ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario Examinados los planteamientos del asunto de la referencia y del escrito de impugnación que se presentó contra el fallo de primera instancia, proferido en el proceso de nulidad, la Subsección considera que los señores [S] y [P] acudieron a la acción de tutela con el propósito de reabrir en su integridad el debate del proceso ordinario, en sus aspectos jurídicos, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que los actores buscan un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia del 21 de mayo de 2018, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura declaró la nulidad del acto demandado y determinó que no había lugar al restablecimiento solicitado, debido al acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad.
(…) es claro que en ese recurso –al igual que como se hace en la demanda de tutela – los señores [S] y [P] plantearon que se contabilizó de manera inadecuada el término de la caducidad, dado que se contó desde la expedición del acto demandado, lo cual, en su parecer, contraría lo establecido en el CPACA, pues en dicho código no se establece que el término para demandar empiece a correr desde la expedición de la resolución debatida.
También manifestaron que se desconoció la aplicación al caso concreto de la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA, a través de la cual puede pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular, cuando sus efectos nocivos “… afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico”, pues, por la falta de inscripción del consejo comunitario, la comunidad El Progreso de la vereda San Joaquín está en “alto riesgo por confluir varios grupos ilegales con diversos intereses delictuales” (…) Visto lo anterior, es claro que el tribunal de segunda instancia ya resolvió los cuestionamientos que ahora se plantean en el sub examine; por ende, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue dirimido en las instancias respectivas, lo cual no se ajusta, como se vio, a las finalidades de esta acción constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05093-00(AC) Actor: JESUS ARMANDO SALCEDO FAJARDO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la demanda de tutela instaurada por los señores Jesús Armando Salcedo Fajardo y Silvio Popó Echeverry, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 4 de diciembre de 2019[1], los señores Jesús Armando Salcedo Fajardo y Silvio Popó Echeverry presentaron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al “ordenamiento jurídico” y de acceso a la administración de justicia. Para el efecto, formularon las siguientes peticiones (se trascribe de forma literal, incluso con errores): “1.
SE REVOQUEN las sentencias No. 42 del día 21 de mayo de 2015 y (sin número) de 18 de julio de 2019 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura (Valle) y Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y en consecuencia, “2. QUE SE ORDENE al restablecimiento del derecho y en consecuencia se inscriba el Consejo Comunitario El Progreso de la Vereda San Joaquín, jurisdicción del Distrito de Buenaventura.
“3. En el evento en que no se acepte la petición principal contenida en los puntos 1 y 2, subsidiariamente solicitamos se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia de primera instancia No. 42 del día 21 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura (Valle), y en su defecto se profiera fallo accediendo a las pretensiones de la demanda.
“4. En el evento de que se evidencie la comisión de conducta descrita en el Código Penal por parte de los funcionarios judiciales accionados en la presente acción constitucional, se compulsen copias correspondientes del proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación para lo de ley”[2] (resaltado del texto original). 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó, en síntesis, que los accionantes hacen parte de la comunidad negra establecida en el distrito de Buenaventura y que, mediante acta 013 del 16 de septiembre de 1998, el alcalde del mencionado ente territorial registró al “Consejo Comunitario de la Comunidad Negra El Progreso de la Vereda San Joaquín”, del cual son miembros los actores.
El 28 de abril de 1999, el Consejo Comunitario de la vereda La Brea impugnó las actas de elección de la junta directiva del Consejo El Progreso y, posteriormente, el distrito de Buenaventura expidió la Resolución 538 del 8 de noviembre de 2000, a través de la cual revocó la inscripción del “Consejo Comunitario de la Comunidad Negra El Progreso de la Vereda San Joaquín”.
Cuando tuvieron conocimiento del anterior acto administrativo, los actores formularon denuncia penal en 2007, ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de falsedad en documento público. En 2015 instauraron demanda, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 538 del 8 de noviembre de 2000.
Mediante sentencia del 21 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura declaró la nulidad de la referida resolución y consideró que no había lugar al restablecimiento de derecho alguno, toda vez que la pretensión del proceso únicamente iba encaminada al control en abstracto de la legalidad del acto debatido. La parte demandante del proceso de nulidad presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la revocó, mediante providencia del 18 de julio de 2019; en su lugar, emitió fallo inhibitorio, derivado de la inobservancia del requisito de caducidad del medio de control. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora adujo que las autoridades judiciales desconocieron la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA, “que indica expresamente la procedencia del restablecimiento del derecho … ‘3) Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico’”[3], la cual fue alegada en el recurso de apelación, con el objeto de que se restableciera la inscripción del consejo comunitario, pues en las providencias cuestionadas no se hizo mención de la referida “excepción” y “nada se dijo en las sentencias de las razones para su inaplicación”[4].
Señaló que el tribunal no debió contabilizar el término de caducidad, con base en la notificación por conducta concluyente del acto que revocó la inscripción del consejo comunitario y, como consecuencia, revocar el fallo de primera instancia e inhibirse para proferir una decisión de fondo; en efecto, dijo (trascripción literal, incluso con errores): “… luego, se refiere a que no es de recibo para el Despacho la ‘supuesta’ falta de notificación del acto demandado (especulando) que permitiera una interpretación razonable a los demandantes en materia procesal (como si fuésemos expertos abogados) y agrega que ‘aunque en el plenario no se cuenta con elementos alguno que permita dar por acreditada la mentada notificación …’ (Pág.10), lo cierto es que existe certeza que conocíamos desde hace un buen tiempo la existencia del acto demandado, y desde ese particular punto de vista, esgrime la teoría de la notificación del acto administrativo que nos revoca la inscripción de nuestro consejo comunitario, por 'CONDUCTA CONCLUYENTE’, y en consecuencia, revoca la decisión del inferior y en su lugar se inhibe de proferir decisión de fondo” Agregaron los accionantes que por ser parte de una comunidad afrodescendiente gozan de especial protección, pero los jueces, quienes deben ejercer el control respecto de la administración, adecuaron una figura jurídico procesal para favorecer a la entidad demandada, la cual fue totalmente negligente en su defensa judicial durante el proceso de simple nulidad.
Finalmente, la parte demandante reiteró que “los fallos acusados presentan irregularidades en la interpretación de la norma la (sic) que tiene un efecto decisivo y determinante que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”[5]. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 6 de diciembre de 2019[6], esta Corporación admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al distrito de Buenaventura, como tercero con interés. 4.2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura guardaron silencio.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó, en fallo de 31 de julio de 2012, la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2.
Caso concreto La Sala estima improcedente el amparo solicitado, dado que lo que pretenden los accionantes es, realmente, propiciar una tercera instancia del proceso de nulidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[11] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[12]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”[13].
“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[14].
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[15] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[16]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Examinados los planteamientos del asunto de la referencia y del escrito de impugnación que se presentó contra el fallo de primera instancia, proferido en el proceso de nulidad, la Subsección considera que los señores Salcedo Fajardo y Popó Echeverry acudieron a la acción de tutela con el propósito de reabrir en su integridad el debate del proceso ordinario, en sus aspectos jurídicos, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que los actores buscan un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia del 21 de mayo de 2018[17], mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura declaró la nulidad del acto demandado y determinó que no había lugar al restablecimiento solicitado, debido al acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad.
Como sustento de esta decisión, el juzgado de primera instancia aseveró (transcripción literal): “El Distrito de Buenaventura tenía la facultad para revocar la inscripción del Consejo Comunitario en cualquier momento, no obstante, debía tener la anuencia expresa y escrita de los afectados, lo cual no hizo, violando de manera flagrante el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
“(…) “Ahora bien, al amparo de las reglas expuestas en el artículo 137 del C.P.A.C.A. en un principio, se podría concluir que si bien acredita la causal de nulidad el haber sido expedido el acto administrativo, quebrantándose el debido proceso constitucional de desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, con la demanda de simple nulidad no es posible perseguir el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, y en el asunto que nos ocupa, se daría para pensar que lo que buscan los demandantes es el restablecimiento de las cosas a su estado anterior … “(…) “Y el análisis de la Resolución No. 538 del 8 de noviembre de 2000, ‘Por medio de la cual se revoca la inscripción del Consejo Comunitario El Progreso de la Vereda San Joaquín’, se desprende que si se llegar a declarar la nulidad del acto administrativo, se restablecería automáticamente el derecho subjetivo de los actores, restaurando el inscripción del Consejo Comunitario revocado.
“No obstante lo anterior, el Despacho no puede acceder a esa pretensión porque como bien lo puso de presente la Procuradora en su concepto, implicaría desconocer que por tratarse de un acto particular y concreto, debió enjuiciarse por conducto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el término de los cuatro meses siguientes a su expedición. En otras palabras, omitiría la caducidad, sin que en el presente caso se reúnan algunas de las excepciones contenidas en el artículo[18] 137 del CPACA que si lo permitirían”[19].
Por su parte, en el mencionado recurso de apelación los señores Salcedo Fajardo y Popó Echeverry manifestaron lo siguiente (se transcribe de forma textual, incluso con errores): “Nótese que el H. Juez considera que no habría lugar al restablecimiento del derecho, en tanto la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se debió promover no lo fue en el término de los cuatro meses siguientes a su expedición (y por ello lo resalto en el párrafo transcrito).
“Ahora bien, el parágrafo del artículo 137 del CPACA, consagra que si la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará que conforme a las reglas del artículo siguiente, y el artículo 138 Ibídem en su aparte final puntualiza que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procederá siempre y cuando se presente en tiempo.
Esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. “(…) “Y por qué motivo, razón o circunstancia el H. Juez tuvo que recurrir a la fecha de expedición del acto administrativo objeto de demanda, y no de su notificación como el mismo documento lo dispone para empezar a contabilizar el término de caducidad del medio de control?.
Por la sencilla razón de que no existe constancia de dicho acto procesal (notificación) en tanto la administración municipal de Buenaventura jamás allegó los antecedentes administrativos del acto atacado, lo que tampoco lograron los demandantes acudiendo aún a la acción de tutela en protección al derecho fundamental derecho de petición. Y es que al no haberse notificado en debida o legal forma dicho acto administrativo a los directivos del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra El Progreso de la vereda San Joaquín ni a sus habitantes afectados, lo desconocieron, no supieron de él sino transcurridos varios años y por ello acudieron en primer término a la Fiscalía General de la Nación ante la presunción de falsedad que los embargaba por lo irregular del acto administrativo, y luego ante la jurisdicción contenciosa administrativa para el control de legalidad.
“Y es que con la decisión del A quo, los miembros de dicho consejo comunitario quedarían indefectiblemente en un limbo jurídico como que habitarían un territorio que no les pertenecería legalmente, amén de no contar con la debida representación ante las autoridades municipales, departamentales o nacionales, que los pondría en la situación de ‘parias’ en el entorno sociocultural donde nacieron y corresponden sus arraigos.
“No olvidar de igual manera la excepción inserta en el artículo 137 del CPACA, numeral tercero, que señala expresamente: ‘3) Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico’. Y en el presente caso, sí afectarían gravemente, entre otros, el orden público, económico y social.
Grave, muy grave”[20] (resaltado del texto original). En este orden de ideas, es claro que en ese recurso –al igual que como se hace en la demanda de tutela[21]– los señores Salcedo Fajardo y Popó Echeverry plantearon que se contabilizó de manera inadecuada el término de la caducidad, dado que se contó desde la expedición del acto demandado, lo cual, en su parecer, contraría lo establecido en el CPACA, pues en dicho código no se establece que el término para demandar empiece a correr desde la expedición de la resolución debatida.
También manifestaron que se desconoció la aplicación al caso concreto de la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA, a través de la cual puede pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular, cuando sus efectos nocivos “… afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico”, pues, por la falta de inscripción del consejo comunitario, la comunidad El Progreso de la vereda San Joaquín está en “alto riesgo por confluir varios grupos ilegales con diversos intereses delictuales”[22].
Los anteriores cuestionamientos fueron estudiados y decididos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia del 18 de julio de 2019[23], así (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “Se recuerda que, como argumentos de apelación, la parte actora expone que el juez de primera instancia debió haber accedido al restablecimiento del derecho que implicaba la declaratoria de nulidad del acto demandado, esto es, debía restablecer la inscripción del Consejo Comunitario El Progreso de la Vereda de San Joaquín en los términos de la Ley 70 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1745 de 1995, teniendo en cuenta que dicho acto cuestionado no fue notificado en debida forma -al no haber prueba de lo contrario que en todo caso debía ser aportada por el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA-, y, como quiera que, al tratarse de grupos raizales afrodescendientes víctimas de la violencia -y en tal medida sujetos de especial protección-, cualquier duda que pudiere presentarse en cuanto a la notificación debía solucionarse favorablemente a los actores en aras de permitirles acudir a la jurisdicción, recordando que el artículo 137 numeral 3 del CPACA en efecto permite demandar actos particulares en ejercicio del contencioso objetivo cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico, que es lo que en su sentir aquí ocurre, donde se discuten los derechos de un grupo vulnerable.
“(…) “Es por lo anterior que la Sala considera que la demanda que aquí se discute debió ser rechazada, pues, más allá de que los demandantes afirmaron actuar buscando la ‘tutela del orden jurídico quebrantado por una autoridad administrativa’, comoquiera que la declaratoria de nulidad del acto demandado necesariamente aparejaba un restablecimiento automático del derecho, el juez de primera instancia al momento de admisión de la demanda debió aplicar el parágrafo del artículo 137 del CPACA y en tal virtud verificar el cumplimiento de los términos de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en el numeral d), artículo 164 del CPACA.
Habida cuenta que los actores, como se verá más adelante, incumplieron tal mandato, al tenor del 169 numeral 1 ídem debía procederse con el rechazo de la demanda. “No comparte la Sala la sentencia apelada en cuanto a disponer que no había lugar a restablecimiento de derecho alguno pese a haberse declarado la nulidad del acto demandado, precisamente porque con la salida del mundo jurídico de ésta última decisión, el acto administrativo que en principio se vio afectado por la decisión nula -esto es, la inscripción del consejo comunitario- adquirió nuevamente firmeza en atención a su carácter ejecutivo y ejecutorio y la presunción de legalidad que lo ampara, atributos consagrados en los artículos 88 y 89 del CPACA, de manera que se trata de efectos que escapan del control del juez administrativo.
Aceptar lo contrario implicaría negar tales atributos. “Por otro lado, no son de recibo las argumentaciones plasmadas por el apelante en su alzada, pues, aun aceptando que la controversia planteada comportaba una afectación grave del orden público -lo que en principio lo habilitaba para demandar el acto particular mediante el ejercicio de la simple nulidad-, según lo evidenciado en la normatividad y la jurisprudencia en cita de cualquier forma subsistía la regla de respetar los términos de caducidad cuando la declaratoria de nulidad llevara consigo el restablecimiento automático del derecho.
De suerte que, corno este era el caso del sub lite y los demandantes no acudieron a la jurisdicción oportunamente, se hubiera llegado a la misma conclusión de rechazo. “Por otro lado, tampoco es de recibo la supuesta falta de notificación del acto demandado que permitiera una interpretación razonable a los demandantes en materia procesal, pues, aunque en el plenario no se cuenta con elemento alguno que permita dar por acreditada la mentada notificación, lo cierto es que existe certeza que los demandantes conocían desde hace un buen tiempo la existencia del acto demandado, por lo que tuvieron la oportunidad de demandarlo mucho antes del momento en el que terminaron actuando en tal sentido.
“En verdad, los mismos demandantes aportaron al plenario un estudio grafotécnico suscrito por la Fiscalía General de la Nación que data del 23 de febrero de 2007, en el que se pretendía determinar si el entonces Alcalde de Buenaventura había suscrito realmente el acto demandado (fis. 25-27 del plenario), lo cual resulta congruente con lo afirmado por los apelantes en su escrito de alzada cuando sostuvieron que interpusieron denuncia penal 'ante la presunción de falsedad que los embargaba por lo irregular del acto administrativo' (fi. 98 reverso).
De lo que puede extraerse que, si los interesados conocieron el acto administrativo demandado al menos desde el año 2007, tal y como lo manifiestan, su demanda contencioso administrativa sin dudas resulta caduca al haber demandado recién en el mes de noviembre de 2015, por encima de los cuatro meses otorgados por la norma aún si dicho lapso se cuenta a partir de la época en que efectuaron la referida denuncia penal”[24].
Visto lo anterior, es claro que el tribunal de segunda instancia ya resolvió los cuestionamientos que ahora se plantean en el sub examine; por ende, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue dirimido en las instancias respectivas, lo cual no se ajusta, como se vio, a las finalidades de esta acción constitucional.
Sobre el particular, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“(…) “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[25] (se subraya).
En este orden de ideas y en atención a todos los argumentos acabados de exponer, la Sala declarará improcedente, por el no cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la demanda de tutela formulada por los señores Jesús Armando Salcedo Fajardo y Silvio Popó Echeverry. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por los señores Jesús Armando Salcedo Fajardo y Silvio Popó Echeverry, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: en caso de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta corporación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 10 del cuaderno principal. [2] Folio 1 del cuaderno principal. [3] Folio 3 del cuaderno principal. [4] Ibídem. [5] Folio 8 del cuaderno principal. [6] Folio 54 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [12] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [13] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [14] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [15] T–422 de 2018 [16] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Folios 87 a 92 del cuaderno 1. [18] “ARTÍCULO 137.NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
“(…) Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente” (resaltado de la cita original). [19] Folios 90 y 91 del cuaderno 1. [20] Folios 98 y 99 del cuaderno 1. [21] Como se advierte en el acápite denominado “Fundamentos de la acción” de la presente providencia. [22] Folio 3 del cuaderno principal. [23] Esta providencia fue notificada al accionante el 6 de agosto de 2019 (folio 128 del cuaderno 1). [24] Folios 125 y 126 del cuaderno 1. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.