó el trámite del incidente de desacato.
Es decir que, cuando la parte demandante presentó el memorial a través del cual solicitó la inaplicación de la sanción, esta última ya había sido decidida, por lo que contra ella no era viable interponer más recursos, en ese sentido, esa manifestación de inconformidad no tiene la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la demanda de tutela, toda vez que se trató de una petición abiertamente improcedente, tanto así que el Despacho que la tramitó, le advirtió a la actora que “no resulta procedente acceder a la inaplicación de la sanción, como quiera que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta y se encuentra ejecutoriada”.
Con todo lo anterior, para la Sala resulta necesario concluir que en el presente asunto el término razonable para el ejercicio de la demanda de tutela debe contarse desde el 29 de abril de 2019, fecha en la cual se notificó el auto que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, pues, como ya se dijo, fue con esa decisión que culminó el trámite del desacato y en la que la parte demandante tuvo certeza de la ratificación de la sanción que le fue impuesta, por lo que el mencionado término de seis meses transcurrió hasta el 30 de octubre de 2019, de manera que al haber interpuesto la demanda de tutela el 6 de diciembre siguiente se entiende que esta fue presentada fuera del plazo considerado como razonable.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05126-00(AC) Actor: MARIA CRISTINA GLORIA INES CORTES ARANGO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora María Cristina Gloria Inés Cortés Arango, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 6 de diciembre de 2019, la señora María Cristina Gloria Inés Cortés Arango, actuando a través de apoderada, interpuso demanda de tutela a nombre propio y en su calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra el Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección B-[1], por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del supuesto “defecto material o sustantivo en razón al desconocimiento que de los precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado” de que adoleció el auto del 3 de julio de 2019, proferido por la autoridad judicial demandada dentro del trámite incidental de desacato de la acción de tutela con radicado 2018-00126-00.
Al respecto, propuso las siguientes pretensiones: “Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, en su calidad de Directora General de la Unidad, en razón a la negativa de inaplicación de la sanción de multa a ella impuesta dentro del trámite incidental.
“Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos la decisión del 03 de julio de 2019 proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B dentro de la acción de tutela 11001031500020180012600 donde se negó inaplicar la sanción de multa impuesta a la señora MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, en su calidad de Directora General de la Unidad, por la grave configuración del defecto material o sustantivo en razón al desconocimiento que de los precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado hizo ese estrado judicial para resolver nuestra petición del 30 abril de 2019.
“Tercero. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, que inaplique la sanción de multa que le fue impuesta a la señora MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, en su calidad de Directora General de la Unidad, en Autos del 26 de septiembre de 208 (sic) confirmada en proveído del 02 de abril de 2019, por encontrar totalmente cumplidas las órdenes impartidas en los fallos de tutela del 23 de enero y 15 de agosto de 2018”[2]. 2.- Hechos a. La señora Ruby Judith Bovea Torres interpuso demanda de tutela en contra de la UGPP para que se dejara sin efecto la Resolución 01420 del 29 de septiembre de 2008 y, en su lugar, se ordenara a la UGPP cumplir el fallo proferido el 6 de febrero de 2013 por la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “(…) y con base en ello se le incluyera en la nómina de pensionados y se le reactivaran los servicios de salud (…)”. b. La Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación conoció en primera instancia de la mencionada demanda y, mediante fallo del 23 de febrero de 2018, amparó, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, salud y mínimo vital de la señora Bovea Torres, por lo que concedió el término de cuatro (4) meses para que la accionante instaurara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó a la directora general de la UGPP que “(…) incluya en nómina de pensionados a la accionante, efectué (sic) los aportes a los que haya lugar a la EPS a la cual estaba afiliada aquella y surta las actuaciones pertinentes para garantizar que su estado en el sistema general de seguridad social en salud cambie a activo, en aras de que reciba atención médica que requiere (…)”[3]. c. El 6 de junio de 2018, la señora Bovea Torres presentó incidente de desacato en contra de la UGPP por el incumplimiento de las órdenes impartidas en el referido fallo de tutela. d. Una vez surtido el trámite incidental, en providencia del 26 de septiembre de 2018, la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación dispuso (transcripción de forma literal, incluso con los posibles errores)[4]: “1º Declárese en desacato a la señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela de 23 de febrero de 2018.
“2º Imponer sanción por desacato a la señora Gloria Inés Cortés Arango (…), en condición de directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberá cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, enla cuenta DTN multas y cauciones efectivas 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, y una vez efectuado el aludido pago, allegar su comprobante, conforme a la parte motiva”. e. A través de memorial del 30 de marzo de 2019, el Director Jurídico de la UGPP solicitó lo siguiente (transcripción de forma literal): “1.
DECLARAR el HECHO SUPERADO en razón a que la UGPP demostró que realizó una serie de actuaciones administrativas positivas encaminadas a dar cumplimiento al fallo de tutela y como consecuencia de lo anterior se ordene REVOCAR la sanción impuesta en contra de la Dra. GLORIA INES CORTES ARANGO, de acuerdo con los argumentos antes esbozados”[5].
Dicha petición la fundamentó en los siguientes hechos (transcripción de forma literal): “Esta entidad, en cumplimiento al fallo de primera instancia profirió en primer lugar, la Resolución nro. RDP 18931 del 25 de mayo de 2018, dando cumplimiento al Fallo de Tutela Transitorio proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B y en consecuencia ordenar restablecer el pago de la pensión de jubilación de la interesada, sin embargo, por error ordenó dar cumplimiento desde febrero de 2018.
“Posteriormente, se procedió a emitir la Resolución RDP 027664 del 11 de julio de 2018, por medio del cual se da cumplimiento de un fallo de tutela Transitorio proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso – Administrativo Sección (sic) Subsección B y se modifica la resolución RDP 018931 del 25 de mayo de 2018, ordenando nuevamente restablecer el pago de la pensión de jubilación de la interesada, pero esta vez, a partir del 17 de mayo de 2018 fecha de ejecutoria del fallo de tutela, por 4 meses más y con posterioridad siempre que se dé inicio a las acciones legales.
“(…) “Revisada la página de la Rama Judicial se observa que el 01 de noviembre de 2018 la accionante presentó el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda (…). “Así las cosas esta Unidad, procede a realizar los trámites para realizar la correspondiente reincorporación en nómina a la accionante, por lo que se procedió a: - “Emitir la Resolución RDP 002612 del 29 de enero de 2019 por medio de la cual se ordena la reincorporación en nómina de la pensionada en virtud del fallo de tutela y allí expuso: Que de conformidad con lo anterior, se verifica que se cumplió con la condición establecida en las resoluciones RDP 018931 del 25 de mayo de 2018 modificada por la resolución RDP 27664 del 11 de julio de 2018, toda vez que la peticionaria dio inicio a la acción contenciosa pertinente, de tal manera que no ser excluida de nómina de pensionados, sino que debe ser reincorporada en los mismos términos establecidos antes de la exclusión de nómina de pensionados que se realizó a partir del mes de julio de 2018. ‘Por lo tanto la Subdirectora de Nomina de pensionados, debe REINCORPORAR a partir del 1 de julio de 2018 a la señora BOVEA TORRES RUBY JUDITH, en los mismos términos en que venía incluida antes de la exclusión que se efectuó a partir del 1 de julio de 2018, teniendo en cuenta que acredito el inicio de las acciones pertinentes, y continuar con el pago hasta las resultas del proceso contencioso administrativo’ ” (se destaca). f. La Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación conoció, en sede de consulta, de la sanción impuesta a la señora Cortés Arango y por auto del 2 de abril de 2019 confirmó dicha decisión, por considerar lo siguiente (transcripción de forma literal): “Revisada la providencia consultada del 26 de septiembre de 2018, la Sala encuentra razón en cuanto al incumplimiento por parte de la UGPP, precisamente, porque antes de la Resolución 002612 del 29 de enero de 2019 “[p]or medio del cual se ordena la reincorporación en nómina de pensionados en virtud de un fallo de tutela”, la entidad no había proferido los actos administrativos que, en efecto, dieran cumplimiento a la orden de tutela proferida desde febrero de 2018.
“Incluso, la Sala observa que previo a la imposición de la sanción, el juez de tutela profirió los autos del 8 y 28 de junio de 2018 en los cuales, respectivamente, se requirió a la UGPP para que acreditara el cumplimiento y se abrió el incidente de desacato, sin embargo la entidad prestacional, omitió su obligación derivada de la orden de amparo con lo cual prolongó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
“Además, tal y como lo dijo por la autoridad judicial en la providencia consultada, es indudable que con las Resoluciones 18931 y 27664 de 2018, proferidas con anterioridad a la 2612 de 2019, no se dio cumplimiento al fallo de tutela, en la medida que con estas, como quedó probado en el expediente de desacato, no se reincorporó a Ruby Judith Bovea Cortes a la nómina de pensionados.
“De esta forma, la Sala observa que, en efecto, el criterio objetivo para la sanción fue debidamente verificado por la autoridad judicial que la estipuló, pues aunque en la actualidad, la entidad alegue que ha cumplido con su obligación y aduzca un hecho superado, dicha circunstancia, en primer lugar, no es el objeto del trámite de consulta, y en segundo lugar, se realizó casi un año después de la orden proferida en la sentencia de tutela, precisamente, como consecuencia de la multa impuesta en debida forma”[6]. g. A través de memorial del 30 de marzo de 2019, la Subdirectora de Defensa Pensional de la UGPP reiteró lo manifestado en el escrito del 1º de abril de 2019 y solicitó nuevamente (transcripción de forma literal): “1.
DECLARAR el HECHO SUPERADO en razón a que la UGPP demostró que realizó una serie de actuaciones administrativas positivas encaminadas a dar cumplimiento al fallo de tutela, como consecuencia de lo anterior se ordene INAPLICAR la sanción impuesta en contra de la Dra. GLORIA INES CORTES ARANGO, de acuerdo con los argumentos antes esbozados.
“2. Como consecuencia de lo anterior se ordene remitir los respectivos oficios de levantamiento a las autoridades que correspondan”. h. En auto del 3 de julio de 2019 el despacho que conoció del trámite incidental negó la citada petición, para lo cual explicó (transcripción de forma literal): “Visto lo anterior, no resulta procedente acceder a la inaplicación de la sanción, comoquiera que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta y se encuentra ejecutoriada.
Además, cabe aclarar que este despacho respetuosamente disiente del criterio adoptado por la Corte Constitucional en auto 181 de 2015, según el cual es dable revocar la sanción impuesta, incluso luego de que sea confirmado en sede de consulta, pues no puede aceptarse que la autoridad, cuyo primer deber funcional es “servir a la comunidad”, se “tome su tiempo” para acatar los fallos judiciales y por esta vía soslayar así instituciones procesales tan sensibles y de orden público como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el debido proceso.
Aceptarlo sería, ni más ni menos, permitir que la acción de tutela, uno de los mayores logros civiles y políticos de la Carta Política de 1991, se convierta en un trámite inoficioso y vacío, cuyas órdenes, así comporten la protección de derechos fundamentales, puedan ser satisfechas al arbitrio y disposición de quien no solo debe obedecerlas sino garantizarlas”[7]. 3.- Fundamentos de la acción La accionante adujo que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, toda vez que las órdenes impartidas en la sentencia del 23 de febrero de 2018 se cumplieron a cabalidad, razón por la cual, no hay lugar a que se mantenga la sanción impuesta de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.- La oposición 4.1.- La acción constitucional fue admitida mediante auto del 11 de diciembre de 2019 y notificada en debida forma a las partes y a los terceros con interés[8]. 4.2.- El magistrado a cargo del Despacho que tramitó el incidente de desacato señaló que se atendrá a lo que se demuestre en el proceso de la referencia. 4.3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que no intervendrá en el trámite de la tutela, teniendo en cuenta que, de acuerdo con los hechos y las pretensiones, no hace parte de sus funciones intervenir en este tipo de asuntos.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[10].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son[11]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[12].
Conviene mencionar que, cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[13].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- Los requisitos de procedencia excepcional de tutelas en contra de decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato En cuanto a la procedencia de la acción de tutela cuando se cuestionen decisiones proferidas en un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, precisó: “[S]i se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”[14].
Posteriormente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato, reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y, además, exigió que la parte actora alegara, por lo menos, la configuración de uno de los defectos especiales.
Asimismo, enfatizó en que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se pueden invocar nuevos argumentos, no expuestos en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas, no solicitadas en el curso del desacato. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 3.- Caso concreto En el presente asunto, la parte actora alegó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del supuesto “defecto material o sustantivo en razón al desconocimiento que de los precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado” del que adolece el auto del 3 de julio de 2019, proferido por esa autoridad judicial dentro del trámite incidental de desacato en la acción de tutela con radicado 2018-00126-00.
La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela[15].
Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[16]’[17].
“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[18]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[19].
“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[20]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).
Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.
Conviene mencionar que en este asunto se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de su conocimiento que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial (defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política).
En ese sentido, para la Sala se debe contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión[21] en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión de la misma, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento, siempre y cuando tales solicitudes sean procedentes.
En el presente asunto, en principio, la inmediatez tendría que contarse desde el 18 de julio de 2019[22], fecha en la cual fue notificado el auto del 3 de julio de ese mismo año, que es la providencia objeto de tutela; sin embargo, debe recordarse que por regla general el incidente de desacato termina con la revisión que, en sede de grado jurisdiccional de consulta, hacen los superiores, en este caso le correspondió a un magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien, mediante auto del 2 de abril de 2019[23], confirmó la sanción impuesta a la demandante mediante providencia del 26 de septiembre de 2018.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario aclarar que la providencia objeto de tutela se profirió como respuesta a una solicitud de “inaplicación de la sanción” propuesta por la demandante, la cual fue presentada un día después de notificado el auto a través de la cual se revisó en sede de grado jurisdiccional de consulta la sanción y con el cual, valga la reiteración, culminó el trámite del incidente de desacato.
Es decir que, cuando la parte demandante presentó el memorial a través del cual solicitó la inaplicación de la sanción, esta última ya había sido decidida, por lo que contra ella no era viable interponer más recursos, en ese sentido, esa manifestación de inconformidad no tiene la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la demanda de tutela, toda vez que se trató de una petición abiertamente improcedente[24], tanto así que el Despacho que la tramitó, le advirtió a la actora que “no resulta procedente acceder a la inaplicación de la sanción, como quiera que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta y se encuentra ejecutoriada”.
Con todo lo anterior, para la Sala resulta necesario concluir que en el presente asunto el término razonable para el ejercicio de la demanda de tutela debe contarse desde el 29 de abril de 2019, fecha en la cual se notificó el auto que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, pues, como ya se dijo, fue con esa decisión que culminó el trámite del desacato y en la que la parte demandante tuvo certeza de la ratificación de la sanción que le fue impuesta, por lo que el mencionado término de seis meses transcurrió hasta el 30 de octubre de 2019, de manera que al haber interpuesto la demanda de tutela el 6 de diciembre siguiente se entiende que esta fue presentada fuera del plazo considerado como razonable.
De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, porque no se cumplió con el requisito de inmediatez SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER el expediente allegado en préstamo a su despacho de origen y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 15, cuaderno principal. [3] Folio 17, cuaderno principal. [4] Folio 84, cuaderno principal. [5] Folio 105, cuaderno principal. [6] Folio 113, cuaderno principal. [7] Folio 129, cuaderno principal. [8] Folios147 a 153, cuaderno principal. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [14] Corte Constitucional. Sentencia SU – 627 de 2015. [15] Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [16] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [17] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [18] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [19] Original de la cita: “Ibíd”. [20] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [21] El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. [22] Folio 130, cuaderno principal. [23] Notificado el 29 de abril de 2019, folio 119 del cuaderno principal. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 20 de septiembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 02703-00(AC): “2.4.1.
De acuerdo con la revisión efectuada por la Sala en la página de consulta de procesos de esta Corporación, el auto del 27 de julio de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra el auto del 11 de mayo de 2017, fue notificado por estado el 4 de agosto de 2017. En consecuencia, el término de seis meses para controvertir por vía de tutela la decisión judicial que, en concreto, se controvierte en la acción de tutela —la de remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia—, venció el 4 de febrero de 2018, empero, la solicitud de amparo se presentó el 6 de agosto de 2018, esto es, un año y un día después de la notificación de la providencia que se controvierte.
“2.4.2. La Sala debe precisar que, aunque el demandante también controvirtió la providencia del 24 de mayo de 2018, lo cierto es que ésta no puede ser el parámetro para el cómputo del término de la inmediatez, si se tiene en cuenta que su objeto fue simplemente rechazar, por improcedente, el recurso de reposición instaurado contra el auto del 27 de julio de 2017, pues, en los términos del artículo 318, inciso 4º, del Código General del Proceso, «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso».
“Para la Sala, la interposición de un recurso abiertamente improcedente no puede prolongar el término que esta Corporación ha estimado como razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las decisiones de la administración de justicia (…)”.