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11001-03-15-000-2019-04628-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-20

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico (E)

Actor: Francisco Javier Rivera Salcedo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable En esta actuación, se cuestiona la sentencia del 20 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se confirmó la sentencia del Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la que se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor [F].

Pues bien, la Sala encuentra que la referida sentencia del 20 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se notificó por correo electrónico a las partes ese mismo día, de modo que la demanda de tutela debía formularse hasta el 21 de mayo de 2019; no obstante, ello ocurrió el 21 de octubre de 2019, después del término considerado como razonable (6 meses).

Es del caso señalar que el señor [F] considera que el plazo para la interposición de la demanda de tutela debe contabilizarse desde el 5 de septiembre de 2019, día en que se corrigió la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de julio de ese mismo año en un asunto similar al suyo, pues a partir de ese momento se hizo evidente la vulneración de su derecho a la igualdad jurídica.

Al respecto, la Sala considera que el plazo para la interposición de la demanda de tutela no puede contabilizarse desde el 5 de septiembre de 2019, por cuanto, como se ha indicado en anteriores oportunidades, es a partir de que se conoce la decisión cuestionada que se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial (defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política).

Aunado a lo anterior, se advierte que el hecho de que, con posterioridad, el Tribunal Administrativo de Antioquia haya dictado una sentencia en otro asunto similar y en un sentido diferente al plasmado en la sentencia cuestionada, ello no puede afectar la decisión adoptada en esta -la cual se encuentra ejecutoriada- ni implica de plano que esta contenga un error o una interpretación equivocada o transgreda los derechos fundamentales que se invocan en la demanda de tutela; por tanto, no puede ampliarse el término para la interposición de la tutela, como lo pretende el accionante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04628-01(AC) Actor: FRANCISCO JAVIER RIVERA SALCEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito radicado el 21 de octubre de 2019[1], el señor Francisco Javier Rivera Salcedo, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta, por considerar que la sentencia del 20 de noviembre de 2018 desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, incluso los posibles errores): “… TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales a la Igualdad jurídica, mínimo vital, debido proceso, porque el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, … al reconocer que dicha Sala ‘recoge y replantea la posición que había venido sosteniendo en providencias anteriores’ y precisamente señala la mía ‘como la plasmada en proceso radicado 0500133330182016 00689 01 del 20 de Noviembre de 2018 por cuanto al analizar en detenimiento el asunto sometido a estudio …’ reconoce que mi caso no mereció ese detenimiento, desconociendo que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición. “Como efecto de lo anterior, solicito con todo respeto, se ordene a la Entidad Accionada que profiera una nueva Sentencia acorde con los lineamientos que tuvo en cuenta para proferir la Sentencia en proceso radicado No.05001 33 33 035 2016 01001 01 … del 11 de Julio de 2019, corregida mediante Auto del 5 de Septiembre de 2019.

PETICIÓN SUBSIDIARIA “En caso que la Honorable Corporación disponga la improcedencia de la presente Acción, solicito con todo respeto se tutele mis derechos invocados, de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable puesto que la mengua de mi calidad de vida y la de mi familia ha sido ostensible y tiende a empeorar debido a los bajos ingresos, pues no es lo mismo sostener una familia cuando estaba en servicio activo con el cien por ciento de ingresos que con un porcentaje que ni siquiera cumple lo que los mismos Actos Administrativos dispusieron, y por ello se intentó la Acción de Cumplimiento que también resultó adversa”[2]. 2.

Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el señor Francisco Javier Rivera indicó que “en mi condición de pensionado de COLPENSIONES por la Ley 32 de 1986 demandé la nulidad de los Actos Administrativos por cuanto no se procedió a la Reliquidación pensional conforme lo establece esta Ley y no se tuvo en cuenta el Precedente Jurisprudencial del H. Consejo de Estado”[3].

Señaló que, el 20 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta confirmó la sentencia del 23 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que formuló en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (radicado 05001-33-33-018-2016-00689-01).

Manifestó el señor Rivera Salcedo que, el 11 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en un proceso[4] con idénticas características al suyo, profirió una decisión totalmente contraria a la del 20 de noviembre de 2018. 3. Fundamentos de la acción El accionante indicó que se presentó una irregularidad sustancial que afecta gravemente su derecho a la igualdad jurídica, debido a que, en dos procesos con idénticas características[5], las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia fueron disímiles.

Al respecto, sostuvo que la autoridad accionada indicó que “Con relación a este tema, es necesario aclarar que la Sala recoge y replantea la posición que había venido sosteniendo en providencias anteriores, tal como la plasmada en el proceso radicado 05001 33 33 018 2016 00689 01 del 20 de Noviembre de 2008, por cuanto al analizar en detenimiento el asunto sometido a estudio, es evidente que la sentencia de unificación del 28 de Agosto de 2018 no se ocupó del estudio del régimen pensional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del INPEC, porque de acuerdo con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, estas se consideran actividades de alto riesgo y, bajo ese entendido, tienen un régimen especial”[6]. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 29 de octubre de 2019 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y al INPEC como terceros con interés[7]. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia rindió el correspondiente informe por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada. Sobre el particular, indicó que, para proferir la sentencia en el proceso 05001-33-33-018-2016-00689-01, aplicó la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que, posteriormente, al analizar con detenimiento el proceso 05001- 33-33-035-2016-01001-01, en el que se abordaba el tema relacionado con el régimen pensional del personal de custodia y vigilancia penitenciaria -INPEC-, recogió su postura y aclaró que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no se ocupó del estudio de ese régimen, porque de acuerdo con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, “estas (sic) se consideran actividades de alto riesgo y, bajo este entendido, tienen un régimen especial”[8], luego de lo cual accedió a las súplicas de la demanda.

Advirtió que las dos posiciones planteadas en las providencias son válidas, razonadas, ajustadas a derecho y respetuosas de los precedentes jurisprudenciales. 4.3. El Juez 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín indicó que, en la sentencia del 23 de agosto de 2017 -proferida dentro del proceso promovido por el señor Rivera Salcedo-, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no gozaba del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que le fuera aplicable la Ley 32 de 1986.

Sostuvo que dio prevalencia al derecho sustancial y que los operadores judiciales fueron consecuentes con la jurisprudencia fijada por las altas cortes en casos análogos[9]. 4.4 El INPEC, a través del Coordinador del Grupo de Tutelas, manifestó que no ha vulnerado ni está afectando los derechos fundamentales mencionados en la demanda de tutela.

Pidió que se declara su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues “NO es competencia funcional, LEGAL o CONTITUCIONAL (sic) del INPEC lo pretendido por el accionante en el presente tramite (sic)”[10]. 4.5 La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- indicó que la autoridad judicial accionada procedió conforme a la ley y a la Constitución, dado que “(i) aplicó las normas relativas en la materia, (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular, (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante”[11].

Adujo que, en este caso, la tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, mediante Resolución GNR 267046 del 24 de julio de 2014, reliquidó la pensión de vejez del accionante, “teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio debidamente cotizados y acreditados por el empleador a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; por lo que la entidad no ha violado el derecho pensional del actor”[12]. 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el caso sub examine no cumple el requisito de inmediatez. Al respecto, puntualizó (se trascribe de manera literal): “… La sentencia enjuiciada fue notificada, mediante mensaje de texto enviado vía correo electrónico, el 20 de noviembre de 2018, por lo que es claro que la decisión censurada en este caso quedó ejecutoriada el 26 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela fue presentada hasta el 21 de octubre de 2019, es decir, más de 10 meses después del momento en que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se ataca.

“Así las cosas, para la Sala es clara la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional. (…) “No es de recibo el argumento expuesto por la parte actora al manifestar que solo hasta que se profirió la sentencia del 11 de julio de 2019, que decidió la demanda presentada por el señor Ramiro Albeiro Mazo Correa, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, bajo unos supuestos fácticos y jurídicos similares al caso objeto de análisis, se configuró la violación a los derechos presuntamente vulnerados, pues ello lleva consigo que se concluya que durante más de 8 meses, la parte actora no consideró que existieran derechos fundamentales violados.

“Por lo anterior, para la Sala es claro que no se cumple con el requisito de inmediatez pues el plazo de seis meses acogido por esta Sección se encuentra ampliamente superado. (…) “La parte demandante, en su escrito de demanda, no alegó ninguna razón para justificar su inactividad, ni es posible evidenciar que las circunstancias que rodean el proceso de la referencia vulneren los derechos de terceros afectados o que la violación alegada sea permanente en el tiempo.

“Es del caso aclarar que si bien el señor Rivera Salcedo solicitó como petición subsidiaria que si en el caso en estudio se considerara que la acción de tutela es improcedente, se evaluara la posibilidad de un amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable puesto que sus ingresos han menguado lo que le ha afectado para cumplir con sus obligaciones de sostener a su familia.

“Sobre este aspecto, la Sala considera que el estudio del amparo de manera transitoria tampoco es posible porque si bien el demandante advierte estar en una condición vulnerable dicha circunstancia no se encuentra acreditada en el proceso”[13]. 6. La impugnación La parte accionante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ampararan sus derechos fundamentales; para el efecto, señaló (se trascribe de manera literal): “El 20 de Noviembre de 2018, la demandada profirió fallo adverso a mis pretensiones, y el día 11 de Julio de 2019, esa misma Corporación, profirió una Decisión totalmente contraria a la mía siendo los mismos hechos y los mismos fundamentos de derecho en una Acción cuyo demandante fue mi compañero de trabajo en el INPEC aclarando además que dicha decisión fue corregida el 5 de Septiembre de 2019.

(…) “… sólo hasta que se conoció esta Sentencia del 11 de Julio de 2019 y que fue corregida el 5 de Septiembre de 2019, fue cuando se consolidó la violación a mis derechos fundamentales porque si esta segunda sentencia hubiera sido proferida con los mismos lineamientos que se tuvo en cuenta en mi caso, pues es obvio que el medio no habría sido la Tutela, porque una sentencia ordinaria no la puedo atacar por este medio … (…) “Es que la razón de ser y la columna vertebral de esta Acción de Tutela, es la referida Sentencia proferida el 11 de Julio de 2019 y corregida el 5 de Septiembre del mismo año. Si esta sentencia no se hubiera proferido en ese sentido, yo no tendría fundamento para sustentar mi tutela por violación al derecho a la igualdad jurídica por que no habría con que compararla.

“Lo anterior nos lleva a concluir que los términos para verificar el requisito de la inmediatez deben contarse a partir del 5 de Septiembre de 2019 o en el peor de los casos, desde el 11 de Julio de 2019 cuando ni siquiera hemos excedido los 4 meses cumpliendo a cabalidad con el requisito de la inmediatez que son 6 meses …”[14]. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[15]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[16].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[17]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[18]. 2.

El caso concreto La Sala advierte que, tal como lo señaló el a quo, en este caso no se cumple el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. En relación con el aludido presupuesto para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[19]’[20].

“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[21]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[22].

“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[23]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).

En ese sentido, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.

En esta actuación, se cuestiona la sentencia del 20 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se confirmó la sentencia del Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la que se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor Francisco Javier Rivera Salcedo[24].

Pues bien, la Sala encuentra que la referida sentencia del 20 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se notificó por correo electrónico a las partes ese mismo día[25], de modo que la demanda de tutela debía formularse hasta el 21 de mayo de 2019; no obstante, ello ocurrió el 21 de octubre de 2019, después del término considerado como razonable (6 meses).

Es del caso señalar que el señor Rivera Salcedo considera que el plazo para la interposición de la demanda de tutela debe contabilizarse desde el 5 de septiembre de 2019, día en que se corrigió la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de julio de ese mismo año en un asunto similar al suyo, pues a partir de ese momento se hizo evidente la vulneración de su derecho a la igualdad jurídica.

Al respecto, la Sala considera que el plazo para la interposición de la demanda de tutela no puede contabilizarse desde el 5 de septiembre de 2019, por cuanto, como se ha indicado en anteriores oportunidades, es a partir de que se conoce la decisión cuestionada que se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial (defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política).

Aunado a lo anterior, se advierte que el hecho de que, con posterioridad, el Tribunal Administrativo de Antioquia haya dictado una sentencia en otro asunto similar y en un sentido diferente al plasmado en la sentencia cuestionada, ello no puede afectar la decisión adoptada en esta -la cual se encuentra ejecutoriada- ni implica de plano que esta contenga un error o una interpretación equivocada o transgreda los derechos fundamentales que se invocan en la demanda de tutela; por tanto, no puede ampliarse el término para la interposición de la tutela, como lo pretende el accionante.

Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta actuación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 9 del cuaderno principal. [2] Folio 8 del cuaderno principal. [3] Folio 1 del cuaderno principal. [4] Se aclaró que es el proceso 05001-33-33-035-2016-01001-01, en el cual se accedió a las pretensiones de la demanda. [5] Afirmó que “En los dos procesos se estudiaron fallos de primera instancia que habían sido adversos a las pretensiones de las demandas, mientras en mi caso se confirmó la Decisión, con efectos adversos a mis pretensiones; en el segundo caso de RAMIRO ALBEIRO MAZO CORREA se revocó la sentencia de primer grado accediendo a los pedimentos” (folio 3 del cuaderno principal). [6] Folio 3 del cuaderno principal. [7] Folio 81 del cuaderno principal. [8] Folio 101 -reverso- del cuaderno principal. [9] Folios 106 y 107 del cuaderno principal. [10] Folio 113 del cuaderno principal. [11] Folio 118 del cuaderno principal. [12] Folio 117 -reverso- del cuaderno principal. [13] Folios 132 y 133 del cuaderno principal. [14] Folios 140 y 141 del cuaderno principal. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [19] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [20] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [21] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [22] Original de la cita: “Ibíd”. [23] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [24] El señor Rivera Salcedo presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 74763 del 10 de marzo de 2016, VPB 20577 del 5 de mayo de 2016 y GNR 267046 del 24 de julio de 2004 y, como consecuencia, se reliquidara su pensión (folio 18 del proceso allegado en préstamo -radicación: 2016-00689). [25] Folio 340 del proceso allegado en préstamo (radicación: 2016-00689).