ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En curso Pues bien, la Sala advierte que en el caso sub examine no se cumplió el requisito de la subsidiariedad. (…) En el caso sub examine, se advierte que todavía no se han agotado todos los medios de defensa para la protección de los derechos de la parte accionante respecto de los mencionados defectos, por cuanto no se ha decidido el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia que aquí también se cuestiona.
Para la Sala, los argumentos expuestos por la parte accionante, en el sentido de que este caso sí cumple el requisito de subsidiariedad, no son de recibo, dado que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, ni está instituido para desconocer los mecanismos dispuestos en los procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
Asimismo, no se advierte la configuración de alguna de los eventos que la Corte Constitucional ha considerado como excepciones al requisito de subsidiariedad, dado que el recurso extraordinario interpuesto es un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la providencia que aquí se demanda, pues tal y como lo ha señalado esta Corporación, dicho recurso “constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión”.
Finalmente, conviene precisar que el hecho de que el recurso extraordinario de revisión no suspenda la ejecutoria de la decisión cuestionada no puede tomarse por sí solo como un perjuicio irremediable, por el contrario constituye una de las características propias de dicho recurso, pues solo procede contra sentencias ejecutoriadas. En ese sentido, la Sala no vislumbra la urgencia de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04496-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se rechazó por improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 11 de octubre de 2019[1], la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- instauró demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL.
“Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se SUSPENDA de manera transitoria: “a- La decisión proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ‘B’, del 24 de enero de 2019, dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-2333-000-2013-00778-01 (2865- 2015), para evitar la configuración de un perjuicio irremediable referente al pago de una mesada pensional gracia a la que no tiene derecho la señora MARORA VARGAS REYES, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se inició ante el CONSEJO DE ESTADO, radicado con el No. 11001-0315-000-2019-03884-00” (negrillas y subrayas del original)[2]. 2.- Hechos La parte actora manifestó que la señora Marora Vargas Reyes nació el 31 de mayo de 1948 y que prestó sus servicios al Estado como docente desde el 5 de abril de 1971 hasta el 31 de mayo de 2013, por lo cual solicitó el reconocimiento de la pensión gracia. Mediante Resolución RDP 039689 del 28 de agosto de 2013, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Marora Vargas Reyes, decisión que fue confirmada mediante las Resoluciones RDP 042133 y RDP 042324 del 11 y 12 de septiembre de 2013, respectivamente.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Marora Vargas Reyes solicitó la nulidad de los actos administrativos mencionados y que se le concediera la pensión gracia. Mediante sentencia de 30 de abril de 2015, la Sala de Decisión 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda y, a instancias del recurso de apelación interpuesto por la demandante, en providencia del 24 de enero de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Vargas Reyes.
Finalmente, se indicó que el 27 de septiembre de 2019 la UGPPP presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pues, a pesar de que se demostró que la señora Marora Vargas Reyes laboró como docente de carácter nacional, la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, sin tener en cuenta que su tipo de vinculación no le permitía beneficiarse de dicha prestación social.
Adujo que aunque la certificación laboral que obraba en el expediente señalaba que la señora Vargas Reyes era una docente de carácter nacional, La Sección Segunda de esta Corporación solo tuvo en cuenta el origen de los recursos con los que se le pagaba para determinar que aquella era una docente nacionalizada. Explicó que no se valoraron adecuadamente los elementos probatorios que obraban en el proceso y se realizó un estudio equivocado sobre los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, puesto que se no tuvo en cuenta que el legislador fue claro en señalar que los beneficiarios de dicha prestación son los docentes con vinculación nacionalizada y no nacional.
Agregó que “la errada valoración probatoria en cabeza del estrado judicial accionado deja de un lado la conducencia y la pertinencia en la valoración de las pruebas aportadas y generó que la solución de la situación puesta a su consideración se decidiera en forma errada”[3]. Adicionalmente, indicó que se configuró un defecto sustantivo, por cuanto se aplicaron “… las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, extrapolando el derecho a la pensión gracia a docentes financiados con recursos del Situado Fiscal cuando éstos eran administrados por los FER [Fondos Educativos Regionales] como rentas transferidas (distribuidas no cedidas), por la Nación a las entidades territoriales, las cuales antes de la ley 60 de 1993, no perdían su origen ni su carácter de constituir recursos del orden nacional y a través de las cuales se cancelaban exclusivamente las prestaciones de docentes nacionales y nacionalizados”[4].
Finalmente, adujo que se observaba la configuración de un “abuso del derecho” en el reconocimiento pensional, dado que, a su juicio, se interpretó erróneamente la normativa que rige a los docentes nacionales, nacionalizados, departamentales o territoriales y se desconocieron los precedentes vinculantes proferidos por la Corte Constitucional acerca del reconocimiento de la pensión gracia. 4.
Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 18 de octubre de 2019, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se dispuso vincular a la Sala de Decisión 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá y a la señora Marora Vargas Reyes, en condición de terceros interesados[5]. 4.2. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de uno de sus magistrados, indicó que “en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuando dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 24 de enero de 2019 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”[6]. 4.3.
La señora Marora Vargas Reyes señaló que el amparo era improcedente por cuanto “atenta contra la seguridad jurídica y (sic) violación del derecho de acceso de administración de justicia, pues reabre el debate jurídico de una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada”[7]. 4.4. La Sala de Decisión 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá guardó silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta por laUGPP[8].
Como sustento de su decisión, señaló que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 2019 y la demanda de tutela se presentó el 11 de octubre siguiente, pasados 6 meses, sin que se hubiese justificado dicha tardanza. 6.- La impugnación La U.G.P.P. impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y, a su vez, indicó que la demanda de tutela se interpuso dentro de un término razonable.
De conformidad con lo anterior, sostuvo que “el término jurisprudencial de 6 meses mencionado, puede flexibilizarse y la prestación de una tutela contra fallo judicial luego de 6 meses y unos días (como el presente caso) resulta ser también un término razonable y prudente, que hace procedente la acción”. Adicionalmente, afirmó que la demanda de tutela no se pudo presentar en un término menor por i) las funciones internas de la U.G.P.P., ii) la recepción de las entidades liquidadas y iii) la permanencia en el tiempo de la irregularidad[9].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[11].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[12]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[13]. 2.
Caso concreto En primer lugar, conviene precisar que, si bien es cierto que la accionante es una persona jurídica, también lo es que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a esta clase de personas se les pueden vulnerar derechos fundamentales, razón por la cual resulta procedente el estudio de la posible transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la sentencia de primera instancia se declaró improcedente el amparo solicitado, con fundamento en que no se cumplió con el requisito de inmediatez, cuestión que fue impugnada por la parte actora, como sustento de su inconformidad señaló que “el término jurisprudencial de 6 meses mencionado, puede flexibilizarse y la prestación de una tutela contra fallo judicial luego de 6 meses y unos días (como el presente caso) resulta ser también un término razonable y prudente, que hace procedente la acción”.
Pues bien, en relación con el requisito de inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
“(…). “De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[14]’[15].
“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[16]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[17].
“(…). “Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[18]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia del SU-115 del 8 de noviembre de 2018, flexibilizó el plazo que la jurisprudencia ha señalado como razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales frente a los casos en los cuales la U.G.P.P. cuestiona las decisiones mediante las cuales se realizaron reconocimientos pensionales.
Al respecto precisó: “La diferencia de 4 meses, entre el término que prima facie ha considerado la jurisprudencia constitucional como razonable para cuestionar una providencia judicial y el de presentación de la acción, encuentra dos causas justificatorias. La primera, que no existe un actuar negligente sino que el término de diez (10) meses resulta razonable para el ejercicio de la acción en el caso de una autoridad que ha asumido los procesos de un gran número de entidades liquidadas, como es el caso del que se ocupa la Corte en esta oportunidad.
La segunda, pues, en casos semejantes decididos por la Sala Plena, ha considerado esta justificación planteada por la UGPP como razonable” (se destaca). En ese sentido, se advierte que en el presente asunto, dadas las particularidades del caso de la U.G.P.P., la exigencia del requisito de 6 meses como plazo razonable para cuestionar providencias en ejercicio de la acción de tutela se torna desproporcionado y, por tanto, la Sala considera que en el presente asunto sí se cumplió con el requisito de inmediatez.
Ahora bien, en el presente asunto, la U.G.P.P. controvierte la providencia del 24 de enero de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia; en su lugar, se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenó reconocer y pagar una pensión gracia. Pues bien, la Sala advierte que en el caso sub examine no se cumplió el requisito de la subsidiariedad.
Al respecto, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política[19], así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[20] precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, salvo las excepciones señaladas por la Corte Constitucional: “(i) [Cuando] los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
“(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. “(iii) [Cuando] el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[21].
En el caso sub examine, se advierte que todavía no se han agotado todos los medios de defensa para la protección de los derechos de la parte accionante respecto de los mencionados defectos, por cuanto no se ha decidido el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia que aquí también se cuestiona[22].
Para la Sala, los argumentos expuestos por la parte accionante, en el sentido de que este caso sí cumple el requisito de subsidiariedad, no son de recibo, dado que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, ni está instituido para desconocer los mecanismos dispuestos en los procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
Asimismo, no se advierte la configuración de alguna de los eventos que la Corte Constitucional ha considerado como excepciones al requisito de subsidiariedad, dado que el recurso extraordinario interpuesto es un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la providencia que aquí se demanda, pues tal y como lo ha señalado esta Corporación, dicho recurso “constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión”[23].
Finalmente, conviene precisar que el hecho de que el recurso extraordinario de revisión no suspenda la ejecutoria de la decisión cuestionada no puede tomarse por sí solo como un perjuicio irremediable, por el contrario constituye una de las características propias de dicho recurso, pues solo procede contra sentencias ejecutoriadas. En ese sentido, la Sala no vislumbra la urgencia de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada, toda vez que la demanda de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 18 del cuaderno principal. [2] Folio 17 vto del cuaderno principal. [3] Folio 8 –reverso- del cuaderno principal. [4] Folios 9 a 11 del cuaderno principal. [5] Folio 65 del cuaderno principal. [6] Folio 86 del cuaderno principal [7] Folio 94 del cuaderno principal. [8] Folios 108 a 112 del cuaderno principal. [9] Folios 112 a 123 del cuaderno principal. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [14] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [15] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [16] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [17] Original de la cita: “Ibíd”. [18] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [19] “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). [20] “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). [21] Corte Constitucional, sentencia SU- 263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [22] El cual se encuentra el trámite en este momento ante la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo el radicado 11001-0315- 000-2019-03884-00. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 201o, exp. 2014-00251- 00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.