ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa La Sala confirmará el fallo recurrido, pues estima improcedente el amparo solicitado, dado que en el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, pues ni siquiera identificó cuál(es) defecto(s) estaría(n) configurado(s), ni edificó una sustentación encaminada a establecer una causal específica de procedibilidad, respecto del proveído dictado el 25 de septiembre de 2019, por medio del cual el ponente de proceso ordinario en segunda instancia requirió a los demandantes para que alleguen al proceso el respectivo paz y salvo de su apoderado (…) En este orden de ideas, la Sala ratifica la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que la demanda de tutela formulada (…) no cumple el requisito de relevancia constitucional, por la ausencia de carga argumentativa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04461-01(AC) Actor: FLOR MARIA GUERRERO RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 19 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó por improcedente el amparo solicitado por los accionantes.
ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2019[1], los señores Arsenio Guerrero Acevedo, Flor María Guerrero Rodríguez, Lilia Piernagorda Medina, Elizabeth Esther Caviedes Sáenz, Martha Yaneth Pedraza Pinto, Carmen Alicia Rodríguez, Javier Celis Piernagorda y Gloria Marlene Sánchez Gómez presentaron demanda de tutela contra la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que, a través del auto del 25 de septiembre de 2019, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a “la defensa” y de acceso a la administración de justicia, toda vez que, para dar trámite a la solicitud de revocatoria de poder, les requirieron que allegaran el paz y salvo de su apoderado.
Con fundamento en lo anterior, la parte actora formuló la siguiente petición (se transcribe tal como obra en el texto original): “Primera.- Revocar el numeral tercero del auto emitido por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B radicado número 25000-23-26-000-1997-05432-02 (61383) del 25 de septiembre de 2019, disponiendo tener en cuenta la revocatoria al poder otorgado por los suscritos al abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor sin condicionarla a allegar al proceso el respectivo paz y salvo”[2]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de la pretensión, los accionantes manifestaron que otorgaron poder al abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, de quien actualmente desconocen su paradero y que se encuentran inconformes con su desempeño como apoderado judicial, puesto que no les rinde informes sobre el estado de su proceso.
Explicaron que, como consecuencia de lo anterior, realizaron las siguientes actuaciones: i) el 26 de febrero de 2018 presentaron escrito de revocatoria de poder ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ii) el 25 de abril siguiente, una de los demandantes solicitó la nulidad de lo actuado, pues desde el 23 de noviembre de 2009, el apoderado “actuó en el proceso estando suspendido”; iii) el 30 de abril de 2018, el abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor solicitó que no se aceptara la revocatoria de poder sin que se allegara el respectivo paz y salvo.
Posteriormente, los demandantes explicaron que, por su propio medio, tuvieron conocimiento del auto de 25 de septiembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual se admitieron los recursos de apelación formulados por las partes contra la providencia que decidió el incidente de regulación de perjuicios y se requirió a los demandantes para que allegaran el respectivo paz y salvo de su apoderado judicial, a efectos de resolver la solicitud de revocatoria de poder presentada por estos. 3.- Fundamentos de la acción Los accionantes se limitaron a señalar que la decisión adoptada por el Consejo de Estado desconoce su derecho a revocar el poder, dado que lo condicionan a que previamente alleguen el paz y salvo de su apoderado, lo cual vulnera los derechos constitucionales como la garantía del derecho a la defensa y de acceso a la administración de justicia. 4.- Actuaciones procesales de primera instancia Mediante auto del 15 de octubre de 2019[3], la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los consejeros integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en calidad de demandados, con el fin de que rindieran informe sobre los hechos de la acción; vinculó al señor Luis Alfredo Caviedes Pastor como tercero interesado y requirió a la referida Subsección para que enviara copia de las piezas procesales relacionadas con el trámite del incidente de regulación de perjuicios. 5.- Argumentos de oposición El señor Luis Alfredo Caviedes Pastor, vinculado como tercero interesado en el asunto de la referencia, a través de memorial radicado el 5 de noviembre de 2019[4], se opuso a lo manifestado por los demandantes en la demanda de tutela, para lo cual señaló que la decisión del Magistrado Ponente Ramiro Pazos Guerrero, del 25 de septiembre de 2019, obra conforme a la Ley, en lo concerniente a la revocatoria del poder, dado que el derecho de postulación que le asiste a los demandados no fue vulnerado en ningún momento por el sólo hecho de exigirles el paz y salvo, por el contrario, no exigirlo conllevaría al desconocimiento de sus labores profesionales por 20 años, las que, según afirma, siempre estuvieron encaminadas a defender los intereses de sus poderdantes con el fin de que sean indemnizados justamente por los daños que les fueron irrogados. 6.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2019[5], la Subsección B de laSección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, tras considerar que los fundamentos de la acción de tutela carecen de relevancia constitucional, al no determinar los hechos generadores de la vulneración alegada.
Indicó, además, que en el escrito de tutela no se especificó la causal de procedibilidad de la acción, dado que los argumentos están dirigidos únicamente a cuestionar la conducta profesional del referido apoderado, asunto que no contempla el juez de tutela, pues en esa eventualidad conocería el juez disciplinario. Al respecto, señaló (se transcribe tal como obra en el texto original): “Se observa que los accionantes, si bien identifican como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y como autoridad judicial accionada la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado al ser quien, en sala unitaria, profirió el auto del 25 de septiembre de 2019, en el que, entre otras, se les requirió para que, previó a decidir acerca de la revocatoria del mandato del profesional del derecho Luis Alfredo Caviedes Pastor, allegaran el respectivo paz y salvo por los servicios profesionales, no esbozan argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada respecto de la mencionada autoridad judicial.
“Lo anterior, toda vez que los argumentos y pretensiones de amparo se dirigen única y exclusivamente a señalar una serie de manifestaciones subjetivas para cuestionar el desempeño profesional del referido abogado, respecto de lo cual se advierte que cualquier pronunciamiento en tal sentido escapa de la órbita de conocimiento del juez de tutela, pues llegado el caso, quien debe conocer tal asunto es el juez disciplinario.
“Adicionalmente, en el escrito de tutela no se identifica en qué causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se encuentra, presuntamente, incursa la decisión acusada, pues como se dijo en precedencia, los accionantes solo señalan argumentos relacionados con el desempeño profesional de su poderdante de quien solicitan la revocatoria de poder.
“(…). “Además, no puede pasarse por alto que la decisión acusada es de mero trámite para, así, entrar a resolver de manera definitiva acerca de la solicitud de revocatoria del mandato, es decir, a la fecha la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado aún es quien debe decidir el asunto en controversia y es precisamente por ello que debe contar con las pruebas que considere pertinentes”.
Aunado a lo anterior, en cuanto al requisito de subsidiariedad, advierte que la providencia acusada (auto del 25 de septiembre de 2019) no fue recurrida, a pesar de que contra esta procedía el recurso de reposición. Sobre el particular manifestó (se transcribe tal y como obra en el texto original): “En el caso bajo estudio, se recuerda que la providencia acusada es el auto de trámite del 25 de septiembre de 2019, a través del cual se le requiere a los accionantes el paz y salvo respecto del profesional del derecho Luis Alfredo Caviedes Pastor, con el fin de decidir acerca de la solicitud de revocatoria del poder previamente otorgado a este, en el curso de la segunda instancia dentro del trámite de apelación de la providencia que resolvió el incidente de regulación de perjuicios; no obstante, se omitió interponer el recurso de reposición, el cual les hubiera permitido que la autoridad judicial accionada hubiere revisado su propia decisión. “(…) “Es decir, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, de tal manera que debe concluirse que la acción de tutela de la referencia, también resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la decisión de trámite cuestionada no fue recurrida en reposición.” Con todo, concluyó (se transcribe de forma literal): “De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional, la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada ni la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Flor María Guerrero Rodríguez y otros, en contra de la subsección B de la sección tercera de Consejo de Estado.” 7.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual manifestó que en el presente asunto, la relevancia constitucional se encontraba inmersa en los hechos de la demanda de tutela y agregó que no desconocieron el principio de subsidiariedad, en tanto que, al carecer de abogado y del derecho de postulación, no tenían la facultad para interponer el recurso de reposición, por consiguiente, manifestaron que el Consejo de Estado omitió revisar y estudiar de fondo la acción de tutela.
Mediante auto del 24 de enero de 2020[6] fue concedida la impugnación. II.- CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar temas que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2.- El caso concreto 2.1.- Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción. La Sala confirmará el fallo recurrido, pues estima improcedente el amparo solicitado, dado que en el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, pues ni siquiera identificó cuál(es) defecto(s) estaría(n) configurado(s), ni edificó una sustentación encaminada a establecer una causal específica de procedibilidad, respecto del proveído dictado el 25 de septiembre de 2019, por medio del cual el ponente de proceso ordinario en segunda instancia requirió a los demandantes para que alleguen al proceso el respectivo paz y salvo de su apoderado[11].
Al respecto, se ha considerado que: “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”[12] (se destaca). Sobre esto último, debe recordarse que, según la jurisprudencia de esta Corporación[13], la carga argumentativa mínima, es un elemento necesario del requisito general de la relevancia constitucional. En este orden de ideas, la Sala ratifica la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que la demanda de tutela formulada por la señora Flor María Guerrero Rodríguez y otros no cumple el requisito de relevancia constitucional, por la ausencia de carga argumentativa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 19 de noviembre de 2019, proferida la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 58 del cuaderno único. [2] Folio 4 del cuaderno único. [3] Folio 61 del cuaderno único. [4] Folio 71 del cuaderno único. [5] Folios 84 a 90 del cuaderno único. [6] Folio 128 del cuaderno único. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Cuya copia obra a folios 38 a 45 del cuaderno único. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada recientemente en fallo de 19 de septiembre del año en curso, exp. 110010315000201903701-00. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 2012-02201-01.